STS 1082/2009, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009
Número de resolución1082/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsificación de documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz incoó procedimiento abreviado con el nº 15 de

    2.008 contra Héctor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, que con fecha 14 de noviembre de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que en la ciudad de Vitoria-Gasteiz (Alava) el día 14 de julio de 2.007 el acusado, Héctor, nacido el 7 de noviembre de 1961 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 25 de noviembre de 2002 por un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión y en sentencia firme el 15 de mayo de 2003 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años de prisión, recibió de manos de D. Patricio, nacido en Paraguay el día 13 de julio de 1967 y con nacionalidad de dicho país, la cantidad de 1350 euros como adelanto para que le gestionara la búsqueda de un empleo y la autorización de residencia temporal y trabajo en España. Asimismo, el 14 de septiembre de 2007 el acusado recibió de D. Patricio otros 1.000 euros en pago de honorarios por dichos servicios. El acusado solicitó el dinero a D. Patricio sin tener intención de hacer la gestión contratada. Para ello le había hecho creer que iba a realizar su encargo, y el mismo día 14 de septiembre el acusado entregó a D. Patricio un modelo oficial de la Administración General del Estado. Dicho documento, consistente en un impreso de Solicitud de Autorización de Residencia Temporal y Trabajo, lo había rellenado a mano el acusado con bolígrafo negro, con los datos de D. Patricio e incluyendo una oferta laboral de albañil de 3ª de la empresa Lye Sistemas Construcción como realizada por su administrador. Sobre la firma del impreso, hecho por el acusado con bolígrafo azul, aparecía estampado el sello de la empresa Producciones y Servicios Monti, S.L. de la que el acusado era gestor. En el impreso también hacía constar el acusado, en letra manuscrita con bolígrafo rojo, que el documento era copia del original que había entregado en la Subdelegación del Gobierno en Alava ese mismo día 14 de septiembre, no siendo cierto que lo hubiera hecho. El acusado se apoderó del dinero y no hizo ninguna de las gestiones contratadas, sin que el mencionado impreso tampoco fuera seguido de la realización por el acusado de los trámites necesarios para conseguir un trabajo y una autorización a D. Patricio ; no respondiendo a la realidad la oferta de trabajo que el acusado rellenó en el correspondiente apartado del citado impreso.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial cometida por particular del art. 392 C.P . en relación con el art. 390.1.2º, en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de falsificación la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena, y la pena de ocho meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y, por el delito de estafa, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena; asimismo, debemos condenarle a abonar a D. Patricio en concepto de indemnización por responsabilidad civil la cantidad de dos mil trescientos cincuenta euros (2.350 euros), más los intereses ya señalados; todo ello, con expresa imposición del pago de las costas de la causa. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le imponemos, abonamos al condenado el día que estuvo detenido por esta causa (el 18 de enero de 2.008). A la vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción a este Tribunal, remítanse las mismas con testimonio de la presente resolución a dicho Juzgado a fin de que previo desglose, dejando fiel testimonio en la causa, remita al Juzgado Decano para su correspondiente reparto las diligencias policiales originales que obran en los folios 55 a 78, así como las diligencias policiales originales que obran en los folios 79 a 87; y, una vez cumplimentado lo anterior, devuelva el Juzgado las actuaciones a este Tribunal. Asímismo, visto el estado de la pieza separada de responsabilidad civil remitida por el Juzgado de procedencia, devuélvase a éste para su correspondiente terminación; y, una vez cumplimentado lo anterior, remita de nuevo la pieza a este Tribunal. Notifíquese también al perjudicado la presente resolución. Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Héctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Héctor, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 L.E.Cr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba; Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto: Se desiste de ellos; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por entender que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto lo establecido en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2, todos del C. Penal ; Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., por entender que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto lo establecido en los arts. 392 en relación con el art. 390.1.2, todos del C. Penal ; Octavo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art.

    5.4 L.O.P.J . en relación con el art. 24.2 de la C.E . que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Noveno.- Se desiste de su preparación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de

    2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vitoria/Gasteiz condenó al acusado como responsable en

concepto de autor de un delito de falsificación de documento oficial cometida por particular, del art. 392 C.P

