STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad "Hostelería Canaria Internacional, S.A.", representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1081/03, en materia Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas actuaciones de comprobación, el 28 de noviembre de 1996, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad "Hostelería Canaria Internacional, S.A.", acta de disconformidad (A02 núm. 60904655), correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. La Inspección proponía liquidación, cuya deuda tributaria ascendía a 51.924.867 ptas. (312.074,74 #).

Emitido el preceptivo informe ampliatorio y transcurrido el plazo para efectuar alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación con una deuda tributaria por importe de 51.915.991 ptas (312.021,39 #). Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 17 de abril de 1997.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R. de Canarias, que fue estimada en parte por Resolución de 31 de enero de 2000 y notificada en fecha 16 de febrero de 2000 al reclamante y el 25 de febrero de 2000 al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y al Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Contra la citada Resolución presentaron recurso de alzada ante el T.E.A.C. la citada entidad, el

Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y el Director General de Tributos.

El TEAC, por Resolución de fecha 24 de octubre de 2003, acordó: "1º) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; 2º) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos y 3º) Desestimar el recurso formulado por la entidad reclamante".

TERCERO

Contra la citada Resolución de 24 de octubre de 2003, la entidad Hostelería Canaria Internacional S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1081/2003 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, con fecha 26 de septiembre de 2006, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLO: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HOSTELERÍA CANARIA INTERNACIONAL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2.003, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Hostelería Canaria Internacional, S.A., formuló Recurso de Casación ordinario, sin cita alguna del artículo de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el que se ampara, por infracción de los artículos

60.4 y 31.3 del Reglamento General de Inspección (RD 939/1986, de 25 de abril ); art. 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (RD 391/1996, de 1 de marzo ); art.

31.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital (Decreto 3357/1967 ) con relación al art. 389.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RD 2631/1982, de 15 de octubre ) y art. 15.7.1.e) de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con relación al art. 73.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Termina suplicando de la Sala estime el recurso, casando la sentencia de 26 de septiembre de 2006, y anulando los actos administrativos de los que trae causa, así como solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 26 de julio de 2007, formuló su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de noviembre de 2009, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales es conveniente exponer los antecedentes y hechos más significativos y relevantes:

- La Inspección de los Tributos incoó a la entidad "Hostelería Canaria Internacional, S.A.", acta de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, en la que se hacía constar lo siguiente: 1º) La entidad presentó declaración-liquidación con una base imponible de 196.747.471 ptas.

(1.182.476,12 #). De la cuota íntegra se dedujo 11.115.000 ptas (66.802,5 #) en concepto de bonificaciones al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78 y 24.393.576 ptas. (146.608,34 #) en concepto de deducciones inversión en Canarias; 2º) La sociedad realizó durante el ejercicio seis operaciones de compraventa de Deuda Pública Austriaca. HOCISA contabilizó como "pérdidas en valores negociables" la cantidad de 89.510.067 ptas (537.966,34 #), diferencia entre el precio de adquisición de los títulos, incorporado el cupón, con los intereses devengados hasta el momento y el precio de enajenación, que ya no incorpora cupón alguno, e incluyó como ingreso la cantidad 83.465.679 ptas. (501.638,83 #) correspondientes al cobro de los cupones, que fue reflejado como ajuste extracontable negativo en su

declaración.

La Inspección consideró que la pérdida producida y admisible fiscalmente ascendía a 6.963.960 ptas.

(41.854,24 #), que se correspondería con la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación de los títulos, por lo que procedía incrementar la base imponible en 82.546.107 ptas (496.112,09 #); 3º) El actuario redujo las retenciones deducibles de la cuota en 11.115.000 ptas. (66.802,5 #), por bonificación fiscal improcedente, equivalente al 22,8% sobre los cupones cobrados de obligaciones bonificadas. El contribuyente compró y vendió durante el ejercicio, con una diferencia de tres días, obligaciones de FECSA, cobrando el cupón correspondiente -que vencía en la fecha anterior a la venta- sobre el que aplicó una retención del 1,2%. 4º) La deducción por inversión en Canarias aplicable a las inversiones realizadas por la entidad en el ejercicio asciendió a 23.914.248 ptas. (143.727,53 #). 5º)

La Inspección consideró que no procedía la sanción respecto a las operaciones con bonos austriacos y con obligaciones bonificadas y sí resultaba sancionable la falta de ingreso derivada del exceso a la deducción Inversión en Canarias Ley 20/91 .

