STS 1097/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:7786
Número de Recurso946/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1097/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, que lo condenó por delito relativo al mercado y a los consumidores por falsedad publicitaria . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Valles Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 61/2007, contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª que, con fecha 18 de Marzo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Ha quedado probado y así se declara que Carlos Miguel, de 42 años de edad y sin antecedentes penales, constituyó el 20 de mayo de 1998 la sociedad mercantil Universidad Popular Unión Europea, Regiones Europeas, Open University of European Unity S.L. (UPUERE S.L.). La sociedad, de la que es administrador único el acusado, tiene como domicilio social el sito en la calle Arganda número 34 bajo de Madrid y es su objeto social, tal y como se recoge en el artículo segundo de sus estatutos (folio 15 ), "impartir educación, cultura y formación teórica y práctica a todos los niveles, superior, medio y elemental, en especial en Ciencias de la Salud, así como la creación, instalación y explotación de clínicas y fundaciones".

Para ello se concertó con el British College of Naturopathy & Osteopathy (BCNO Inglaterra), denominado posteriormente British College of Osteophatic Medicine (BCOM) un acuerdo por el que este último podría reconocer el diploma que se expidiera en UPUERE a los alumnos para poder optar, tras un curso de conversión, a una titulación universitaria oficial británica.

Ante la expectativa de una pronta concreción de dichos acuerdos y sobre todo por la existencia de una cláusula de exclusividad fechada el 3 de diciembre de 1997, Carlos Miguel creó la UPUERE y comenzó su actividad, ofertando sus servicios.

SEGUNDO

Con motivo de tal creación y para comenzar su funcionamiento llevó a cabo una campaña de publicidad, consistente fundamentalmente en folletos, en los que había constar expresamente que los estudios para el curso "Estudios superiores de osteopatía" estaban homologados por el British College of Naturopathy & Osteopathy (BCNO Inglaterra), denominado posteriormente British College of Osteophatic Medicine (BCOM).

En el folleto más específicamente dedicado a la publicidad de dicho centro se indicaba expresamente lo siguiente: "Nuestro programa académico está supervisado y homologado por el colegio británico, British College of Naturopathy & Osteopathy, BCNO, y la supervisión con éxito del programa permite obtener el Diploma de Osteopatía, DO. Una vez obtenido el Diploma de Osteopatía de BCNO-UPUERE, el alumno podrá continuar con el programa de conversión del BCNO en la UPUERE para obtener el Bachelor of Science in Osteopathy Medicine (titulación universitaria oficial británica, equivalente a las licenciaturas españolas)".

Dichos folletos se presentaron en la exposición EXPO MASAJES, celebrada en el hotel Chamartín en los años 1998 y 1999, siendo en la misma donde se captó a la mayoría de los alumnos.

Con fecha de 1 de octubre de 2002 la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid requirió a UPUERE S.L. para que eliminase toda información que incluyese el término "Universidad", al no poder utilizar dicha denominación con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cambiando la denominación el 19 de diciembre de 2003 a CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES UPUERE. OPEN UNIVERSITY OF EUROPEAN UNITY S.L.

TERCERO

Motivados por tales expectativas y sobre todo por el hecho de que la carrera de osteopatía carece en España de título oficial alguno, Lorena, Cornelio, y Natividad se matricularon comenzando sus estudios en el año 1999, mientras que Eusebio y Fructuoso se matricularon y comenzaron sus estudios en el año 2000, abonando las correspondientes matrículas, tasas, etc., que en el caso de Lorena, Cornelio, y Natividad ascendió a un total de 13.468 euros cada uno, mientras que en el de Eusebio y Fructuoso ascendió a un total de 11.845,35 euros cada uno. Cuando ya estaban próximos a finalizar los estudios, en el año 2003, se percataron de que la homologación antes mencionada no se producía de forma mecánica o automática tras superar el expediente académico, sino que era necesario realizar un curso de conversión en Londres pese a que inicialmente se dijo que sería en Madrid. Y en contra igualmente a lo que se indicó, el curso de conversión no tuvo lugar dentro del último curso sino que se inició meses después de la finalización del mismo, con un coste global a cargo del alumno no concretado de forma exacta pero en torno a los 5.000 euros, y con una duración cuando menos, de varios meses.