. en relación con el art. 390.1.2º, en concurso ideal del art. 77 con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 C.P . El fallo condenatorio trae causa de la narración fáctica que literalmente dice "Que en la ciudad de Vitoria-Gasteiz (Alava) el día 14 de julio de 2.007 el acusado, Héctor, nacido el 7 de noviembre de 1961 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 25 de noviembre de 2002 por un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión y en sentencia firme el 15 de mayo de 2003 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años de prisión, recibió de manos de D. Patricio, nacido en Paraguay el día 13 de julio de 1967 y con nacionalidad de dicho país, la cantidad de 1350 euros como adelanto para que le gestionara la búsqueda de un empleo y la autorización de residencia temporal y trabajo en España. Asimismo, el 14 de septiembre de 2007 el acusado recibió de D. Patricio otros 1.000 euros en pago de honorarios por dichos servicios. El acusado solicitó el dinero a D. Patricio sin tener intención de hacer la gestión contratada. Para ello le había hecho creer que iba a realizar su encargo, y el mismo día 14 de septiembre el acusado entregó a D. Patricio un modelo oficial de la Administración General del Estado. Dicho documento, consistente en un impreso de Solicitud de Autorización de Residencia Temporal y Trabajo, lo había rellenado a mano el acusado con bolígrafo negro, con los datos de D. Patricio e incluyendo una oferta laboral de albañil de 3ª de la empresa Lye Sistemas Construcción como realizada por su administrador. Sobre la firma del impreso, hecho por el acusado con bolígrafo azul, aparecía estampado el sello de la empresa Producciones y Servicios Monti, S.L. de la que el acusado era gestor. En el impreso también hacía constar el acusado, en letra manuscrita con bolígrafo rojo, que el documento era copia del original que había entregado en la Subdelegación del Gobierno en Alava ese mismo día 14 de septiembre, no siendo cierto que lo hubiera hecho. El acusado se apoderó del dinero y no hizo ninguna de las gestiones contratadas, sin que el mencionado impreso tampoco fuera seguido de la realización por el acusado de los trámites necesarios para conseguir un trabajo y una autorización a D. Patricio ; no respondiendo a la realidad la oferta de trabajo que el acusado rellenó en el correspondiente apartado del citado impreso".

SEGUNDO

Formula el recurrente un primer motivo de casación alegando error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., consistente en la equivocación sufrida por el Tribunal sentenciador al atribuir la naturaleza de "documento oficial" al impreso "EX-01" que figura en el relato histórico, error que vendría acreditado por el propio documento-impreso.

La censura casacional carece de todo fundamento y debe ser desestimada. El art. 849.2º L.E.Cr . despliega sus efectos en el ámbito de los "hechos" que se declaran probados en la sentencia y tiene por finalidad modificar el relato histórico en el caso de que elementos probatorios de carácter documental y no contradichos por otras pruebas de sentido contrario, acrediten por su solo literal contenido y de manera inequívoca e indubitada, la indebida inclusión o exclusión en la narración fáctica de determinados datos o elementos de esta misma naturaleza fáctica. Pero en modo alguno puede utilizarse esta vía casacional para impugnar la valoración jurídico-penal que haga el Tribunal a quo de tales elementos fácticos o materiales que figuran en la declaración de Hechos Probados, que es lo que el recurrente pretende.

TERCERO

El siguiente motivo se articula por el cauce de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr .

Sostiene el recurrente que se ha cometido "error iuris" por indebida aplicación de los arts. 392 en relación con el 390.1.2º C.P ., pero, curiosamente, el desarrollo del motivo omite toda argumentación o razonamiento de la que se considera indebida calificación de falsedad en documento oficial cometida por particular que tipifican los artículos que se citan. El breve desarrollo del reproche casacional, por el contrario, se limita a aseverar la inexistencia del delito de estafa -sin mencionar ni hacer la mínima alusión al documento que la sentencia reputa como falsificado- por cuanto, se dice, no existe ningún engaño bastante y suficiente para producir un desplazamiento patrimonial del denunciante hacia el denunciado, puesto que el denunciante sabía perfectamente que la gestión realizada por el denunciado era de las llamadas gestión de medios, no de resultados y en consecuencia no existe estafa.

Pero, inalterable el Hecho Probado, tampoco esta queja puede prosperar, porque, como razona la sentencia en la valoración jurídica de aquél, el acusado hizo creer a D. Patricio que iba a prestarle los servicios que éste le había encargado para regularizar su situación de ilegal; encargo que D. Patricio había hecho al acusado precisamente en atención a la dedicación profesional de éste, y a cuya gestoría se había dirigido previamente, resultando que el acusado dijo aceptar el encargo exigiendo a D. Patricio parte del precio por adelantado; pero es que, además, la trama del engaño incluyó el que el acusado simulara ante D. Patricio que estaba cumpliendo el encargo pese a que no había realizado gestión alguna, y poder así exigirle más dinero; para ello, el acusado simuló ante D. Patricio haberle encontrado ya un empleo e incluso haber presentado ya la correspondiente solicitud administrativa, y, con el objeto de reforzar la apariencia de seriedad de sus supuestas gestiones, el acusado se valió de un documento falso por él confeccionado. Ciertamente, el documento en cuestión carece del correspondiente sello de registro que acreditaría fehacientemente que el documento había sido presentado tal y como el acusado aseguró a D. Patricio que había hecho; sin embargo, no resulta extraño que D. Patricio lo creyera porque el propio acusado hizo constar de su puño y letra y con tinta roja en el documento, la fecha en la que supuestamente lo había presentado, añadiendo expresamente que el documento era una copia del original entregado.