- En consecuencia, la Inspección proponía liquidación, cuya deuda tributaria ascendía a 51.924.867 ptas. (312.074,74 #) correspondiendo 40.485.465 ptas. (243.322,55 #) a la cuota, 11.151.805 ptas.

(67.023,7 #) a intereses de demora y 287.597 ptas. (1.728,49 #) a la sanción. Emitido el preceptivo informe ampliatorio y transcurrido el plazo para efectuar alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, en fecha 2 de abril de 1997, en el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta a excepción del cómputo de los intereses de demora correspondientes a 1997. Se proponía la liquidación de una deuda tributaria por importe de 51.915.991 ptas (312.021,39 #). Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 17 de abril de 1997.

- Contra dicho acuerdo, la entidad interpuso, por escrito presentado el 5 de mayo de 1997, reclamación económico- administrativa ante el T.E.A.R. de Canarias, que fue estimada en parte por Resolución de 31 de enero de 2000 y notificada en fecha 16 de febrero de 2000 al reclamante y el 25 de febrero de 2000 al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y al Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

- Contra la citada Resolución la entidad presentó, el 3 de marzo de 2000, recurso de alzada ante el T.E.A.C., fundando, básicamente su recurso en los siguientes motivos:1º) el ajuste extracontable negativo es correcto de acuerdo con el art. 11.3 del CDI de 20 de diciembre de 1966 suscrito con Austria. 2º ) la disminución patrimonial registrada contablemente resulta del cumplimiento de la normativa y debe entenderse válida, de acuerdo con el art. 73.3 del RIS de 1982 .

- Asimismo, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria formuló recurso ordinario de alzada contra la Resolución del TEAR de Canarias -que manifiesta haber recibido en día 25 de febrero, pero que no consta en el expediente-, formulando, de acuerdo con lo que se hace constar en la resolución del TEAC, las siguientes alegaciones: 1º) la adquisición de la obligaciones bonificadas por un reducido periodo de tiempo con la finalidad exclusiva del cobro de intereses para ser inmediatamente vendidas no responde a la finalidad que la Ley trata de favorecer ya que no existe inversión efectiva en el sector eléctrico que la norma pretende fomentar. 2º) Dado que el vendedor de los títulos es una entidad de crédito, entidad que no goza del derecho a ese beneficio (art. 394.3 RIS ), difícilmente puede transmitir el derecho a la bonificación quien carece de él. El 22 de junio de 2000 se dio traslado al contribuyente del recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera, que formuló alegaciones por escrito presentado el 10 de julio de 2000.

- Finalmente, el Director General de Tributos interpuso recurso de alzada -que tampoco obra en el expediente administrativo- ante el TEAC el 14 de marzo de 2000, según consta en el escrito de alegaciones de 9 de noviembre de 2000 en el que manifiesta que sólo tendrá derecho a la bonificación aquel que mediante inversión contribuya a la financiación de los sectores protegidos, por lo que el sujeto que se limita a adquirir cupones sin haber contribuido en modo alguno a la financiación de las inversiones pierde la bonificación, bonificación que no va unida al cupón en si mismo, sino a la financiación de determinados sectores y las entidades de crédito no tienen reconocido el derecho a la bonificación, por lo que no pueden en modo alguno hacer nacer el derecho en el adquirente de los cupones por las siguientes razones: a) la adquisición de los cupones no supone inversión en los sectores protegidos; b) no se pueden transmitir más derechos de los que se ostentan; c) la interpretación de los beneficios fiscales ha de ser rígida, no admitiéndose la analogía.

- El TEAC, por Resolución de fecha 24 de octubre de 2003, acordó: "1º) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; 2º) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos y 3º) Desestimar el recurso formulado por la entidad reclamante". En lo que se refiere a la parte estimatoria de la Resolución, es decir, a las obligaciones bonificadas, concluye el TEAC que, "al no tener la interesada la consideración de obligacionista, sino de mera cesionaria de los cupones, no resulta conforme a derecho que aquélla se beneficie de la bonificación controvertida, que corresponde exclusivamente al obligacionista que es quien obtiene los rendimientos explícitos del capital mobiliario y soporta la correspondiente retención, sin que su posición tributaria pueda verse alterada por los negocios jurídicos de transmisión del derecho a cobrar los cupones" (FD Duodécimo).