Ante tal frustración de sus expectativas y una protesta del alumnado en el año 2003, decidieron abandonar sus estudios y presentar una querella contra Carlos Miguel, querella que dio origen a las presentes actuaciones.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor responsable de un delito relativo al mercado y a los consumidores por falsedad publicitaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

    En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Lorena, Cornelio y Natividad en la cuantía de 23.648 euros a cada uno y a Eusebio y Fructuoso en la cuantía de 21.845,35 euros a cada uno, con responsabilidad civil subsidiaria en ambos casos de la entidad mercantil UPUERE S.L.

    ABSOLVEMOS a Carlos Miguel del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

    Además Carlos Miguel abonará la mitad de las costas del juicio, entre las que se deberán incluir la parte proporcional correspondiente de la acusación particular. Se declaran de oficio la mitad restante.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Carlos Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, sobre la base de infringir las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 15 del Instrumento de Ratificación de 14 de Julio de 1982, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, y artículo 276 de la L.O.P.J .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 282 del Código Penal .

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber consignado como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de Junio de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 28 de Septiembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 28 de Octubre de 2009, comenzó en esa fecha y concluyó el 17 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con objeto de ordenar sistemáticamente el recurso, extensamente formulado,

consideramos prioritario comenzar, como ordena la Ley por los motivos esgrimidos bajo la rubrica

del quebrantamiento de forma que abordaremos de manera conjunta.

  1. - El motivo quinto denuncia, por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la sentencia, no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Esta cuestión, esbozada en un anterior recurso, dio lugar a la anulación de la sentencia por decisión de esta Sala, de 14 de Enero de 2009, devolviéndose la sentencia a la Sala sentenciadora para que redactara otra en la que subsanase el defecto formal mencionado. En la nueva sentencia se explica satisfactoriamente, cual fue el proceso seguido para la redacción de la sentencia recurrida, haciendo alusión a una posible colisión de los hechos con el principio acusatorio achacado a la excesiva concreción del sustrato fáctico de los escritos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares.

  2. - Concentrándonos en el estricto ámbito del motivo, debemos dictaminar sí la lectura de los hechos probados nos llevan a la incomprensión de los mismos, de tal manera, que de su contenido literario no puede extraerse un relato coherente sobre lo que la Sala sentenciadora ha estimado básico para fundamentar una condena por el delito que aplica a continuación (publicidad engañosa). Los hechos son claros y revelan la existencia de una actividad de promoción de un centro de estudios, que se sobrecualifica en relación con su categoría administrativa y que ofrece unos estudios sobre una especialidad (osteopatía) que no existía en España y que, por su contenido, resultaba atractiva para cualquiera que, a través del conocimiento de la oferta, optase por estudiar dicha especialidad. Si seguimos una metodología adecuada podemos observar, sin necesidad de mayores argumentaciones, que la propia parte recurrente admite que la narración es clara, inteligible, razonable e integradora, resultando asequible para cualquier lector. Lo que en realidad viene a decir, si seguimos sus razonamientos, es que no está de acuerdo con algunas afirmaciones, lo que habrá de dilucidarse por la vía del error de hecho si se procede a su examen.

  3. - El motivo sexto, también por la vía del quebrantamiento de forma, denuncia la manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados en la sentencia. El motivo está incorrectamente planteado ya que no extrae pasajes de la sentencia para confrontarlos con otros en los que, a juicio de la parte recurrente, estén en insoportable contradicción de tal forma que anulen su potencialidad descriptiva. Basta con la lectura del primer párrafo de desarrollo del motivo para apreciar su inviabilidad. Censura a la sentencia por declarar como probado afirmaciones que están en contra de las manifestaciones de los querellantes, lo que nos introduce en una vía distinta que nos podía llevar a la inexistencia de prueba, lo que no se puede alegar por la senda del quebrantamiento de forma.

  4. - El motivo séptimo agota las posibilidades del motivo y denuncia la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. El párrafo seleccionado se refiere a la fecha en que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid requiere a la entidad querellada para que excluyese el término "Universidad" en sus folletos y el cambio, por propia voluntad del querellado, a Centro de Estudios Superiores. No podemos alcanzar el sentido de la impugnación, ya que no encontramos expresiones técnico-jurídicas en relación con los elementos constitutivos del tipo penal aplicado. La descripción se ajusta escrupulosamente a lo acontecido. Una cosa es que los hechos se refieran a los acontecimientos administrativos que motivan la iniciativa del acusado y otra incluir conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

  5. - El motivo octavo cierra el ciclo de los quebrantamientos de forma trasladándose al nº 3, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Compartiendo los requisitos que esboza en el encabezamiento del recurso, por ser de carácter general y reiteradamente establecidos y recordados por la jurisprudencia de esta Sala. A partir de este enunciado, la parte recurrente se aleja de la naturaleza del motivo y se pierde en consideraciones sobre la actividad probatoria hábil o la fuerza probatoria de las actuaciones de investigación previa y la falta de solicitud de prueba que tiene un cauce distinto.