El motivo se desestima.

CUARTO

El siguiente motivo, formulado también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., protesta por la incorrecta aplicación de los arts. 392 y 390.1.2º C.P .

Como es de ver al examinar el desarrollo del motivo, el recurrente no cuestiona ni disiente de que en el impreso EX-01 se haya llevado a cabo una falsificación integrada en la modalidad falsaria de simulación de documento que induzca a error sobre su autenticidad. El reproche casacional se sustenta única y exclusivamente en la cualidad de dicho impreso como "documento oficial" que niega el recurrente, que lo califica como "documento privado".

Con un alarde de doctrina jurisprudencial, el Tribunal de instancia rebate la tesis del recurrente de manera jurídicamente irreprochable, que esta Sala debe ratificar, porque, en efecto el Tribunal Supremo ya en sentencias de 22 de octubre y 13 de diciembre de 1987 definió como documentos oficiales "los que provienen de las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales", y, por otro lado, a partir de la sentencia de 11 de octubre de 1990 vino a sentar el criterio del origen, según el cual lo determinante debe ser la naturaleza del documento en el momento de soportar los actos falsarios . Sobre la base de lo anterior, en la sentencia de 20 de marzo de 1992 el alto Tribunal da por sentado que son documentos oficiales aquellos que provienen de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines, incluidos los " impresos receptores por escrito de una declaración, manifestación o contenido concreto ". Así, en sus sentencias de 31 de marzo de 1997 y 10 de junio de 2003 se refiere a "los impresos originales de carácter oficial correspondientes a los boletines de cotización a la Seguridad ocial, modelos TC 1 y TC 2", es decir, a los ejemplares autocopiativos para satisfacer las cuotas de la Seguridad Social; en la de 3 de marzo de 2000, consideró que nos encontramos ante una falsificación de documento oficial en el caso de la falsificación de los impresos expedidos por el Servicio Andaluz de Salud para la prescripción de material ortopédico; y, en la de 4 de enero de 2002, en el caso del documento de tres cuerpos - autocopiativo- para las dispensaciones de suministros a los Servicios Autónomos de Salud. En la sentencia de 11 de mayo de 1999 se refiere a un supuesto en el que había sido condenado por falsedad un asesor fiscal que prestaba sus servicios a la titular de un negocio, encargándose dentro de esa labor de cumplimentar y presentar los correspondientes impresos, incluidos los modelos de declaración trimestral a cuenta de los impuestos correspondientes al I.R.P.F. y de retenciones que deben presentar los empresarios individuales conocidos como modelos 130, 131 y 110, así como de recoger de su principal y pagar a la Hacienda Pública las cantidades procedentes, resultando que el acusado había procedido a cumplimentar dichos modelos con datos falsos que determinaban la aparición de saldos positivos, y, sobre la base de presentárselos a su principal le pedía dichas cantidades so pretexto de proceder a su ingreso en la Hacienda Pública, pero en su lugar se las quedaba en propio beneficio . Y, en la sentencia de 3 de julio de 2003 desestima la alegación de ausencia del carácter oficial de un documento por tratarse de un simple impreso, afirmando el Tribunal Supremo la naturaleza oficial del impreso "porque estamos ante una solicitud que, si bien cumplimentada sobre un formulario, ostenta la oficialidad propia del contenido a que se refiere que no es otro que la autoliquidación tributaria correspondiente a un determinado trimestre de la actividad de la Sociedad".

La innecesariedad de que el impreso falsario se presente ante la Administración incorporándose al tráfico jurídico administrativo para ostentar la cualidad de documento oficial, ya se ha señalado en precedentes resoluciones de esta Sala, entre otras en la STS de 5 de junio de 2.000, en relación con los impresos normalizados expedidos por la Administración (en el caso, la Administración Tributaria), en la que se trataba de la manipulación falsaria de uno de esos impresos para la autoliquidación de impuestos del IRPF con lo que consiguió defraudar a su principal obteniendo de éste más cantidades de dinero supuestamente destinadas al pago del impuesto que acreditaba mendazmente el impreso falsificado. "De esta manera -señalaba la citada sentencia- se hizo ver a los perjudicados una realidad inexistente, creada de modo mendaz por la actuación falsaria del acusado al aparentar con la imitación de la certificación mecánica la intervención de la Hacienda Pública y creando una ficción del pago que no se efectuó realmente. Estamos sin duda ante una falsedad en documento oficial, no sólo porque los impresos manipulados tienen en sí mismos este carácter, sino, además, porque la naturaleza del documento oficial a efectos penales viene también determinada por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigna".

