STS 745/2009, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2009
Fecha19 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1885/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo, aquí representado por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 831/2001 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de abril de 2003, dimanante del juicio de mayor cuantía número 91/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido D. Nemesio, representado por el procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Colmenar Viejo dictó sentencia de 31 de julio de 2001 en el juicio de mayor cuantía 91/2000, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Figueroa en nombre y representación de D. Nemesio contra D. Hugo representado por el procurador Sr. Pomares debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora

.

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud demandada presentada por D. Nemesio, contra D. Hugo, por los hechos siguientes:

El demandado ostenta actualmente el Título Nobiliario de Marqués de DIRECCION000 en virtud de la cesión que su tía carnal, Dª. Felisa, efectuó a su favor el 21 de febrero de 1961.

»Conforme a los principios sucesorios el demandante, D. Nemesio, ostenta mejor o preferente derecho genealógico para poseer, usar y disfrutar el Título de Marqués de DIRECCION000 como descendiente directo del concesionario de la merced por una línea anterior o primogénita, frente al demandado, D. Hugo que desciende de aquel concesionario por línea posterior o segundogénita.

»Dado que las sucesivas cesiones efectuadas han perjudicado el mejor derecho que ostenta el actor a poseer el Marquesado de DIRECCION000, procede declarar la nulidad de tales cesiones, devolviendo de esta forma la merced a línea preferente. »La concesión del Marquesado de DIRECCION000 se remonta al 25 de agosto de 1543 fecha en la que el emperador Feliciano de España hizo merced a D. Iván, Señor de las feudos imperiales de la Ula, Bibola y Monte de Bay, situados en el antiguo Milanesado, del Título de Marqués de DIRECCION000 .

»Fallecido el primer Marqués, la sucesión en la posesión y uso de la dignidad fue produciéndose en línea directa descendente y primogénita, de manera ininterrumpida hasta llegar a D. Ramón, V Marqués de DIRECCION000 . Fallecido D. Ramón, la dignidad quedó vacante durante un largo periodo de tiempo hasta su rehabilitación instada por D. Alejo, tronco del que descienden demandante y demandado, a favor de quien se expidió, en 1913, Real Carta de sucesión en el Marquesado como descendiente por línea directa de D. Ramón .

»D. Alejo contrajo matrimonio canónico en Madrid en 1894 con Dña. Elena, de esta unión nacieron varios hijos, tres de los cuales fueron: Dª. Felisa, que murió en estado de soltera, D. Emilio y Dª. Susana .

»D. Emilio se casó en 1940 con Dª. Victoria de cuyo matrimonio nace el día 8 de octubre de 1941 D. Nemesio .

»Dª. Susana se caso en 1931 con D. Marcial de cuyo matrimonio nace el 18 de abril de 1934 D. Hugo .»

El 22 de marzo de 1920, D. Alejo cede el título a su hija Dª. Felisa, expidiéndose Real Carta de sucesión a favor de Dña. Felisa que pasa a ser VII Marquesa de DIRECCION000 .

»Por escritura otorgada el 21 de febrero de 1961, Dña. Felisa, cede el título a su sobrino D. Hugo, expidiéndose Carta de sucesión el día uno de diciembre de 1961 a favor de D. Hugo .

»Segundo. El demandado alega prescripción extintiva de la acción ejercitada.

»El 22 de marzo de 1920, D. Alejo, cedió el título de Marquesado a su hija Dª. Felisa .

»Mediante escritura publica de 21 de febrero de 1961 Dña. Felisa, cede el título a su sobrino D. Hugo .

»De lo anterior resulta de forma indubitada, que en virtud de la designación efectuada por su padre, Dª. Felisa poseyó y disfruto del Marquesado de DIRECCION000 desde 1920 hasta 1961, lo que implica que ostentó de forma pacífica por tiempo superior a 40 años, operando así a su favor la conocida como prescripción adquisitiva o usucapión de título nobiliario, convirtiéndose en nueva cabeza de línea, en virtud de la prescripción adquisitiva de los cuarenta años.

»La parte actora en su escrito de réplica admite expresamente que se ha producido la usucapión a favor de Dª. Felisa y manifiesta que operada la usucapión y agotada la nueva línea creada, en su caso como consecuencia de la prescripción adquisitiva, al no haber descendencia consanguínea Dª. Felisa, el orden estricto del título vuelve a sea de rigurosa aplicación, debiendo revertir a la línea primogénita y descendiente del fundador que, aun existente, ha sido eludida como consecuencia de la usucapión.

»La doctrina del Tribunal Supremo, ha venido reconociéndolo, que es aplicable el artículo 41 de la Ley de Toro, que supuso derogación de los principios tradicionales de la imprescriptibilidad de los propios títulos y absolutismo de la institución de la posesión civilísima, ya que las sentencias mas definidoras de 7 y 27 de marzo de 1985, 14 de junio y 14 de julio de 1986, y a su antecedente de 9-6-69, declaran que, afirmada la ininterrumpida continuidad en el disfrute o posesión de un título nobiliario especificado, no puede prosperar la pretensión deducida, cuando se demanda de mejor derecho al título en disfrute y posesión vigente, pues no se dejó caducar, ya que prevalece y ha de mantenerse frente a todos. Las sentencias posteriores han venido a consolidar la doctrina creada (SSTS 24-4-89; 3-1-90; 8-10-90; 12-6-91; 21-2-9-2 y 16-11-94 ).

»Así en el caso de Autos la cesión a favor de Dª. Felisa aun siendo mujer, la cesión a la misma no está expresamente prohibida, así como que ésta pueda consolidar por prescripción el derecho honorífico así adquirido y no contradice frontalmente, si tiene lugar con las debidas garantías, legales, el principio de masculinidad, cuando no se plantea como objeto del debate su preferente aplicación y es lo que aquí acontece.

»Lo expuesto hace aplicable la prescripción adquisitiva, a favor de Dña. Felisa, por haber transcurrido el tiempo de posesión pacifica, constante, mantenida y no interrumpida de cuarenta años, debiendo de computarse como plazo inicial el de la escritura de cesión -22 de marzo de 1920- que facilitó y generó el efectivo traspaso del título.

»Tercero. El demandado, tanto en sus escritos de contestación y dúplica, alega que ostenta el título de Marques de DIRECCION000 en virtud de cesión de su tía carnal, Carta de sucesión de 2-12-61 .

»El día 11 de junio de 1963 tuvo lugar el posterior otorgamiento de la correspondiente escritura de adopción de D. Hugo por Dª. Felisa .

»Además Dª. Felisa, incluyó a su hijo adoptivo entre sus únicos y universales herederos, tal y como figura en la cláusula tercera de su testamento de 26 de noviembre de 1984 .

»Al haberse producido la prescripción a favor de Dª. Felisa, el orden de sucesión del título de Marques de DIRECCION000, se ha de partir de la línea instaurada por Dña. Felisa, y saliendo de la línea sucesoria tradicional. El criterio que operaría para la sucesión del título sería el principio de propincuidad, puesto que la nueva cabeza de línea falleció soltera y sin descendencia natural.

»Así al tener, el demandante y demandado la misma proximidad, por ser ambos parientes en tercer grado por línea colateral y ser ambos varones, nos lleva al tercer criterio y decisivo de la edad: D. Hugo nació el 18 de abril de 1934 y por tanto es mayor que D. Nemesio que nació el 8 de octubre de 1941.

»La parte actora en su escrito de réplica, sostiene que agotada la nueva cabeza de línea creada por la usucapión, por no haber tenido descendencia consanguínea el prescribiente, el orden estricto del título vuelve a ser de rigurosa aplicación, debiendo revertir a la línea primogénita que, aun existente, ha sido soslayada como consecuencia de la prescripción adquisitiva.

»Cuarto. Respecto al carácter de hijo adoptivo del demandado, si bien al hijo adoptivo le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al legítimo y se halla legalmente asimilada, en términos generales, a la filiación legítima y en la estricta perspectiva sucesora a los hijos naturales reconocidos.

»Es inaplicable el artículo 108, párrafo segundo CC y de la disposición transitoria de la Ley 11/81 porque la adopción y cesión tuvo lugar antes de la promulgación de esta normativa, de modo que ni la CE ni tampoco la Ley 11/81 sirven de cimiento a la pretensión de la demandada al no estar en vigor en la fecha de la cesión.»

En todo caso para la validez de la discutida cesión efectuada por Dña. Felisa a favor de su sobrino, D. Hugo, no afecta la adopción del mismo, ya que ésta es posterior, 11 de junio de 1963, a la cesión del título, 21 de febrero de 1961.

»Eliminada la adopción del demandado, debemos determinar cual de las partes tiene un mejor derecho a suceder, al fallecer Dña. Felisa en estado de soltera y sin descendencia.

»Según reiterada doctrina jurisprudencial el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario debe discernirse acudiendo en primer término al acto soberano de su concesión y en segundo lugar se tendrán en cuenta las normas que regulan tradicionalmente en el ordenamiento patrio de la sucesión a la Corona y que se concreta en los principios de primogenitura, masculinidad, representación y propincuidad.

»"Que constituye doctrina legal que inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor...." (STS 17-10-84 ).

»"... ya la S. 9 de junio de 1964 combatió el dogma de la imprescriptibilidad mediante el correctivo que ofrece la Ley 41 de Toro, conforme a la cual, el mayorazgo se puede probar, además de la fundación, por costumbre inmemorial, que no prueba únicamente la constitución de aquel, sino también su modificación y la alteración del orden sucesorio; y de ahí que la posesión inmemorial pueda perjudicar a los sucesores prellamados, porque constituye un título extraordinario de legitimación del poseedor..." (STS 7-7-86 ).

»La preferencia para determinar el mejor derecho al título nobiliario viene determinada por la proximidad de quien lo reclama con el último poseedor, si bien se admite la posibilidad en ciertos casos de relacionar dicha proximidad con la del fundador, cuando la línea genealógica supone menos grados de parentesco para llegar al primer titular que al postrero. »Es doctrina uniforme reiterada y consolidada de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del poseedor legítimo (cuando carecen de parientes en línea recta descendiente) ha de regirse exclusivamente por el principio de propincuidad y no por el de representación.

»La Sentencia de 17 de octubre de 1984 declara expresamente que con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia.

»Por todo lo cual habiéndose instaurado, Dª. Felisa, en nueva cabeza de línea, por la prescripción adquisitiva del título, que produce el desplazamiento de la línea anterior y es a partir de esta nueva línea de la cual habría de seguirse el orden regular de la sucesión.

»Ante la falta de descendientes directos del ultimo poseedor, se debe aplicar el principio de propincuidad y como consecuencia del mismo, al ser ambos litigantes de igual grado y varones, corresponde el mejor derecho a ostentar el título de Marques DIRECCION000, al demandado D. Hugo, que es el de mayor edad.

»Quinto. En cuanto a las costas al haberse desestimado la demanda, procede de conformidad con dispuesto en el art. 394 LEC condenar al pago de las mismas al actor».

TERCERO

La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 30 de abril de 2003 en el rollo de apelación 831/2001, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros en la representación que ostenta de Nemesio, contra la sentencia dictada en autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero uno de los de Colmenar Viejo, bajo el numero 91 de 2000, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar declaramos la nulidad de la cesión administrativa realizada por Felisa a favor de su sobrino Hugo, por otorgarse en perjuicio del mejor derecho ostentado por Nemesio para poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de Marques de DIRECCION000, con las prerrogativas y honores inherentes frente al actual poseedor administrativo y en precario de la dignidad; sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada, como tampoco de las ocasionadas en la primera instancia».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la que se desestiman en su integridad las pretensiones del demandante, Nemesio, se alza éste en apelación, alegando al efecto como único motivo de impugnación, que la expresada sentencia, al resolver la titularidad del mejor derecho a poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario discutido, de Marqués de DIRECCION000, aplica indebidamente el principio de propincuidad, contemplado en Las Partidas de Alfonso X, Ley II, Título XV de la Partida Segunda, principio que no sería de aplicación al presente caso, sino que por el contrario habría de someterse al orden de sucesión regular, sujeto a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación.

Segundo. Presupuestos de hecho admitidos:

A la vista del único motivo de impugnación, y que reduce los términos del debate en esta segunda instancia, son presupuestos de hecho admitidos por ambas partes, y presupuesto sobre el que determinar la preferencia a la posesión del título nobiliario en litigio, que en el año 1543 el Emperador Feliciano hizo merced a Iván del Título de Marqués de DIRECCION000, que se transmitió a sus descendientes en línea recta hasta el fallecimiento de Ramón, tras el que la dignidad quedó vacante, siendo rehabilitada por su también descendiente en línea recta Alejo, a cuyo favor se otorgó carta de sucesión en 15 de diciembre de 1913; y que entre los hijos habidos en su matrimonio tuvo tres vinculados a esta litis: Felisa, Emilio y Susana .

Mediante escritura otorgada en 22 de marzo de 1920, Alejo hizo cesión del Marquesado de DIRECCION000 a su hija Felisa alterando con ello el orden de sucesión regular que habría favorecido al citado hijo varón, obteniéndose Real Carta de sucesión a favor de la cesionaria en 21 de enero de 1921 .

Transcurridos cuarenta años a partir de esa fecha, y por tanto el plazo legal previsto para la prescripción adquisitiva, Felisa, que fallecería después sin descendencia, otorgó en 21 de febrero de 1961 escritura de cesión del título a favor de su sobrino, hijo de su hermana Susana, Hugo, a cuyo favor se expidió Carta de sucesión en 1 de diciembre de 1961, que entendida la cesión sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del D. de 27 de mayo de 1912, a cuyo tenor "la cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados en el derecho a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiese prestado a dicho acto su aprobación expresa que habrá de consignarse en acta notarial".

En 17 de marzo de 2000, y por tanto antes de que operase un nuevo plazo de prescripción adquisitiva, Nemesio, hijo del ya citado Emilio, interpuso la demanda que inicia estos autos; postulando a través de la presente impugnación declaración de nulidad de la cesión realizada por Felisa a favor de Hugo, por cuanto dicha cesión perjudica el mejor derecho del actor, Nemesio, a poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de Marques de DIRECCION000, con todas las prerrogativas y honores inherentes al mismo.

Tercero. Cuestiones jurídicas discutidas:

Así planteada la cuestión, la resolución de la controversia depende de las siguientes cuestiones:

De un lado, si en el supuesto enjuiciado el llamamiento al título se somete al principio general de primogenitura, masculinidad y representación que favorecería al apelante, o por el contrario al principio especial de propincuidad, en beneficio de Hugo tal como mantiene la sentencia recurrida.

De otro lado, qué incidencia en el orden de llamamiento se deriva de la novación operada a través de la cesión del título otorgada en 22 de marzo de 1920 por Alejo a favor, no de su hijo Emilio, como correspondería en sucesión regular, sino a favor de su hija Felisa, con alteración del orden regular sucesorio, y definitivamente consolidada por el transcurso del plazo de cuarenta años previsto para la prescripción adquisitiva.

Cuarto. EI orden sucesorio regular:

En defecto de previsiones específicas en el acto soberano de concesión de un título nobiliario, la determinación del mejor derecho a la posesión de la dignidad viene definida en la Ley Segunda, Título XV de la Partida Segunda, la Ley cuarenta de Toro, después recogida en la Ley V, título XVII, Libro X de la Ley Novísima Recopilación, sobre orden sucesorio de la Corona de Castilla, y artículo 5 del D. 4 de junio de 1948 ; todo ello como definitivamente declara el Tribunal Constitucional, S. 3 de julio de 1997, y de cuyo conjunto resulta que los títulos nobiliarios se transmiten post mortem con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, atendiendo en primer lugar al criterio preferencial de la línea, lo que conforma el orden sucesorio regular en su día establecido para la sucesión a la Corona de Castilla.

Aplicando ese orden sucesorio regular para discernir, en el supuesto enjuiciado, el mejor derecho a poseer la dignidad nobiliaria del Marquesado de DIRECCION000, y con los precedentes expresados en el fundamento segundo, resultaría que, tras el fallecimiento de la ultima poseedora, Felisa, y entre los descendientes de Alejo, a su vez descendiente en línea recta del concesionario y primer marqués, Iván, estaría llamada en primer termino la línea del primer hijo varón, Emilio, de quien a su vez es hijo el apelante, Nemesio .

La línea a que pertenece el demandado, Hugo, quedaría postergada a la anterior, pues desciende de Susana, hija menor de Alejo .

Quinto. El principio de propincuidad:

Frente al orden sucesorio regular, como principio general, en supuestos específicos la transmisión post mortem del título nobiliario se opera a través del principio de propincuidad, recogido en la Ley II, Título XV de la Partida II, en cuya virtud, si hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey, "deve heredar el Reyno el mas propinco pariente que oviesse", aplicando los principios de grado o proximidad de parentesco, en segundo término el de Xaromía, y atendiendo finalmente a la edad.

De su enunciado se desprende que el principio de propincuidad se aplica a supuestos de sucesión en la dignidad nobiliaria en línea colateral en defecto de otros descendientes en línea recta del último poseedor; pero bien entendido que no se aplica a todos los casos de sucesión entre parientes colaterales, como parece admitir la sentencia recurrida, sino que se requiere un presupuesto adicional, ya recogido en Las Partidas y reseñado en constante jurisprudencia: que hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey, en este caso del concesionario de la dignidad. Por tanto, si no se ha extinguido la descendencia en línea recta, los pertenecientes a ella, que entroncan con el fundador, serían llamados a la dignidad por el orden de sucesión regular. Sólo extinguidos los descendientes en línea recta, la dignidad se defiere entre colaterales aplicando el principio de propincuidad, y prefiriendo por ello al pariente más próximo en grado, contado desde el último poseedor legítimo, en igualdad de grado al pariente varón y en igualdad de sexo al de mayor edad.

La sentencia recurrida aplica, como queda dicho, el principio de propincuidad, para concluir que los litigantes se encuentran en igualdad de grado de parentesco colateral respecto de la última poseedora, Felisa ; y, siendo ambos varones, prevalece el de mayor edad, es decir, Hugo, nacido en el año 1934, sobre Nemesio, nacido en 1941.

Incurre sin embargo en el error también apuntado, pues el principio de propincuidad solo entra en juego en defecto de descendientes directos del concesionario, Iván . Y en el presente caso la descendencia directa no se había extinguido, por lo que la dignidad se defiere a los descendientes en línea recta, y entre ellos al que ostente preferencia con arreglo al orden sucesorio regular, según los principios de primogenitura, masculinidad y representación, con el criterio preferencial de la línea.

