STS 1/04, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/04
Fecha24 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6824/2007, formulado contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Barcelona, en autos núm. 189/2007, seguidos a instancia de Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Diez de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora, de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, causó baja médica por contingencias comunes el 28 de junio de 2005, produciéndose su baja en dicho Régimen Especial el 31 de julio del mismo año; y el 4 de septiembre de 2006 se le extendió el alta médica por inspección, siendo dada nuevamente de baja, por recaída, el 19 de octubre. 2º) Solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, que se le denegó, en virtud de resolución del 22 de noviembre de 2006, por no estar en situación de alta o asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada en resolución del 13 de febrero de 2007 (la base reguladora es de 828,00 euros) ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda promovida por Edurne y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a desde el 19 de octubre de 2006 abonarle la prestación de incapacidad temporal, en cuantía del 75% de su base reguladora de 828,00 euros, y hasta que concurra causa legal de extinción."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, dimanante de autos 189/07 seguidos a instancia de Dª Edurne contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 6 de julio de 2006, RCUD. núm. 510/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que se encontraba afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la fecha en la que causó baja por Incapacidad Temporal, el 28 de junio de 2005, cesó en dicho régimen especial el 31 de julio de 2005, continuando en Incapacidad Temporal, hasta el alta médica por Inspección el 4 de septiembre de 2006, causando nueva baja por recaída en Incapacidad Temporal el 19 de octubre. Denegado por vía administrativa el pago directo de la prestación por no estar en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante, la sentencia recurrida confirmó la sentencia estimatoria de la pretensión, con base en que al tratarse de una recaída, los requisitos para la prestación son los existentes al tiempo de la primera baja.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 6 de julio de 2006, RCUD 510/2005 . La sentencia de comparación resuelve acerca de la petición de pago directo formulada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por quien hallándose afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la fecha de la baja por enfermedad común el 21 de enero de 2003, hasta el 31 de julio de 2003, fecha del alta médica por la Inspección. El 31 de enero de 2003 causó baja voluntaria en el régimen especial al que se encontraba afiliada, expidiéndose nuevo parte médico por recidiva de las dolencias que habían dado lugar a la baja anterior. La entidad gestora denegó el pago solicitado por falta de alta o situación asimilada. En suplicación se estimó la pretensión actora y en casación, cuya sentencia se aporta de contraste, se estima el recurso de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por entender que, dirigida la prestación a suplir la falta de rentas derivada de una baja laboral, al no encontrarse la interesada en alta ni en situación asimilada, hay que deducir que no trabajaba ni recibía compensación económica alguna por trabajo por lo que no existe en ese caso ninguna renta que tenga que ser suplida con la pretendida prestación de Incapacidad Temporal.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 124, 128 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social con apoyo en la doctrina de esta Sala puesta de manifiesto en la sentencia que ha sido invocada a los efectos de acreditar la contradicción.

Sin embargo, la cuestión relativa al pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal a favor de quienes no se encuentran en alta o situación asimilada cuando, finalizado un periodo de Incapacidad Temporal causan nuevamente baja médica en virtud de una recaída ha sido resuelto con arreglo a la reciente doctrina de la sentencia de 1 de abril de 2009 dictada por el Pleno de esta Sala en el R . C.U.D. 516/2008, en los términos que se reproduce a continuación: "QUINTO. - 1.- No cabe la menor duda que el precedente de la Sala invocado en el recurso [STS 05/07/00 -rcud 4415/99 -] y la postura adoptada en las dos recientes sentencias que se han citado [SSTS 27/06/06 -rcud 1372/04-; y 06/07/06 -rcud 510/05 -] sientan doctrinas antagónicas sobre cuyo contraste no hemos tenido ocasión de pronunciarnos hasta la actualidad, pues aunque la materia relativa a los requisitos exigibles en la recaída haya sido tratada en reciente resolución, el pronunciamiento dictado -favorable al devengo del subsidio- obedeció a la singularidad del supuesto, en el que se había producido la nueva baja por la misma enfermedad y al día siguiente del alta, sin que llegase a materializarse la incorporación a la empresa y sin que ésta -que había dado de baja a la trabajadora al cumplir los 18 meses de IT- le hubiese dado nuevamente de alta en Seguridad Social al ser notificada del alta médica; por lo que se declara la responsabilidad de la empleadora, si bien moderando su alcance (STS 13/02/07 -rcud 3568/05 -, para el RGSS).