Por lo expuesto los cuatro motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Teniendo en cuenta las vicisitudes de la presente causa que fue previamente anulada por sentencia anterior de esta Sala que estimaba que los hechos no eran claros y terminantes, debemos examinar los mismos para determinar si son o no constitutivos del delito de publicidad engañosa por el que ha sido condenado.

  1. - La mayor o menor minuciosidad de los términos en que se presenta la publicidad de un producto son decisivos para su valoración desde una perspectiva jurídica, dentro del marco de los derechos de los consumidores o bien cuando el reproche se eleva a las esferas penales que sólo deben intervenir cuando la falsedad de los términos publicitarios sea manifiesta o puede inducir a engaño. Es cierto que, como diremos más adelante, la línea divisoria entre la publicidad lícita que sobrevalora las cualidades del producto, la que las exagerándolas hasta términos irreales y la que lisa y llanamente utiliza el engaño como medio de comunicarse con los potenciales consumidores, es siempre muy tenue, de tal modo que llegar al extremo más riguroso de la sanción penal debe limitarse a casos de grave contravención de la buena fe y fidelidad que se debe a los consumidores como titulares de derechos que vienen marcados por los principios rectores de la política social y económica sancionados por la Constitución. El artículo 51 impone a los poderes públicos la tarea de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

  2. - El análisis de la figura delictiva de la publicidad engañosa, que se tipifica en el artículo 282 del Código Penal, para los fabricantes o comerciantes que en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores. Hasta este párrafo el legislador se sitúa en la modalidad de un delito de peligro que se consuma por la utilización y puesta en el mercado, la oferta pública engañosa sin que sea necesario un resultado concreto. El legislador, consciente de esta postura, hace compatible la existencia de la publicidad engañosa con otros delitos entre los que se encontraría una posible defraudación o estafa cuando las consecuencias perjudiciales fuesen exclusivamente económicas, añadiéndole, como delito autónomo, el posible fraude al patrimonio.

  3. - La fiscalización y control de la publicidad fue uno de los objetivos prioritarios de la entonces Comunidad Económica Europea que, coherentemente con sus postulados, consideraba esencial para el desarrollo económico la existencia de un mercado con reglas limpias y con eliminación de prácticas fraudulentas como la publicidad engañosa. La primera Directiva sobre este punto fue la 84/450/CEE del Consejo de 10 de Diciembre de 1994 sobre publicidad engañosa. La modificación de esta Directiva, realizada en el año 2005, añade que no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia en materia de publicidad engañosa (artículo

    7.1 ).

  4. - Después, de sucesivos retoques, se llega a la conclusión de que era necesaria, en aras de una mayor racionalidad y claridad, la codificación de la Directiva lo que se lleva a efecto por la Directiva 2006/114 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. Se pone de relieve que los efectos negativos no sólo afectan a los consumidores sino que pueden ocasionar, además, una distorsión de la competencia. Incita a una homologación de las legislaciones miembros sobre la publicidad engañosa y pretende establecer unos criterios mínimos y objetivos sobre cuya base sea posible determinar si una publicidad es o no engañosa. A pesar de que la Directiva se refiere específicamente a los perjuicios derivados para los competidores comerciantes, hace una referencia expresa a la posibilidad de inducir a error a las personas a las que se dirige o afectan.

  5. - La protección de los consumidores se establece de manera más específica en la Directiva 2005/29 / CE, de 11 de Mayo de 2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a prácticas desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, también conocida como " Directiva sobre las prácticas comerciales desleales ".

