STS 709/2009, 6 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2009
Fecha06 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1261/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y D. Sabino, aquí representados por el procurador D. Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 541/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de abril de 2006, dimanante del procedimiento ordinario número 1119/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido D. Pedro Miguel representado por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid dictó sentencia de 14 de julio de 2004 en el procedimiento ordinario n.º 1119/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Leoncio y D. Sabino contra el demandado D. Pedro Miguel representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, al que absuelvo, condenando a los actores al pago de las costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes hechos probados y fundamentos de Derecho:

Hechos probados.

Único. En el diario "El Mundo del siglo veintiuno" -correspondiente al domingo 12 de octubre del 2003 en su página 5 "opinión" y dentro del apartado "La Tronera", bajo el título "Decisión Ejemplar", por el colaborador del citado periódico y demandado D. Pedro Miguel se decía lo siguiente: ""El Gobierno hizo una obra de caridad denegando el indulto a los Albertos, que ya se habrán echado encima las gabardinas otoñales. Con ellas protegen su capital de 240 millones de euros, conseguidos a fuerza de fraudes sentimentales, amistosos, políticos y económicos. Son lo que en otros siglos se llamaron caballeros de industria o de milagro: estos más milagros y menos caballeros. Solo les queda ya la lejana luz de su recurso de amparo ante el Constitucional. Yo espero que se lo niegue con el fin de ampararnos de ellos a todos los demás. Quienes van de tal manera contra la colectividad no merecen más que ser desarraigados a la vista del público. A pesar de sus intereses creados, lo único que supieron crear. Ojalá no les sirvan para un posible indulto por los 25 años de la Constitución. Sería demasiado risible.""

»Fundamentos de Derecho.

»Primero. En la presente "litis" se suscita la cuestión relativa al conflicto entre el derecho al honor versus el derecho a la libertad de expresión e información, lo que hace preciso, con carácter previo efectuar una delimitación conceptual de los derechos fundamentales en colisión. El derecho al honor definido en la doctrina como ""la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona"" (De Cupis), se halla instituido ""por las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad"" (Berdugo), siendo objeto de protección ""en tanto consideración social merecida o ganada"" (Alonso Álamo). EL derecho al honor es objeto de reconocimiento y protección en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación"), artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (""Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales de su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación"") el artículo 18.1 CE (""Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"") y artículo 2.1 LPDH (""La protección civil del honor de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia""). No obstante, en ninguno de los textos legales mencionados existe un concepto del ""derecho al honor"". El TC se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico (STC 223/92 ), entendiendo que se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/89 ), que encaja en la categoría jurídica conocida por la denominación de ""conceptos jurídicos indeterminados"" (STC 223/92 ); empero la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y de validez permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido a dicho Tribunal definirlo como ""el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás"" (STC 219/92 ). Con independencia de que el contenido de dicho derecho sea fluido y cambiante, el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas (STC 223/92 ) y en esta línea conceptual el TC ha admitido que el prestigio profesional, especialmente en su aspecto ético o deontológico ha de reputarse incluido en el núcleo del derecho al honor (STC 223/92 ). La jurisprudencia constitucional ha añadido dos elementos definidores de su contenido, de un lado su íntima conexión con la dignidad, entendida ésta como rango o categoría de persona como tal (SSTC 105/90 y 214/91 ), y de otro, su carácter personalista, en el sentido de que es un valor referible a personas individualmente consideradas (STC 214/91 ). Por último, el TC ha llamado la atención sobre la doble perspectiva desde la que debe contemplarse correctamente el honor, así ha declarado que el derecho al honor no sólo es un límite a las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE, expresamente citado como tal en el apartado 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo, considerado un derecho fundamental.

»Segundo. La libertad de expresión, por su parte ""comprende no solamente la manifestación de la propia opinión, sino que abarca, además, el derecho a recibir informaciones sobre hechos -noticias-, y asimismo sobre opiniones ajenas, es decir, comprende el derecho a la recíproca comunicación entre los hombres"" (Recasens Siches), habiéndose puesto de relieve por la doctrina científica que, desde su perspectiva colectiva o institucional, es un elemento esencial para la configuración de una opinión pública libre, y como tal, instrumento de garantía del pluralismo político, siendo en última instancia una condición necesaria para el propio mantenimiento de una sociedad democrática, enfatizándose su papel como medio de control político (García Herrera), toda vez que la crítica es imprescindible para que la democracia funcione, y esta labor fiscalizadora y de control del poder del Estado, para la que todo ciudadano está legitimado, aunque singularmente los profesionales que trabajan en los distintos medios de difusión, ""no se puede ver reducida en ningún caso por apelaciones a principios tales como el respeto a determinadas instituciones u organismos, o al de autoridad, porque precisamente son estas instituciones, esos organismos y esas autoridades y demás funcionarios públicos, los que manejan principalmente los asuntos del Estado y de la sociedad, luego ésta debe controlar permanentemente las actuaciones de los mismos" (Jaén Vallejo). La libertad de expresión e información es objeto de reconocimiento y protección en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (""Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión""), artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (""Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección""), artículo 10.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (""Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras"") y artículo 20.1 CE (""Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro reproducción... d) A comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión). El TC sostiene que ""el derecho a comunicar (información), en cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión"" (STC 6/1981 ), de forma que mientras que la libertad de expresión no es sino el derecho que toda persona tiene de manifestar sus ideas, la libertad de información, en cambio, tiene como objeto la comunicación de ""hechos que puedan considerarse como noticiables o noticiosos"" (STC 105/1983 ), derechos ambos de los que gozan todos los ciudadanos, aunque "en la práctica sirva (la libertad de información), sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica" (STC 6/1981 ) o como dice el TC, después de la colectividad, que es el sujeto primero de este derecho, ""es asimismo sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto que a él le concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión"" (STC 105/1983 ). Ahora bien, esto no significa que los informadores deban limitarse al ejercicio de la libertad de información, como es obvio, y los demás ciudadanos al ejercicio de la libertad de expresión, los informadores no se pueden ni deben limitar simplemente al comunicado de noticias, en muchos casos deben valorarlas y exponer sus opiniones, ejercitando, pues, ambas libertades conjuntamente, contribuyendo, en cualquier caso, a la formación de la opinión pública, y por consiguiente, al enriquecimiento del propio sistema democrático, tal y como se dijo anteriormente. Por último, debe ponerse de relieve que la Constitución al reconocer tal derecho en su artículo 20.1 .d) establece como presupuesto necesario para su ejercicio el de la ""veracidad"" de la información, lo que no ocurre cuando la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones (artículo 20.1 a), ahora bien, la veracidad no puede entenderse en un sentido total y absoluto, pues de ser así la libertad de información devendría ilusoria, habiéndose manifestado la doctrina en el sentido de que lo que comporta tal veracidad no es sino la cumplimentación de un ""deber de comprobación"", de suerte que el informador está obligado a realizar aquellas comprobaciones necesarias para determinar la veracidad de la noticia que va a difundir; así el TC se ha pronunciado en el sentido de que tal requisito no significa ""que los hechos sean rigurosamente ciertos, sino que en su obtención se haya empleado un especifico deber de diligencia de modo que se toleren los errores sustanciales que no afecten al contenido de lo informado"" (STC 17/1990 ) requisito que supone que el informador ""tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias"" (STC 105/1990 ).