- Contra la citada Resolución de 24 de octubre de 2003, la entidad Hostelería Canaria Internacional

S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1081/2003 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En el recurso contencioso adujo la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección, lo que determina la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

- prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

- "reformatio in peius", al agravar el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central la situación jurídica de la recurrente "como consecuencia de la dudosa interposición en debidos tiempo y forma, por parte de los organismos pretendidamente recurrentes en alzada, de sus respectivos e igualmente pretendidas impugnaciones".

- conformidad a Derecho de sus decisiones tanto sobre el tratamiento tributario de los rendimientos obtenidos en sus operaciones con bonos austríacos, como con obligaciones bonificadas.

SEGUNDO

Partiendo de estos hechos, la Sentencia recurrida sostiene, con relación a la caducidad, que "es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras en Sentencia de 27 de mayo de 2004, recurso núm. 56/02, que pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992 ". Por ello, "en el supuesto que nos ocupa, el inicio de las actuaciones inspectoras e incluso el acuerdo de liquidación es de fecha anterior a la entrada en vigor de la referida Ley 1/1998, con lo que se quiere indicar que ni se ha producido la caducidad del procedimiento invocada por la parte, ni tampoco la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por lo que debe rechazarse el motivo de impugnación aducido" (FJ Tercero).

Por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, esgrime la recurrente que "entre las diligencias no numeradas de fechas 3 de noviembre de 1.995 y 12 de abril de

1.996 se pone de manifiesto la existencia de una dilación en el seguimiento de actuaciones inspectoras superior al reglamentario plazo de 6 meses". Al respecto, sostiene la sentencia recurrida que "en el supuesto presente, aún en el caso meramente hipotético de que se hubiera producido alguna interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, tal y como denuncia la parte, aún así, se reitera, no se habría producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para sancionar, como la recurrente pretende, pues lo único que determinaría, en el marco del art. 31.4 del RGIT, es la pérdida de efectos interruptivos de la prescripción en relación con las actuaciones inspectoras anteriores a la notificación del acuerdo de liquidación, lo que tuvo lugar el día 17 de abril de 1997". Por lo tanto, "poniendo en relación los parámetros temporales que aquí juegan -25 de julio de 1994 a 17 de abril de 1997- se comprueba, sin dificultad, que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que resulta exigible para cuota e intereses de demora, ni tampoco del de cuatro años que resulta aplicable para la sanción, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación aducido" (FJ Cuarto).

En tercer lugar, mantiene la parte que el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central incurriría en "reformatio in peius" al agravar la situación jurídica de la recurrente como consecuencia de la dudosa interposición en debidos tiempo y forma de los recursos de alzada. Entiende la Sala de instancia que el motivo debe ser desestimado por cuanto "basta examinar el expediente administrativo para comprobar que la notificación de la resolución del TEAR al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y al Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda tuvo lugar el 25 de febrero de

2.000, interponiéndose el recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 7 de marzo de 2.000 y el siguiente día 14 por el Director General de Tributos, habiendo formulado ambos sus respectivas alegaciones una vez puesto de manifiesto el expediente, por lo que no se aprecia vicio alguno de nulidad que pueda ser predicado de las referidas impugnaciones" (FJ Quinto).

En cuanto al tratamiento tributario de las obligaciones bonificadas y en aplicación de la doctrina vertida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de febrero (recurso 8139/1998) y de 5 de marzo de 2004 (recurso nº 11210/1998 ), concluye que "la adquisición de los denominados usufructos temporales de cupones es la argucia para conseguir la apariencia de que (la empresa), es la que percibe los rendimientos de las obligaciones bonificadas, operación inauténtica, porque "La ENTIDAD" ha seguido percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagadas ahora a través de un intermediario".Es innegable también que el único efecto que se deriva del usufructo temporal, es el aprovechamiento de la bonificación del 95%, del IRC, que "La ENTIDAD" no podía disfrutar, por prohibirlo la Disposición Transitoria 3ª , apartado 2, segundo párrafo "in fine", de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, pero sí lo ha conseguido (la empresa) disminuyendo su cuota del Impuesto sobre Sociedades, en 24, beneficio que se han repartido, al pagar la mitad del mismo, 12, esta empresa a "La Entidad de Crédito" (FJ Sexto).

Finalmente, por lo que respecta a la cuestión relativa al tratamiento fiscal de los resultados producidos como consecuencia de la compra y posterior venta de Bonos de la República de Austria, la Sala, aplicando una vez más la doctrina sentada sobre la cuestión por el Tribunal Supremo, establece que "las reflexiones de la sentencia del Tribunal Supremo llevan a interpretar el artículo 15 de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades en el sentido de separar, en el valor de adquisición, dos componentes distintos, de un lado, el correspondiente al capital adquirido y, por otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, computando al vender los títulos como valor de adquisición, sólo la parte del total pagado que corresponda al capital", desestimando también el motivo(FJ Séptimo).

TERCERO

La entidad recurrente Hostelería Canaria Internacional, S.A., funda el recurso de casación en una serie de motivos, en los que no existe referencia alguna al artículo de la LJCA en el que se amparan.

Aduce la entidad recurrente que, en primer lugar, se infringe el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección, al haberse dictado la resolución inspectora excediendo en gran medida el plazo de un mes contemplado en dicho artículo, debiendo provocar la caducidad del procedimiento. En segundo lugar, se vulnera el artículo 31.3 del citado Reglamento, ya que se habría producido la prescripción como consecuencia de la suspensión injustificada por plazo superior a seis meses en la sustanciación de las actuaciones inspectoras. En tercer lugar, se produce una vulneración del art. 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas en cuanto a la interposición de los recursos de alzada promovidos por la Administración Tributaria. En cuarto término, aduce la recurrente la infracción del art. 31.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital, y art. 389.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con relación a la bonificación aplicable sobre los rendimientos de determinadas obligaciones y, finalmente, se vulnera el art. 15.7.1.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y art. 73.1 de su Reglamento, con relación al tratamiento de la deuda pública de la República de Austria.

CUARTO

La controversia del recurso de casación interpuesto por la entidad Hostelería Canaria Internacional, S.A., relativa a la extemporaneidad de los recursos de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Director General de Tributos debe, por razones de carácter procesal, ser resuelta con carácter previo. La entidad recurrente aduce al respecto que en el expediente administrativo remitido desde el TEAC se observan omisiones tan relevantes como los escritos de interposición de los dos recursos de alzada interpuestos por los dos centros directivos recurrentes, lo cual impide controlar las condiciones de su correcta interposición y, en su caso, su eficacia procedimental, no pudiendo compartir la argumentación de la Sala de instancia en cuanto considera que es evidente la constatación de la interposición en tiempo y forma de tales escritos.

Por lo que se refiere al recurso de alzada del Director General de Tributos debe señalarse que los documentos que obran en el expediente, relevantes para esta cuestión, son la comunicación en la que queda constancia de la recepción de la Resolución del TEAR de Canarias por el Dirección General de Tributos en fecha 25 de febrero de 2000 (folio 212) y el escrito del citado órgano administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 (folio 216), en el cual se hace referencia a un escrito de alzada presentado el 14 de marzo de 2000 (que no consta en el expediente) y se efectúan las alegaciones que fundamentan el citado recurso. El contenido de dicho recurso es notificado a la entidad en fecha 22 de noviembre de 2000, para que realice las oportunas alegaciones.

Se ha señalado por esta Sala que no puede admitirse como válida la fecha de un escrito de interposición del recurso de alzada cuando éste sea un mero anuncio de interposición del recurso (SSTS de 30 de enero de 2008 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 92/2003), 6 de marzo de 2008 (rec., cas. para la unificación de doctrina 316/2004) y 1 de diciembre de 2008, (rec. cas. 4869 / 2004 ), lo cual sucede cuando en el escrito de interposición no se contiene motivo alguno que fundamente el recurso, acompañando en un momento posterior un nuevo escrito en el que se desarrollan los motivos por los que recurre. Por lo tanto, tal y como hemos señalado reiteradamente, resulta necesario que el escrito presentado contenga, ya, como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde.

Pues bien, no habiendo constancia, más que por la propia referencia que hace el Director General de Tributos, al escrito de 14 de marzo de 2000 y atendiendo al contenido del escrito de 9 de noviembre de 2000, debemos concluir que dicho recurso resulta extemporáneo. En primer lugar, porque la ausencia, denunciada por la entidad ahora recurrente, en el expediente administrativo, del citado escrito de interposición del recurso de alzada, de fecha 14 de marzo, no puede ser suplida por la manifestación que realiza el Director General de Tributos en el escrito de 9 de noviembre de 2000. En segundo lugar, y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso de alzada, podemos entender de forma razonable que, en su caso, el escrito presentado como Recurso de Alzada fue un mero anuncio, carente de efectos jurídicos, conteniéndose la fundamentación necesaria del recurso de alzada en el escrito de 9 de noviembre, que resultaría, en consecuencia, extemporáneo.