  6. - Insiste en la necesidad de normas uniformes a escala comunitaria que garanticen un alto nivel de protección del consumidor aclarando y uniformando algunos conceptos jurídicos. La afinidad entre la publicidad engañosa y la estafa se pone de relieve por la propia Directiva en su Preámbulo al hacer una especial diferenciación entre los potenciales consumidores. Recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dedicado su atención a los efectos de la publicidad engañosa en atención a una diferenciación entre especies de consumidores. Distingue entre la figura teórica del consumidor típico y el consumidor medio, atendiendo al principio de proporcionalidad. Toma como referencia el consumidor medio que es aquel que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta sus factores sociales, culturales y lingüísticos. A su lado dedica también especial atención al consumidor que por no reunir estas características en grado aceptable o nivel medio resulta especialmente vulnerable, como los niños, los que padecen dolencias físicas o trastornos mentales o sean especialmente crédulos. En el caso que nos ocupa, podríamos calificar a los denunciantes en la categoría de consumidores típicos por la especificidad de la oferta.

  7. - Define al consumidor como cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión (artículo 2 .a). Pone el acento en que la publicidad debe mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Obsérvese la afinidad y similitud de esta definición con la que el Código Civil hace del dolo en el artículo 1269 ( "Hay dolo cuando con palabra o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido por otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho").

  8. - La decisión es por supuesto ajena a cualquier posición de poder o de monopolio que reduzca la capacidad de análisis, ponderación y decisión de la persona afectada. En estos casos estaríamos ante una influencia indebida que debiera ser erradicada del sistema comercial por medios ajenos al derecho penal, debiendo hacerse a cargo de esta responsabilidad los poderes públicos a través de sus organismos reguladores o por medio del control de las reglas del mercado.

  9. - Los indicadores de la posible existencia de una publicidad engañosa son muy variables y dependen de muchos factores, como la naturaleza del producto o sus características principales. También es relevante si se ha omitido información sustancial que necesite el consumidor medio para tomar una decisión. Se equipara la omisión a la inclusión de informaciones poco claras, ininteligibles o ambiguas. En el caso que nos ocupa se oferta una titulación de una especialidad médica, jugando un papel determinante el alcance de los compromisos que se adquieren. Además, su concesión se subordinaba a un patrocinio o control externo y ajeno al proponente u ofertante.

  10. - La Directiva que venimos comentando en el anexo incluye algunas prácticas desleales, entre las que incluye que su oferta ha sido aprobada, aceptada o autorizada por un organismo público o privado. Cuando éste no sea el caso, hacer esta afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización, es evidentemente un procedimiento desleal.

  11. - Este es precisamente el punto en el que debemos detenernos para comprobar si los hechos probados proporcionan datos para considerar la publicidad como engañosa. El acusado actuaba como una sociedad mercantil cuya denominación era " Universidad Popular Unión Europea, Regiones Europeas, Open University of European Unity S,L. ( UPUERE.S.L)". El objeto social era, según los estatutos y así se recoge en el hecho probado: " impartir educación, cultura y formación teórica y práctica a todos los niveles, superior, medio y elemental, en especial en Ciencias de la Salud, así como la creación, instalación y explotación de clínicas y fundaciones" . No se exterioriza si disponía del capital o de los medios para conseguir sus objetivos con una cierta dosis de realismo.

  12. - Avanzando en el desarrollo de la trama, se declara probado que para conseguir alguno o la totalidad de los fines " se concertó con el British College of Naturopathy & Osteopathy (BCNO Inglaterra) denominado posteriormente British College of Osteopathy Medicine BCOM" .

    El acuerdo consistía en que este último organismo " podría reconocer el diploma que se expidiera en UPUERE a los alumnos para optar, tras un curso de conversión, a una titulación oficial británica" .

  13. - Llevó a cabo una campaña de publicidad, consistente fundamentalmente en folletos en los que se hacía constar que el Curso de Estudios Superiores estaba homologado por el organismo británico mencionado. Es importante recoger la parte del folleto que se incorpora al hecho probado y que transcrito dice así: " Nuestro programa académico está supervisado y homologado por el Colegio británico, British College of Naturopathy & Osteopathy, BCNO y la superación con éxito del programa permite obtener el diploma de osteopatia,DO. Una vez obtenido el diploma de osteopatía de BCNO-UPUERERE, el alumno podrá continuar el programa de conversión del BCNO en la UPUERERE para obtener el Bachelor of Science in Osteopathy Medicine (Titulación universitaria oficial británica equivalente a las licenciaturas españolas)" .

  14. - Los folletos se presentaron en una exposición en los años 1998 y 1999, siendo en la misma donde se captó a la mayoría de los alumnos. La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid le obliga a eliminar cualquier referencia a su cualificación como Universidad, cambiando la denominación a Centro de Estudios Superiores, el 19 de Diciembre de 2003.