»Tercero. Sentado lo anterior, en relación con el problema de la colisión entre el derecho fundamental al honor garantizado en el artículo 18 CE y objeto protección jurisdiccional en el ámbito civil por la LPDH, y el derecho a la libertad de expresión e información igualmente garantizado por el artículo 20 de dicha Carta Magna, si bien es cierto que la libertad de expresión como los demás derechos fundamentales, no pueden ser concebidos con carácter absoluto, sino que al igual que ""los derechos subjetivos tienen límites a su ejercicio"" (Peces-Barba), no lo es menos que la libertad de expresión goza de una posición especial en el conjunto de los derechos constitucionalmente reconocidos, por cuanto que tiene por objeto la participación en la formación de opinión pública en asuntos de interés para la colectividad en general, de ahí que en Derecho Comparado, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos se haya acuñado la llamada teoría de la ""posición preferente"" como respuesta al pretendido equilibrio entre la libertad de expresión, e igualmente la jurisprudencia del TC Alemán ha recogido este punto de vista, basándose en el "efecto irradiante" de la libertad de expresión. Por su parte la jurisprudencia de nuestro TC se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 .d) en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra, que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna otra forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento y que la información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa (SSTC 30-3-1992, 4-10-1993 y 7-7-1997, entre otras). Doctrina constitucional, la expuesta, que resulta coincidente con la mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia; asimismo el Tribunal Supremo ha venido reiterando que el derecho fundamental referido en el artículo 1.º LPDH se encuentra integrado por dos aspectos relacionados ineludiblemente el de ""inmanencia o mismidad"", representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de ""trascendencia o exterioridad"" constituido por el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y es por ello, por lo que el ataque y, en su caso, la lesión del honor, se desenvuelven tanto en el marco interno de la intimidad y de la familia, como en el exterior del ambiente social, y, por tanto, profesional en el que cada persona se desenvuelve (STS 28-5-1998 ). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al supuesto enjuiciado, del examen y valoración conjunta de los medios de prueba propuestos y practicados en el presente juicio y en particular del texto del artículo de opinión trascrito en el antecedente fáctico único de esta resolución, cuyo original obra en la pagina 5 del ejemplar del periódico "El Mundo" adjuntado como documento n.º 1 con el escrito inicial de demanda (folio 20), así como de las fotocopias de los artículos periodísticos publicados a partir del día 15 de marzo del 2003 en los diarios "ABC", "La Razón", "El País", "El Mundo", tras la condena de los codemandantes D. Leoncio y D. Sabino, que como documentos 2 al 12 (folios 116 al 126) y 14 al 73 (folios 127 al 186) se acompañaron al escrito de contestación, que se hacen eco de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 2.ª) en el recurso de casación que les condenó a tres años de prisión, se deduce que el artículo cuestionado comenta un hecho público y notorio, cual es de la citada condena de unas personas como los demandantes de pública relevancia que además han sido protagonistas de diversos libros de investigación, fotocopias de cuyos particulares se adjuntaron como documentos n.º 74 a 83 con el escrito de contestación a la demanda (folios 187 a 300), inscribiéndose dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión e información y sin que sea dable extraer y aislar de su contexto, como pretenden los actores; frases, expresiones o calificativos vertidos en el tan repetido artículo que solo cobran su pleno sentido si se examinan integrados en el todo del mismo en su completitud, no pudiendo reputarse su publicación como una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los codemandantes, y procediendo en consecuencia, la desestimación de la demanda.

»Cuarto. En materia de costas procesales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la vigente LEC ""las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones"", precepto que acoge el principio del vencimiento objetivo, según el cual las costas debe pagarlas el vencido, "no porque el vencimiento sea una pena que se le impone ni porque con ellos se afirme culpa o negligencia en su actuación, sino porque, aunque haya actuado con buena intención y con la debida diligencia, es la causa del perjuicio objetivamente injusto sufrido por la parte contraria" (Vázquez Sotelo)».

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 21 de abril de 2006 en el rollo de apelación n.º 541/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y D. Sabino contra la Sentencia n.º 405/2004, de 14 de julio, en el procedimiento ordinario n.º 1119/2003, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 57 de Madrid, que confirmamos efectuando especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

CUARTO .- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

Primero. El artículo de opinión publicado en la columna "La Tronera", del periódico El Mundo, el día 12 de octubre de 2003, titulado: ""Decisión ejemplar"", y firmado por el escritor D. Pedro Miguel, es el objeto del presente pleito, actualmente en fase de apelación. La sentencia recurrida n.º 405/2004, de 14 de julio, dictada en el procedimiento ordinario n.º 1119/2003, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 57 de Madrid, determinó que la demanda carecía de suficiente base fáctica y jurídica para poder prosperar, porque el contenido de dicho artículo no transgredía los derechos fundamentales que se consideraban vulnerados por los demandantes.

Segundo. Los motivos del recurso son: La discrepancia con la aplicación del juzgador de instancia de la doctrina jurisprudencial expuesta en dicha sentencia con relación a su juicio de ponderación de los elementos incluidos en dicho artículo, y la reiteración de los argumentos de la demanda, solicitando su estimación en la alzada. La parte apelada se opuso a tales motivos, que hemos resumido antes, defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida, con amplia cita de precedentes jurisprudenciales.