En esta misma línea, debe mencionarse la STS de 15 de junio de 2005 en la que se condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular al manipular los impresos del modelo 300-IVA emitidos por la Hacienda Pública para la autoliquidación del IVA, simulando en tales documentos que se habían presentado en la Administración Tributaria, cuando ello no había sucedid o. Y, también, la STS de 3 de mayo de 2006 que califica de documento oficial los impresos de la declaración de la renta de las personas físicas, sancionando la conducta del acusado como autor del delito previsto en el art. 392 C.P . cuando resulte probada la falsificación del impreso presentado por el acusado al vendedor de automóviles para conseguir la financiación del vehículo .

Sobre esta misma cuestión, es importante señalar que la acción típica no requiere una determinada utilización del documento falsificado, sino que aquélla se consuma con la confección falsaria del documento, sin necesidad de que éste entre en el circuito del tráfico jurídico, sea éste administrativo, civil, mercantil o de cualquier otro carácter. A este respecto, y aunque se refieran a los delitos previstos en el art. 390 C.P ., las consideraciones de las SS.T.S. de 18 de octubre de 1.994 y 25 de mayo de 2.005 son predicables también del tipo penal del art. 392 C.P . cuando ponen de relieve que "el delito de falsedad tiene la naturaleza de delito de peligro y no de lesión, y se consuma desde el momento en que se realiza la alteración o mutación de la verdad en el documento" (en el caso que examinamos, consistente en la simulación falsaria mediante la incorporación de datos inciertos a un impreso oficial en blanco), añadiendo que "en esta clase de delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico .....", en cualquiera de sus variantes,

valdría precisar.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por último se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2

C.E .

De nuevo vuelve a errar el recurrente en el planteamiento de esta censura casacional, pues se limita a reiterar que el impreso EX-01 no es un documento oficial.

Además de que la cuestión ya ha quedado resuelta en el epígrafe anterior, el reproche se reconduce a un extremo de naturaleza jurídica, que es ajeno al ámbito de la presunción de inocencia, ya que este derecho constitucional tiene como ámbito los hechos que se imputan y la participación del acusado en esos hechos, siendo así que a ese respecto ha existido una más que suficiente prueba de cargo testifical, documental y de confesión que la sentencia consigna y valora sobradamente.

El motivo se desestima.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, de fecha 27 de octubre de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación de documento oficial en concurso medial con un delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:05/11/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Andres Martinez Arrieta, contra la sentencia núm. 1082/2009, dictada en el recurso de Casación nº 2258 Desde el respeto a mis compañeros expreso a través del presente voto particular mi disensión a la misma, resumiendo los argumentos que expuse en la deliberación.

La razón de mi discrepancia radica en la consideración de documento oficial que la sentencia de la que discrepo otorga a un impreso obtenido en una oficina pública y rellenado por el imputado sin que haya sido empleado ante la administración ni incopora una supuesta actuación administrativa. El hecho probado, del que forzosamente hemos de partir, identifica el documento en los siguientes términos: "modelo oficial de la Administración General del Estado. Dicho documento consistente en un impreso de solicitud de la Autorización de Residencia temporal y trabajo.." que el condenado rellena con bolígrafo negro en el que se incluye una oferta de trabajo y en el que había hecho figurar "con bolígrafo rojo en letra manuscrita que el documento era copia del original que había entregado en la Subdelegación del Gobierno, no siendo cierto que lo hubiera hecho". En definitiva se trata de un formulario con datos inciertos, con el que pretende engañar a quien le ha encargado la gestión y ha recibido dinero por ello que ha realizado una oferta de trabajo, la ha presentado en la administración para gestionar la residencia en España. La disensión se concreta en el hecho de la subsunción, pues la Sentencia mayoritaria afirma que ese impreso es un documento oficial art. 392 Cp, en tanto que, en mi opinión, se trata de un documento privado utilizado en perjuicio de tercero, con una distinta subsunción, respectiva, en el art. 396 Cp .

La sentencia de la que discrepo recoge como único presupuesto de la conceptuación de documento oficial el de su origen en la administración, al tratarse de un formulario de ésta, no siendo necesario que el documento en cuestión aparezca emitido por la administración ni realice alguna de las funciones esenciales del documento. Se argumenta, con cita errónea de jurisprudencia de la Sala, que para ostentar la cualidad de documento oficial "es innecesario que el impreso falsario se presente ante la administración incorporándose al tráfico jurídico administrativo", bastando, por lo tanto, que se incorporen datos falsos a un impreso oficial sin mayores exigencias, para afirmar la cualificación de documento oficial y la subsunción en el tipo del art. 390 y 392 Cp .

