STS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 356/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Enero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Albacete en el Proceso 620/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Porfirio contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Febrero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 620/07, seguidos a instancia de DON Porfirio contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 29 de enero de 2008, en Autos nº 620/2007, en virtud de demanda formulada por D. Porfirio sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia, condenando al recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Porfirio, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa adscrito a la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 1-9-83, categoría actual de técnico superior de actividades técnicas y profesionales (grupo 3), y salario según convenio colectivo aplicable. ...2º.- Bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para le personal laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios; mediante sucesivas sentencias judiciales, el demandante vio reconocido su derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior de actividades técnicos de mantenimiento y oficios. ...3º.- El II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las 8 categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en los términos contenidos en su texto; el indicado complemento ascendería en el presente caso y en el periodo de 1-1-05 a 31-12-06 a la cantidad de 1.936,80 #. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda debo condenar y condeno al demandado Ministerio de Defensa para que abone al actor Porfirio la cantidad de 1.936,80 #."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 12 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Junio de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 37.1 de la Constitución y 26.3 ; 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con a) la disposición adicional segunda del II CCU); y b) el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea -una vez más- en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del "II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado" (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ) y a partir de su entrada en vigor, en que se integraron los antiguos Grupo III y Grupo IV en un nuevo Grupo III, tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

El demandante en el proceso de origen presta servicios desde el año 1983 para el Ministerio de Defensa en la Maestranza Área de Albacete, originariamente con categoría de técnico de actividades de mantenimiento correspondiente al Grupo 4 del I Convenio. Ha realizado funciones de categoría superior, por lo que en varias ocasiones se le han reconocido diferencias salariales, y actualmente tales funciones se hallan encuadradas en el Grupo 3 del II CUAGE.

En la presente ocasión, formuló el referido trabajador demanda en reclamación de 1.936'80 # en concepto de diferencias salariales por el desempeño de las aludidas funciones de superior categoría. La demanda fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada por la Sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

SEGUNDO

Frente a la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto la representación estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 37.1 de la Constitución y 26.3 ; 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Adicional Segunda del II CUAGE y el art. 15 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto. Aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 16 de Junio de 2008 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, firme ya al recaer la combatida.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador sujeto al propio II Convenio con categoría inicial correspondiente al Grupo 4, si bien las funciones desempeñadas eran de categoría superior, encuadradas hoy en el Grupo 3. Bajo la vigencia del II CUAGE pretendió percibir diferencias salariales al amparo de la Disposición Adicional Segunda del repetido II CUAGE, y en esta ocasión la Sala madrileña confirmó la decisión del Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que ambas resoluciones en presencia son contradictorias, en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues, en dos supuestos sustancialmente iguales, cada una de ellas ha resuelto el litigio de forma diferente. Procede, pues, entrar en el fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito de interposición se adapta a las exigencias del art. 222 del invocado Texto procesal.

TERCERO

La doctrina en la materia ya está unificada por nuestra Sentencia de 19 de Mayo de 2009 (rec. 2788/08, recaída en un asunto sustancialmente igual al presente, y seguida por la de 9 de Noviembre de 2009 (rec. 1166/09), concurriendo también en ambos casos la circunstancia de que los respectivos trabajadores habían obtenido con anterioridad resoluciones favorables en reconocimiento de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.

La primera de nuestras reseñadas Sentencias -seguida por la segunda de ellas- interpretó la Disposición Adicional 2ª (Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado" ) en el siguiente sentido, que se resume en el fundamento jurídico "tercero.2".

Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable>>.

Lógicamente (y con remisión a la fundamentación "in extenso" de dicha resolución) habremos de seguir ahora el mismo criterio, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Y como quiera que la resolución combatida se apartó de la buena doctrina, procede la estimación del recurso -tal como asimismo sostuvo el Ministerio Fiscal-, así como decidir conforme a la ortodoxia doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, rechazar la pretensión actora. Sin costas en ninguno de ambos recursos, tal como resulta del art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la Sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 356/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Enero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Albacete en el Proceso 620/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Porfirio contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, decidimos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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