Tercero. En torno a la intromisión ilegítima en la intimidad personal y la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, entiende la Sala, que la doctrina jurisprudencial ha experimentado una clara evolución en los últimos años, desde el riguroso criterio de la STS Sala 1ª, de 29-11-1991, Rec. 2507/1989, el más flexible de las más inmediatas en el tiempo, ampliando estas últimas el grado de tolerancia respecto de los artículos de opinión, así por ejemplo, en las sentencias del TS Sala 1.ª, de 17-9-2002, n.º 815/2002, Rec. 380/1997; 2-9-2004, n.º 857/2004, Rec. 3875/2000, y 11-10-2004, n.º 997/2004, Rec. 5282/1999, de las que iremos citando algún extracto aplicable al caso de autos, previamente adaptado a sus circunstancias, sin perder de vista que desde la perspectiva del conflicto o colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, el juicio de ponderación de intereses habría de concluir en el mismo resultado a que le condujeron al juez "a quo" los acertados fundamentos de la sentencia recurrida, en que no se hallan elementos vejatorios o difamatorios contrarios al honor que permitan establecer una intromisión ilegítima, por lo que no se vulnera dicho juicio ponderatorio en dicha resolución judicial, pues como ha establecido el TC, en la situación de aparente confrontación entre la libertad de información y la intimidad, es elemento decisivo la relevancia pública del hecho divulgado, en cuyo conocimiento está interesada por motivos legítimos la opinión pública (SSTC 187/1991 y 2011992; y SSTS de 26-1-1998, n.º 21/1998, Rec. 261/1994 y de 8-7-2004, n.º 694/2004, Rec. 4269/1998 ).

De lo hasta ahora expuesto, deducimos que dado el contenido del artículo de prensa controvertido, se ofrece un conflicto entre el derecho al honor (artículo 18.1 CE ) y los derechos a comunicar libremente información (artículo 20.1 .a) y a la libertad de expresión (artículo 20.1 .d). El honor, como señalan las sentencias del TC 180/1999 y 112/2000 (cuya doctrina en la interpretación de los referidos artículos de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto), constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto que debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso el derecho ampara con mayor intensidad a la persona privada que a la de carácter público o famosa frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. No es, sin embargo, un derecho absoluto, sino limitado por los también derechos fundamentales a opinar e informar libremente. La corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o carácter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos, como reiteradamente ha declarado el TC. En la STC 132/1995, de 11 de septiembre, dicho Tribunal afirmó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información.

La veracidad, sin embargo, no ha de ser absoluta, rebajándose su exigencia en materia de artículos de opinión, porque no se trata de noticias, ni de reportajes, sino del ejercicio del derecho a la crítica por una persona determinada, con cierto prestigio para la opinión pública en general, por su oficio de escritor renombrado, respecto de la actuación de hombres famosos, que voluntariamente abandonaron el anonimato, quedando expuestos a dicha crítica social. La mencionada Sentencia 132/1995, en materia informativa, rechazó la exigencia de una plena e incontrovertible concordancia de la información con la realidad de los hechos e identificó (al igual que había hecho la Sentencia 121/2002, de 20 de mayo ) dicha cualidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, aspecto que no comprende a los artículos de opinión, por sus especiales características periodísticas. »Por su parte, la libertad de expresión, cuyo objeto es la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la persona a la que se dirige (al respecto, Sentencias del TC 6/2000, de 17 de enero, y 160/2003, de 15 de septiembre ). Así lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, si bien quedan fuera del ámbito de protección, sin embargo, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se exponen (al respecto, Sentencias del citado Tribunal 204/1997 y 160/2003, de 15 de septiembre ). Lo cual no ocurre en este caso, donde las expresiones enjuiciadas, entendemos que no participan de dichas circunstancias, una vez contrastadas con el contexto del artículo, y las informaciones coetáneas que sirvieron de marco de referencia para determinar la oportunidad periodística de su publicación. El TC ha reconocido que el contenido del derecho al honor depende de las normas, valores e ideas vigentes en cada momento -sentencia 185/1989, de 13 de noviembre - y respecto del cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración del honor son especialmente significativas para determinar si se produjo o no lesión.

Para determinar el límite del poder reconocido por la norma constitucional a quien se expresa mediante la redacción del artículo de opinión, debe tenerse en cuenta, entre otros factores, la relevancia pública del asunto y el carácter público o no del sujeto criticado (Sentencia del mismo Tribunal 76/1995, de 22 de mayo ). A la luz de esa doctrina debe fracasar el motivo y ser desestimado el recurso. La veracidad de la información no puede ser cuestionada, pues la misma es el reflejo de la interposición de un recurso ante el Tribunal competente, sin que la referencia en el artículo de opinión al supuesto de hecho controvertido, constituya una censura que no excede de la crítica permitida a quien gestiona intereses privados con relevancia pública.

Cuarto. La Sala, tras un prolijo estudio de la actividad probatoria y, en especial, de una atenta lectura del artículo de opinión, cuyo tono no es insultante, ni vejatorio y más bien aparece como una irónica crítica, puesto que, analizando globalmente la opinión que sustenta el demandado redactor de tal artículo, no aparece rasgo distintivo alguno de cuanto define el artículo 7,7 de la ya citada ley Orgánica 1/82, cuando prescribe que tendrán la consideración de atentatorias contra el honor de una persona la divulgación de expresiones o hechos cuando difamen o hagan desmerecer la consideración debida a la misma y entiende este Tribunal que en las expresiones vertidas en dicho artículo no existe base alguna para que debamos entender que se ha intentado atacar el buen nombre profesional de los actores, más bien se aprecia una línea argumental que define unas determinadas actitudes de dos personas de amplia relevancia pública en momentos específicos, relativos a un recurso de amparo y a un posible indulto. No escapa a la Sala que, por otro lado, nos encontramos con otro derecho fundamental, eminentemente protegido, cual es de la información, dentro de lo que se define como libertad de expresión, y tanto el texto constitucional (artículo 20 ), como en la normativa específica sobre publicaciones de todo tipo, definen los límites de cualquier aspecto informativo, debiendo ser veraz y adecuado a los hechos publicados. En el presente supuesto, se ha cuestionado la veracidad o no de los hechos comentados en los artículos, y de los medios de probanza obrantes en los autos, parece deducirse que en ningún momento existió una intención del articulista de desvelar demérito alguno, pues entendemos que el aspecto fundamental del debate no se halla en la actividad de los actores legítimamente sometida a crítica, sino en decidir si en el artículo existen expresiones insultantes, vejatorias o que vayan en detrimento o desdoro de la imagen de los ahora apelantes, pues bien, después de la lectura del referido artículo de opinión publicado en la columna "La Tronera", del periódico El Mundo, el día 12 de octubre de 2003 titulado: ""Decisión ejemplar"" y firmado por el escritor D. Pedro Miguel, no se desprende tal vulneración del derecho al honor de cada uno de ellos.

