STS 7941/1999, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7941/1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación interpuesto por la "Fundación Juana de Vega", representada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia de 18 de Marzo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 7948/2000, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 18 de marzo de 2004, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo núm. 7948/2000 interpuesto por la FUNDACIÓN JUANA DE VEGA, contra Acuerdo de 11-5-2000 desestimatorio del recurso de alzada en el expediente de reclamación núm. 15/719/97 sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la "Fundación Juana de Vega" preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, case y anule la recurrida, con todo lo demás que proceda en derecho.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de interposición a la Xunta de Galicia, se opuso interesando sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso, con desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Diciembre de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos de casación que se articulan conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

Primero

La Fundación Juana de Vega fue instituida heredera por Dª Blanca, condesa de DIRECCION000, en su testamento otorgado con fecha de 31 de Mayo de 1869.

Segundo

En el testamento, la fundadora instituía heredera a la Fundación en todos sus bienes, entre los que se encontraban una serie de fincas, rústicas y urbanas, acaeciendo su muerte el 22 de junio de 1872.

Tercero

En el año 1902 se presentó en Hacienda la declaración del Impuesto de Derechos Reales por la herencia de Dª Blanca, donde se solicitó la prescripción, que fue concedida expresamente por el Abogado del Estado.

Cuarto

En el año 1985 la Fundación Juana de Vega decidió inmatricular en el Registro de la Propiedad trece fincas, todas ellas adquiridas por la Fundación por herencia de su fundadora Blanca .

Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia número dos de la Coruña, de fecha 1 de Marzo de 1986, se aprobó el expediente de dominio, en el que estimaban justificados los extremos solicitados en el escrito inicial, donde se detallaba y acreditaba la causa de adquisición de todas las fincas herencia de la fundadora incluso la causa de adquisición por ésta: la casa número NUM000 de la CALLE000, por compra de Blanca a D. Alejandro en virtud de escritura otorgada ante el mismo Notario el 25 de Septiembre de 1853, según constaba en documento que se acompañaba al expediente; la casa número NUM001 de la CALLE001, por herencia de su padre Don Constancio, que a su vez la habían adquirido por compra a Don Emiliano, en virtud de escritura de fecha 8 de Noviembre de 1820, según constaba en documentos que acompañaban al escrito inicial del expediente; la casa número NUM002 de la CALLE002, la había adquirido la fundadora por herencia de su padre quien se la había adjudicado en remate judicial, mediante escritura de 16 de Mayo de 1803, que aportaba el expediente; la casa número NUM003 de la CALLE000 adquirida por la Fundación por herencia de Dª Blanca ; las nueve fincas rústicas las había adquirido la Fundación por herencia de su fundadora, quien a su vez las había adjudicado en remate judicial mediante escritura de 16 Mayo de 1803.

Quinto

Con fecha 3 de diciembre de 1986 el Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Delegación en la Coruña de la Consellería de Economía e Facenda requirió a la Fundación para que justificase el pago por la escritura de fecha 16 de Mayo de 1803, y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 60 R.D. 3494/81 para la posible exención impositiva de la Fundación Juana de Vega, al haber presentado el 9 de Abril de 1986 autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones no ingresando cantidad alguna.

Sexto

En respuesta a ese requerimiento, la Fundación Juana de Vega aportó con fecha 26 de Diciembre de 1986 la documentación requerida (requisitos exigidos en el art.60 RD 3494/88 ) y solicitó a la Consellería de Economía e Facenda la concesión de la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, prevista en los art. 48.] A-b del Texto Refundido de la Ley, y art.59-I-A)b) del Reglamento de dicho impuesto.

Mediante acuerdo de fecha 9 de Febrero d e1987, el Conselleiro de Economía e Facenda concedió a la Fundación la exención subjetiva.

Séptimo

El 23 de Abril de 1991, el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la xunta de Galicia notificó a la Fundación el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores de las fincas objeto del expediente de dominio a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un importe de 435.733.516 ptas, contra el cual la Fundación interpuso recurso de reposición el 7 de Mayo de 1991.