El descrito ámbito de aplicación del principio de propincuidad, y que definitivamente lo excluye en el supuesto enjuiciado, esta recogido en numerosas SSTS, entre ellas las de 7 de mayo de 1996 ("inexistente o extinguida la línea descendente, cesa el principio de representación, con lo que la dignidad se defiere por propincuidad"), de 13 de octubre de 1993, con cita de las de 8 de marzo de 1919 o 6 de julio de 1961 ("reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén dentro de la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras Iineas y representación de ascendientes..." aplicando en este último supuesto la propincuidad), de 17 de octubre de 1984, con cita de otras muchas (lo que permite inferir que con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a la línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia... en consecuencia, siendo doctrina legal que inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del ultimo poseedor, han de prosperar los cinco primeros motivos del recurso que denuncian vulneración de la Ley Segunda, Título XV de la Partida Segunda ...).

Así, las SSTS que se invocan en autos, y en las que se aplica el principio de propincuidad, se refieren invariablemente a controversias entre litigantes que no entroncan con el fundador; así, STS de 7 de mayo de 1996 (los litigantes no entroncaban con el fundador, sino que tenían entre sí un ascendiente común, el cual era también ascendiente del concesionario, fallecido éste sin descendencia); o STS de 16 de noviembre de 1994 (ninguno de los litigantes era descendiente directo del concesionario o primer Marqués, sino que invocan ser ambos descendientes del matrimonio formado por Juan y Mencia, también ascendientes del concesionario).

Sexto. Efectos de la novación sobre el orden sucesorio del título nobiliario.

En el relato de hechos contenido en el segundo fundamento se hizo mención a la cesión del título de Marques de DIRECCION000 por Alejo a favor de su hija Felisa, mediante escritura otorgada en 22 de marzo de 1920, con ulterior Real Carta de sucesión a favor de la cesionaria en 21 de enero de 1921, quien mantuvo la posesión pacífica de la dignidad nobiliaria durante el periodo de cuarenta años necesario a consumar la usucapión, y finalmente falleció sin descendencia. Destacándose que ese acto jurídico de transmisión, consolidado mediante la prescripción de cuarenta años, produce una novación en el orden sucesorio, en cuanto altera el orden regular de preferencia del hijo varón, según el cual ostentaba mejor derecho el hermano de Felisa, y padre del apelante, Emilio .

Los efectos de la novación están sintéticamente reflejados en la STS de 11 de mayo de 2002 (con cita SSTS de 16 de noviembre de 1994, 26 de marzo de 1968, 24 de marzo de 1977, 30 de agosto de 1977, 25 de febrero de 1985, 7 de julio de 1986, 27 de julio de 1987 y 8 de mayo de 1989, todas ellas referidas a supuestos de novación, ya sea por usucapión o por otras causas): según doctrina constante de esta Sala la distribución de los títulos "inter vivos" o "mortis causa", hecha por el titular de los mismos y aprobada por el Jefe del Estado, produce una novación o alteración en las distintas líneas sucesorias, con creación en cada una de ellas de una nueva cabeza de línea representada por los designados, de forma que en lo sucesivo, los descendientes de la persona que constituyó esa cabeza de línea tienen derecho preferente a los de cualquier otra línea, aunque esa otra sea la prellamada y mientras existan personas pertenecientes a ésta -a la nueva línea preferente-, excluyen a cualquier otro pariente perteneciente a otra línea.

En lo que afecta al presente caso, y por virtud de la usucapión operada en favor de Felisa, la novación produjo la consecuencia de alterar la preferencia de líneas en el orden sucesorio regular, de manera que sobre la que en principio resultaría de mejor derecho, correspondiente a Emilio, pasó a ostentar preferencia la línea encabezada por su hermana Felisa, con el efecto de que, en lo sucesivo, los descendientes de Felisa tendrían derecho preferente, exclusivo y excluyente, a los de cualquier otra línea, incluida desde luego la de su hermano Emilio ; y mientras existieran hijos o descendientes directos de Felisa excluirían a cualquier otro pariente.

Sin embargo, fallecida Felisa sin descendencia, extinguida su línea sucesoria hasta entonces preferente por virtud de la novación, la consecuencia es que la dignidad se defiere entre los parientes de aquélla con arreglo a las normas aplicables a la sucesión de títulos nobiliarios: es decir, el orden regular de sucesión, o subsidiariamente, en defecto de parientes de Felisa que entronquen con el fundador Iván, el pariente más propincuo de la última poseedora, Felisa ; norma subsidiaria a la que no ha lugar, pues la línea descendente del concesionario no está extinguida.

Séptimo. La razón de examinar los efectos de la novación descrita, estriba en el razonamiento alternativo mantenido por la parte demandada y ahora apelada, en el sentido de que la novación en la sucesión de títulos nobiliarios operada, entre otras causas, por las cesiones que alteren el orden regular y aprobadas por el Jefe del Estado, o por la novación, produce no solo el efecto de atribuir al cesionario el carácter de nueva cabeza de línea, sino que, caso de extinguirse dicha línea, no renace el orden sucesorio de llamamientos habitual en los supuestos de extinción de cualquier línea recta (sea la primitiva preferente, sea la preferente por novación), sino que tal novación produciría una ruptura absoluta con los antecesores en la dignidad, como si éstos nunca la hubieran ostentado.

Es decir, el cabeza de línea resultante de la novación ( Felisa ) se convertiría a todos los efectos en primer concesionario o fundador (en sustitución en este caso de Iván ), teniendo por inexistentes tanto al fundador como a los sucesores de éste. De aplicar tal hipótesis a este caso, al fallecimiento de Felisa, sin descendencia, y por tanto sin descendencia tampoco que entronque con el fundador (ella misma), sería llamado el pariente más propincuo, es decir, Hugo .

La parte apelada afirma que esa teoría esta recogida en SSTS de 25 de febrero de 1983 y 9 de febrero de 1999, pero ello no es correcto:

La STS de 25 de febrero de 1983 declara que la prerrogativa regia o potestad del Jefe del Estado en la concesión u otorgamiento de títulos nobiliarios "comprende también la pérdida o modificación posterior, según admitió la Ley 24-1-4 de la Novísima Recopilación, Pragmática de Carlos IV de 1804 ..., modificación o alteración que comprende hasta el caso de venta o enajenación y que jurídicamente produce una novación de los términos en que se hizo la concesión primitiva en lo referente al orden sucesorio por incompatibilidad del antiguo con el nuevo, que lleva consigo el encabezamiento de una nueva línea que produce el desplazamiento de la anterior, la cual deja de tener consideración jurídica en cuanto a la referencia del mejor derecho sucesorio, que habrá de conectarse a partir de entonces con la nueva línea instaurada, porque la precedente dejó de tener derecho, ni mejor, ni peor.

En ese caso el Tribunal Supremo resolvía la preferencia en un título nobiliario que ostentaba una persona sin vínculo de consanguinidad con el fundador: concretamente, fallecida sin descendencia la última descendiente directa del fundador, que a su vez lo había recibido de su padre, el título fue deferido por resolución del Jefe del Estado a un sobrino de la madre de la última poseedora, y por tanto pariente solo por afinidad tanto con la última poseedora como con el concesionario. La otra parte en litigio sí ostentaba vinculo consanguíneo con el fundador, aunque no naturalmente en línea descendente -extinguida-, sino que ambos, fundador y pretendiente, tenían un ascendiente común. A este conflicto responde el Tribunal Supremo con el párrafo que se ha trascrito, concluyendo que la nueva línea instaurada -con parentesco por afinidad- desplaza a la línea anterior, la cual dejo de tener todo derecho -pese, incluso, a la consanguinidad-.

Ahora bien, las líneas anteriores "dejan de tener todo derecho" mientras subsistan las instauradas como preferentes; pero, extinguida ésta, no puede ignorarse a los antecesores del nuevo cabeza de línea, ni desde luego al fundador, como si no hubieran existido u ostentado la dignidad. Es decir, extinguida cualquier línea preferente, y es igual que sea preferente por el orden regular o por efecto de la novación, se aplican las normas generales de sucesión de títulos nobiliarios (sea el orden regular de sucesión o el subsidiario de propincuidad), y se aplican en la consideración de que el fundador o concesionario lo fue aquél que, en atención a sus méritos o servicios relevantes, fue distinguido y honrado con la dignidad nobiliaria. En contra de ello pretende el apelado que extinguida la línea preferente (encabezada por Felisa ), y como quiera que ostentaba preferencia por la novación, la sucesión del título ha de deferirse prescindiendo de la existencia del auténtico fundador, Iván y como si aquélla fuera fundadora de la dignidad; de manera que, a falta de parientes que con ella entronquen, hubiera de ser llamado el más propincuo.

Por su parte, la citada STS de 9 de febrero de 1999 proclama que "la doctrina jurisprudencial viene sentando con reiteración que la designación del sucesor, y otras figuras nobiliarias singulares, como la usucapión de los cuarenta años, provocan verdaderos efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto, convirtiendo al designado y, en su caso, al prescribiente o beneficiario de la usucapión, en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión". Según cuya doctrina Felisa queda instituida nueva cabeza de línea, transmitiendo a sus descendientes, indefinidamente, por la novación del orden de sucesión inicial, esa preferencia absoluta. Pero no quedó instituida, como pretende el apelado, nueva fundadora de la dignidad. Es decir, se produce novación del orden de sucesión que en principio correspondería; no novación de la persona del fundador o primer cesionario, merecedor de la dignidad, y sustitución del mismo por quien es llamado a ella en virtud de cesión o usucapión.

Finalmente, la tesis que sostiene la parte apelada, además de carecer de apoyo jurisprudencial, está en abierta contradicción con el principio general que preside el instituto de la novación y proclama el artículo 1204 CC, en pro de la interpretación restrictiva de los efectos extintivos de la novación. En materia de títulos nobiliarios, la novación designa al nuevo cabeza de línea con preferencia sobre el llamado según el orden regular; línea preferente que mientras subsista excluye a las demás; pero, desaparecida la línea de esa nueva cabeza preferente, la dignidad se defiere nuevamente por las normas aplicables (orden regular sucesorio o en su defecto propincuidad con el último poseedor) sin desconocer la existencia del fundador y demás predecesores del último poseedor.

Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio, en los términos resultantes de la súplica de su recurso.

Octavo. Estimándose el recurso de apelación, que conlleva la parcial estimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, como tampoco de las ocasionadas en la primera instancia».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Hugo se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC 1/2000 por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y concretamente la Ley II, Título XV de la Partida II de Las Partidas de Alfonso X, en relación con el principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria, oponiéndose a la doctrina Jurisprudencial (interés casacional) relativa a la aplicación de las antedichas normas y del principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria, recogida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 y de 16 de noviembre de 1994 .»

Motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Tras recoger los antecedentes fácticos en el orden sucesorio del título, destaca como hechos básicos a lo largo del proceso que D.ª Felisa ostentó el título de Marquesa de DIRECCION000 al margen de la sucesión regular; consolidó por la prescripción adquisitiva de cuarenta años; se instauró como nueva cabeza de línea y falleció sin descendencia natural.

Como recoge la sentencia recurrida (fundamentos de derecho primero y segundo) en la segunda instancia los términos del debate quedaron reducidos a un único extremo: determinar si en la sucesión nobiliaria discutida es de aplicación el principio de propincuidad, postura defendida por el demandado o si, por el contrario, ha de seguirse el orden de sucesión regular sujeto a los principios de primogenitura, masculinidad y representación -postura alegada por el demandante-.

Así, en función de la aplicabilidad de uno u otro principio se determinará cual de los dos litigantes ostenta mejor derecho sobre el Marquesado de DIRECCION000, teniendo en cuenta que, su última poseedora legítima, y a su vez, nueva cabeza de línea, era D.ª Felisa . Cita la STS de 16 de noviembre de 1994 a efectos de interés casacional según la cual es doctrina uniforme, reiterada y consolidada de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la «propincuidad» y no por el de la representación. Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendientes. El mismo criterio sustenta la de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia (Ley 2ª del Tit. XV de la Partida II ), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante sea varón o hembra». La de 17 de octubre de 1984, después de citar como contenedoras de esa misma doctrina las SSTS de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara expresamente que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia», ratificando en otro lugar esa misma sentencia que constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». Asimismo, y finalmente, la STS de 13 de octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha proclama: «Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas».

Cita como de interés casacional la STS de 7 de mayo de 1996 (rec. 3230/1992 ), según la cual:

El debate casacional se ve así depurado y proyectado únicamente a la aplicación del principio de propincuidad en cuanto se refiere al mas próximo pariente en razón a la proximidad de grado y recogido en las Partidas (Segunda, Ley II del Título XV ), pues se dice: "Pero si todos falleciesen debe heredar el Reino el mas propincuo pariente que oviesse".

El recurrente alega su mejor derecho basado en que al tiempo de la rehabilitación del título por D. Silverio (nacido el 24 de junio de 1902), que lo ostentó como Segundo Marqués, creando una nueva cabeza de línea en la sucesión de la merced (sentencia de 11 de diciembre de 1995 ), vivía su padre, D. Carlos, estando ambos en igualdad de grado, pero éste era el de mayor edad, pues había nacido el 21 de febrero de 1872 y aunque hubiera podido rehabilitar el Título con mejor derecho o impugnar la concesión, no lo efectúo, y, al contrario la respetó y mantuvo hasta su fallecimiento.

El recurrente apoya su reivindicación en la representación que ejercita del mejor derecho que podía asistirle a su progenitor, lo que no procede, pues conforme se deja dicho y es doctrina jurisprudencial, no es de aplicación en el global de una sucesión de parientes colaterales, regida de forma distinta por principio de propincuidad, ya que, inexistente o extinguida la línea descendente, cesa el principio de representación, con lo que la dignidad se defiere por propincuidad, lo que impone conformar la colateralidad con dos líneas, la primera que asciende y alcanza el tronco común y la segunda que desde aquel desciende hasta el primer titular de la merced honorífica correspondiente de que se trate.

Aplicando el principio de propincuidad al caso de autos y en relación al grado del recurrente con quien obtuvo la rehabilitación el mismo alcanza el noveno, en cambio a la recurrida le corresponde el grado cuarto. Las sentencias que se dejan citadas declaran que el cómputo de transversales medido por la propincuidad se lleva a cabo respecto al último poseedor, es decir, el rehabilitante en este caso, con lo que se alcanza que la recurrida aparece como el pariente mas próximo de aquel y no el que promueve esta casación.»

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial citada los datos genealógicos y de parentesco de los litigantes respecto a D.ª Felisa son los siguientes:

D. Nemesio (recurrido), es varón, nacido en 1941 y ostenta respecto a D.ª Felisa la calidad de pariente en tercer grado por línea colateral.

D. Hugo (recurrente), es varón, nacido en 1934 y ostenta respecto a D.ª Felisa la calidad de pariente en tercer grado por línea colateral (obviando su carácter de hijo adoptivo)

Como D.ª Felisa como cabeza de línea no tuvo descendencia biológica para determinar la sucesión entre los parientes que conectan con ella por línea ascendente o colateral, decae el principio de primogenitura y representación y la merced se difiere al más próximo o propincuo pariente lo que jurídicamente se conoce como principio de propincuidad.

Las reglas que operan en el principio de propincuidad son las siguientes: en primer lugar, el grado o proximidad de parentesco referido al último poseedor sin diferencia en el computo de líneas; en segundo lugar, la varonía y, en tercer y último lugar, la edad cuando el grado y el sexo no difieran.

En cuanto al grado o proximidad partiendo de D.ª Felisa y sin diferenciar en cuanto al cómputo de líneas, la proximidad es exactamente la misma para los dos litigantes, pues respecto a su tía ambos son parientes en tercer grado por línea colateral.

El segundo criterio el de la varonía también coincide, pues ambos son varones.

En cuanto al tercer y decisivo criterio el de la edad D. Hugo nació el 18 de abril de 1934, por tanto, es de mayor edad que D. Nemesio nacido el 8 de octubre de 1941.

En consecuencia, en aplicación del principio de propincuidad el mejor derecho a ostentar el título de Marques de DIRECCION000 corresponde a D. Hugo que precisamente y por voluntad expresa de la anterior titular y cabeza de línea sucesoria ya lo ostenta desde 1961.

A pesar de la claridad del caso y de la plena aplicabilidad según el recurrente y el Juzgador de Primera Instancia del principio de propincuidad, la Audiencia Provincial de Madrid oponiéndose a la jurisprudencia citada entiende que no es aplicable ya que dicho principio solo entraría en juego en defecto de descendientes directos del primitivo concesionario y considera que D. Nemesio lo es. Igualmente considera que las sentencias del Tribunal Supremo que aplican el principio de propincuidad se refieren a controversias entre litigantes que no entroncan con el fundador motivo que abundaría en el interés casacional del presente recurso.

La sentencia recurrida infringe la Ley II, Título XV de la Partida II de Las Partidas de Alfonso X, en relación con el principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria y se opone a la doctrina jurisprudencial citada.

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC 1/2000 por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso oponiéndose a la doctrina jurisprudencial (interés casacional) relativa a los efectos novatorios de la usucapión de los títulos nobiliarios recogida en las STS de 9 de febrero de 1999 y de 23 de enero de 1987 .»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Los efectos novatorios de la usucapión (prescripción adquisitiva por posesión inmemorial de 40 años) vienen perfectamente delimitados por la jurisprudencia.

En ese sentido cita la STS de 9 de febrero de 1999, según la cual la doctrina jurisprudencial viene sentando con reiteración que la designación del sucesor y otras figuras nobiliarias singulares -como la prescripción adquisitiva o la usucapión de los 40 años- provocan verdaderos efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto convirtiendo al designado y, en su caso, al prescribiente o beneficiario de la usucapión en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión; así, entre otras, la STS 27 de junio de 1896, la cual proclamó que «solamente la persona en cuyo favor se hizo la designación puede ostentar el título a la muerte de aquel y, consiguientemente, cualquiera otra carece de derecho a reclamarlo y no puede alegar ninguno vulnerado por la Real Orden que se lo niega»; la STS 28 de enero de 1928, para la que «la autorización real para designar sucesor en la dignidad implica novación de la concesión primitiva y excluye a los parientes del primitivo concesionario»; y la STS 25 de febrero de 1983, «es preciso a partir del principio básico e indeclinable en esta materia, de la atribución de su origen a la potestad real de la que todas emanan, como prerrogativa del soberano en su condición de Jefe Supremo del Estado..., potestad regia que por su propia naturaleza no se limita a la concesión u otorgamiento sino que también comprende la pérdida o modificación posterior según admitió la Ley 25-1-4 de la Novísima Recopilación (Pragmática de Carlos IV de 1804 )..., modificación o alteración que como se ve comprende hasta el caso de venta o enajenación y que jurídicamente produce una novación de los términos en que se hizo la concesión primitiva en lo referente al orden sucesorio por incompatibilidad del antiguo con el nuevo que lleva consigo el encabezamiento de nueva línea que produce el desplazamiento de la anterior la cual deja de tener consideración jurídica en cuanto a la referencia del «mejor derecho» sucesorio que habrá de conectarse a partir de entonces, con la nueva línea instaurada porque la precedente deja de tener derecho, ni mejor, ni peor».

Cita por su interés casacional la STS de 23 de enero de 1987 y destaca el siguiente fragmento de su fundamento de derecho segundo según el cual «esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 1986 plantea el especial régimen jurídico de los títulos nobiliarios, al abordar el tema de la costumbre inmemorial consagrada por la Ley 41 de Toro, explica como la Ley Procesal Civil ofrece dos maneras de impedir que prospere ante los Tribunales los derechos cuya virtualidad se ha extinguido por el transcurso del tiempo prefijado para su eficaz ejercicio: la caducidad y la prescripción. La prescripción constituye una excepción perentoria que para ser apreciada ha de ser aducida en la fase de alegaciones y solo cabe admitir cuando a quien beneficie expresa y oportunamente la articule; y como en el caso de autos se alegó al contestar a la demanda que es precisamente lo ordenado por los arts. 542 y 687 LEC, se hace ineludible su estimación, dado que es un hecho probado y reconocido por la actora que los títulos de DIRECCION001 y DIRECCION002 han sido poseídos desde 1910 y 1915, respectivamente, por D.ª Elena, plazo muy superior a los 40 años que para ampararse en la prescripción adquisitiva producida por la posesión inmemorial exige la Ley 41 de Toro según reiterada doctrina de esta Sala en sentencias de 9 de junio de 1964, 7 y 27 de marzo de 1985,14 de junio, 7 y 14 de julio de 1986 . Y como obligada consecuencia, la demandada consolidó a su favor, frente a todos, los títulos de Conde de DIRECCION001 y Marqués de DIRECCION002

, por lo que no cabe hablar de mejor o peor derecho genealógico a las repetidas dignidades, ya que la prescripción adquisitiva implica la pérdida del derecho que a tales dignidades pudieron ostentar históricamente terceras persona que son prellamadas a la sucesión convirtiendo a quien por efecto de la prescripción adquiere en cabeza de una línea en la que desde su arranque habrá de seguirse el orden regular de sucesión y contra el que no puede oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue tal legítima adquisición.

En el caso que nos ocupa la usucapión produjo efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto, así, convirtió a la prescribiente o beneficiaria de la usucapión Dª Felisa en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión.

Sin embargo, la sentencia recurrida si bien reconoce que en virtud de la usucapión D.ª Felisa se instituyo como nueva cabeza de línea (alterándose con ello el orden sucesorio), concluye que al fallecer sin descendencia ha de revertir el orden sucesorio regular de llamamientos a las líneas existentes con anterioridad y considera que no son aplicables las sentencias citadas por esta parte.

La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial citada pues habiéndose instituido D.ª Felisa como nueva cabeza de línea a su muerte es ella el tronco del que ha de partirse para determinar el mejor derecho a la sucesión del título ya que las líneas precedentes dejaron de tener derecho, ni mejor ni peor.

Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia (fundamentos de derecho tercero y cuarto), según los cuales al haberse producido la prescripción a favor de D.ª Felisa, el orden de sucesión del título Marques de DIRECCION000 ha de partir de la línea instaurada por la misma saliendo de la línea sucesoria tradicional. El criterio que operaría para la sucesión del título sería el principio de propincuidad pues la nueva cabeza de línea falleció soltera y sin descendiente natural, al ser ambos litigantes de igual grado y varones, corresponde el mejor derecho a ostentar el título de Marques de DIRECCION000, al demandado,

  1. Hugo que es el de mayor edad.

La postura de la Audiencia Provincial no es admisible, porque de aceptarse implicaría un cambio en la regulación jurisprudencial de la sucesión nobiliaria y dejaría sin efecto la figura instituida del «último poseedor legítimo». Restaría virtualidad jurídica al instituto de la usucapión de títulos nobiliarios pues una persona que adquiere el título por usucapión se convertiría en «poseedor legítimo» y cabeza de línea pero solo mientras viviera y perdería tal condición en el momento en que falleciese sin descendencia o falleciera su último descendiente natural con lo que la usucapión se convierte en una mera figura de efectos temporales excluyéndose la aplicación del principio de propincuidad.

Termina solicitando de la Sala «que dicte sentencia estimando el recurso de casación, casando la resolución recurrida, y declarando -en función de la doctrina jurisprudencial de aplicación- el mejor derecho de Don Hugo al título de Marques de DIRECCION000, desestimando la demanda adversa. Todo ello con expresa condena de las costas de este recurso a Don Nemesio para el caso de que se opusiere al mismo.»

SEXTO

Por ATS de 23 de enero de 2007 se admite el recurso.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Nemesio se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El recurrido muestra su conformidad con los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Al motivo primero.

En contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia impugnada no comete ninguna infracción y aplica con acierto las normas que regulan la sucesión de las mercedes nobiliarias y resulta conforme con la doctrina jurisprudencial.

Las normas que tradicionalmente han regulado la sucesión de los títulos nobiliarios están fundamentalmente contenidas en Ley II, Título XV de La Partida 2ª del Código Alfonsino.

En recta aplicación de este precepto y según el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de julio de 1997 el orden regular de transmisión de los títulos nobiliarios post mortem se configura «... con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: - en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes y el de estos a los colaterales; - en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; - en tercer lugar, el mas próximo en grado prefiere y excluye al más remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre el derecho de representación); - en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer; - en quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de mas edad prefiere y excluye al menor.

Ni la proximidad de grado, ni la preferencia de sexo, ni la mayor edad, operan más que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores.»

La descendencia directa del concesionario de la merced es la primera favorecida por derecho de representación; y dentro de esta descendencia, los criterios preferenciales se van excluyendo sucesivamente y van entrando en juego, unos después de otros, de tal forma que la anterioridad de la línea, la proximidad en grado y la mayoría de edad no actúan sino cuando se vayan seleccionando cada uno de aquellos criterios preferenciales, dejando de lado el criterio de la varonía o masculinidad en virtud de la reforma por la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión a los títulos nobiliarios.

En el supuesto de extinción total de la descendencia directa del concesionario -y solo en ese caso-opera de forma excepcional el llamado principio de propincuidad cuya aplicación deriva del ultimo inciso de la citada Ley 2.ª, Título XV de La Partida II : «Pero si todos estos falleciesen deue heredar el Reyno el mas propinco pariente que oviese».

En virtud de este principio, cuando la descendencia directa del concesionario queda completamente extinguida y quien pretenda un título debe remontarse a ascendientes que tiene en común con tal concesionario para enlazar con él y, de ese modo, justificar su llamamiento sucesorio, el criterio preferencial de la línea deja de tener consideración, de manera que es el grado de parentesco medido con el último poseedor legal, el que determina, en primer termino, el mejor derecho a ostentar un título nobiliario.

Así se manifiesta la sentencia recurrida cuando señala en relación con este principio: «no se aplica a todos los casos de sucesión entre parientes colaterales [...] sino que se requiere un presupuesto adicional ya recogido en Las Partidas y reseñado en constante jurisprudencia: que hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey, en este caso del concesionario de la dignidad. Por lo tanto, si no se ha extinguido la descendencia en línea recta, los pertenecientes a ella, que entroncan con el fundador, serán llamados a la dignidad por el orden de sucesión regular. Solo extinguidos los descendientes en línea recta, la dignidad se defiere entre colaterales aplicando el principio de propincuidad, y prefiriendo por ello al pariente más próximo en grado al pariente varón, y en igualdad de sexo al de mayor edad» (fundamento de derecho quinto).

El Consejo de Estado se ha pronunciado en el mismo sentido en numerosas ocasiones así el dictamen 47, 319, de 26 de febrero de 1988, aportado en el periodo probatorio, la doctrina de la propincuidad es invocable solo en relación con los interesados cuyo enlace genealógico con el concesionario de la merced venía determinado por ascendientes comunes habiendo quedado extinguida totalmente la descendencia del mismo.

A continuación reproduce sendos árboles genealógicos en base a los principios de representación y propincuidad.

La excepcional aplicación del principio de propincuidad ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia. Así todas las sentencias que aplican dicho principio parten sin excepción del hecho de la extinción total de la descendencia directa del concesionario o del parentesco colateral de los litigantes con respecto al fundador.

Cita la STS de 16 de noviembre de 1961, según la cual si los hijos mueren se produce la extinción de la descendencia del fundador, en tal supuesto, la dignidad corresponde al más propincuo pariente y ello en relación con el último poseedor legal.

Cita la STS de 28 de octubre de 1971, según la cual el demandante es pariente colateral en 21 grado del concesionario del título y el demandado lo es en 22 y tratándose de colaterales, la doctrina de esta Sala proclama reiteradamente que ha de atenerse al grado y no a la línea.

Cita la STS de 17 de octubre de 1984, según la cual la muerte del titular en estado de soltero origina la sucesión en la merced de su hermana de doble vínculo, lo que permite inferir que tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado referida al último poseedor.

Cita la STS de 13 de octubre de 1993, citada por la sentencia recurrida, según la cual el 5-9-1689 se creó la merced nobiliaria de Marqués de Villar de Tajo a favor de D. Antonio... para sí y sus sucesores, sin que conste que tuviera otros poseedores y fue suprimido el 18-11-1855; el 7-3-1921 fue rehabilitado a favor de D. Jerónimo pariente colateral como descendiente de los octavos abuelos de D. Antonio. Vínculo de pariente colateral con el primer Marques de DIRECCION003 tiene también el recurrente en cambio el demandado, es hermano del padre del actor para, a continuación, resolver, con cita, entre otras, de la sentencia de 8 de marzo de 1919, la representación sin límites en la línea descendente y colateral, siempre que estén dentro de la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendientes.

Cita la STS de 2 de octubre de 1995, según la cual el tronco común del fundador y de las partes litigantes fue D. Carlos María ., Baron de DIRECCION004, que tuvo dos hijos, de los cuales D. Pedro fue el origen de la línea de las partes en este proceso y D. Aymerich cabeza de la línea del fundador, así según su fundamento jurídico segundo «No es cierto que la doctrina jurisprudencial mantenga la aplicación del derecho de representación fuera de la descendencia del fundador.»

Por su parte, todos los casos en los que el mejor derecho se discutía entre descendientes directos del concesionario de la merced se han resuelto aplicando el principio de representación.

Cita la STS de 3 de mayo de 1963 según la cual, reconocido por las partes contendientes que fue poseedor legal de la dignidad nobiliaria controvertida un ascendiente común de ambas del cual la actora desciende por línea directa de varón primogénito y la demandada y recurrente de hembra segundona sin que exista el menor atisbo de que el título desde su fundación haya seguido el orden regular al declarar la sentencia impugnada el mejor derecho genealógico de la primera ha aplicado rectamente la Ley 2.ª, Título XV de la Partida 2 .ª en cuanto establece la preferencia de línea, sin dar paso al mejor grado de parentesco en tanto no se dé el supuesto previsto en la ultima parte de su texto, la total extinción de la línea directa.

Cita la STS de 22 de noviembre de 1963 según la cual «Que estando conformes las partes litigantes en que ambos provienen, por línea directa de D. R. M. y que el demandante desciende del hijo primogénito, mientras que el demandado la hace del segundogénito, resulta evidente que la preferencia genealógica para suceder es la derivada del orden normal que es tradicional en nuestra Patria a partir de la Ley 2.ª, Título XV de La Partida 2 .ª, que otorga preferencia al hijo primogénito y a sus descendientes legítimos, sobre el segundogénito y los suyos, cuando uno y otro sean varones, como ocurre en el presente caso, y en consecuencia hay que concluir afirmando que el demandante tiene preferencia genealógica o mejor derecho que el demandado.»

Cita la STS de 8 de abril de 1972 según la cual «Que, discutiéndose entre actor y demandado la preferencia genealógica respecto al título de Conde de CASA000, que había sido concedido originariamente a D. Antonio .,y siendo ambos litigantes descendientes de ese primer concesionario, el mejor derecho genealógico le corresponde al actor D. Eduardo por pertenecer a la línea encabezada por su tercer abuelo D. Evaristo que era hermano mayor que D. Carlos José, también tercer abuelo del demandado

  1. José Enrique». Señala, asimismo, que la sentencia que era objeto de este recurso de casación interpretaba erróneamente las disposiciones aplicables al caso que se enjuiciaba puesto que «[...] para determinar la preferencia de los litigantes o la merced discutida, se atiende exclusivamente al criterio preferencial de la edad, sin tener en cuenta que ambos litigantes son de distinta línea, pues mientras el demandante pertenece a la anterior o "preamada", encabezada por su tercer abuelo don Evaristo, en cambio, el demandado pertenece a la línea posterior, encabezada por su tercer abuelo D. Carlos José y que, por tanto, el criterio preferencial que debía operar sería, en primer lugar, el de la mejor línea por virtud del que siempre que existan parientes que pertenezcan a cualquiera de las líneas que encabeza D. Evaristo

, no pueden alegar derecho genealógico a la discutida merced, ninguno de los descendientes de D. Carlos José.»

Las sentencias que cita el recurrente a efectos del interés casacional, lejos de sustentar su tesis, no hacen sino confirmar y reforzar, aun más si cabe, lo que el recurrido ha expuesto y que fue aceptado por la sentencia impugnada.

Cita la STS de 16 de noviembre de 1994 según la cual aceptando ambos litigantes la genealogía aportada, ostentan los dos la condición de colaterales respecto del concesionario del título controvertido y de su hijo, último poseedor. Ya la sentencia de 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendientes. Inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación.

Cita la STS de 7 de mayo de 1996 cuya doctrina sirve de fundamento a la sentencia recurrida según la cual, «el primer Marqués falleció sin descendencia, quedando vacante el título por un largo periodo de tiempo, hasta que el descendiente D. Silverio lo rehabilitó el 21 de julio de 1950. El debate casacional se ve así depurado y proyectado únicamente a la aplicación del principio de propincuidad en cuanto se refiere al más próximo pariente en razón a la proximidad de grado y recogido en Las Partidas (Segunda, Ley II del Título XV ), pues se dice: «Pero si todos falleciesen debe heredar el Reino el más propincuo pariente que oviesse.»

Como señala la sentencia recurrida en el presente caso la descendencia directa no se había extinguido por lo que la dignidad se defiere a los descendientes en línea recta, entre ellos al que ostente preferencia con arreglo al orden sucesorio regular según los principios de primogenitura, masculinidad y representación, con el criterio preferencial de la línea (fundamento de derecho quinto). De lo que se infiere que, siendo anterior la línea del demandante, D. Nemesio, respecto a la del demandado, D. Hugo es obvio que el recurrido ostenta mejor derecho a la sucesión del Marquesado de DIRECCION000 sin entrar en más consideraciones de grado o anterior nacer.

Al segundo motivo.

Supuesta infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso oponiéndose a la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos novatorios de la usucapión de los títulos nobiliarios.

Los efectos que provoca la usucapión de las mercedes nobiliarias y otras figuras afines como la distribución están perfectamente definidos por la jurisprudencia, (SSTS de 26 de marzo de 1968, 24 de mayo de 1977, 30 de agosto de 1977, 25 de febrero de 1985, 7 de julio de 1986, 27 de julio de 1987, 8 de mayo de 1989 y 16 de noviembre de 1994, entre otras). Y según la sentencia impugnada se hallan sintéticamente reflejados en la STS de 11 de mayo de 2002 según la cual «Según doctrina constante de esta Sala la distribución de los títulos «inter vivos» o «mortis causa», [...] produce una novación o alteración en las distintas líneas sucesorias, con creación en cada una de ellas de una nueva cabeza de línea representada por los designados, de forma que en lo sucesivo, los descendientes de la persona que constituyó esa cabeza de línea tienen derecho preferente a los de cualquier otra línea, aunque esa otra sea la preamada, [...] y mientras existan personas pertenecientes a ésta -a la nueva línea preferente-, excluyen a cualquier otro pariente perteneciente a otra línea.»

La prescripción adquisitiva o usucapión convierte al prescribiente o beneficiario en nueva cabeza de línea, lo que significa que los que de ella descienden -y solo ellos- pasan a ser los primeros llamados a suceder en la dignidad nobiliaria. Es decir, la usucapión favorece única y exclusivamente al prescribiente y a la línea por él encabezada, del tal forma que agotada ésta vuelve a ser aplicable el orden estricto del título. En el presente caso fallecida D.ª Felisa sin descendencia y no estando extinguida la descendencia del fundador son aplicables los principios de primogenitura y representación y no el de propincuidad que solo es invocable cuando se extinguió totalmente la descendencia del fundador.

Cita de nuevo la STS de 11 de mayo de 2002 según la cual «los favorecidos por la distribución fueron los hijos del distribuidor D. Luis Manuel . el segundogénito D. Victoriano . abuelo del demandado y el tercer hijo don Pedro, habiendo correspondido, como es sabido, al primero el título de Conde que aquí se discute, y al segundo D. Pedro el de Marques de DIRECCION005 ., y al haber fallecido sin sucesión éste, [...] hay que entender agotada esa nueva línea creada por la distribución, y por consiguiente la sucesión del mismo vuelve al régimen general de sucesión de los mayorazgos, respecto al último poseedor que ha de entenderse ha sido el distribuidor de los títulos D. Luis Manuel .»

En los mismos términos se pronuncia la sentencia impugnada, fallecida Felisa sin descendencia, extinguida su línea sucesoria hasta entonces preferente por virtud de la novación, la consecuencia es que la dignidad se defiere entre los parientes de aquella con arreglo a las normas aplicables a la sucesión de títulos nobiliarios: es decir, el orden regular de sucesión, o subsidiariamente, en defecto de parientes de Felisa que entronquen con el fundador Iván, el pariente mas propincuo de la última poseedora, Felisa ; norma subsidiaria a la que no a lugar pues la línea descendente del concesionario no está extinguida.