Los motivos del recurso pueden tratarse conjuntamente, pues como sintetizamos en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia se centran en dos cuestiones a) la subsunción de los hechos en el tipo de intromisión ilegítima definido en el artículo 7-7 LPDH, y b) el conflicto entre las libertades de información y de expresión y el derecho al honor. El presupuesto fáctico de que parte la sentencia recurrida consiste en la publicación de un artículo en el que su afamado autor, demandado en el proceso de origen, con la fina ironía que caracteriza sus escritos relataba de manera literaria la actuación de los actores, augurándoles escaso éxito en su recurso de amparo y calificando de obra de caridad la denegación del indulto por el Gobierno. Sentado que la tutela del derecho al honor comprende también el ""honor profesional"", esto es, la reputación adquirida en el ejercicio de una profesión (en este sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2000 ), conviene precisar si, en este caso, los hechos han de ser enjuiciados desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, en cuyo caso los elementos a ponderar serían la relevancia pública y la veracidad (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002, entre otras) o se está ante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que comprende el derecho a la crítica de acontecimientos y de personas de proyección pública, naturalmente basada en datos de hecho que se afirman o se dan por supuestos sobre los que se expresan valoraciones probabilísticas u opiniones, que aunque fuesen desfavorables, no sobrepasaran los límites del derecho si no van acompañadas de calificativos claramente vejatorios o de afirmaciones igualmente lesivas claramente ajenas a la materia opinada (sentencia del TC 190/92, entre otras). En este caso, no cabe duda, que el articulista hizo pública su personal valoración de la trayectoria de los demandantes que adquiría un cierto interés para la comunidad en la discurrían unos hechos que en parte sustancial podían corresponderse con la realidad de manera que, aunque tal correspondencia no se ajustase a la realidad objetiva, la opinión o juicio de valor deducida de aquellos hechos no habría de entenderse como totalmente arbitraria o gratuitamente formada, con la consecuencia de que, aunque se estimase injusta la opinión sobre la calidad de la actuación de los demandantes y desmerecedora de la reputación profesional de cada uno de ellos, por lo que la conducta del demandado habría de entenderse amparada en el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20-1 a) CE .

Quinto. También el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental ha señalado al respecto, que el derecho al honor, no sólo es un límite a las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE y así, cuando en el ejercicio de la libertad de opinión y/o de comunicar información, nos encontramos con un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, se impone una necesaria y casuística ponderación de unos y otros -sentencia 104/1986, de 17 de julio - y ello han hecho, no sólo la sentencia de instancia, sino la de esta Sala en supuestos semejantes al actual, sosteniendo criterios coincidentes en rechazar que haya sido vulnerado el honor ajeno. Es doctrina del TC -sentencia de 12 de noviembre de 1990- y de esta Sala -sentencias de 25 de marzo de 1991, 11 de abril de 1992, 5 de marzo y 11 de octubre de 1993, entre otras- que cuando se produzca una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, aquella goza de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental de este derecho no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado. La misma doctrina se ha repetido en otras sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1996, 16 de abril de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras muchas-. Por lo tanto, los motivos del recurso de apelación no pueden prosperar y la sentencia de instancia debe ser confirmada, pues como se afirma en la sentencia de la AP Alicante, Sección 8ª, de 15-6-2005, n.º 255/2005, Rec. 191/2005, que resumimos: Es sabido que los personajes públicos deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos, en cuyo caso, si lo divulgado se refiere directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del artículo 18.1 CE . Así pues, en la medida en que esas expresiones se contienen en artículos periodísticos en los que se critica la actuación pública no cabe calificarlos como ofensivos del derecho al honor pues no pueden considerarse formalmente injuriosos. En consecuencia, los motivos del recurso deben ser desestimados, procediendo la confirmación de la sentencia apelada, por estar ajustada a Derecho.

Sexto. Respecto de las costas causadas en la segunda instancia, la Sala considera que procede efectuar especial imposición de las mismas a la parte actora-apelante, al desestimarse el recurso con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leoncio y D. Sabino se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 18.1 CE en relación con el artículo 7.7 LPDH .»

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del artículo 18.1 CE que garantiza el derecho al honor cuya protección civil se desarrolla por la LPDH, que a su vez considera intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por su artículo 2, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones a expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación según su artículo 7.7 en redacción dada por la DF 4 .ª CP.

La sentencia recurrida dota de prevalencia, en este caso, al derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1.a) CE, e incide en la infracción de este último precepto que será denunciada en el siguiente motivo de casación.

Aunque la cuestión que se somete a la Sala es la confrontación entre dos derechos fundamentales que puede ser objeto de tratamiento conjunto se desarrolla la tesis en dos motivos separados. Para la sentencia recurrida no se hallan elementos vejatorios o difamatorios contrarios al honor que permitan establecer una intromisión ilegítima pues es un elemento decisivo la relevancia pública del hecho divulgado en cuyo conocimiento está interesada por motivos legítimos la opinión pública (fundamento de derecho tercero). Añade que de una atenta lectura del artículo de opinión resulta que su tono no es insultante ni vejatorio; más bien aparece como una irónica crítica. Entiende el Tribunal que en las expresiones vertidas en dicho artículo, no existe base para entender que se ha intentado atacar el buen nombre profesional de los actores sino que más bien se aprecia una línea argumental que define unas determinadas actitudes de dos personas de amplia relevancia pública en momentos específicos relativos a un recurso de amparo y a un posible indulto y el presupuesto fáctico de que parte la sentencia recurrida es la publicación de un artículo en el que su afamado autor con la fina ironía que caracteriza sus escritos relataba de manera literaria la actuación de los actores augurándoles escaso éxito en su recurso de amparo y calificando de obra de caridad la denegación del indulto por el Gobierno (fundamento de derecho cuarto).