  1. - Examinando nuevamente el problema, en primer lugar hemos de destacar que la solución al debate no puede obtenerse - directamente- de la vigente redacción del art. 131 bis. 1 LGSS, puesto que el precepto va referido a la carencia y por lo mismo daría exclusiva respuesta a la necesidad o no necesidad de nueva cotización, que sería exigible si previamente se hubiese agotado la duración máxima de la IT, pero que -contrario sensu- resulta innecesaria para el caso de que la nueva baja no tenga lugar tras alcanzar aquella duración máxima; conclusiones -por otra parte- claramente deducibles de los términos en que se expresan los arts. 9.1 OM 13/Octubre/67 y 128.2 LGSS.

    Pero está claro que indirectamente el precepto da respuesta, siquiera parcial, al problema de la exigencia de alta en la Seguridad Social, pues desde el momento en que requiere -tras el agotamiento del subsidio- haber satisfecho nueva carencia para la postrera baja por IT, con ello también requiere alta en la Seguridad Social. Aunque queda sin resolver el supuesto de recaída tras alta médica anterior al agotamiento del periodo de subsidio, que es el concreto caso de autos. Para este supuesto, la Sala entiende oportuno diferenciar -conforme a lo que tratamos en el precedente en el apartado primero del fundamento tercero y pese a reconocer la absoluta identidad semántica- entre la legal «recaída» en el proceso de IT [baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad] y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva» en la situación de IT [nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología], que -a diferencia de la «recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y en tanto para este último supuesto resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja por la «recidiva» [para misma o similar patología], por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS, tal como argumentan las precitadas sentencias en que se basa la decisión recurrida [SSTS 27/06/06 y 06/07/06 ], en el primero de los casos -«recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la resolución de contraste [STS 05/07/00 ], expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único ... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial] ... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad».

  2. - En otras palabras, tratándose de posible «recaída» en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente; sin que sea válidamente argumentable la inexistencia de rentas en la fecha de la ulterior baja [por defecto de alta en la Seguridad Social] y la naturaleza de renta sustitutoria que al subsidio corresponde, pues como con acierto se afirmaba en la sentencia de contraste -STS 05/07/00 - «lo que realmente de repara [con el subsidio de IT en tal situación de no alta] es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas»; o simplemente trabajar, añadimos ahora.

    En el bien entendido de que estas últimas afirmaciones las hacemos: a) con vocación de generalidad para los diversos Regímenes de la Seguridad Social, como todas las precedentes decisiones de la Sala que se han reseñado, sin perjuicio de que también admitamos -particularmente en alguno de los especiales- la posibilidad de singulares supuestos, cuya proximidad al fraude aconseje o imponga solución diversa de la expresada con carácter general; y b) sin excluir la validez de los principios de eficacia y de proporcionalidad que rigen en materia de Seguridad Social, y del rechazo de toda interpretación restrictiva de los derechos individuales, de los que hicimos uso en los casos de inicial baja sin reconocimiento del subsidio por incumplimiento de los requisitos y posterior baja con reconocimiento del derecho, al cumplirse ya las exigencias del subsidio (son las citadas SSTS 24/11/98 -rcud 1206/98-; 18/02/99 -rcud 1587/98-; 06/11/00 -rcud 2698/99-; 06/11/00 -rcud 2698/99-; y 26/06/06 -rcud 367/05 -)."

TERCERO

En las presentes actuaciones, la demandante no había agotado el periodo máximo de Incapacidad Temporal cuando se produce el alta médica por Inspección, solamente transcurre un mes y quince días entre la finalización del primer periodo de baja y el comienzo del segundo, que a su vez viene motivado por recaida de las dolencias que dieron lugar a la primera baja por enfermedad, siéndole plenamente aplicable la doctrina a que se ha hecho mérito en el anterior razonamiento.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6824/2007, formulado contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Barcelona, en autos núm. 189/2007, seguidos a instancia de Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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