Mediante Acuerdo de 17 de Febrero de 1993 el Servicio de Gestión Tributaria estimó en parte el recurso de reposición, ordenando la práctica de una nueva valoración suficientemente motivada contra dicho acuerdo.

La Fundación interpuso reclamación económico-administrativo, que fue desestimada por resolución de TEARG de fecha 11 de Mayo de 1995. Interpuesto recurso de alzada fue nuevamente desestimado por resolución del TEAC de fecha 22 de Noviembre de 1996, contra la cual formuló recurso contencioso administrativo nº2/151/1997 ante la Audiencia Nacional que fue desestimado por sentencia de la Sección Segunda de 21 de Septiembre de 1999 .

Sin embargo, interpuesto recurso de casación por la representación de la "Fundación Juana de Vega", esta Sección dictó Sentencia el 25 de Octubre 2004, casando la recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 151/1997, con anulación de los actos impugnados al estimar el motivo cuarto de los aducidos.

Octavo

El 15 de Marzo de 1993 se notificó a la Fundación Juana de Vega la nueva valoración realizada que mantenía los valores en 435.733.916 ptas. y el 18 de Febrero de 1997, la Delegación de la Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia se notificó la liquidación por importe de 62.158.955 ptas.

Noveno

Promovida nueva reclamación económico administrativa ante el TEARG contra la liquidación se alegó la no sujeción del expediente de dominio al impuesto, y subisidiariamente, aplicación de la exención del art. 48.I A.b) del Texto Refundido de 1981 o la prescripción, siendo desestimada, por Acuerdo de 25 de Febrero de 1999, sin entrar a conocer el fondo del asunto, por aplicación del art. 55 del Reglamento del Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC fue desestimado por Acuerdo de 11 de Mayo de 2000, contra el que se formuló recurso contencioso-administrativo nº 7948/2000, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya sentencia desestimatoria es objeto de presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre la base de los siguientes motivos: I.- Al amparo del motivo c) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "Quebrantamiento de las formas esencias del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", en concreto, falta de claridad y precisión, falta de motivación e incongruencia; II.- Subsidiariamente, al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 55 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo ; III.- Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en concreto, infracción, por interpretación errónea del artículo 7-2-c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 350/1980, de 30 de Diciembre ); IV.- Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en concreto, infracción, por interpretación errónea del artículo 9-3 de la Constitución; así como infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 1-2-99, 17-2-99, 1-2-90, 22-3-91y 7-10-91 ); V.- Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en concreto, infracción, por interpretación errónea del artículo 9-3 de la Constitución; así como infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 1-2-99, 17-2-99; Ar. 1-2-90, 22-3-91, 7-10-91. VI.- Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en concreto, por infracción por inaplicación de los siguientes artículo: 48 [A-b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 350/1980, de 30 de Diciembre ).

TERCERO

Sin embargo, al haber alegado la representación de la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación, procede un pronunciamiento previo sobre esta pretensión que se basa en la falta de justificación por la recurrente, en el escrito de preparación, de la infracción de las normas de Derecho estatal o comunitario europeo y de su relevancia en el fallo de la sentencia, al existir una referencia a ello, realzada con un formalismo y carácter escueto que impide tener por cumplido lo que dispone el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional, al referirse, de hecho, su alegación más que al derecho utilizado por la sentencia, al derecho no utilizado por ésta.

Ciertamente la preparación del recurso de casación se fundamentó en la inaplicación por la sentencia de los arts. 7-2-C) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, 9.3 de la Constitución, 48.1 .A), b) del citado Texto Refundido y, 64 y 65 de la Ley General Tributaria, al no haber aceptado ninguno de los motivos de impugnación alegados en la demanda, que hacían, referencia a la no sujeción al Impuesto del expediente de dominio tramitado, a la infracción por la resolución impugnada de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, a la aplicación de la exención subjetiva y a la procedencia de declarar la prescripción del derecho de la Administración para exigir el Impuesto. Este modo de proceder debe considerarse correcto, al cumplir la exigencia del art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que la infracción, por inaplicación, afecta a normas estatales,lo que permite conocer de los motivos aducidos.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la falta de claridad y precisión de la sentencia, así como la falta de motivación e incongruencia.