Se deduce de la sentencia recurrida que basaba la desestimación en que el artículo de opinión se limitaba a relatar la actuación o actitudes de dos personas de relevancia pública con ocasión de un recurso de amparo y de un posible indulto denegado por el Gobierno pero no es eso por lo que los recurrentes tuvieron la necesidad humanamente comprensible de reaccionar interponiendo el presente procedimiento.

En efecto, los recurrentes son personas que por sus actividades profesionales pueden considerarse de relevancia pública lo que conlleva que puedan ver limitados sus derechos de la personalidad en asuntos en los que intervengan y de interés general mas no cercenados tales derechos en toda ocasión pues aunque habían sido condenados por unos hechos muy concretos e individualizados por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo frente a la que han interpuesto recurso de amparo a esta fecha admitido pero aún no resuelto, una cosa es que la conducta de los recurrentes por ese concreto hecho por el que fueron condenados merezca del recurrido una crítica fuerte, molesta, hiriente o desabrida y otra muy distinta es que aprovechando ese reproche penal puedan ser objeto por el recurrido de expresiones formalmente injuriosas y esto es exactamente lo que ha efectuado pero con la fina ironía y el dominio del lenguaje que le caracteriza.

La sentencia recurrida se detiene ahí y concluye que relatar de manera literaria la actuación de los actores augurándoles escaso éxito en su recurso de amparo y denegación del indulto no supone un ataque al buen nombre profesional de los actores o violación de su derecho al honor.

La sentencia recurrida no debió quedarse en el hecho de que en ese artículo de opinión se comenta algo público y notorio sino que debió descender al texto y contexto de lo publicado y analizar si se ha producido una ofensa personal grave e innecesaria en la literalidad de las frases cuestionadas que sin descontextualizarlas fueron resaltadas en la demanda como constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Afirmar que los recurrentes han conseguido su capital a fuerza de fraudes sentimentales, amistosos, políticos y económicos implica una imputación directa de conductas reprobables cuando no delictivas ello es de por sí injurioso y sumamente vejatorio además de incierto. Como también lo es tildarles de «caballeros de industria o de milagro: estos más milagros y menos caballeros», afirmando contra ellos que «quienes van de tal manera contra la colectividad no merecen más que ser desarraigados a la vista del público». «Caballeros de industria» según el Diccionario de la Lengua Española, significa «Hombre que con apariencia de caballero vive a costa ajena por medio de la estafa o del engaño».

El hecho de no haber tomado en consideración la sentencia recurrida el verdadero significado de estas frases para razonar cuál de los derechos en conflicto prevalece hace que la motivación de fondo haya quedado huérfana de razonamiento. Del análisis de esas frases fácil es concluir que acusar a los recurrentes de fraudes generalizados y en varias facetas por la sola circunstancia de haber sido condenados por un hecho muy concreto, no es admisible, desde el momento en que se imputan conductas delictivas sin relación alguna con ese hecho y, además, de manera gratuita e incierta. La sentencia recurrida para que el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto pueda considerarse efectuado de manera constitucionalmente correcta tenía que haber justificado que esa imputación de fraudes generalizados o que los recurrentes viven a costa ajena por medio de la estafa o del engaño o que merecen el desarraigo público, eran necesarias para transmitir una idea u opinión.

Cita la STS de 12 de julio de 2004 y las que en ella se citan, que declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por tachar a una persona de «golfo» y «sinvergüenza», «y que se ha visto involucrado en diversos procedimientos judiciales que han sido noticia en los periódicos». La doctrina de esa sentencia es de perfecta aplicación a este supuesto pues que el Sr... hubiera sido objeto de actuaciones policiales o judiciales, cualquiera que fuere su resultado, no constituyen circunstancias que legitimen los improperios de que se trata, pues una cosa sería la crítica, incluso acerba, y otra el mero insulto y vejación, con la diferencia de que en aquella las expresiones son directas y en este caso más sutiles pero igual de dañinas.

En conclusión, el juicio de ponderación no se ha efectuado por la sentencia recurrida teniendo en cuenta el ámbito y perfiles de los derechos en conflicto y de esta manera el no considerar intromisión ilegítima en el honor las referidas expresiones y dotar de prevalencia el derecho a la libertad de expresión implica la infracción de los preceptos invocados en este motivo.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 20.1.a) CE

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 20.1.a) CE por el que se reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Cita la STS de 18 de octubre de 2005 según la cual ha de atenderse a cada caso concreto, pues no cabe una regla jurisprudencial férrea y decisiva para delimitar uno y otro, y más que prevalencia de la libertad de expresión ha de estarse al ejercicio correcto de la misma y dentro de los límites adecuados que ha de ser amparada, como manifestación del derecho constitucional a opinar libremente en tanto no sea utilizada para ataques tanto directos como innecesarios que supongan clara y bien determinada intromisión en el honor de las personas ya sean físicas o jurídicas.

A lo largo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se mezclan como argumentos en contraposición para sacrificar el derecho al honor, el uso por el recurrido del derecho a la información y la libertad de expresión como si fueran uno solo cuando son dos bien distintos definidos jurisprudencial y constitucionalmente. No es lo mismo invocar el derecho de información que la libertad de expresión pues uno y otro tienen contornos y límites bien distintos como indica la sentencia recurrida en la que por error material se confunde la letra del artículo 20.1 CE que garantiza y protege una y otra libertad pública si bien concluye que la conducta del recurrido habría de entenderse amparada en el derecho a la libertad de expresión y por consiguiente la dota de prevalencia.

Sobre el recto ejercicio de la libertad de expresión cita la STC de 19 de julio de 2004, que recoge con profusión la doctrina constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esta doctrina también se recoge en la sentencia recurrida pero incide en la infracción denunciada al concluir que la libertad de expresión se ha ejercicido por el recurrido de manera constitucionalmente correcta al no sobrepasar el texto escrito los límites de ese derecho, al no ir acompañada la crítica de acontecimientos y de personas de proyección pública de calificativos claramente vejatorios o de afirmaciones igualmente lesivas ajenas a la materia opinada.

