STS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Félix Bermejo Esteban en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 673/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos núm. 489/07, seguidos a instancias de DON Casimiro contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Casimiro representado por el Procurador Don Jesús Aguilar España.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría de instalador-vendedor de sistemas de alarmas, con un salario mensual de 1.390,47 euros, cantidad total que se desglosa del siguiente modo; el actor cobraba una cantidad bruta fija de 10.689 euros anuales, cantidad coincidente con la expuesta en la demanda, lo que arroja un salario fijo bruto mensual de 890,81 euros, más una retribución variable por comisiones sobre ventas, de 499,66 euros, lo que arroja un resultado total de 1.390,47 euros. Con fecha 17 de junio de 2.002, se celebra el primer contrato de trabajo con el actor, hasta el dieciséis de diciembre del mismo año, que tenía por objeto la venta e instalación de sistemas de seguridad en diferentes localidades de la provincia de Ciudad Real (Argamasilla, Tomelloso y Socuéllamos). Mediante el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada de fecha de 17/03/03 se acredita la conversión de dicho contrato en indefinido. 3º.- Con fecha 24 de julio de 2007, el trabajador recibió comunicación por la que se procedía a la extinción de la relación laboral "por no haber alcanzado los objetivos mínimos pactados en su contrato de trabajo", haciendo un desglose de ventas e instalaciones realizadas por el trabajador en el período comprendido entre el mes diciembre de 2.006 hasta el mes de junio de 2.007. 4º.- No consta que el actor ostente ni hubiera ostentado cargo de representación sindical alguno. 5º.- Con fecha de 9 de agosto de 2.007, se llevó a efecto Acto de Conciliación, cuyo resultado fue, SIN EFECTO, con incomparecencia de la empresa demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Casimiro, contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., declaro no haber lugar a la declaración de improcedente del despido instado, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Casimiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: " Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Casimiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 15-1-08, dictada en los autos 489/07, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra "SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.", procede declarar la Improcedencia del despido habido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 10.776,13 (DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRECE) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente.".

TERCERO

Por la representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de marzo de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Se controvierte en el presente recurso de casación unificadora, sobre la procedencia de una extinción de la relación laboral por no haberse alcanzado los objetivos mínimos pactados en el contrato de trabajo. Tal cuestión ha sido resuelta, aparentemente, de forma diferente por la sentencias comparadas: La recurrida ha estimado que la cláusula que establece la necesidad de un rendimiento mínimo para la subsistencia del contrato, no puede aplicarse de forma objetiva, cuando se produce, simplemente, una disminución del rendimiento, sino que es preciso que esa menor productividad sea voluntaria, que sea imputable al trabajador, al igual que acaece con el despido por bajo rendimiento que regula el artículo 54-2-e) del Estatuto de los Trabajadores, precepto cuyos principios deben tenerse presentes y aplicarse, igualmente, a las extinciones contractuales acordadas por bajo rendimiento con base en el artículo 49-1-b) del mismo texto legal, razón por la que acaba considerando nula la cláusula resolutoria e improcedente el cese. La sentencia de contraste, dictada el 21 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 5620/06, ha estimado que era procedente un cese acordado con base en una cláusula similar, motivo por el que se desestimaba la demanda por despido interpuesta por el trabajador afectado, ya que, el relato de hechos probados evidenciaba la disminución del rendimiento, sin que el operario hubiese acreditado que ello no le era imputable.

  1. Por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida se alega que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso que nos ocupa. Como se trata de la concurrencia de un requisito de procedibilidad establecido por una norma de orden público procesal, procede examinar en primer lugar la concurrencia del mismo.

    Al efecto conviene recordar nuestra doctrina sobre la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del pacto de rendimiento mínimo establecido en el contrato, porque a la vista de ella será más fácil juzgar si las sentencias comparadas son contradictorias. En nuestra sentencia de 30 de octubre de 2007 (RCUD 220/06 ), dictada por el pleno de la Sala, resumimos nuestra doctrina en los siguientes términos: "la causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2

    e) del mismo texto estatutario, es decir, "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado" hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto -Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982\4563); 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982\6845) y 28 de abril de 1987 (RJ 1987\2816 )-, si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos, el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1 .b) de la repetida norma estatutaria -Sentencias entre otras de 11 de junio de 1.983 (RJ 1983\2998); 20 de octubre de 1986 (RJ 1986\6660); 13 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6338); 27 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7130) y 23 de febrero de 1990 (RJ 1990\1215 )-, y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo.

    Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.".

    Como puede observarse nuestra doctrina mayoritaria entiende que debe distinguirse entre la resolución contractual por incumplimiento del pacto de rendimientos mínimos y el despido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento, pero que en ambos supuestos el bajo rendimiento deberá ser imputable al trabajador, lo que, normalmente, requerirá la existencia de elementos comparativos y de pruebas exculpatorias o justificativas.

  2. A la vista de la anterior doctrina, cabe concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias, pese a que la empleadora sea la misma en ambos casos y a que sea similar la cláusula contractual que establece la resolución del contrato por la no superación de ciertos objetivos. Lo relevante a los efectos que nos ocupan no son esos datos, ni si el tratamiento de esta cláusula debe ser el establecido para los supuestos de despido en el artículo 54-2 -e) del Estatuto de los Trabajadores, sino los hechos declarados probados en cada caso sobre la disminución del rendimiento, las causas de ese dato y su justificación.

    En tal sentido, debe resaltarse que en el caso de la sentencia recurrida ningún hecho probado se dedica a esos extremos, lo que motiva, posiblemente, que en ella se diga que la disminución del rendimiento no es un dato que objetivamente determina la rescisión del contrato, sin acreditarse que ello es imputable al trabajador. Sin embargo en el supuesto que contempla la sentencia de contraste los hechos son distintos, no sólo porque se detallan los múltiples periodos de tiempo en los que no se alcanzaron los objetivos de producción pactados, sino, principalmente, porque existe un término comparativo relevante: la productividad media en los trabajadores destinados en la misma zona era muy superior: el despedido no alcanzaba el objetivo mínimo y los otros lo superaban en más del cuarenta por ciento, sin que el interesado hubiese logrado probar que ello no le era imputable o que se debía a la conducta empresarial. Son distintos los hechos contemplados en uno y otro supuesto y, como ello justifica la existencia de soluciones dispares, no puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L. 4. El recurso, cual se deriva de lo antes razonados no debió admitirse a trámite por falta de un requisito de procedibilidad, falta que en este momento procesal se constituye en causa de desestimación del mismo, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Félix Bermejo Esteban en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 673/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos núm. 489/07, seguidos a instancias de DON Casimiro contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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