Por el contrario, entiendo que, como dijimos en la STS 626/2007 de 5 de julio y las que cita, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos, en el supuesto de documentos privados, o entre la administración y los ciudadanos, en los oficiales. Es decir, la falsedad documental no sólo es una mentira recogida en un soporte documental, sino que la misma debe ser realizada con una proyección en el mundo de relaciones jurídicas afectando a la función constitutiva, de garantía o probatoria que resulta del documento.

En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre, al considerar que la tipicidad del delito de falsedad, "cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos" exige:

  1. Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

  2. Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

  3. Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia

    de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )". (En

    el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007 )

    De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve para este supuesto, el ordinal b) de la anterior relación de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (antijuricidad material). Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, la protección y seguridad del tráfico jurídico y el valor probatorio de los documentos.

    De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

    En el caso de autos se trata de un documento que el acusado recoge de un mostrador de una oficina pública, también lo podía haber generado por Internet desde la página de la entidad pública correspondiente, y rellena los campos con hechos inciertos. Esa mendacidad documentada no convierte al documento en oficial por el hecho de emanar de una oficina pública, sino que será oficial cuando a través del mismo se acredite, o pretenda acreditar, una relación jurídica existente inveraz, como pudiera ser falsificado sin registro de entrada que permite dar por acreditado su entrada en el tráfico jurídico.

    Esta Sala ha conocido de un supuesto muy similar al que es objeto de esta casación. En la STS de 11 de abril de 2009, el objeto de la falsedad era, como en el supuesto de la casación, los modelos oficiales de "Oferta de empleo para trabajadores extranjeros" y de "Solicitud de autorización de residencia y de autorización de trabajo y residencia" en la que se desestima un recurso del Ministerio fiscal frente a la absolución una falsedad en documento oficial. Su doctrina es aplicable al presente supuesto al declararse que lo burdo de la falsificación del registro de entrada "no supone ningún riesgo ni daño efectivo al bien jurídico protegido". Doctrina que es aplicable al presente caso en que el impreso mendaz ni ha sido emanado de la administración ni refiere un acto con un organismo público, por lo que no afecta a una relación jurídica con la administración y a las funciones esenciales que cumple un documento.

    Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS núm. 1.095/2.006, de 16 de noviembre ) cuando éstos cumplen las función de constitución de garante, y de prueba de las relaciones que se documentan. Un mero impreso sin entrar en el tráfico jurídico no acredita nada, ni constituye garantía de ninguna relación entre la administración y el particular interesado en la resolución del expediente, por lo tanto el documento no es oficial.

    Decía antes que el apoyo jurisprudencial en el que se basa la Sentencia de la que discrepo es erróneo, pues los dos antecedentes que cita se refieren a supuestos de declaraciones de Hacienda mendaces en las que el autor ha simulado haberlas presentado a la Hacienda Pública hasta el punto de que el autor "aparenta con la imitación de la certificación mecánica la intervención de la Hacienda Pública" y es, precisamente, esa imitación de la certificación de la Hacienda Pública la que hace que el documento falsificado sea oficial, pues acredita una relación jurídica referida a la presentación oficial que es mendaz.

    Por lo anterior, al entender que no hay daño, real o potencial, de las funciones del documento entiendo que no hay tipicidad en el art. 392 Cp ., sin perjuicio de la prevista en el art. 396 Cp .

    Andres Martinez Arrieta

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Maza Martin

    Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, mi disconformidad con esa mayoría, en este caso, se centra en la atribución del carácter oficial a los documentos falseados por el recurrente, que conduce a la calificación de su conducta como delito de falsedad en documento oficial, del artículo 390 del Código Penal, cuando yo considero que esa naturaleza no debería haberse atribuido a los documentos de referencia, cuya falsaria confección hubiera debido pasar a integrar, exclusivamente, el elemento del engaño propio del delito de estafa por el que tan acertadamente fue condenado el recurrente.

    Comenzando por la última afirmación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia a la que este Voto particular se vincula, por resultar de interés para el orden lógico de mi discurso, he de afirmar que, a mi juicio, la cuestión debatida no guarda relación alguna con la naturaleza del delito de falsedad, que obviamente es de peligro y no de lesión al no requerir para su tipicidad una determinada utilización del documento falsificado, sino con la del propio documento que es objeto de falseamiento.

    Y, en este sentido, considero que el carácter "oficial" del mismo debe siempre guardar relación con la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública (así, STS de 3 de Julio de 2007, entre otras).

    De modo que si el documento no ofrece, de forma mendaz, la apariencia de su vinculación con la Administración y no afecta, por ello, a esa confianza del ciudadano en la veracidad que ofrece por su origen, por engañoso que sea su contenido no puede afirmarse su oficialidad.