Para llegar a esta conclusión, la sentencia recurrida considera como presupuesto fáctico la publicación de un artículo en el que su afamado autor con la fina ironía que caracteriza sus escritos, relataba de manera literaria la actuación de los recurrentes augurándoles escaso éxito en su recurso de amparo y calificando de obra de caridad la denegación del indulto por el Gobierno. Ahora bien, ni que el autor sea afamado, ni su fina ironía, ni el relato literario de la actuación de los recurrentes puede amparar la libertad de expresión si en ella se incluyen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas por muy disimuladas que se introduzcan en el texto por el dominio del lenguaje de su autor. Éste, para comentar una noticia, cual es la interposición de un recurso de amparo y la denegación de un indulto, puede criticar a los recurrentes con toda dureza, incluso, refiriéndose para ello a su actuación o trayectoria pero no puede imputarles directamente que hayan conseguido su capital a fuerza de fraudes sentimentales, amistosos, políticos y económicos, tildarles de caballeros de industria con el significado que ello tiene y que no merecen más que ser desarraigados a la vista del público, pues todas estas expresiones son ultrajantes y ofensivas.

Cita la STC de 9 de diciembre de 2002, que contempla según las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o no-veracidad si las expresiones son ofensivas u oprobiosas o resultan impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate. ¿Qué necesidad tenía el demandado de efectuar esas imputaciones a los recurrentes para comentar la noticia? ¿Hubiera podido el demandado criticar a los recurrentes con ocasión de comentar esa noticia sin injuriarles? Esto es lo que tenía que haber analizado la sentencia recurrida, analizar las frases oprobiosas sin limitarse a generalidades basadas en la fina ironía o fama de su autor. En conclusión, la libertad de expresión no ha sido ejercida de manera constitucionalmente correcta por el recurrido y al no entenderlo así la sentencia dotando de prevalencia esa libertad pública frente al derecho al honor de los recurrentes incide en la infracción del artículo 20.1.a) CE .

Termina solicitando de la Sala «que, tras dictar auto de admisión del recurso, se dé al mismo su tramitación legal, dictando en su día sentencia por virtud de la cual se declare haber lugar al recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y revocando en la misma medida la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid, de fecha 14 de julio de 2004, estimando en definitiva la demanda interpuesta en todos sus pedimentos».

SEXTO .- Por auto de 15 de enero de 2008 se admitió el recurso de casación.

SÉPTIMO .-En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Pedro Miguel, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

A los motivos primero y segundo.

Frente al criterio del recurso de casación de convertir en dos motivos lo que en realidad es uno solo, se impugna el recurso en un único motivo de oposición pues se trata de resolver si el juicio de ponderación constitucional entre los derechos en conflicto del juzgador a quo se realiza o no en infracción de los artículos

20.1 a) CE en su relación con los artículos 18.1 CE y 7.7 LPDH.

Los recurrentes insisten en entresacar frases del texto periodístico en el intento de cercenarlas y darles un sentido que no tienen, pretenden modificar su literalidad y brillante prosa con una forzada interpretación que busca un contenido lesivo donde sólo hay un legítimo ejercicio de crítica periodística sobre personajes de notoria relevancia pública sobre hechos de sobra conocidos por la opinión pública por su prolija difusión en los distintos medios y que concluyeron con la condena de los recurrentes.

Cita la STC de 15 de septiembre de 2003, cuyo FJ 3 .º se trascribe, a propósito de la distinción entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a comunicar información y el reconocimiento del TC de que en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por esta razón procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 107/1988, de 8 de junio, 59/1989, de 16 de marzo, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 190/1992, de 16 de noviembre, 123/1993, de 19 de abril, 178/1993, de 31 de mayo, 76/1995, de 22 de mayo, 138/1996, de 16 de septiembre, 204/1997, de 25 de noviembre, 1/1998, de 12 de enero ), pues el artículo 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento ni tampoco da paso a las insidias o insultos (STC 192/1999, de 25 de octubre FJ 3 ).

A continuación trascribe el apartado 4 del FJ 2.º de la citada STC de 16 de septiembre de 2003 en relación con la consolidada doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión que tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor, pues este derecho comprende la crítica a la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 y 2004/2001, de 15 de octubre, 2001, FJ 4 ) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España 43).

Aplicada esta doctrina constitucional a la cuestión debatida resulta que nos encontramos ante el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión por D. Pedro Miguel en el artículo de opinión titulado «Decisión ejemplar», que evidentemente no está constituido única y exclusivamente por la expresión de pensamientos, ideas y opiniones sino que esos pensamientos, ideas y opiniones reflejados por su autor están basados en serie abundante y prolija de hechos notorios en que han participado los dos recurrentes a lo largo de los años y que son conocidos por toda la opinión pública.

En el artículo, el recurrido expresa su opinión sobre el indulto denegado por el Gobierno a los recurrentes condenados por el Tribunal Supremo a tres años de prisión por estafa realizando toda una serie de consideraciones sobre la vida pública y conocida de los mismos que no son nada nuevo para la opinión pública pues todas esas actividades constituyen el acerbo periodístico y literario que lleva años publicándose sobre los mismos.

Esa constante presencia informativa en los distintos medios de los hechos acreditados que motivan el artículo de opinión son los que habilitan a su autor para emitir opiniones o juicios de valor que como acertadamente considera el juzgador a quo no constituyen expresiones lesivas para el honor de los recurrentes «una vez contrastadas con el contexto del artículo y las informaciones coetáneas que sirvieron de marco de referencia para determinar la oportunidad periodística de su publicación» (fundamento de derecho tercero).

El artículo de opinión no realiza comentario alguno sobre hechos que no estén acreditados desde hace años, limitándose el recurrido a opinar única y exclusivamente sobre ellos en un texto que se debe examinar en su íntegra literalidad sin aislar expresiones ni sacarlas de contexto.

Y esto es lo que recalca la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto. Así, el tono no es insultante ni vejatorio y más bien aparece como una irónica crítica, puesto que analizando globalmente la opinión que sustenta el redactor de tal artículo no aparece rasgo distintivo alguno de cuanto define el artículo 7.7 . En las expresiones vertidas en dicho artículo no existe base alguna para que debamos entender que se ha intentado atacar el buen nombre profesional de los actores, más bien se aprecia una línea argumental que define unas determinadas actitudes de dos personas de amplia relevancia pública en momentos específicos relativos a un recurso de amparo y a un posible indulto.

Además las expresiones que se sacan de contexto no resisten el más mínimo análisis a la luz del comportamiento social de los recurrentes, están dotadas de veracidad, aunque ésta no fuera necesaria en el ejercicio de la libertad de expresión.