A juicio de la recurrente, la falta de claridad de la sentencia se observa en los Fundamentos de Derecho II y III, porque el primer inciso del Fundamento de Derecho II dice "Por ello si la relación de los bienes en número de 13 han sido inmatriculados a virtud del Título que se ha aportado como fue el Testamento de la Fundadora de 31 de mayo de 1869 es evidente que debe estar exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la tramitación del expediente de dominio por cuanto se trata de una Entidad que goza de exención subjetiva a tenor del art. 7.2.a) del Reglamento...", no tiene relación con el segundo inciso, que empieza diciendo "por lo que si de acuerdo con los arts. 55 del R. del P.E.A. de 1996 no cabe posibilidad de revisión o nulidad al no estar firma la comprobación de dichos bienes...", el cual aparentemente está sin terminar, sucediendo lo mismo en el Fundamento de Derecho III, que está formado por una serie de ideas separadas por comas, sin aparente conexión unas con otras, que forman un conjunto inconexo, sin coherencia, con defectos de sintaxis y, en definitiva, ininteligible.

Consecuencia de esta falta de claridad y precisión para la recurrente es la falta de motivación del fallo, resultando también, a su juicio, incongruencia porque después de manifestar que no cabe hablar de cosa juzgada administrativa, y que no es aplicable el artículo 55 del Reglamento de Procedimiento, no dá respuesta, ni siquiera de forma global y genérica, a las alegaciones deducidas relativas al fondo del asunto, limitándose a desestimar el recurso por otras cuestiones no planteadas por las partes.

Ciertamente la argumentación de la Sala de instancia produce confusión, pues no obstante reconocer que la comprobación de valores practicada, pendiente en su momento de casación, era cosa distinta a la liquidación a que se refería el recurso, no indica si era o no posible resolver los mismos temas que la parte planteó frente a la comprobación, aludiendo sólo a la exención pretendida, que era una de las cuestiones formuladas, para concluir que por haber sido denegada por la Audiencia Nacional, debía estarse a tal resolución sin perjuicio de lo que se decidiera definitivamente.

Todo el problema surge por haberse notificado la liquidación, antes de la firmeza del acto de comprobación, que había sido impugnado, separadamente conforme a la redacción entonces vigente,no obstante haberse iniciado el expediente de comprobación, antes de la modificación operada en el art. 49 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, en virtud del art. 25 de la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 1 de Enero de 1992.

CUARTO

Ahora bien, en la actualidad, nos encontramos con la sentencia de 27 de Octubre de 2004 de esta Sala, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Fundación ahora recurrente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había confirmado la procedencia de la comprobación practicada, lo que comportaba la anulación de los actos administrativos, por entender la Sala que el reconocimiento de dominio en este caso no estaba sujeto al importe sobre Transmisiones.

La argumentación de la Sala fue la siguiente:

Sexto

Distinta solución merece el cuarto de los motivos de casación que se articulad del siguiente modo: " Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 7.2c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridícos Documentados ( aprobado por Real Decreto Legislativa 3050/1980 ), de 30 de Diciembre).

De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 3050/80 de 30 de Diciembre que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: " Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente acta o certificación."

En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expendientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.

No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Domino cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por la reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia.

Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido titulo de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisón al que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.

El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna"

Esta sentencia necesariamente ha de cumplirse, por ser firme, lo que determina la nulidad de la liquidación practicada, con la consiguiente estimación del recurso de casación por acogimiento del motivo tercero y del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que proceda una nueva reflexión sobre esta cuestión, como interesa la parte recurrida, dada la firmeza de la sentencia recaída.

QUINTO

Estimando el recurso no puede hacer imposición de costas en casación ni en la instancia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación interpuesto por la "Fundación Juana de Vega" contra la sentencia de 18 de Marzo de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia que se casa y anula.

Segunda

Estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 11 de Mayo de 2000, que se anula, así como los actos que confirma.

Tercero

No hacer imposición de costas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Angel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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