STS, 23 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:8347
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACION SINDICAL EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA- STV), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de febrero de 2009, recaída en autos número 1/209, promovidos por la misma parte frente a LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CENTROS GERONTOLÓGICOS DE GIPUZKOA Y LARES, FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara se dictara sentencia, por la que se declare que la constitución de la nueva mesa negociadora del convenio colectivo sectorial del territorio de Gipuzkoa de residencias de personas mayores debe hacerse con una atribución de representación de dicho sindicato, E.L. A.-S.T.V., de 52,89 por ciento, L. A.B. del 30,58 por ciento, C.C.O.O. del 9,09 por ciento y U.G.T., del 7,44 por ciento.- Subsidiariamente, pretende que se fije, con los siguientes porcentajes: 53,18 por ciento E.L. A.-S.T.V., 30,95 por ciento L. A.B., 8,73 por ciento C.C.O.O. y 7,14 por ciento U.G.T..

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda formulada por Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos contra Langile Abertzaleen Batzordeak, Comisiones Obreras de Euskadi, Unión General de Trabajadores, Asociación de Centros Gerontológicos de Gipuzkoa y LARES, Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores en materia de conflicto colectivo sobre representatividad sindical para negociar convenio colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del sector de residencias de personas mayores en Guipúzcoa, unos tres mil y las empresas que con ellos han contratado su trabajo.- SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 3 de febrero de 2.006 consta publicado el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa de 2.005-2.008, el cual se da por reproducido.- No obstante, por su interés para este pleito, se ha de destacar que su artículo 4 párrafo segundo dice: " Ambas partes convienen que el Convenio se considerará denunciado el 15 de octubre de 2.008, comprometiéndose a la constitución de la Comisión Negociadora del siguiente Convenio en el plazo máximo de un mes. Mientras no se firme un nuevo convenio que le sustituya, el presente se entenderá prorrogado expresamente".-TERCERO.- Conforme las indicadas previsiones, en fecha 12 de noviembre de 2.008 se constituyó la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo de residencias para las personas mayores de edad de Gipuzkoa, cuya acta se da por reproducida en su integridad.- Empero, interesa destacar que consta en la misma el desacuerdo de los sindicatos L.A.B., C.C.O.O. y U.G.T. con los datos de representatividad que constaban en una certificación de la Delegación Territorial de Trabajo de fecha 30 de septiembre 2.008, considerando el sindicato L.A.B. que debían incluirse en el cálculo de representatividad para negociar el convenio citado, la correspondiente a los representantes de los trabajadores de las empresas Biharko Gipuzkoa, Untza Klinika Laguntzaileak, Gabinete Técnico y Trabajo Social y Zorroaga Egoitza, debiendo excluirse, por el contrario, la empresa Hakeru, Servicios Integrados, S.L.- S.A.D. y por parte de U.G.T. manifestó que en el cómputo de representatividad debía incluirse los resultados de la empresa Gerozerlan, habida cuenta de que las elecciones se habían celebrado el pasado día 10 de octubre de 2.008.- Todos los sindicatos, menos E.L. A.-S.T.V., asumieron tales propuestas, al igual que las asociaciones empresariales LARES y Asociación de Residencias de Tercera Edad, integrada en ADEGI, siendo que ambas eran quienes conformaban el banco empresarial en tal reunión.- CUARTO.- Consta certificación de la autoridad laboral sobre representatividad en el citado sector de fecha 30 de septiembre de 2.008 que arroja los siguientes resultados:

SINDICATO NÚM. DE DELEGADOS PORCENTAJE REPR.

ELA 64 50,79

LAB 37 29,37

CCOO 11 8,73

UGT 9 7,14

ESK 3 2,38

INDEPENDIENTES 2 1,59

En tal certificación se computa expresamente el resultado electoral en la empresa Hakeru, Servicios Integrados, S.L. de Urretxu y no se incluía ni a Gerozerlan, S.L. ni a Biharko Gipuzkoa, S.L Untza Klinika Laguntzaileak, S.L. Gabinete Técnico y Trabajo Social S.L. y Zorroaga Egoitza.- QUINTO.- Consta certificación de la autoridad laboral sobre representatividad en el citado sector de fecha 31 de octubre de

2.008 que arroja los siguientes resultados

SINDICATO NÚM. DE DELEGADOS PORCENTAJE REPR.

ELA 65 49,62

LAB 38 29,01

CCOO 11 8,4

UGT 12 9,16

ESK 33 2,29 INDEPENDIENTES 2 1,53

En tal certificación se computa expresamente el resultado electoral en la empresa Hakeru, Servicios Integrados, S.L. de Urretxu y no se incluía ni a Gerozerlan, S.L. ni a Biharko Gipuzkoa, S.L Untza Klinika Laguntzaileak, S.L Gabinete Técnico y Trabajo Social, S.L. y Zorroaga Egoitza.- SEXTO.- La reunión mensual del mes de noviembre de 2.008 de la comisión territorial de elecciones sindicales de Gipuzkoa tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2.008.- SÉPTIMO.- En la propuesta intersindical de representatividad para negociar el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, años 2.005 a 2.008, se incluyeron los resultados electorales obtenidos en las empresas Gabinete Técnico de Trabajo Social, S.L., Untza, Klinika Laguntzaikeak, S.L., Zorroaga Egoitza y Biharko Gipuzkoa, S.L..- OCTAVO.- En la propuesta que presentó E.L. A.-S.T.V. para tal convenio se incluía a Gabinete Técnico de Trabajo Social, S.L., Untza, Klinika Laguntzaikeak, S.L., Zorroaga Egoitza y Biharko Gipuzkoa, S.L..- NOVENO.- A las reuniones de negociación del citado convenio colectivo, aparte de las citadas cuatro centrales sindicales, acudieron representantes de las asociaciones empresariales ACGC-ADEGI y LARES. A varias de tales reuniones, en nombre de Lares acudió el director de Zorroaga Egoitza en tal condición.- DÉCIMO.- Tal convenio colectivo, años 2.005 a 2.008, fue firmado finalmente el 20 de diciembre de 2.005, siendo suscrito por los mencionados cuatro sindicatos y dos asociaciones empresariales. Por Lares firmó el indicado director de la Fundación Zorroaga.- UNDÉCIMO.- Hakeru, Servicios Integrados, S.L. inició proceso electoral en razón de preaviso electoral presentado por E.L. A.-S.T.V ., haciendo constar en tal preaviso que es un servicio de atención domiciliaria y que lleva un centro de día en Urretxu, señalando como convenio colectivo aplicable el de residencias de la tercera edad.- En el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 8 de julio de 2.008 se publicó la adjudicación que el ayuntamiento de Urretxu hizo del servicio de ayuda domiciliaria y centro de día a Hakeru, Servicios Integrados, S.L..- DUODÉCIMO.- En la página web de la Secretaria de Estado de Política Social aparecen como entidad gestora de residencias de tercera edad Biharko Gipuzkoa, S.L. Gabinete Técnico de Trabajo Social, S.L. y la Fundación Zorroaga.- DECIMOTERCERO.- En el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 7 de octubre de 2.005 consta que el Ayuntamiento de Lasarte- Oria adjudicó a Gabinete Técnico de Trabajo Social, S.L. la gestión de la residencia de ancianos Atsobakar.- Consta que, con motivo de la celebración de elecciones sindicales en tal empresa, en el acta de constitución de la mesa electoral se designó como convenio colectivo aplicable el de la Sanidad Privada..- DECIMOCUARTO.- El preaviso electoral en la empresa Biharko Gipuzkoa, S.L. lo presentó E.L. A-S.T.V . y en el mismo se hizo constar como convenio colectivo sectorial el de residencias privadas de la tercera edad, señalándose en el acta de constitución de la mesa electoral como aplicable el convenio de residencias de personas mayores y como actividad económica principal la de servicios sociales residenciales.- DECIMOQUINTO.- En Untza, Klinika Laguntzaileak, S.L. el preaviso lo presentó L.A.B., haciendo constar como aplicable el convenio colectivo de la sanidad privada y en el acta de constitución de la mesa electoral se señaló como aplicable el convenio de la tercera edad.- En tal empresa se aplica el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, teniendo adjudicado el servicio de auxiliares de clínica de la Residencia Iturbide- Iturbide Egoitza en Arrasate-Mondragón.- DECIMOSEXTO.- En Gerozerlan, S.L: el preaviso electoral lo presentó también

L.A.B., sin hacer constar el convenio colectivo aplicable, siendo que en el acta de constitución de la mesa electoral nada se contiene al efecto, señalándose como actividad económica principal de la empresa la de residencia de mayores.- Las elecciones sindicales en tal empresa se celebraron en fecha 10 de octubre de