No es sostenible que se cuestione el juicio de ponderación constitucional que realiza el juzgador a quo con base en un análisis incompleto de las expresiones y opiniones del autor del artículo y que cite una sentencia en la que se apreció la intromisión ilegítima por el uso de los términos golfo y sinvergüenza.

Es precisamente la hábil prosa del recurrido y la sutileza de las expresiones que emplea -como reconocen los propios recurrentes-, las que incardinan el concreto uso del derecho a la libertad de expresión dentro un ejercicio constitucional del mismo, pues es justamente la ausencia de expresiones formalmente injuriosas por más dura que puede ser la crítica la que dota de prevalencia el derecho a la libertad de expresión en su confrontación con el derecho al honor.

Así ocurre con la expresión «caballero de industria» por más que pueda molestar a los recurrentes les viene impuesta jurisprudencialmente la obligación de soportar la crítica de los demás, máxime cuando se trata de expresiones que si bien puedan resultar agrias o desabridas se encuentran alejadas del burdo insulto o la mera vejación.

De acuerdo con la STC de 15 de septiembre de 2003 el artículo de opinión reúne todos los parámetros legitimadores del derecho a la libertad de expresión, pues aunque se le pueda considerar una amalgama entre aquel derecho y el de expresión libre y veraz está constituido por opiniones basadas en hechos reales, notorios y veraces carentes de contenido injurioso o vejatorio.

Cita de nuevo la STC de 15 de septiembre de 2003, que en su FJ 4 analiza las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales y entre tales circunstancias se encuentran: La relevancia pública del asunto. El carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión. El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables y si contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre.

La relevancia pública de los hechos objeto del artículo de opinión está fuera de duda y así lo reconoce la propia recurrente.

El carácter de personaje público de los recurrentes (Los Albertos) lo da hasta el propio alias (sobrenombre, apodo, mote, seudónimo, Diccionario de Sinónimos) por el que son conocidos por la opinión pública.

El contexto en que se produce el artículo de opinión es el momento informativo en que se debía producir cuando todos los medios de comunicación y comentaristas informaban sobre el tema. La contribución del artículo de opinión enjuiciado a la formación de una opinión pública libre es irrebatible, pues el mismo comenta u opina sobre unos hechos veraces que afectaban a los recurrentes y de general conocimiento para la ciudadanía y opinión pública.

Termina solicitando de la Sala que «teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo; tenga por formulada impugnación contra el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección

8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2006 y previa su legal tramitación dicte en su día sentencia por la que confirme la misma en todos sus extremos desestimando el recurso de casación formulado, de conformidad con lo mantenido en la impugnación, todo ello con expresa imposición en costas al recurrente

.

OCTAVO

- El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Impugna los motivos del recurso formulado al amparo del artículo 477.2.1.º LEC en el que se alega infracción del artículo 18.1 CE en relación con el artículo 7.7 de la LPDH, en el primer motivo, e infracción del artículo 20.1.a) CE, en el motivo segundo .

Primero

El artículo 20.1.a) y d) CE establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10.2 CE concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, destaca el artículo 19 de la Declaración Universal según el cual todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.

A la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información activa y pasiva son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de hechos- y así lo mantiene la STC de 6 de junio de 1990 (105/1990 ), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no solo del derecho de información sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida no solo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

El derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho por muy importante que sea no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia CE en su artículo 20.4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950 que establece que el derecho a la libertad de expresión e información podrá ser sometido a ciertas restricciones como es la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión y el derecho fundamental al honor la jurisprudencia de la Sala Primera y del TC, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  2. Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Como datos complementarios y para resolver la posible colisión es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la «minusvaloración» actual de tal derecho de la personalidad.

Es también preciso que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Segundo

En este contexto, la sentencia recurrida analiza adecuadamente el texto objeto de debate y llega a la conclusión derivada de la actividad probatoria realizada de que en ningún momento existió una intención del articulista en desvelar demérito alguno, pues el aspecto fundamental del debate no se haya en la actividad de los actores legítimamente sometida a crítica, sino en decidir si en el artículo existen expresiones insultantes, negativas o que vayan en detrimento o desdoro de la imagen de los recurrentes.

Tercero

Los motivos de impugnación del recurso pueden ser tratados conjuntamente al concretarse en dos cuestiones: a) la subsunción de los hechos en el tipo de intromisión ilegítima definido en el artículo

7.7 LPDH, y b) el conflicto entre las libertades de información y de expresión y el derecho al honor. El hecho probado del que se parte es un artículo publicado en una sección fija del diario «El Mundo», en que su autor desde una perspectiva literaria e irónica opinaba sobre las posibilidades que tenían los recurrentes en su recurso de amparo calificando de obra de caridad la denegación del indulto por el Gobierno.

No se han utilizado expresiones injuriosas derivándose el contenido del artículo una crítica de la actuación pública de los recurrentes que no cabe calificarla como ofensiva del derecho al honor.

Cuarto

Por todo ello impugna los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia con las consecuencias legales que se deriven.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 15 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de Derecho de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

DRAE, Diccionario de la Real Academia Española.

FD, fundamento de Derecho.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. En el diario El Mundo del Siglo Veintiuno -correspondiente al domingo 12 de octubre del 2003 en su página 5 «opinión» y dentro del apartado «La Tronera», bajo el título «Decisión Ejemplar», por el colaborador del citado periódico y demandado D. Pedro Miguel se decía lo siguiente: «El Gobierno hizo una obra de caridad denegando el indulto a los Leoncio Sabino, que ya se habrán echado encima las gabardinas otoñales. Con ellas protegen su capital de 240 millones de euros, conseguidos a fuerza de fraudes sentimentales, amistosos, políticos y económicos. Son lo que en otros siglos se llamaron caballeros de industria o de milagro: estos más milagros y menos caballeros. Sólo les queda ya la lejana luz de su recurso de amparo ante el Constitucional. Yo espero que se lo niegue con el fin de ampararnos de ellos a todos los demás. Quienes van de tal manera contra la colectividad no merecen más que ser desarraigados a la vista del público. A pesar de sus intereses creados, lo único que supieron crear. Ojalá no les sirvan para un posible indulto por los 25 años de la Constitución. Sería demasiado risible.»

  2. D. Leoncio y D. Sabino interpusieron demanda de protección del derecho al honor contra D. Pedro Miguel .

  3. El Juzgado desestimó la demanda.

  4. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia.