En virtud de las citadas circunstancias, debemos estimar el motivo declarando el Recurso de Alzada interpuesto por el Director General de Tributos como extemporáneo.

Con relación al recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, los únicos datos que obran en el expediente administrativo son la comunicación de la recepción de la Resolución del TEAR de Canarias por el citado órgano administrativo en fecha 24 de febrero de 2000 (folio 214) y el escrito de la entidad Hostelería Canaria Internacional, S.A., de 12 de diciembre de 2000, en el que manifiesta que "en fecha 7 de julio de 2000 la compareciente dedujo escrito de alegaciones contra el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria" (folio 228). En este caso, no habiendo en el expediente constancia del escrito de interposición y, en consecuencia, de su contenido y teniendo en cuenta que la sentencia de instancia señala expresamente que se interpuso "el recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 7 de marzo de 2.000 y el siguiente día 14 por el Director General de Tributos, habiendo formulado ambos sus respectivas alegaciones una vez puesto de manifiesto el expediente ", lo que parece suponer que los motivos que fundan el recurso se incluyeron en un escrito posterior al escrito de interposición. En definitiva ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan entender que el citado recurso ha sido interpuesto en plazo y que reunía los requisitos legalmente exigidos. Por lo tanto, el motivo debe ser también estimado en lo referente al recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

QUINTO

La unidad de la doctrina contenida en los mencionados precedentes de esta Sala en cuanto a los requisitos que deben reunir los escritos de interposición del recurso de alzada comporta el que haya de estimarse el recurso de casación, y, en consecuencia, el recurso contencioso administrativo, declarando nula la Resolución del TEAC en cuanto estimó los recursos de alzada interpuestos por el Director General de Tributos y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, quedando firme al respecto la resolución del TEAR de Canarias de 31 de enero de 2000.

Ahora bien, al haber interpuesto recurso de alzada ante el TEAC LA entidad Hostería Canaria Internacional, S.A., procede que nos pronunciemos sobre aquello que fue desestimado por el TEAR, y que fue también objeto de impugnación en vía contencioso- administrativa, analizando las cuestiones suscitadas por dicha parte recurrente, aunque dejando, claro está, al margen los reproches específicos formulados frente a la resolución del TEAC que se anula; esto es, la supuesta reformatio in peius y el tratamiento fiscal atribuible a la operación con obligaciones bonificadas de la empresa FECSA.

En consecuencia, hemos de examinar y decidir, en primer lugar, sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria que se aduce, fundamentada en un doble motivo: de una parte, como consecuencia de la caducidad del procedimiento inspector por infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección (RGIT ), al haberse dictado la resolución inspectora excediendo el plazo de un mes contemplado en dicho artículo; y de otra, también "por caducidad del procedimiento por infracción del artículo 31.3 del RGIT, al haberse producido la suspensión injustificada por plazo superior a 6 meses en la sustanciación de las actuaciones inspectoras, todo ello al amparo de la [...] sentencia de fecha 31 de mayo de 2003, del Tribunal de Justicia de la Región de Murcia" (sic).

En segundo término, sobre el procedente tratamiento fiscal de las operaciones realizadas con deuda pública austríaca, respecto del cual la recurrente, en apoyo de su tesis, menciona sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 15 de noviembre de 2001 .

SEXTO

La mencionada prescripción no puede tener acogida en aplicación de reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

A.- El artículo 60.4 RGIT disponía que cuando el acta fuere de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Pero, como resulta de nuestras sentencias de 11 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 329/2004) y 23 de abril de 2009 ( rec. cas. núm. 4082/2006 ), en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), la consecuencia del incumplimiento de dicho plazo no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que sea extemporáneo (sentencias de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003, 3 de junio de 2004 y 25 de enero de 2005 ), porque en materia de comprobación e investigación tributaria la Ley no fijaba un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, como se deducía de la Ley General Tributaria de 1963 y del Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, que fue validado por sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998, existiendo una disposición específica (el artículo 105.2 de la Ley ) que excluía el efecto de caducidad con motivo del incumplimiento de los plazos.