  15. - Cinco personas se apuntaron, tres en el año 1999 y dos en el año 2000 abonando las correspondientes tasas cuyas cuantías se especifican. Cuando ya estaban próximos a finalizar sus estudios en el año 2003 se percataron de que la homologación no se producía de forma mecánica o automática, sino que era necesario realizar un curso de conversión en Londres pese a que inicialmente se dijo que sería en Madrid. Tampoco en contra de lo que se indicó el curso tuvo lugar dentro del último año sino después de finalizado el mismo lo que supuso un desembolso adicional. Aquí termina el relato de los hechos.

  16. - A la vista de su contenido que recoge en esencia los hechos básicos aunque pudo ampliase con la inclusión de otros detalles del folleto publicitario tenemos elementos suficientes para comprobar si se dan los componentes del delito de publicidad engañosa ya que el delito de estafa ha sido descartado por la Sala sentenciadora y nadie ha recurrido este punto.

  17. - De la lectura de la sentencia debemos llegar a la conclusión de que los cursos de formación en la especialidad de osteopatía se impartieron y que los alumnos, en general, y los que formularon querella adquirieron los conocimientos propios de sus contenidos y llegaron a la última fase o culminación del tiempo que se les había informado sobre su duración y pautas de homologación.

  18. - El punto en el que radica la discrepancia entre lo ofrecido y la realidad, radica en la forma de obtener una convalidación más o menos oficial de la titulación y su homologación en el centro británico. Según el hecho los alumnos sabían y admitieron que tenían que realizar un curso de homologación o conversión. Las expresiones y las ofertas del folleto eran claras en cuanto la necesidad del programa de conversión del BCNO, pero como se ha dicho parece que se ofrecía la realización de esta fase en Madrid sin necesidad de trasladarse a Londres, aunque esto último se omite en el hecho probado. 18.- Esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que las absoluciones o condenas tienen que basarse en un relato de hechos probados claro y taxativo. Cualquier dato sobre hechos, introducida en el seno de los fundamentos de derechos no reúne la seguridad y certeza plena del hecho probado. Puede admitirse que los razonamientos contengan argumentaciones fácticas, que sirvan para interpretar o comprender los hechos que se contienen en el sustrato fáctico de la sentencia, pero nunca pueden integrarlo, añadiéndose como nuevo párrafo al relato fáctico.

  19. - El punto decisivo radica en la existencia o no de engaño al que ya nos hemos referido. Todo el sustento argumental de la sentencia gira en torno a la homologación. La omisión de elementos componentes de la oferta puede realizarse con ánimo engañoso, pero su impacto ilícito habrá que determinarlo en cada caso concreto. No se trata de discutir sobre sí el término "validación" hubiera sido más correcto que "homologación" porque en definitiva lo verdaderamente perjudicial para los intereses de los denunciantes consumidores sería haberles creado la falsa expectativa de la posible convalidación en Madrid en lugar de en Londres.

  20. - Llegado a este punto, la sentencia despeja la cuestión en el folio 19, cuando aclara que una vez surgida la natural polémica en el año 2003, los representantes ingleses de BCOM vinieron a España para reunirse con el alumnado, lo que indica que las referencias sobre la validación por parte de la entidad británica no eran totalmente imaginarias sino que existía una relación real. Es cierto que los ingleses decidieron que existía " falta de seriedad apreciable" y que se negaron a que la convalidación se realizase en Madrid para facilitar un mayor control de su parte.

  21. - Ahora bien, la sentencia se decanta por estimar que la oferta no era intencionalmente engañosa sino que el acusado inicialmente tuvo la expectativa razonable de que el curso de conversión se realizase en Madrid, lo que aleja la ocultación, tergiversación u oferta engañosa. Afirman los juzgadores de la instancia que fueron los ingleses los que, a partir de esta conversación en el año 2003, y no antes, decidieron el traslado del lugar de estudios a Londres, luego la información proporcionada no era falaz ni indujo de forma decisiva a la aceptación por los alumnos de las condiciones ofrecidas, lo que elimina también la publicidad engañosa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado por lo que no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Carlos Miguel, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de relativo al mercado y a los consumidores por falsedad publicitaria. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, con el número 61/2007 contra Carlos Miguel, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Marzo de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Miguel del delito relativo al

mercado y a los consumidores por falsedad publicitaria por el que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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