STS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 5766/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 26 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 535/2000. Ha sido parte recurrida DOÑA María Rosa, representada por el Procurador DON ROMAN VELASCO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal de fecha 27 de enero de 2006, se formaliza escrito de interposición del presente recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 26 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 535/2000, en el que después de alegar cuantos antecedentes y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando de esta Sala se casara dicha sentencia y se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por escrito que tiene su entrada en este Tribunal en fecha 30 de abril de 2007, DOÑA María Rosa, representada por el Procurador DON ROMAN VELASCO FERNÁNDEZ, formaliza su oposición al presente recurso contencioso-administrativo solicitando su desestimación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se deliberó en la forma precedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida aparte de pronunciarse sobre la alegada discrecionalidad técnica, alegada por la Administración demandada para justificar la adecuación a derecho del acto recurrido, en su fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:

"(...)la Resolución de 23 de Enero de 1998 que convoca las pruebas selectivas para ingreso por el sistema de concurso- oposición en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Sanitaria, señala en sus Bases "en la fase de concurso se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médicos Sanitarios Locales o en los puestos de la clase de especialidad de Atención Primaria". Posteriormente el Tribunal Calificador al amparo de la Base 5.5. que señalaba que "el Tribunal resolverá todas las cuestiones derivadas de la aplicación de las bases de esta convocatoria en la fase de concurso y durante el desarrollo de las pruebas de la pase de oposición", acuerda en sesión de fecha 26 de Abril de 1999 valorar únicamente los servicios prestados en el INSALUD como Médicos de Atención Primaria, excluyendo los prestados en el ámbito de la Atención Especializada en centros hospitalarios y los prestados en campañas de Salud Escolar.

Si es la previsión de las bases, fijar como mérito la prestación de servicios sanitarios, ajena a otro criterio complementario o corrector, la actuación en la valoración de ese mérito por el Tribunal Calificador, es contraria a las previsiones de las Bases pues introduce a mayores una directriz (con identidad funcional en el Insalud) no recogida en aquellas. Por tanto, esa actuación incurre en una evidente extralimitación de los cometidos propios de tal comisión, pues complementa al baremo preestablecido con un criterio no previsto en el mismo; actividad diferente a una interpretación".

SEGUNDO

Aunque la motivación de la sentencia no es abundante, si es sin embargo suficiente y encierra una valoración de la prueba aportada por los recurrentes y consiste en dar por acreditado que los servicios sanitarios que alegaban tenían una identidad sustancial a los exigidos por la Base de la Convocatoria, o en palabras de la sentencia recurrida tenían una identidad funcional en el Insalud, en otras palabras valorando la prueba, que no puede ser revisada en casación, considera que la recurrente había ejercido la medicina en campos similares a los médicos sanitarios locales o a los de atención primaria. Como sostiene la recurrida, la actora ha trabajado como pediatra en las Áreas 2 y 5 de Atención Primaria del Insalud, y como alega esta misma parte, no puede partirse de las especialidades médicas, tal como se configuran tras el Decreto 59/1997, de 29 de abril, cuando la situación que se contempla deriva de una estructura anterior donde los Equipos de Atención Primaria no estaban integrados por médicos con ninguna especialidad distintas de las que entonces existían, para formar los equipos multidisciplinares, y en este sentido recuerda la parte recurrida que en la respuesta a la pregunta segunda del interrogatorio de parte, la Administración reconoció en que en ningún caso la integración en los Equipos de atención Primaria hacen perder al médico su especialidad, y que la propia base de la convocatoria extiende o amplia los servicios que pueden ser computados a los Médicos Sanitarios Locales, formados por médicos de distintas especialidades. Y por otra parte la recurrida sostiene que no se le han valorado los servicios prestados como Médico del Servicio Provincial de Sanidad y Bienestar Social, destinado a las campañas de salud escolar en Zaragoza, actividad que tiene una identidad funcional, con los Médicos sanitarios Locales y Médicos de atención primaria, hasta el punto de que la Ley 5/1986 de 17 de noviembre de Salud Escolar en Aragón, diseña esta función para el personal sanitario perteneciente a los Equipos de Atención Primaria.

En consecuencia, son estas circunstancias las que se han valorado por la sentencia recurrida, si bien es cierto que como sostiene la parte recurrida la sentencia es escueta.

La recurrente sin embargo no alega motivos de casación al amparo de lo dispuesto en el articulo

88.1.c), o b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino tan solo como único motivo, sin citar el apartado de dicho precepto procesal en que se ampara, el de vulneración de los artículos 23 y 103 de la Constitución y 109 de la ley 30/1984 . En definitiva, el motivo previsto en el apartado d) de la Ley Reguladora de nuestra jurisdicción, que no permite revisar los posibles defectos procedímentales o de la sentencia, por otra parte no alegados.

