STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:8398
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT); FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (CONFIA); CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representadas por los letrados Sr. Pinilla Polan, Sr. Cobos Sánchez y Sra. Ramos Antuñano, respectivamente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de las ahora recurrentes, contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, y ASOCIACION DE EMPRESAS ESPAÑOLAS DE TELEMARKETING, (ACE), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la ASOCIACION DE EMPRESAS ESPAÑOLAS DE TELEMARKETING, actualmente ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA representada por el letrado Sr. Fraile Quinzaños.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, a la que se adhirieron la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO; y UGT, se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se "avenga a reconocer el derecho de los trabajadores afectados, consistente en el disfrute de dos fines de semana de descanso al mes que regula el art. 26 del convenio colectivo de Telemarketing, con independencia de la forma fraccionada de los días de vacaciones que se hayan disfrutado."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11-11-2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En el procedimiento seguido por demanda de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, (CGT) a la que se adhirieron la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO; y UGT, contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, y ASOCIACION DE EMPRESAS ESPAÑOLAS DE TELEMARKETING, (ACE): 1.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. 2.- Debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, declarando que el articulo 26 de convenio colectivo aplicable (BOE 5-5-05 ) debe ser interpretado como una garantía modal de disfrute de los descansos debidos y no como generador de un descanso autónomo de fines de semana."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El colectivo afectado por el conflicto colectivo es el de todo el personal que prestan sus servicios para la empresa en centros de trabajo ubicados en varías Comunidades Autónomas. 2º.- Cuando los trabajadores deciden disfrutar sus vacaciones partidas (lo que ha de aprobarse por la empresa salvo que oponga necesidades del servicio en cuyo caso se fijan judicialmente) pueden hacerlo así siempre que exista un periodo ininterrumpido de 14 días en un mes. Cuando en un mes los trabajadores disfruten de 7 o 14 días de vacaciones la empresa entiende que ya ha disfrutado de uno o dos fines de semana en eses mes -el ó los incluidos en el periodo vacacional.- 3º.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT); FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (CONFIA); CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), en los que se alega infracción art. 26, y 28 del Convenio Colectivo estatal de Contac Center (antigüo Telemarketing), en relación con los arts. 37.1 y 38 del E.T.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2/12/2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que formulan los tres sindicatos demandantes contienen todos ellos motivos amparados exclusivamente en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se denuncia así la infracción del art. 26 del convenio colectivo del sector del telemarketing, bien en relación con los arts. 37.1 y 38 del Estatuto de los trabajadores (recurso de UGT), bien en atención a los arts. 3 y 1281 del Código civil (recurso de CGT y CC.OO.). En todo caso, aun cuando los textos de los escritos de formalización de los recuses no sean idénticos, la coincidencia esencial de sus planteamientos y argumentaciones hace que hayamos de dar respuesta conjunta a los mismos, al no introducirse matices relevantes entre uno y otro.

La controversia gira en torno a la interpretación que haya de hacerse del indicado art. 26 del Convenio colectivo Estatal de Contact Center, para los años 2007-2009 (antes "telemarketing") - BOE de 20 de febrero de 2008-; el cual, dentro del Capítulo destinado a la regulación del tiempo de trabajo, regula los fines de semana con el tenor literal siguiente:

" Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes.

A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo" .

Pretenden los demandantes, ahora recurrentes, que a los trabajadores afectados se les reconozca el derecho a gozar de dos fines de semana de descanso al mes con independencia de que el disfrute de las vacaciones anuales se haga de forma fraccionada. Ello hace referencia a lo dispuesto en el art. 28 del Convenio, según el cual:

"Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.

Se podrán dividir en períodos de siete días continuados, debiéndose disfrutar en período estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio. Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y trabajador.

Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para el trabajador.

El período de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.

Los trabajadores con contrato temporal de más de cuatro meses e inferior a un año podrán optar entre el disfrute de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado o su liquidación al final del contrato, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos supuestos, el trabajador prefiera que el salario de sus vacaciones le sea prorrateado mensualmente.

Los trabajadores con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores .

Si el trabajador causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".

La solución a alcanzar pasa por tener en cuenta también lo que señala el art. 24 del mencionado convenio, relativo a la distribución irregular de la jornada. En él se dispone que "el descanso semanal podrá acumulare por periodos de hasta catorce días, siendo el límite máximo de trabajo sin descanso semanal de once días, tras los cuales siempre habrá un descanso mínimo de tres días. No obstante, los trabajadores disfrutarán, en cada periodo de siete días, como mínimo de un día de descanso, de los tres correspondientes a cada periodo de 14 días..."

La sentencia recurrida desestima la demanda argumentando que el precepto convencional que regula el descanso de los fines de semana no se ve conculcado por las vacaciones partidas, pues éstas incluyen en todo caso el correspondiente fin de semana.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a nuestro conocimiento ha sido ya objeto de anterior pronunciamiento de esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de casación 149/2008, en la que se daba respuesta a la pretensión suscitada por los mismos sindicatos, en relación a una sentencia del mismo Tribunal de instancia, dictada en aquel caso el 12 de noviembre de 2008 (autos 97/2008). Se trata de pleitos idénticos en los que lo único que cambia es la empresa demandada, siendo los mismos tanto el objeto del proceso, como el resto de las partes litigantes.

Decíamos allí que " el cuadro normativo de la garantía de dos fines de semana de descanso al mes debe completarse con la consideración de que la distribución del tiempo de trabajo, tal y como está regulado en el convenio colectivo aplicable, no es una distribución regular para todas las semanas".

Sostuvimos entonces que el propio convenio establece en su art. 24 "una cierta acumulación del descanso semanal en periodos de 14 días, de forma que el trabajador ha de disponer de un día de descanso en cada semana, pero puede disfrutar de dos días de libranza la semana en la semana siguiente ". A nuestro criterio, el art. 24 del convenio es indisociable de lo que dispone el art. 26, en el que se está regulando " un aspecto normativo concreto y determinado del derecho al descanso semanal, que es el de la determinación de lo días en que el derecho se hace efectivo".

Por ello esta Sala ha concluido que los fines de semana se vinculan a periodos de actividad, de suerte que, de aceptarse la tesis de los demandantes, se produciría un trato desigual injustificado de los trabajadores según hubieran optado por disponer de las vacaciones de forma continuada o fraccionada, pues en el primer caso, de asumirse la postura de los sindicatos accionantes, el trabajador "perdería" los dos fines de semana a que se refiere el art. 26, los cuales sólo se obtenido de optarse por fraccionamiento de las vacaciones.

La anterior doctrina no supone la negación de la existencia de dos clases de derecho a descanso - el semanal, con su específica concreción en fines de semana, y el anual-, sino la coordinación de ambos y el necesario ligamen que ha de establecerse entre el descanso y la actividad laboral, de suerte que ésta constituye el presupuesto básico y necesario para el nacimiento del derecho al disfrute de aquél.

Todo lo dicho nos lleva a compartir la postura expuesta por el Ministerio Fiscal en su dictamen y, en consecuencia, a desestimar los recursos de los sindicatos demandantes, con confirmación de la sentencia recurrida, sin que quepa condena en costas (art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO). y la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 11 de noviembre de 2008 en los autos 15/2008, seguidos por conflicto colectivo frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. y la ASOCIACIÓN DE CONTACT DE CONTACT CENTER (antes ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING), debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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