    En el presente caso nos hallamos ante unos impresos emitidos por la Administración Tributaria, con su contenido pendiente de cumplimentación por el particular, y que han sido cumplimentados posteriormente por el recurrente con datos que no se corresponden con la realidad.

    Semejante conducta puede, y debe, efectivamente ser calificada como falsaria, pero ello no significa, tan sólo por el origen del que partió el impreso sobre el que se consignaron los datos, que nos encontremos ante un documento de carácter oficial, porque lo falso no es la estructura, las "casillas" del impreso, que es la parte del documento realmente elaborada por la oficina pública, sino el contenido de éstas cuyo registro corresponde, exclusivamente, al particular que lo formaliza, de modo que dicho contenido ni se atribuye a la Administración ni goza de la presunción de veracidad que ésta le otorgaría.

    Para decirlo de un modo más sencillo, cualquier persona que examinase un documento como éstos a los que nos referimos no tendría duda alguna de qué aspectos del mismo, su estructura, proceden de la Administración y, por ende, ostentan las referidas condiciones atribuibles a lo "oficial" y cuáles son producto de la acción del particular y no merecen, en consecuencia, la presunción de crédito respecto de su veracidad, más allá de la confianza que pueda inspirar cualquier manifestación contenida en un documento privado.

    Si pensásemos en la hipótesis, realmente infrecuente en la realidad, de una alteración o supresión de los elementos originariamente integrantes del impreso emitido por la Administración, sus apartados, "casillas" o cualquier dato, escala, frase, referencia legal, etc., contenidos en el mismo, sí que podría considerarse seriamente la posibilidad de que estuviéramos ante la infracción del artículo 390 del Código Penal (falsificación por particular de documento oficial).

    Pero cuando dicha confección original no sufre alteración alguna y tan sólo se consigna en ella una información mendaz por parte del usuario, considerar que se está falseando un documento oficial, considero que constituye un inaceptable exceso respecto de las posibilidades interpretativas de la norma penal admitidas por el principio de legalidad.

    De hecho, una antigua Jurisprudencia (SsTS de 9 de Febrero o 16 de Mayo de 1990 ) sostenía la denominada tesis del documento oficial "por incorporación", que transmutaba el carácter particular de un documento cuando era introducido formalmente en un expediente administrativo.

    Pero incluso esa doctrina fue posteriormente objeto de un serio cuestionamiento al sostenerse que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz (SsTS de 28 de Mayo de 1994 y 10 de Septiembre de 1997, por ej.).

    En la actualidad se considera que es preciso, para semejante transmutación, no sólo que el documento se confeccione con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas sino que debe incluso provocar resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico (SsTS de 2 de Marzo de 2000, 16 de Junio de 2003 o 23 de Enero de 2006, entre otras).

    Dicha evolución doctrinal ilustra, con interés proyectado sobre el caso que aquí nos ocupa, acerca de cómo la Jurisprudencia de esta Sala ha venido restringiendo la interpretación de lo que ha de entenderse, a efectos penales, por "documento oficial", dejando bien claro cómo, en cualquier caso, para poder atribuir este carácter al documento confeccionado con contenido falso por un particular, el mismo no sólo ha de entrar inexcusablemente en el circuito propio de la tramitación administrativa sino que incluso, según algunas Resoluciones, ha de causar ciertos efectos en el seno de ésta.

    En este sentido, he de discrepar también del sentido que otorgan mis compañeros a los precedentes jurisprudenciales, pues, al menos según mi lectura, en ellos no se contiene la doctrina que en la presente Resolución se consigna, sino que, antes al contrario, en todos aquellos casos se trataba de documentos que, de una u otra manera, habían tenido entrada en el ámbito administrativo o se habían falseado, junto al contenido del impreso, los sellos o impresiones propios de la Administración.

    Así, en las referidas Sentencias mencionadas por la mayoría en apoyo de su tesis advertimos referencias como las siguientes:

    "El recurso niega el carácter de documento oficial que la instancia atribuye a las «matrices de los recibos de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social» en las que el acusado rellenó el número de identificación, el período de cotización y la suma a entregar, junto a un sello, con texto borroso, que simulaba el de la Seguridad Social y la fecha, con lo cual se aparentaba el ingreso correspondiente en la Caja de tal Organismo." (STS de 20 de Marzo de 1992 ).

    ...la falsificación se cometió, en primer lugar, en los impresos originales de carácter oficial correspondientes a los boletines de cotización a la Seguridad Social, modelos TC 1 y TC 2. En ellos colocó sellos estampillados auténticos de la «Caja de Ahorros de Valencia», «Caja Rural Provincial de Castellón» y «Banco Central» recortados de otros documentos bancarios haciendo constar en cada caso la fecha que le convenía. A partir de esta manipulación falsaria en documento original y con el fin de que indujera a error extrajo y obtuvo las pertinentes fotocopias." (STS de 31 de Marzo de 1997 ).