TERCERO

Por lo demás esta cuestión ha sido ya analizada en anteriores resoluciones de esta Sala como la sentencia de 20 de octubre de 2008, en la que se dice en su fundamento jurídico primero lo siguiente.

"Sostiene la recurrente que la sentencia vulnera los principios de mérito y capacidad, y en concreto de los artículos 23 y 103 de la Constitución, y 19 de la ley 30/1984, de 2 de agosto. Sin embargo, posteriormente lo que alega es la discrecionalidad de los Tribunales Calificadores, discrecionalidad que ha sido matizada recientemente por esta Sala en numerosas sentencias, en el sentido de que no supone un salvoconducto que evite el control de los actos de conformidad con el ordenamiento jurídico, sino que no se trata sino de una aplicación del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos en general. En efecto, todos los poderes públicos, y todos los actos administrativos están sujetos al ordenamiento jurídico, y la cláusula universal de control de éstos por los Tribunales establecida en el artículo 106.1 de la Constitución no tiene excepción alguna. Otra cosa es que la carga de la prueba de la actuación ilegal de éstos sea difícil para quien la afirma, quedando en definitiva a juicio de la sana crítica del Juez su valoración.

Pero es que, ni siquiera estamos ante un problema de valoración de méritos, sino que la cuestión es realmente la interpretación de las bases de la convocatoria, y como se dice en la sentencia recurrida: "En la base 1.2.1, reguladora de la fase de concurso, se señalaba que se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médicos Sanitarios Locales o en puestos de la clase de especialidad de Médicos de Atención Primaria. Y en la base 6.2 se preveía que en dicha fase se tendrían en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médico Sanitario Local o en puestos de la clase de especialidad de Médico de Atención Primaria y su valoración podrá alcanzar hasta el 45% de la puntuación total de la fase de oposición". La sentencia recurrida razona extensamente los motivos que le llevan a considerar que la interpretación de estas bases obliga a reconocer los méritos del recurrente como médico del Ayuntamiento de Benasque y como Médico General del Hospital Provincial de Huesca, por lo que la restricción introducida por el Tribunal Calificador de excluir la valoración de cualquier periodo de tiempo que no se prestara en el ejercicio de la función pública sanitaria de las estructuras del sistema nacional de salud como médico de atención primaria es contraria a dichas bases, compartiendo los razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el presente recurso de casación" .

Estos argumentos nos sirven para descartar la pretendida vulneración de estos preceptos en cuanto inciden en la denominada discrecionalidad técnica. Como se ha dicho ya reiteradamente por esta Sala, una cosa es que la legislación pueda establecer que el criterio de los Tribunales Calificadores no sea revisable por la Administración que les ha nombrado, y otra muy distinta que, tras la entrada en vigor de la Constitución, pueda admitirse la existencia de áreas exentas de control jurisdiccional, pues ello se opone a la cláusula general de residenciabilidad de todos los actos ante los Jueces y Tribunales, establecida en el articulo 106.1 de nuestra norma constitucional, y en su artículo 24.1 que consagra el derecho a una tutela judicial, efectiva, esto es, reparadora de la conculcación del ordenamiento jurídico al que todos, también los Tribunales Calificadores están sujetos (artículos 9.1, 9.3 y 103.1, entre otros de nuestra norma constitucional ).

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente fijándose como cuantía máxima a reclamar como honorarios de la parte recurrida la de 1000 euros, en virtud de la habilitación contenida en dicho precepto.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 26 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 535/2000, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en los términos fijados en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos El Magistrado Don Enrique Cancer Lalanne, voto y no pudo firmar. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

9 sentencias
  • SAP A Coruña 50/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...que han sido practicadas en el proceso, valorarlas y extraer las pertinentes conclusiones en el caso objeto de enjuiciamiento ( SS TS 16 noviembre 2009, 18 junio 2010 y 25 junio 2014 El vicio de nulidad que, en determinados casos, conlleva una resolución carente de motivación, por ausencia ......
  • SAP A Coruña 228/2019, 17 de Junio de 2019
    • España
    • 17 Junio 2019
    ...que han sido practicadas en el proceso, valorarlas y extraer las pertinentes conclusiones en el caso objeto de enjuiciamiento ( SS TS 16 noviembre 2009, 18 junio 2010 y 25 junio 2014 El vicio de nulidad que, en determinados casos, conlleva una resolución carente de motivación, por ausencia ......
  • STS 598/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Octubre 2012
    ...de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 y más recientemente STS de 26 de julio de 2012 ). En el presente caso la parte no plantea la denuncia de la valoración probatoria desde l......
  • SAP A Coruña 58/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...que han sido practicadas en el proceso, valorarlas y extraer las pertinentes conclusiones en el caso objeto de enjuiciamiento ( SS TS 16 noviembre 2009, 18 junio 2010 y 25 junio 2014 El vicio de nulidad que, en determinados casos, conlleva una resolución carente de motivación, por ausencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR