STS 1260/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:7712
Número de Recurso10521/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1260/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Calixto, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona que denegó la acumulación de condenas solicitada por el penado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Francisco Javier Díaz Menéndez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Gerona dictó Auto de fecha diez de noviembre de

dos mil ocho, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: " PRIMERO.- Por escrito presentado en este Juzgado, con fecha 11 de diciembre de 2007, por la representación procesal del penado Calixto, se solicitó la acumulación de condenas, con base en el artículo 76 del Código Penal .- Tras diversas vicisitudes, a instancia del Ministerio Fiscal, se formó la presente pieza separada, y por providencia de seis de mayo de dos mil ocho, se acordó solicitar testimonio de las sentencias de las causas pendientes de cumplimiento, por parte de dicho penado, librando al efecto el correspondiente oficio al Centro Penitenciario. SEGUNDO.- Del resultado de las diligencias referidas se aportaron los testimonios que obran en autos, relativos a las condenas pendientes de cumplimiento, teniendo en cuenta, que por auto de fecha 10 de julio de 1998 (con otro aclaratorio de fecha 10 de diciembre de 1998), el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, acordó la refundición de condenas a que dicha resolución se refiere, estableciéndose un límite máximo de cumplimiento de DIECIOCHO AÑOS, que según liquidación practicada, cumple el día 14 de junio de DOS MIL DIECISEIS.- Además, el penado tiene pendiente de cumplimiento las penas que se fijaron en las siguientes ejecutorias (a las que no alcanza la refundición anterior): 1ª.- La derivada de la causa P.P.A 239/94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, de fecha 4 de febrero de 1995, por hechos ocurridos el día 26 de junio de 1992, por la que se condenó a Calixto (en lo sucesivo, el penado), a la pena de 24 días de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, por impago de multa. 2ª.- Ejecutoria 86/03, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, de fecha 24 de enero de 2003, por hechos ocurridos el día 8 de octubre de 1999, por la que se condena al penado, a la pena de siete meses de responsabilidad personal subsidiaria, por impago de multa. 3ª.- Ejecutoria 332/97 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, de fecha 7 de mayo de 1997, por hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 1991, por la que se condena al penado, a la pena de cuatro arrestos de fines de semana. 4ª.- Ejecutoria 49/05, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, de fecha 24 de enero de 2005, por hechos cometidos el día 4 de noviembre de 1999, por la que se condena al penado a la pena de 2 años de prisión. 5ª.- Ejecutoria 558/07, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, de fecha 23 de octubre de 2007, por hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2000, por la que se condena al penado a la pena de un año y un día de prisión. 6ª.- Ejecutoria 303/04 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, de fecha 6 de mayo de 2004, por hechos cometidos el día 25 de septiembre de 2001, por la que se condena al penado, a la pena de 13 arrestos de fin de semana y un año de prisión. TERCERO.- Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo, con fecha 7 de octubre, se emitió informe en el sentido de que no estimaba procedente, se proceda a la acumulación de condenas interesadas en el presente expediente.- El Ministerio Fiscal entiende que no existe conexión temporal (dada la fecha de los hechos), y que por otro lado, la acumulación no beneficia al reo, entendiendo que es más favorable al condenado, el cumplimiento por separado de las condenas impuestas ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de los Gerona, dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : No ha lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Calixto ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Calixto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguiente: PRIMERO .- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en la causa 3ª del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO .- Por vulneración de derechos fundamentales, por infracción de ley por entender que se ha infringido el artículo

24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en concordancia con lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial. TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado recurrente formaliza tres motivos de casación, escuetamente argumentados,

que vamos a examinar conjuntamente, pues de lo que se trata es si se ha aplicado o no correctamente el artículo 76 C.P., infracción que denuncia el motivo tercero, mientras que en el primero, también citando el mismo precepto, denuncia que el Juzgado no resolvió sobre todos los puntos objeto de discusión, y en el segundo lleva la misma denuncia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo también sin fundamento alguno en el caso la invocación del principio " in dubio pro reo ", volviendo a citar el artículo

76 C.P ..

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el recurso, distinguiendo entre la acumulación contemplada en el auto recurrido, que estima ajustada a derecho, y la consideración de la acumulación de las ejecutorias 1ª y 3ª relacionadas en el antecedente de hecho segundo a aquellas otras que ya fueron acumuladas por auto anterior de fecha 10/07/98 (con otro aclaratorio de 10/12/98 ) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, antecedente también recogido en el auto recurrido, auto anterior que estableció un límite máximo de cumplimiento de 18 años.

SEGUNDO

Nada hay que objetar a la desestimación de la acumulación entre si de las seis ejecutorias relacionadas, por cuanto en todo caso el triple de la pena más grave (que serían 6 años de prisión, pues en la ejecutoria 49/05 el penado fue condenado a la pena de 2 años) excede la suma aritmética del resto de las condenas impuestas. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, las ejecutorias 1ª y 3ª por la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados en cada caso sí podían haber sido acumuladas a las condenas objeto del auto de refundición del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, puesto que los mismos tienen lugar el 26/06/92 y 15/11/91, no así el resto de las ejecutorias cuyos hechos son posteriores al auto de 10/07/98, por lo que el recurso debe ser estimado con este alcance, debiendo proceder el Juzgado a la revisión de la refundición de condenas precedente.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. Recuerda la S.T.S. 898/09 nuestra Jurisprudencia precedente en los siguientes términos: cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia. Con este criterio, la STS nº 336/2003, señalaba que "La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido se pronuncia la recientísima sentencia 212/2003, de 10 de febrero...". De la misma forma, la STS nº 937/2003, señalaba que "...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo", lo cual es reiterado en la STS nº 583/2008 >>.

Igualmente la Jurisprudencia reciente de esta Sala recuerda lo decidido en Sala General de 27/03/98

, donde se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de la sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo (S.S.T.S. 569/09 y 944/06). También las S.S.T.S. 572 y 840/09, razonan que " se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada .... ", añadiendo que " el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al >, encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada " (S.T.S.1223/09 ).

Por todo ello el recurso de estima con el alcance ya anticipado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso se declaran de oficio

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Calixto frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona en fecha 10/11/08, en la ejecutoria 558/07, acordando la nulidad del mismo y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para dictar otro nuevo en el que se examinen todas las condenas impuestas al penado, como se ha señalado en los fundamentos de esta resolución, decidiendo en derecho acerca de la posibilidad de nueva acumulación, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • STS 695/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Mayo 2011
    ...desde antiguo (v.gr. STS núm. 336/2003 ) y reiterado en la propia STS núm. 197/2006 y en las posteriores SSTS núm. 583/2008 , 898/2009 , y 1260/2009 , entre otras)- la acumulación de las condenas que hayan sido impuestas al reo no opera como una nueva pena y, por ende, tampoco es óbice para......
  • STS 414/2010, 17 de Marzo de 2010
    • España
    • 17 Marzo 2010
    ...Sala de instancia. Es obligado realizar esta puntualización porque la jurisprudencia de esta Sala viene señalando (por todas, SSTS 1260/2009, de 19 de noviembre; 898/2009, de 17 de septiembre; y 583/2008, de 1 de octubre ) que la existencia de acumulaciones de condenas anteriores no impide ......
  • ATS 1227/2011, 14 de Septiembre de 2011
    • España
    • 14 Septiembre 2011
    ...LO 15/2003 . Asimismo y como recordamos en la STS 414/2010, 17 marzo, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando (por todas, SSTS 1260/2009, 19 noviembre ; 898/2009, 17 septiembre, y 583/2008, de 1 de octubre ) que la existencia de acumulaciones de condena anteriores no impide un nuevo ......
  • ATS 1137/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...aquí se impugna. Es obligado realizar esta puntualización porque la jurisprudencia de esta Sala viene señalando (por todas, SSTS 1260/2009, de 19 de noviembre ; 898/2009, de 17 de septiembre ; y 583/2008, de 1 de octubre ) que la existencia de acumulaciones de condenas anteriores no impide ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR