STS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 485/2008 interpuesto por la mercantil INVERSIONES HIPOTECARIAS MEDITERRÁNEAS, S. L. representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la mercantil EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS BELANDO, S. A. representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistida de Letrada, y el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín y asistido de Letrado; promovido contra promovido contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de octubre de 2007 de la misma Sala, en recurso contencioso-administrativo nº 712/1998, sobre Acuerdo del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada de Aprobación del Programa para el Desarrollo de Actuación, con sus Proyectos de Reparcelación y Urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 712/1998, promovido por D. Rodrigo y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS BELANDO, S. L., en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA e INVERSIONES INMOBILIARIAS HIPOTECARIAS, S.

L., sobre Acuerdo del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada de Aprobación del Programa para el Desarrollo de Actuación, con sus Proyectos de Reparcelación y Urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 2 de octubre de 2007 del tenor literal siguiente: "El Tribunal ACUERDA: Fijar como suma a satisfacer a la actora en concepto de daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la Sentencia, la suma de 1.169.229,41 # que deberá ser abonada, solidariamente, por el Ayuntamiento demandado y por la codemandada Inversiones Hipotecarias Mediterráneos S. L.; y más sus intereses legales".

Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PILAR E LA HORADADA y por INVERSIONES HIPOTECARIAS MEDITERRÁNEAS, S. L. recursos de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 20 de noviembre de 2007 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "El Tribunal ACUERDA: Desestimar la súplica entablada por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y la entidad Inversiones Hipotecarias Mediterráneas S.L. contra el Auto de 2-10-2007 sobre indemnización por inejecución de Sentencia".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la mercantil INVERSIONES HIPOTECARIAS MEDITERRÁNEAS, S. L. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 5 de marzo de 2009, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos recursos de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 20 de noviembre de 2007, por el que fueron desestimados los recursos de suplica formulado por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA y de la entidad INVERSIONES HIPOTECARIAS MEDITERRÁNEAS, S. L., contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 6 de septiembre de 2005, dictado en el Incidente de inejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 712/1998, promovido por D. Rodrigo y la entidad EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS BELANDO, S. A..

Los mencionados Autos fueron dictados en ejecución de la Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha de 3 de febrero de 2003; sentencia por la que fue estimado el mencionado recurso contencioso administrativo número 712/1998, formulado por D. Rodrigo y la entidad EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS BELANDO, S. A., anulándose el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA adoptado en su sesión de 23 de enero de 1988 por el fueron aprobados definitivamente el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada Unidad de Ejecución TH-1-A, sus Proyectos de Reparcelación y Urbanización así como la adjudicación del mismo en gestión indirecta a la entidad mercantil VICTORIA VACACIONES, S. L., de la que trae causa la entidad ahora recurrente INVERSIONES HIPOTECARIAS MEDITERRÁNEAS, S. L., por haber excluido de la Unidad de Ejecución los terrenos del recurrente.

La misma sentencia devino firme, interesándose por la parte actora la ejecución de la misma e iniciándose por providencia de 11 de noviembre de 2003 Incidente de ejecución de sentencia.

Solicitada la Inejecución de sentencia, por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, por la Sala de instancia se dictó Auto de fecha 5 de abril de 2004, declarando la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, dada la completa ejecución de los instrumentos urbanísticos anulados, remitiéndose a su sustitución por una indemnización económica. Auto que devino firme-.

Tramitada la correspondiente Pieza separada para la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria, concluyó la misma con los Autos que ahora se impugnan en casación.

SEGUNDO

1º. Por Auto de 2 de octubre de 2007 se acordó:

"Fijar como suma a satisfacer a la actora en concepto de daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la Sentencia la suma de 1.169.229,41 euros que deberá ser abonada, solidariamente, por el Ayuntamiento demandado y por la codemandada, Inversiones Hipotecarias Mediterráneas, S. L.; y mas sus intereses legales".

  1. Por Auto de 20 de noviembre de 2007 se desestimaron los recursos de súplica formulados por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y la entidad Inversiones Hipotecarias Mediterráneas, S. L., contra el anterior Auto.

TERCERO

Los Autos de 2 de octubre y 20 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ahora se recurren en casación decidieron rechazar las pretensiones deducidas fundamentando su decisión en los siguientes términos:

  1. Auto de 2 de octubre de 2007 : "Acordes las partes sobre la partida relativa a reintegro de los gastos de urbanización abonados, y siendo que los mismos ascienden a 18.490,57 E (3.076.572 ptas.) -finca NUM000 - y 9.351,75 E (1.556.01 ptas. -finca DIRECCION000 -), procede fijar por tal concepto la cantidad de 27.842,32 E.

Respecto a las restantes partidas, la prueba practicada -fundamentalmente la pericial- se ha orientado a determinar los valores de sustitución de la finca DIRECCION001 y de minusvaloración de las NUM000 y DIRECCION001 .

Es tener en cuenta que el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria significa que su contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística vigente, y de los derechos adquiridos por cumplimiento de los deberes urbanísticos correlativos.

En el caso presente es patente, pues, que el derecho de la actora a obtener el resarcimiento correspondiente, estará en relación con las facultades urbanísticas adquiridas, que en este caso se relacionan con la adquisición de la condición de SOLAR de los terrenos a valorar.

Llegados a este punto ha de significarse que el método de valoración utilizado por el perito de parte (valor residual) -pese a la crítica que realiza contra el mismo el perito judicial- es perfectamente válido, objetivo y admisible, y además expresa los datos de los que parte para hacer determinar los valores de base a desarrollar en utilización de la fórmula correspondiente.

Llega, pues, a concluir la suma de 789.350,08 E la correspondiente a la finca DIRECCION001, sobre la consideración de una superficie edificable de 863,69 m2, y de un valor m2 de 943,42 E, que consideramos acertada, por las razones expuestas, sin que la crítica realizada por el perito judicial pueda superponerse a dichas conclusiones, por carecer de suficiente fuerza de convicción y claridad.

Respecto del incremento del 25% por premio de afección, como si la actuación de inclusión indebida de la finca en el proceso urbanizador, hubiera consistido en una auténtica vía de hecho, la respuesta ha de ser afirmativa, pues el proceso urbanístico continuó y se consolidó -tal y como revela el reportaje fotográfico que la actora elaboró y aportó a autos-, pese a la oposición de la actora, y al inicio de la vía judicial.

Resulta, así, un total de 987.687,60 E.

TERCERO

Sobre la minusvaloración de las otras dos fincas, en realidad esta centra al hecho de que al perderse la finca DIRECCION001, no se puede construir en el conjunto de las tres, de manera que al quedar separadas dos ( NUM000 y DIRECCION000 ), se pierde la posibilidad de construir en planta sótano, lo que el perito de parte cifra en 153.699,49 E, a cuya cantidad habremos de estar.

Resulta un total de 1.169.229,41 E.

CUARTO

Sobre la cuestionada responsabilidad de la urbanizadora (o de la entidad que la sustituyó), la respuesta ha de ser afirmativa, pues no sólo no fue ajena a las actuaciones urbanísticas indebidamente acometidas, sino que también fue conocedora del inicio de actuaciones judiciales, y, en cualquier caso, resulta beneficiaria de los "aprovechamientos" urbanísticos derivados dela inclusión de las propiedades actoras en el proceso urbanizador".

  1. Auto de 20 de noviembre de 2007 :

Al resolver los recursos de súplica formulados por las partes recurrentes, la Sala de instancia se limita a reproducir, entrecomillando, lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto del Auto impugnado en relación con la cuantificación de la indeminización y la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento y la entidad ahora recurrente, limitándose añadir a continuación: "La procedencia de declarar responsable solidario a la entidad son evidentes, tal y como ya se estableció en el Auto impugnado, siendo que, además, dicha condena solidaria fue expresamente interesada por la actora" .

CUARTO

Contra estos Autos, de 2 de octubre y 20 de noviembre de 2007, ha interpuesto la entidad INVERSIONES HIPOTECARIAS MEDITERRÁNEAS, S. L. recurso de casación en el que se esgrimen cuatro motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

  1. El primer motivo se fundamenta en que los Autos dictados han incidido en incongruencia omisiva "extra petita" ya que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto exclusivamente frente al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, la demanda del incidente de ejecución se formuló de forma exclusiva contra el Ayuntamiento a quien con igual exclusividad se mencionaba en el suplico de la misma y en el escrito de conclusiones, y, todo ello, sin que, por otra parte el Ayuntamiento planteara la extensión de responsabilidad a la entonces codemandada y ahora recurrente. Se consideran, por ello, vulnerados los artículos 33.1 de la LRJCA, 24.1 de la Constitución Española y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Disposición Final 1ª de la citada LRJCA .

  2. El segundo motivo da cabida a otro planteamiento de incongruencia omisiva, en línea con el anterior, por cuanto, según se expresa, al haberse resuelto en el Incidente sobre su responsabilidad sin haber sido demandado y sin habérsele dado audiencia previa respecto de tal posible extremo, se le ha causado indefensión con infracción de los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA.

  3. En el tercer motivo la infracción se fundamenta en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) al no haberse motivado los autos en relación con dos cuestiones cuales fueron la relativa a la actuación de la entidad recurrente como agente urbanizador (y mero concesionario, pues, de la Administración) y la referente a la respuesta de la Sala sin previa audiencia y sin solicitud previa de parte; ello implica la vulneración de los citados artículos 218 de la LEC, 67.1 de la LRJCA, así como 24 y 120.3 de la CE.

  4. Por último, en el cuarto motivo, y entrando en el fondo del litigio, la recurrente considera improcedente su condena solidaria con el Ayuntamiento en relación con la responsabilidad derivada por la imposibilidad de ejecución de la sentencia, considerando infringidos los artículos 118 del TRLS76 y 38.1 .c) del RGU por cuanto el único responsable de los actos impugnados y de la decisión sobre los terrenos a incluir en la propuesta de PAI era el Ayuntamiento al ser las actuaciones integradas de carácter público, y ser el mismo el director y garante del proceso urbanizador.

QUINTO

No obstante lo anterior, con carácter previo, hemos de contestar a la pretensión, contraria, de inadmisión del recurso de casación formulada por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, y fundamentada, en síntesis, en que el recurso contencioso administrativo tramitado contra el Acuerdo municipal originariamente impugnado de 23 de enero de 1998 se substanció ante la Sala del Tribunal Superior, como órgano jurisdiccional competente de conformidad con la LRJCA de 1956, pero, una vez que entró en vigor la vigente LRJCA de 1998 ---y que la misma fuera modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---, la competencia hubiera correspondido a los Juzgados de lo Contencioso administrativo, como actualmente acontece. Y, al igual que ahora no resulta posible el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de los Tribunales Superiores (en asunto de actual competencia de los Juzgados), en supuestos como el de autos (recursos planeados al amparo el artículo 87.1.c de la LRJCA ) que ejecutan aquellas sentencias, tampoco resultaría posible.

Debemos rechazar tal planteamiento, ya que, los supuestos contemplados en la jurisprudencia que se cita se fundamentan en la transitoriedad correspondiente al momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que lo fue el 15 de enero de 2004 ---, en relación con asuntos que habían pasado a ser de la competencia de los Juzgados de los Contencioso administrativo, y, aunque los Autos ahora impugnados fueron dictados por la Sala de instancia en 2007, con plena vigencia, pues, de la nueva distribución competencial, sin embargo la genuina naturaleza del recurso de casación que nos ocupa ---de la que trataremos a continuación--- excluye la aplicación a este tipo de recursos de la doctrina jurisprudencial de referencia.

SEXTO

Efectivamente, aunque sin una expresa solicitud de inadmisibilidad, la otra parte recurrida

(D. Rodrigo y la entidad EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS BELANDO, S. A.) realizan en su escrito de oposición al recurso de casación una serie de alegaciones en relación con la inadmisibilidad del mismo; planteamiento que ya había llevado a cabo ante la Sección Primera de esta Sala que, no obstante, resolvió sobre la admisión del recurso "con independencia y sin perjuicio de lo que luego se dirá en la sentencia que en definitiva se dicte".

En síntesis, se recuerda que el recurso de casación en el que nos encontramos (87.1.c de la LRJCA) no son invocables otros motivos que los que específicamente se señalan en el artículo, esto es, que (1 ) el Auto impugnado resuelva cuestiones no decididas en la sentencia, o bien que (2) contradiga lo dispuesto en la sentencia, pero no es finalidad de este recurso enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia bien al juzgar ("error in iudicando "), bien al proceder ("error in procedendo "), ya que de lo que se trata es de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. Ocurre, sin embargo, que en el supuesto de autos el recurrente alega exclusivamente motivos del artículo 88, sin referencia alguna a la específica finalidad expresada, lo que, según los recurridos, evidencia que no se ha seguido el cauce impugnatorio indicado para combatir los Autos dictados en ejecución de la sentencia. No podemos aceptar tal planteamiento de inadmisión.

En relación con el mismo debemos comenzar recordando, para situar el especial ámbito del recurso de casación en el que nos encontramos, que, con reiteración ---por todas, nuestra STS de 4 de marzo de 2004 y las mas reciente de 9 de mayo y 24 de julio de 2007--- hemos puesto de manifiesto que:

"esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1 .c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo". En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que:

"recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco del recurso de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

Dicho esto, lo cierto es que los tres primeros motivos se sitúan en el ámbito de los defectos formales que, de tratarse de recurso de casación ordinario contra sentencia, deberían haber sido encauzados por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA . Efectivamente, si bien se observa, lo que la parte recurrente planteó ---en sus tres primeros motivos--- fue (a) una incongruencia por exceso (por condenársele a indemnizar sin haberse dirigido la solicitud contra el mismo y solo contra el Ayuntamiento); otra (b) segunda incongruencia ---ahora omisiva--- (por no habérsele permitido formular alegaciones, vía artículo 33.2 de la LRJCA ); y, (c) una tercera incongruencia, también omisiva, junto con una falta de motivación, en relación con la irresponsabilidad que planteaba derivada, de una parte, de su condición de agente urbanizador, y, de otra, de la falta de petición concreta de la misma en la demanda de ejecución sustitutoria.

Pues bien, ante situaciones como la presente el estricto cauce del recurso de casación que nos ocupa, debe de ser modulado, por cuanto, puede acontecer que determinados defectos formales en la tramitación y resolución del Incidente de inejecución (del que forma parte, en su caso, la determinación de la indemnización sustitutoria) puedan conducir a la indefensión de alguno de los pasivamente legitimados o condenados a indemnizar, bien por su falta de audiencia o bien por la falta de respuesta o consideración a sus alegaciones o pretensiones; y dichas situaciones no pueden ser aceptadas por el Ordenamiento jurídico ni por los principios constitucionales que estamos considerando.

Es cierto que la fijación o la cuantificación de la indemnización a que puede dar lugar la declaración de imposibilidad de ejecutar queda fuera del ámbito del recurso que nos ocupa, como antes hemos expresado, pues se trata de una cuestión intrínsecamente derivada del fallo de la sentencia ---a cuyo pronunciamiento inicial sustituye---, y, en el procedimiento a seguir en la instancia para llegar a tal declaración puede el Tribunal incidir en alguno de los defectos formales a los que nos hemos referido, y que hemos de corregir a través del recurso que se nos formula.

De ahí que, en el presente caso, rechacemos las alegaciones de inadmisión que formulan los particulares recurridos.

SÉPTIMO

Pues bien, lo anunciado como hipótesis no es, sin embargo, lo acontecido en el supuesto de autos en el que el Tribunal de instancia ha procedido a la determinación de la cuantía indemnizatoria sustitutoria siguiendo el procedimiento establecido al efecto en el artículo 109 de la LRJCA, oyendo a las partes afectadas por la sentencia, y tras la práctica de las correspondientes pruebas ---incluida la pericial---que han sido valoradas por la Sala sin sospecha de arbitrariedad alguna y en el ámbito de la sana crítica.

Ninguno de los defectos formales que se incluyen en los tres primeros motivos, que ya hemos especificado, podemos convertirlos en causas de nulidad procedimental con entidad para proceder a la anulación de los trámites seguidos, y, en consecuencia, del resultado alcanzado. Es cierto que responder a un recurso de súplica entrecomillando lo ya expuesto en el Auto impugnado, no es la mejor técnica procesal para dar respuesta a un recurso de esta características, pero, en todo caso, la misma mejoraría la también conocida respuesta de rechazar el recurso con la simple manifestación de "no haber sido desvirtuados los argumentos contenidos en el Auto impugnado", que la práctica viene aceptando. En todo caso, no es un defecto que la recurrente denunciara.

En relación con los concretos defectos denunciados, habremos de señalar:

  1. La falta de solicitud formal y expresa de exigencia de responsabilidad de la recurrente ---que actuó como agente urbanizador en el proceso urbanístico--- no podemos aceptarla, desde esta perspectiva formal que ahora examinamos:

    1. Es la propia recurrente la que solicita en el suplico de la contestación a la demanda incidental, de forma expresa, que se la "exima de responsabilidad", exponiendo en sus Fundamentos Jurídicos los mismos argumentos que ahora se utilizan en casación.

    2. Tal aspecto es recogido en el Fundamento Jurídico Segundo del Auto de 2 de octubre de 2007 y respondido de forma expresa en el Fundamento Jurídico Cuarto, que es reproducido en el posterior auto de 20 de noviembre de 2007, con el añadido que ya señalamos: "La procedencia de declarar responsable solidario a la entidad son evidentes, tal y como ya se estableció en el Auto impugnado, siendo que, además, dicha condena solidaria fue expresamente interesada por la actora" .

  2. Tampoco podemos aceptar la aludida falta de audiencia pues, como hemos expresado, sobre tal cuestión de la responsabilidad solidaria la recurrente formuló alegaciones no solo en el recurso de súplica sino, previamente, en la misma contestación a la demanda incidental de concreción de responsabilidad.

  3. Por todo ello, obvio es que tal pronunciamiento de responsabilidad solidaria no es algo novedoso en el litigio ---respecto del que existiera la obligación de utilizar el artículo 33.2 de la LRJCA --- pues, como hemos expuesto, había sido una cuestión debatida y respecto de la que, en concreto, la recurrente había solicitado su correspondiente exención. d) Por último debemos rechazar igualmente la ausencia de motivación de los autos impugnados, ya que la misma es evidente tanto en lo relativo a cuantificación de la responsabilidad como en lo relativo al carácter solidario de la misma:

    1. En el Fundamento Tercero, con base en la prueba pericial practicada, se analizan las diversas partidas por las que se solicita indemnización, alcanzando la cuantificación conocida, que no ha sido discutida por las partes y que, por ello, ha devenido firme.

    2. Y en el Fundamento Cuarto se exponen los motivos de la declaración de responsabilidad solidaria que se realiza: intervención de la entidad en las actuaciones urbanísticas (en las que fue agente urbanizador), conocimiento e intervención en las actuaciones jurisdiccionales (en las que intervino como codemandada), y beneficiaria de los aprovechamientos urbanísticos.

OCTAVO

En todo caso no debemos olvidar que el objeto de los autos impugnados es la determinación de la cantidad que debe sustituir la restitución de fincas que deriva de la anulación del Programa de Actuación Integrada y de sus Proyectos de Reparcelación y Urbanización, como consecuencia de la previa declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia por concurrencia de causa legal.

Efectivamente, la pretensión de imposibilidad de ejecución total o parcial de una sentencia, aunque, en principio, parece negada en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo" ), se contemplan, sin embargo, con claridad, en el nº 2 del citado precepto 105 LRJCA que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), precepto en el que, tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ),

"al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

Así, en la STS de 30 de enero de 2001 dijimos que:

"Hemos de partir de que tanto el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial, como el 105.2 LRJCA permiten declarar inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad legal, con la transformación del fallo, ordinariamente, en una indemnización de daños y perjuicios, y de que precisamente una de las causas de imposibilidad legal, por la propia naturaleza normativa de los planes urbanísticos es la que tiene lugar como consecuencia de un cambio de planeamiento derivado de la «potestas variandi» de la Administración Urbanística (STS de 21 de enero de 1999, y las que en ella se citan).

En la interpretación de estas normas, hemos de recordar, también, el carácter evidentemente restrictivo, que, por los motivos --- fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad.

Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual:

"el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

En síntesis, pues, se trata la actuación que examinamos de una sustitución ejecutoria llevada a cabo por el órgano jurisdiccional obligado a ejecutar las sentencias y en la que, si bien se observa, el artículo 105.2 tan solo impone la necesidad de audiencia de las partes, mas no una petición concreta de indemnización ---cual si de una relación bilateral se tratara---, ya que la fijación de la indemnización sustitutoria ---en su caso--- va implícita y deriva de la previa declaración de concurrencia de causa de inejecución de sentencia; ámbito, como señala el mismo artículo 105.2 en el que el Tribunal ---obligado a ejecutar las sentencias--- cuenta con la posibilidad de adoptar "las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria", habilitación que la aleja de una interpretación presidida por el principio dispositivo o de instancia de parte.

Debemos, pues, rechazar los motivos planteados y el recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), si bien con la limitación, en cuanto a las minutas de los letrados, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros el del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y 3.000 el de la otra parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 485/2007, interpuesto por la entidad INVERSIONES HIPOTECARIAS MEDITERRÁNEAS, S. L. contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictados en fechas de 2 de octubre y 20 de noviembre de 2007, en el Incidente de Inejecución de Sentencia del recurso contencioso administrativo número 712/1998 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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