  5. Se fundó, en síntesis, en que: (a) las expresiones utilizadas no son ultrajantes u ofensivas contrastadas con el contexto y con las informaciones coetáneas, sino que aparecen como una crítica irónica y no pueden considerarse formalmente injuriosas; ( b ) la información sobre la interposición de un recurso es veraz, pues los hechos de que se parte se corresponden sustancialmente con la realidad; ( c ) no se excede la crítica permitida a quien gestiona intereses privados con relevancia pública; aunque se estimase injusta la opinión sobre los demandantes, el texto estaría amparado en el derecho a la libertad de expresión; ( d ) no se intenta atacar el buen nombre profesional de los actores, sino definir unas determinadas actitudes relacionadas con el recurso de amparo y un posible indulto; ( e ) los personajes públicos deben soportar que sus actuaciones no sólo en el ejercicio de sus funciones, sino también cuando tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos, se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública.

SEGUNDO

- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 18.1 CE en relación con el artículo 7.7 LPDH .

El motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) aprovechando el reproche penal de unas conductas concretas se dirigen contra los recurrentes expresiones formalmente injuriosas infligiéndoles una ofensa personal grave e innecesaria en la literalidad de las frases cuestionadas resaltadas en la demanda (afirmación de que los recurrentes han conseguido su capital a fuerza de fraudes sentimentales, amistosos, políticos y económicos; calificación como «caballeros de industria [esto es, según el DRAE, "[h] hombre que con apariencia de caballero vive a costa ajena por medio de la estafa o del engaño"] o de milagro: estos más milagros y menos caballeros»; afirmación de que «quienes van de tal manera contra la colectividad no merecen más que ser desarraigados a la vista del público»; ( b ) la sentencia recurrida no ha efectuado el juicio de ponderación teniendo en cuenta el ámbito de los derechos en conflicto.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 20.1.a) CE .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) la sentencia recurrida mezcla el uso por el recurrido del derecho a la información y la libertad de expresión como si fueran uno solo; ( b ) llega a la conclusión de que los calificativos no son vejatorios a pesar de que se incluyen, sin que pueda amparar la fama del autor, su fina ironía ni el carácter literario del relato, frases y expresiones ultrajantes u ofensivas más allá de la crítica de los hechos a que se refiere, imputando directamente a los recurrentes que hayan conseguido su capital a fuerza de fraudes sentimentales, amistosos, políticos y económicos, tildándolos de caballeros de industria y afirmando no merecen más que ser desarraigados a la vista del público. Ambos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 ).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y a la libre expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo o crítico que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD conduce a los siguientes razonamientos, que se exponen con la misma ordenación sistemática:

  1. En el caso examinado el artículo sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que en él predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues consiste esencialmente en una crítica severa formulada contra los hoy recurrentes, a la sazón condenados mediante sentencia firme por una defraudación de muy elevada cuantía, que el autor no concreta, pues supone conocida por notoriedad. Es cierto que la crítica va más allá de los hechos concretamente objeto del proceso, pues se hace una referencia general al capital de los condenados y a su forma de obtenerlo, y no se limita de manera estricta a los hechos objeto de la condena. Sin embargo, en la afirmación de que los recurrentes «protegen su capital de 240 millones de euros, conseguidos a fuerza de fraudes sentimentales, amistosos, políticos y económicos» no se advierte la intención de informar sobre nuevos hechos, sino la voluntad de justificar y ampliar la crítica acerba que se formula poniéndola en relación con la posición económica, social y política de los recurrentes.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información. Esta posición prevalente se ofrece con un peso especial en el caso examinado, por venir formulada por un prestigioso escritor que utiliza habitualmente el cauce institucionalizado de los medios de comunicación para formular comentarios sobre hechos relevantes para la situación política y social. Debe examinarse, pues, si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de los recurrentes.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Los hechos objeto de crítica en el artículo cuestionado tienen, en principio, relevancia pública e interés general, pues, aunque afectan a personas que no consta que ejerzan cargos de relevancia política, se refieren a actividades de notoria importancia en el mundo económico y social, dada la importancia nacional e internacional de las entidades económicas en cuya gestión participan los recurrentes y el volumen y trascendencia de los medios económicos de los que disponen y sobre los que proyectan sus actividades. (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en el artículo objeto de la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la crítica a unos hechos que ni siquiera se describen con detalle, puesto que se consideran conocidos por notoriedad, y no puede decirse que en él se añadan datos significativos al conocimiento objetivo de los hechos que son objeto de crítica.

Se parte de la existencia de una condena penal firme por hechos de extraordinaria gravedad, cuya difusión, como se ha visto, no comporta lesión alguna del requisito de la veracidad de la información.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. Los recurrentes fundan su pretensión en relación con este punto afirmando que se utilizan expresiones formalmente injuriosas que les infligen una ofensa personal grave e innecesaria cuando se afirma que los recurrentes han conseguido su capital a fuerza de fraudes sentimentales, amistosos, políticos y económicos; se los califica como «caballeros de industria o de milagro: estos más milagros y menos caballeros»; y se afirma que «quienes van de tal manera contra la colectividad no merecen más que ser desarraigados a la vista del público».

Esta Sala considera que la dureza de las expresiones utilizadas no es suficiente para apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a unos hechos, objeto de condena mediante sentencia firme en el momento en que la crítica se produce, de una importancia económica poco usual. La crítica se formula con carácter general más allá de los hechos objeto de la condena; pero no resulta desproporcionada, habida cuenta de la extraordinaria importancia económica de los hechos objeto del proceso penal, fuera del alcance de la inmensa mayoría de los ciudadanos, relacionar la crítica al beneficio obtenido mediante los mismos con el conjunto del patrimonio de los recurrentes y con las circunstancias personales, sociales y económicas en que se encuentran. La crítica de las actuaciones llevadas a cabo por los recurrentes resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor de los recurrentes como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica del conjunto de sus actividades económicas, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes se ven involucrados en actividades económicas de gran trascendencia que por ser objeto de investigación y de condena penal deben presumirse gravemente perjudiciales para los intereses de la sociedad y para el conjunto de los ciudadanos.

QUINTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y D. Sabino contra la sentencia de 21 de abril de 2006 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 541/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y D. Sabino contra la Sentencia n.º 405/2004, de 14 de julio, en el procedimiento ordinario n.º 1119/2003, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 57 de Madrid, que confirmamos efectuando especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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