Lo que no puede sostenerse y carece del mas mínimo apoyo jurisprudencial es que, agotada la nueva cabeza de línea creada, la sucesión en el título deba ignorar a los descendientes por línea directa del fundador cuando estos existen, ya que, entre otras razones, ello colisionaría con la doctrina jurisprudencial que declara que a quien se sucede es al fundador, por derecho de sangre y no a los sucesivos tenedores del título, por muy legal que sea la posesión por ellos ostentada (ya sea por efecto de la usucapión, de la distribución o de la posesión civilísima).

En este sentido, cita la STC de 3 julio de 1997 según la cual el derecho a suceder en el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que «se recibe del fundador por pertenecer al linaje», como declaró la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 con cita de otras anteriores (SSTS de 19 de abril de 1961, 26 de junio de 1963, 21 de mayo de 1964 y 7 de diciembre de 1995 ).

Cita la SSTS de 26 de junio de 1963 y 21 de mayo de 1964, según las cuales el sucesor se considera que lo es del fundador y no del último tenedor razón por la que no existe límite en el orden de llamamientos.

Cita la STS de 7 de julio de 1986 según la cual el sucesor se considera que lo es del fundador y no del último tenedor. El derecho a la merced no se deriva de la anterior posesión de ella por el padre, por el ascendiente o por cualquier otro pariente, sino que se recibe del fundador por el hecho de pertenecer al linaje, con total y absoluta independencia de los actos de los demás llamados a la posesión de la gracia.

Cita la STS de 13 de octubre de 1993 según la cual los tenedores no suceden al inmediato anterior sino al primer instituido.

Cita la STS de 25 de octubre de 1996 según la cual su derecho discurre con independencia de la voluntad de sus progenitores, al estar conectado al fundador de la merced, como si fuese entregado por dicho creador.

Cita la STS de 11 de diciembre de 1997 según la cual los que sucesivamente van entrando en la posesión y disfrute de la merced nobiliaria derivan sus derechos del primer titular que los llama para cuando quedase vacante la titularidad, no derivan sus derechos del último poseedor.

El recurrente trata de sustentar su inédita tesis en sendas sentencias de las que pretende extraer una tergiversada conclusión. Sin embargo, ni la STS de 23 de enero de 1987 ni la de 9 de febrero de 1999 pueden servirle de apoyo, ya que ninguna de ellas otorga a la prescripción adquisitiva los efectos que el pretende.

Según la STS de 9 de febrero de 1999 la prescripción adquisitiva o la usucapión de los 40 años provoca verdaderos efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto, convirtiendo al designado y, en su caso, al prescribiente o beneficiario de la usucapión, en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión.

Como acertadamente señala la sentencia impugnada, lo que se produce con la prescripción adquisitiva es la novación del orden de sucesión que en principio correspondería, no la novación en la persona del fundador o primer concesionario, merecedor de la dignidad que es lo que pretende el recurrente.

Termina solicitando de la Sala «que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

- Se dio traslado a las partes para alegaciones, conforme a lo dispuesto en la DT única, apartado 3, LITN.

La parte recurrente alegó, en síntesis, que, suprimiendo el criterio de la varonía, la aplicación del principio de propincuidad a partir de D.ª Felisa, última poseedora del título dentro del orden regular, conduce al reconocimiento del mejor derecho a ostentar el título en favor de D. Hugo, por ser de mayor edad y hallarse respecto de la última poseedora legítima en el mismo grado de proximidad parental que el recurrido (tercer grado por línea colateral).

La parte recurrida alegó, en síntesis, que la LITN no altera la solución de la presente litis, pues la aplicación de la línea regular de sucesión no ha exigido en ningún momento recurrir al principio de varonía para dilucidar cuál de los litigantes ostenta el mejor derecho al título, pues la última poseedora del título fue

D.ª Felisa, la cual lo obtuvo por cesión que le hizo su padre apartándose excepcionalmente del orden regular de sucesión entonces vigente (que establecía la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado), pero esta cesión en la actualidad hubiera resultado conforme con la LITN.

NOVENO

- Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 29 de octubre 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes .

  1. D. Alejo obtuvo en 1913 por rehabilitación el título de marqués de DIRECCION000 .

  2. Mediante escritura de 22 de marzo de 1920, D. Alejo cedió el marquesado de DIRECCION000 a su hija D.ª Felisa alterando con ello el orden de sucesión regular que habría favorecido al hijo varón segundogénito D. Emilio .

  3. Transcurridos cuarenta años a partir de esa fecha, D.ª Felisa otorgó en 21 de febrero de 1961 escritura de cesión del título a favor de su sobrino, hijo de su hermana D.ª Susana, D. Hugo, a cuyo favor se expidió Carta de sucesión en 1 de diciembre de 1961 .

  4. En 17 de marzo de 2000, antes de que operase un nuevo plazo de prescripción adquisitiva, Nemesio, hijo del ya citado Emilio, interpuso demanda en la que postulaba la declaración de nulidad de la cesión realizada por Felisa a favor de Hugo, por cuanto dicha cesión perjudica el mejor derecho del actor.

  5. El Juzgado desestimó la demanda por entender que, fallecida sin descendencia natural D.ª Felisa, el principio de propincuidad favorecía al demandado, por ser pariente colateral de la fallecida en igual grado que el demandante y de más edad. El Juzgado entendió que, al haberse producido la usucapión a favor de D.ª Felisa, el criterio que opera para la sucesión del título es el principio de propincuidad, puesto que la nueva cabeza de línea falleció soltera y sin descendencia natural.

  6. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y estimó la demanda por entender que (a ) el principio de propincuidad solo entra en juego en defecto de descendientes directos del concesionario del título; ( b ) en el presente caso, no habiéndose extinguido la descendencia directa, la dignidad se defiere a los descendientes en línea recta, y entre ellos al que ostente preferencia con arreglo al orden sucesorio regular, condición que recae en el demandante; y ( c ) la usucapión operada en favor de D.ª Felisa alteró la preferencia de líneas en el orden sucesorio regular sólo mientras existiesen hijos o descendientes directos de ella.

  7. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandada al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por interés casacional.

SEGUNDO

- Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC 1/2000 por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y concretamente la Ley II, Título XV de la Partida II de Las Partidas de Alfonso X, en relación con el principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial (interés casacional) relativa a la aplicación de las antedichas normas y del principio de propincuidad en la sucesión nobiliaria, recogida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 y de 16 de noviembre de 1994 .

El motivo se funda, en resumen, en que, rigiéndose según la jurisprudencia por el principio de propincuidad la sucesión entre parientes colaterales, con arreglo al cual la merced será deferida al más propincuo pariente del último poseedor, sin atenerse al principio de representación, dado que D.ª Felisa, como cabeza de línea, no tuvo descendencia biológica para determinar la sucesión entre los parientes que conectan con ella por línea ascendente o colateral, decae el principio de primogenitura y representación y la merced se difiere al más próximo o propincuo pariente, condición que recae por razones de edad en el demandado, pues el demandante y demandado, ambos varones, se hallan en una relación de parentesco de igual grado con D.ª Felisa . Añade que la Audiencia Provincial de Madrid oponiéndose a la jurisprudencia citada entiende que el principio de propincuidad solo entraría en juego en defecto de descendientes directos del primitivo concesionario.

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC 1/2000 por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso oponiéndose a la doctrina jurisprudencial (interés casacional) relativa a los efectos novatorios de la usucapión de los títulos nobiliarios recogida en las STS de 9 de febrero de 1999 y de 23 de enero de 1987 .

El motivo se funda, en síntesis, en que, según la jurisprudencia la designación del sucesor y otras figuras nobiliarias singulares, como la prescripción adquisitiva, provocan la novación en el orden de la sucesión convirtiendo al designado en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión, y la referencia del «mejor derecho» sucesorio habrá de conectarse a partir de ese momento con la nueva línea instaurada porque la precedente deja de tener derecho, ni mejor, ni peor; y, en el caso enjuiciado, la usucapión produjo la novación en el orden de sucesión inicialmente previsto, y convirtió a D.ª Felisa en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión, mientras que la sentencia recurrida, al entender que el principio de propincuidad sólo rige en tanto existan descendientes legítimos del primitivo concesionario, dejaría sin efecto la figura instituida del último poseedor legítimo, pues el que adquiriera esta condición en virtud de usucapión lo haría de manera temporal si fallece sin descendencia.

Ambos motivos, que deben ser estudiados conjuntamente, deben ser desestimados.

TERCERO

El agotamiento de la vía sucesoria del título abierta por usucapión determina la reintegración del título a la vía regular de sucesión si existen descendientes directos del concesionario.

  1. Cuando la carta de concesión de un título nobiliario no dispone un orden especial de sucesión se aplica el llamado orden regular de suceder establecido con arreglo a unos criterios históricos que funcionan con carácter general y supletorio (estos criterios son, en relación con el fundador o concesionario del título, la preferencia de los descendientes sobre los ascendientes y de éstos sobre los colaterales; la preferencia de línea por primogenitura con anteposición del varón hasta la LITN; en igualdad de línea, la mayor proximidad de grado; en igualdad de grado, la preferencia del varón hasta la LITN; y, en igualdad de las circunstancias anteriores, la mayor edad). Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se defiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título). En el caso de existir varios parientes de igual grado, el título se defiere al de mayor edad (SSTS 16 de noviembre 1981, 31 de diciembre de 1965, 14 de abril de 1984, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 7 de mayo de 1996 ).

    En el caso examinado se plantea una situación especial, por cuanto, fallecida sin descendientes directos la poseedora del título adquirido en virtud de usucapión, la descendencia del concesionario no se ha extinguido, ya que existe un descendiente directo de él, el cual invoca su derecho preferente sobre el pariente que sería llamado aplicando el principio de propincuidad.

    La cuestión que se plantea en este proceso es, pues, la relativa a si, ganada la posesión de un título nobiliario por usucapión, la sucesión del título, una vez fallecido sin descendencia directa el poseedor legítimo en virtud de la usucapión, pero subsistiendo descendientes en línea directa del fundador o concesionario, debe seguir la línea regular de sucesión a partir de éste (como entiende la sentencia de apelación) o resolverse con arreglo al principio de propincuidad o proximidad parental al fallecido sin descendencia, poseedor legítimo en virtud de la usucapión (como se mantuvo en la sentencia de primera instancia, que ha sido revocada).

    El planteamiento de la cuestión no resulta alterado por la entrada en vigor de la LITN, pues en la determinación del mejor derecho a suceder no es menester acudir al principio de preferencia del varón tanto si se aplica el orden regular de sucesión como si se aplica el principio de propincuidad.

  2. Esta Sala se inclina por la tesis mantenida por la sentencia de apelación, según la cual, agotada la línea de sucesión regular abierta en virtud de la adquisición del título por usucapión, debe reintegrarse éste a la línea regular del fundador o concesionario si subsiste algún descendiente directo del mismo, sin aplicar en este caso el principio de propincuidad, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. Como pone de relieve la sentencia de apelación, el principio de propincuidad constituye un régimen de sucesión extraordinario para el caso de que se hayan agotado las líneas regulares de sucesión, pues tiene su origen en una norma de las Partidas con respecto a la sucesión a la Corona para el caso de que el rey falleciera sin descendientes; tiene su justificación en la necesidad de evitar que se prolongue la situación de vacante; y tiene su explicación lógica en la necesidad de establecer un régimen de sucesión prescindiendo de las normas del orden regular cuando es imposible aplicarlas por no existir descendientes del concesionario del título. No puede decirse, en puridad, que, si se prueba la existencia de descendientes pertenecientes al orden regular de suceder vinculado al concesionario o al último poseedor conocido, las líneas regulares de sucesión se han agotado por el hecho de que el adquirente por usucapión o uno de sus sucesores directos, pertenecientes a la línea que goza de preferencia en virtud de la usucapión, carezca de descendencia directa.

    2. Podría argumentarse que, según reiteradamente ha dicho la jurisprudencia en diversas sentencias que se han invocado abundantemente en este pleito, la usucapión constituye en cabeza de línea a quien pasa a poseer el título en virtud de ella y origina una novación en la sucesión del título. Sin embargo, la jurisprudencia no afirma que la preferencia que la usucapión confiere a la línea sucesoria a la que pertenece el adquirente por usucapión la convierta en regular respecto del concesionario. No puede afirmarse, en suma, apoyándose exclusivamente en la jurisprudencia de esta Sala, que el fallecimiento sin descendientes del poseedor que ha adquirido el título mediante usucapión o de alguno de sus descendientes signifique, por sí misma, la imposibilidad de aplicar las reglas inherentes al orden regular de sucesión, que es la razón histórica y lógica que determina la aplicación del principio de propincuidad.

    3. Antes al contrario, esta Sala estima que el carácter extraordinario del régimen de propincuidad (justificado históricamente por la necesidad de cubrir con rapidez la vacante real), unido a las razones extraordinarias (evitar la proliferación de litigios en torno a los títulos nobiliarios y hacer posible la seguridad jurídica; véase especialmente la STS de 30 de diciembre de 2004, RC n.º 3439/1998 ) que han justificado que esta Sala, como una excepción al principio general de la sucesión de los títulos nobiliarios - que se concibe como una sucesión de llamamientos vinculados todos ellos al fundador o concesionario del título-, admita la usucapión como forma de sucesión del título, determina que no pueda entenderse que la usucapión por sí misma produce una cesura o ruptura absoluta entre la legitimidad sucesoria de los poseedores del título y la legitimidad sucesoria vinculada al concesionario o fundador, sino sólo la atribución de preferencia a la línea inaugurada por el adquirente en virtud de la usucapión. En consecuencia, agotadas las líneas a las que la usucapión concede preferencia, resulta más acorde con los principios que rigen la sucesión de los títulos nobiliarios reintegrar el título a la línea regular de sucesión sin aplicar el principio de propincuidad.

    4. Aboga en favor de esta solución la contemplación de los efectos derivados de una de las formas de adquisición de los títulos nobiliarios en las que la jurisprudencia y la doctrina reconocen que se produce una novación o cambio de la línea sucesoria con efectos jurídicos frente a todos y, consiguientemente, la alteración del orden sucesorio mediante la creación de una nueva cabeza de línea, de modo análogo a como ocurre con la usucapión (SSTS 10 de abril de 1961, 10 de marzo de 1988, 8 de mayo de 1989, 11 de mayo de 2002 ). Se trata de la distribución de los títulos nobiliarios, la cual, con arreglo a la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820, en el que tiene su origen, consiste en la facultad que tiene el poseedor de dos o más títulos que tenga más de un hijo, para distribuirlos entre estos reservando el principal para el sucesor inmediato. En efecto, en este caso la doctrina entiende que la distribución, a pesar de que crea una nueva cabeza de línea, no rompe con completo el vínculo genealógico con la estirpe del distribuidor, por lo que si se extingue la descendencia del beneficiario de la distribución no se entiende producido el agotamiento de los llamados en virtud del orden regular de suceder, sino que el Título vuelve al tronco de procedencia. La STS de 2 de febrero de 1976 entiende que en caso de renuncia por parte del beneficiario de la distribución, la sucesión al título vuelve a regirse por el orden regular. Por su parte, el Consejo de Estado, en el dictamen 629/1998, de 26 de febrero, estima que «agotada la línea creada por la distribución, por no haber tenido descendencia el beneficiario de la misma, será de aplicación el orden estricto del título», sin que quepa invocar la doctrina de la propincuidad, aplicable sólo cuando ha quedado totalmente extinguida la descendencia del concesionario.

      En el mismo sentido, la STS 11 de mayo de 2002 examina un supuesto de sucesión de títulos nobiliarios aceptando que la extinción de la línea abierta por la distribución comporta el efecto de la reintegración del título a la línea regular:

      [L]os favorecidos por la distribución fueron los hijos del distribuidor don [...] el segundogénito don [...] abuelo del demandado y el tercer hijo don [...], habiendo correspondido, como es sabido, al primero el título de Conde que aquí se discute, y al segundo don [...] el de Marques de [...], y al haber fallecido sin sucesión éste, [...] hay que entender agotada esa nueva línea creada por la distribución, y por consiguiente la sucesión del mismo vuelve al régimen general de sucesión de los mayorazgos, respecto al último poseedor que ha de entenderse ha sido el distribuidor de los títulos don [...].

      Concurren razones de analogía entre la alteración del régimen sucesorio de un título nobiliario que comporta la distribución y el que comporta la usucapión, como reconocen las partes al invocar, con intención contrapuesta, las sentencias de esta Sala que se refieren al efecto de novación que produce la distribución de los títulos nobiliarios. Esta analogía es especialmente relevante si se contempla que en el caso de la distribución se trata de una alteración del curso sucesorio que se verifica por el legítimo poseedor del título con la aprobación real, mientras que en el segundo se trata de una institución tendente a favorecer la seguridad jurídica. En consecuencia, es procedente aplicar respecto de la usucapión la misma regla sucesoria que se entiende aplicable a la distribución cuando se agota la descendencia directa del último poseedor, consistente en el reintegro del título al tronco común mediante la aplicación del orden regular de suceder respecto del fundador o concesionario del título o último poseedor legítimo con anterioridad a la alteración del orden sucesorio.

    5. Es cierto, finalmente, que la jurisprudencia declara que la usucapión del título implica la pérdida del derecho que pudieran ostentar terceras personas prellamadas a la sucesión, a la vez que atribuye al adquirente un derecho inatacable frente al mejor derecho genealógico y lo convierte en cabeza de una línea en la que, desde su arranque, habrá de seguirse el orden regular de sucesión y contra el que no puede oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue tal legítima adquisición (SSTS 23 de enero de 1987, 21 de junio de 1989 ). Sin embargo, la reintegración del título al tronco originario no comporta desconocer la preferencia de la línea favorecida por la usucapión frente a un tercero de mejor derecho, y, consiguientemente, desconocer la legitimidad de la adquisición del título mediante la usucapión, sino aplicar la regla que resulta más acorde con el régimen sucesorio propio de los títulos nobiliarios cuando resulta imposible por falta de descendencia seguir el orden regular de suceder y, con ello, resulta imposible mantener la preferencia de la línea favorecida por la usucapión.

CUARTO

- Desestimación del recurso. La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia de 30 de abril de 2003 dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 831/2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros en la representación que ostenta de Nemesio, contra la sentencia dictada en autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero uno de los de Colmenar Viejo, bajo el numero 91 de 2000, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar declaramos la nulidad de la cesión administrativa realizada por Felisa a favor de su sobrino Hugo, por otorgarse en perjuicio del mejor derecho ostentando por Nemesio para poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de Marqués de DIRECCION000, con las prerrogativas y honores inherentes frente al actual poseedor administrativo y en precario de la dignidad; sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada, como tampoco de las ocasionadas en la primera instancia».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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