    "...La sentencia impugnada declara probados los hechos que fueron objeto de acusación en este procedimiento, esto es, que el acusado, asesor fiscal, laboral y mercantil de un negocio, del que recibía dinero para ingresarlo en la Seguridad Social como importe de las cuotas debidas por la empresa y los empleados no llegó a ingresarlo y se lo quedó. Domicilió la empresa en su despacho profesional, para evitar que su conducta llegara a ser descubierta; para evitar reclamaciones por el impago de las cuotas, dio de baja a uno de los trabajadores. Añade el relato fáctico que dio de alta a dos trabajadores en la Seguridad Social como empleados de la empresa regida por la perjudicada, sin obedecer a una efectiva relación laboral. La cantidad a la que asciende el descubierto con la Seguridad Social es de 277.998 pesetas.

    A continuación transcribe los hechos probados de una sentencia de fecha y procedimiento anterior, en el que el mismo acusado, con relación la misma perjudicada y el mismo negocio y desde la misma asesoría fiscal, laboral y mercantil, realiza unas apropiaciones y falsifica documentos. La mecánica de actuación consistía en la realización de las hojas correspondientes al Impuesto de la Renta de las personas físicas rellenando con datos falsos un formulario que presentaba a la perjudicada y por el que exigía el dinero del impuesto y otro que presentaba a la Hacienda pública, con otros datos y se quedaba con el dinero que así recibía." (STS de 11 de Mayo de 1999 ).

    "El acusado, una vez que recibía parte del impreso en el que constaba la dispensación de un aparato ortopédico de determinadas características, sustituía el dígito de identificación del artículo, en algunos casos y, en otros, añadía nuevos aparatos que no habían sido dispensados por el médico. Una vez producido el cambio en el documento lo introducía en el tráfico administrativo, remitiéndolo al organismo que debía recibirlo con lo que se producía el efecto de la difusión ideada y querida por el acusado." (STS de 3 de Marzo de 2000 ).

    "De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia impugnada, el acusado manipuló los impresos formalizados, normalizados y expedidos legalmente por la Administración Tributaria, imitando la certificación mecánica que efectúa el funcionario correspondiente de la Delegación de Hacienda que acredita que se ha realizado el ingreso en el Tesoro de la cantidad referenciada en el documento. De esta manera se hizo ver a los perjudicados una realidad inexistente, creada de modo mendaz por la actuación falsaria del acusado al aparentar con la imitación de la certificación mecánica la intervención de la Hacienda Pública y creando una ficción del pago que no se efectuó realmente. Estamos sin duda ante una falsedad en documento oficial, no sólo porque los impresos manipulados tienen en sí mismos este carácter, sino, además, porque la naturaleza del documento oficial a efectos penales viene también determinada por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigna, y en este sentido se ha otorgado valor de documento oficial, por ejemplo, a los impresos expedidos por la Administración Tributaria destinados a la obtención del distintivo fiscal ( SSTS de 17 de julio de 1995 y 2 de febrero de 1996 ), o a los impresos de la Hacienda Pública para la cotización a la Seguridad Social que son facilitados por el organismo que las gestiona ( STS de 9 de octubre de 1997, entre otras), así como a los documentos en los que -como en el caso presente- se simula haber ingresado cantidades de dinero en Hacienda, haciendo figurar falsariamente a funcionarios fiscales que en realidad no han intervenido (STS de 20 de mayo de 1976 )." (STS de 5 de Junio de 2000 ). "

  4. Los ejemplares TC1 y TC2, los facilita la Tesorería de la Seguridad Social y obedecen a un formato o modelo uniforme y con contenidos específicos a cumplimentar, y sólo tienen como único fin o destino (para ello fueron creados), el de incorporarse a un expediente administrativo donde deben surtir los efectos pertinentes.

  5. En tal sentido los cuatro ejemplares autocopiativos son documentos oficiales, ya que reflejan en el impreso, las cuotas correspondientes a satisfacer a la Seguridad Social, una realidad jurídica oficial, que justifica y proclama el propio ejemplar que al interesado se entrega.

  6. Sin embargo esto sería así, si el gestor le hubiera entregado al empresario perjudicado el ejemplar que le correspondía. Pero el acusado, lejos de obrar de tal guisa, confeccionó otro juego de impresos, desechando tres de ellos (no tuvieron, por tanto, acceso a organismo público), entregando el último al cliente, con la estampación de un sello falsificado.

    En tal sentido, perfectamente podíamos afirmar que el documento es privado, pues desde el inicio sólo tuvo como único destino el particular. Ahora bien, los entregados en la entidad bancaria y en las oficinas de la Tesorería de la Seguridad Social, amañados por el acusado, sí merecen el calificativo de oficiales.

  7. Por consiguiente la falsedad continuada de documentos privados (los entregados al cliente) debe quedar embebida en la falsificación, también en continuidad delictiva, de documentos oficiales (los depositados en la Tesorería, coincidentes con los entregados en el Banco)." (STS de 10 de Junio de 2003 ).

    "...no puede obviarse el carácter oficial del documento, no sólo porque estamos ante una solicitud que, si bien cumplimentada sobre un formulario, ostenta la oficialidad propia del contenido a que se refiere que no es otro que el de la auto liquidación tributaria correspondiente a un determinado trimestre de la actividad de la Sociedad, sino que no debe olvidarse tampoco que la falsedad se comete precisamente estampando, con un sello de indudable naturaleza oficial, la supuesta fecha de presentación, anterior en un año al momento en el que, realmente, dicha presentación se lleva a cabo." (STS de 3 de Julio de 2003 ).

    "...el acusado aparentó presentar los correspondientes documentos ante la Hacienda Pública, relativos al modelo 300-IVA mediante el procedimiento de estampar en el ejemplar que queda en poder del interesado sellos propios de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sants-Les Corts acreditativos de la presentación del documento original que nunca tuvo lugar, ocultando los ejemplares de las correspondientes declaraciones que tendrían que haber quedado en poder de la correspondiente Administración." (STS de 15 de Junio de 2005 ).

    "En el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que deben estar expresados los elementos básicos que integran la figura delictiva objeto de acusación, con relación al delito de falsedad en documento oficial al que se refiere el presente motivo, lo único que se dice es que presentaron un impreso de declaración de la renta del año 1995, con etiquetas a nombre de Carlos José, más adelante se dice que se presentaron unos impresos de declaración de la renta del año 1995, con etiquetas de Luis Francisco, también se dice que presentaron como documentación unos impresos de declaración de la renta con etiquetas de Braulio y, por último, también se consigna que se ocuparon a Braulio copias originales de la declaración de la renta del año 1995, con las etiquetas a su nombre.

    En ningún momento se declara probados que esas declaraciones o impresos fueran mendaces o se faltara a la verdad sobre la persona a la que correspondían sin que pueda completarse ese relato fáctico con los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida cuando la omisión afecta a aspectos esenciales de la conducta presuntamente delictiva, sin cuya presencia no existe subsunción típica." (STS de 3 de Mayo de 2006 ).

    Por ello, cuando estamos frente a un impreso, cuya estructura, obra de la Administración y como tal reconocible por todos, no ha sido alterada en modo alguno, ni tampoco se han estampado falsariamente sellos de ingreso, visados o cualquier otro elemento identificativo de una actuación verdaderamente administrativa que lo oficialice, ni, menos aún, ha tenido ingreso en ninguna oficina pública, ni ha pasado a incorporarse a un expediente, ni dado lugar a actuación administrativa de clase alguna, ni tan siquiera era su destino la Administración, puesto que su utilidad para el falsificador se agotaba con la exhibición ante la víctima de la defraudación, resulta muy extremado afirmar que se trata de un documento oficial por el mero hecho de que los datos falsos fueron consignados por el particular en las "casillas" correspondientes de un impreso emitido por la Administración. Si ésto fuera así y el carácter oficial lo ostenta el documento tan sólo por el origen del impreso, bastaría algo tan simple como que el agente delictivo confeccionase también una imitación del modelo en el que registran los datos mendaces para eludir la calificación de falsedad en documento oficial, puesto que el impreso no provendría ya de la Administración. Lo que lógicamente conduciría al absurdo.

    Aunque, como al principio decíamos, la tipicidad del delito de falsedad no requiera la utilización del documento falso, lo cierto es que la exhibición de un documento como el de referencia, formulario cumplimentado por el recurrente, sin tan siquiera un distintivo de registro de entrada en una oficina pública, difícilmente puede afirmarse que suscite en el ciudadano la confianza propia de un documento de carácter oficial, porque, a la postre, es esa credibilidad que merece lo oficial la única razón de ser de la especial protección penal dispensada, frente a los actos falsarios, para los documentos de tal naturaleza.

    En definitiva, sostengo que, con base en los anteriores argumentos y en la citada doctrina de esta Sala, debería haberse estimado el Recurso en este punto concreto, absolviendo al recurrente de la comisión de un delito de falsedad en documento oficial, manteniendo la condena por la Estafa, en la que se integra como instrumento para el engaño, la utilización del impreso previamente cumplimentado con datos que no se correspondían con la realidad.

    Fdo.: Jose Manuel Maza Martin

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