2.008.- DECIMOSÉPTIMO.- Consta que el ayuntamiento de Donostia- San Sebastián adjudicó la gestión de atención de personas mayores autónomas con equipamiento residencial a la Fundación Patronato Zorroaga.- En el preaviso electoral que C.C.O.O. presentó en tal empresa señala como convenio colectivo aplicable uno propio, señalándose también en el acta de constitución de la mesa electoral como aplicable un convenio colectivo propio y como actividad principal de la empresa, la de residencia de ancianos.- La dirección del Patronato certifica su inclusión en ámbito del citado convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa.- Tiene un convenio colectivo propio de empresa, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 16 de noviembre de 2.004, que se da por reproducido a estos efectos.-DECIMOCTAVO.- La Fundación Patronato Zorroaga tiene personalidad jurídica propia y consta certificado que señala que no está incluida entre las sociedades públicas municipales del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, ni en las sociedades anónimas en las que participa tal ayuntamiento ni en mancomunidades o consorcios de los que forme parte.- Consta una página web del ayuntamiento donostiarra en el que se incluye a tal Fundación dentro del grupo de fundaciones, mancomunidades y consorcios en los que tal corporación toma parte.- DECIMONOVENO.- Consta que se ha intentado conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, sede territorial de Gipuzkoa, en fecha 28 de noviembre de 2.008, con el resultado de sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Arriola Albizu, en la representación que ostenta de CONFEDERACION SINDICAL EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), el motivo de casación denunciaba: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, así como el apartado 7 del art. 75, en relación el R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y art. 3.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso por parte de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que encabezó este procedimiento, el sindicato accionante, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA postulaba se dictase sentencia por la que se declare que la constitución de la Mesa Negociadora del convenio sectorial de Residencias de Personas Mayores de Guipúzcoa debe llevarse a cabo por el lado de los representantes de los trabajadores, según resulta de la certificación de la Autoridad Laboral, de acuerdo con la siguiente composición: ELA, 52,89%; LAB, 30,95%; CC.OO, 9,09%; y UGT, 7,44%.

  1. La Mesa Negociadora, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio anterior, se constituyó el 12 de noviembre de 2008 . En dicho acto el Sindicato demandante aportó certificación de la Autoridad Laboral sobre los resultados electorales, que avalaba su pretensión en orden al número de Delegados. Los restantes componentes de la mesa no consta que aportaran certificación alguna de la Autoridad laboral, pero pretendían la inclusión de los resultados de empresas que no constaban en la certificación y la exclusión de los habidos en otra empresa.

  2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció del pleito en la instancia, dictó sentencia el 26 de febrero de 2009, desestimando la demanda. Tras un extenso relato de hechos probados, analiza las distintas empresas cuyos resultados, a juicio de la Sala debieron incluirse o excluirse de aquella certificación, llegando a conclusiones distintas de las expresadas en aquel documento.

  3. El sindicato demandante ha formalizado el presente recurso de casación común que, en motivo único, denuncia la violación del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, así como el apartado 7 del art. 75, en relación el R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y art. 3.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La primera de las disposiciones cuya infracción se denuncia - párrafo 1º del apartado 1 de la disposición adicional 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - dispone que " conforme a lo previsto en los art. 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación extendida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto ".

Y el art. 75.7 ET dispone que " corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los art. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de libertad sindical".

El momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo (sentencias de 23 de noviembre de 1993, R 1780/1991, 9 de marzo de 1994, R 1535/1991, y 25 de mayo de 1996, R 2005/1995 ) iniciándose la negociación cuando se constituye la mesa negociadora.

Ambas disposiciones fueron correctamente aplicadas por la sentencia recurrida. La disconformidad del recurrente se manifiesta con el examen que la Sala realizó del contenido de la certificación, actividad que incumbía al Tribunal de instancia en cuanto, siendo un elemento más de la prueba, debía valorarlo y extraer las conclusiones que se derivaran de dicha actividad. Efectuada la rectificación de los resultados que constaban en aquella certificación, faltaban los datos de hecho que debían servir de base a la pretensión deducida.

Para lograr la prosperidad del recurso interpuesto hubiera sido necesaria la modificación del relato de hechos probados, por el cauce establecido en el apartado d) del art. 206 de la Ley procesal, actividad que el recurrente no ha llevado a cabo, por lo que el relato de hechos probados de la sentencia que se impugna devino firme, y con arreglo a lo que en dicho relato consta la solución es la que se ha establecido en la sentencia.

Supone lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal proceda la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACION SINDICAL EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de febrero de 2009, recaída en autos número 1/209, promovidos por la misma parte frente a LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CENTROS GERONTOLÓGICOS DE GIPUZKOA Y LARES, FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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