Además, aunque la Ley 1/1998 modificó la situación, estableciendo en el artículo 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas realizadas por la Inspección de los Tributos, doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones-con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado-tampoco estableció un plazo de caducidad, al prever como efecto del incumplimiento de los plazos, tanto el de los seis meses de interrupción injustificada como el de la duración de las actuaciones que "no se considerase interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones" (art. 29.3 LDGC ), ordenando el artículo 31 quater del RGIT, conforme a la modificación introducida por el RD de 4 de febrero de 2000, la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el artículo 150.2 de la actual Ley General Tributaria, que aunque anuda determinados efectos al incumplimiento de los plazos en el procedimiento inspector (no interrupción de la prescripción y especial consideración de los ingresos efectuados) señala de forma expresa que no produce la caducidad del mismo y que debe continuar hasta su terminación, con lo que establece una excepción a la regla general de la caducidad de los procedimientos tributarios contencia en el artículo 104 de la misma Ley, y a la especial del procedimiento sancionador.

B.- La citada jurisprudencia resulta también aplicable a la alegada prescripción fundamentada en el artículo 31.4 RGIT . Esto es, que en los casos en que se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses tampoco se produce la caducidad del procedimiento, sino sólo que las actuaciones anteriores no son susceptibles de interrumpir la prescripción, aunque para que ésta se produzca es necesario, en todo caso que transcurra el plazo de prescripción.

Y si ello es así, compartimos el criterio del Tribunal a quo cuando señala que, aunque se admitiera hipotéticamente, a efectos dialécticos, que se hubiera producido la alegada interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, no se habría producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Los único que se habría producido, conforme al artículo 31.4 RGIT es la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción en relación con las actuaciones inspectoras anteriores a la notificación del acuerdo de liquidación, que el Tribunal de instancia considera producida el 17 de abril de 1997.

Por consiguiente, como pone de manifiesto la Sala de la Audiencia Nacional: "Debe recordarse que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación [art. 60.a) de la LGT ] se inicia o corre desde el día siguiente al de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, por lo que habrá de estarse como > al 25 de julio de 1994. El > del cómputo prescriptivo se situaría en la fecha de notificación del referido acuerdo de liquidación, esto es el 17 de abril de 1997.

Así, pues, poniendo en relación los parámetros temporales que aquí juegan-25 de julio de 1994 a 17 de abril de 1997-se comprueba, sin dificultad, que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que resulta exigible para cuota e intereses de demora, ni tampoco el de cuatro años que resulta aplicable para la sanción, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación aducido".

SÉPTIMO

En cuanto al tema del tratamiento tributario de las operaciones con títulos de la Deuda Pública de la República de Austria, esta Sección Segunda de la Sala Tercera, en reiterados pronunciamientos ha fundamentado su doctrina en que " ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el IS, de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austriaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía " [Sentencia de 9 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 122/2005 ), FD Quinto; en términos casi idénticos, pero en relación con el I.R.P.F., pueden consultarse, entre las más recientes, las Sentencias de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 151/2003), FD Tercero; de 23 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 172/2006), FFDD Cuarto y Quinto; de 18 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 5450/2004 y 7207/2004 ), FFDD Cuarto y Quinto, y Octavo y Noveno, respectivamente]. A mayor abundamiento, esta doctrina no se encuentra en contradicción con la invocación, hecha por el recurrente en casación del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, como hemos puesto de manifiesto en reiteradas sentencias [Sentencia de 16 de marzo de 2009, (rec. cas. num. 6811/2005), FD Séptimo; de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. num. 2511/2003), FD Quinto, (rec. cas. num. 6547/2004), FD Séptimo y (rec. cas. num. 6866/2005), FD Octavo; de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. num. 6805/2005), FD Séptimo; de 9 de febrero de 2009, (rec. cas. num. 6349/2003), FD Sexto; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. num. 5985/2005), FD Sexto; de 10 de diciembre de 2008, (rec. cas. num. 1303/2006), FD Quinto y de 20 de octubre de 2008 (rec. cas. num. 5538/2005 ), FD Quinto].

Por lo tanto, la correlativa impugnación de la recurrente en instancia ha de ser rechazada.

OCTAVO

No ha lugar a la imposición de costas (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

F A L L A M O S

Primero

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hostelería Canaria Internacional, S.A.", contra la sentencia de 26 de septiembre de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso contencioso-administrativo núm. 1081/03, sentencia que se casa y anula.

Segundo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 2003, declarando su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en cuanto estimó indebidamente los recursos de alzada interpuestos por el Director General de Tributos y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, quedando por tanto firme, en su integridad, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 31 de enero de 2000 en cuanto a la pretensión en ella estimada, y desestimando el recurso contencioso en todo lo demás.

Tercero

No procede la imposición de las costas del recurso de casación, ni tampoco las causadas en las fases del proceso de impugnación de la liquidación recurrida, debiendo cada una de las partes satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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