STS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Bernat Miserol Font en nombre y representación de CAPRABO S.A. contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 9391/07, interpuesto contra el auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en ejecución de sentencia firme, en autos núm. 837/05, seguidos a instancias de DOÑA Adolfina contra CAPRABO S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Adolfina representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó auto, en la que aparecen los siguientes hechos: " 1º .- En los presentes autos, por sentencia de fecha 23 de enero de 2006, se declaró la procedencia del despido sufrido por la actora el día 28 de octubre de 2005. La anterior resolución fue revocada en sede de suplicación por la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, aclarada por auto de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, declarando la improcedencia del despido, y condenando a la entidad demandada en los términos legales, bien a readmitir a la actora, bien a pagarle una indemnización de 8982,61 euros. La empresa optó en plazo legal por la indemnización, lo que fue constatado por providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 14 de septiembre de 2006 . A los efectos de recurrir en casación para unificación de doctrina la empresa consignó la cantidad de 15814,52 euros, en concepto de importe de la condena. El recurso de casación para unificación de doctrina fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2007. 2º .- Recibidos los autos en este Juzgado, por providencia de fecha 18 de julio de 2007 se acordó poner a disposición de la parte actora la cantidad de 15814,52 euros, consignada por la empresa. Contra esta última resolución la empresa presentó recurso de reposición el día 12 de septiembre de 2007, alegando que la cantidad consignada era bruta, y que debía liquidarse al neto antes de su entrega a la actora, deduciendo el importe de la cotización de la cuota obrera a la Seguridad Social y las retenciones en concepto de IRPF. Admitido a trámite el recurso de reposición se dio traslado del mismo a la parte actora, para que lo impugnara, lo que verificó mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2007, interesando su desestimación, alegando que los órganos del orden jurisdiccional social no eran competentes para pronunciarse sobre la procedencia e importe de las retenciones por IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social; que la cantidad entregada fue la consignada por la empresa en concepto de importe de la condena, incluyendo tanto la indemnización como los salarios de tramitación; y que la empresa no había acreditado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: que debo estimar y estimo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 18 de julio de 2007, dejando la misma sin efecto y acordando en su lugar: 1º Exhórtese a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, al objeto de que en relación a las actuaciones que dieron lugar al rollo de suplicación nº 2328/2006, certifiquen si existe resolución judicial liquidando los salarios de tramitación, así como la fecha de notificación a la empresa de la sentencia y del auto de aclaración de la misma, al objeto de poder liquidar en este Juzgado los salarios de tramitación. 2º Póngase a disposición de la demandante la cantidad de 8982,61 euros en concepto de indemnización. 3º Póngase a disposición de la parte actora la cantidad de 5373,56 euros en concepto de pago a cuenta del importe neto de los salarios de tramitación. 4º Queden el resto de cantidades consignadas retenidas hasta la liquidación definitiva de los salarios de tramitación y la acreditación por la empresa del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social. 5º Requiérase a la demandante para que reintegre, en el plazo de 15 días, y con el apercibimiento de proceder por la vía de apremio en caso de incumplimiento, el exceso de 1458,35 euros indebidamente entregados".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por DOÑA Adolfina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Barcelona, en ejecución de la sentencia firme de despido recaída en el procedimiento número 837/2005, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra CAPRABO, S.A., en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y dejamos sin efecto el requerimiento realizado a la actora para que devuelva a la empresa la suma de 1.458,35 euros".

TERCERO

Por la representación de CAPRABO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de agosto de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de febrero de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2009, acto que fue suspendido por providencia de dicha fecha, señalándose de nuevo para votación y fallo en Sala General el día 21 de octubre de 2009, acto que fue suspendido por providencia de fecha 13 de octubre de 2009, señalándose para nueva votación y fallo en Sala General el día 18 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora, contempla un supuesto de ejecución de una sentencia firme por despido improcedente. Despachada la ejecución contra la cantidad consignada para recurrir por la empresa, se hizo entrega del total de lo consignado a la actora, pero, posteriormente, por el Juzgado se acordó que la trabajadora devolviera la cantidad de 1.458 '35 euros para reintegrárselas a la empresa cuando acreditara el ingreso en Hacienda de las retenciones fiscales y en la Tesorería General de la Seguridad Social de la cuota obrera, deducciones aplicables sobre los salarios de trámite. El auto en que así se acordó fue recurrido en suplicación donde recayó la sentencia recurrida que lo revocó y dejó sin efecto el requerimiento de devolución hecho a la actora, al estimar que el Juzgado de lo Social no era competente para examinar la procedencia o improcedencia de los descuentos por cargas fiscales y de seguridad, sobre los salarios de tramitación. 2. Como sentencia de contraste se alega la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 7 de febrero de 2007 en el recurso de suplicación 5927/06. Se trataba en ella, igualmente de la ejecución de una sentencia de despido y se planteaba si el pago a la trabajadora de los salarios de trámite debía hacerse con o sin el descuento de las retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y de la cuota obrera a la Seguridad Social. Por el Juzgado se estimó la falta de competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión y se acordó pagar a la actora los 809'77 euros que la empresa pretendía que se le retuvieran y se le entregaran a ella para darles el destino legal. Interpuesto recurso de suplicación contra esa resolución, la sentencia de contraste, tras estimar que las cantidades consignadas para recurrir y garantizar la futura ejecución de la sentencia eran brutas, entendió que no podía negarse a la empresa el derecho a aplicar los descuentos legales pertinentes sobre dichas cantidades brutas, siendo el trabajador quien, ante ese proceder, debería acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que resolviese sobre la procedencia de la retención y su cuantía, sin que ello implique que la sentencia no se cumpla en sus propios términos, por cuánto su ejecución debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, motivo por el que, sin desconocer la jurisprudencia de esta Sala sobre la incompetencia de esta jurisdicción a efectos de determinar las retenciones a cuenta del I.R.P.F., estimó que la sentencia no se había ejecutado correctamente, pues el pago de los salarios debía haberse efectuado una vez hechas las retenciones legales y reglamentarias sobre la cantidad a pagar.

  1. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la

L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuánto han resuelto supuestos de hecho y de derecho sustancialmente idénticos de forma diferente. En efecto, en ambos casos en el recurso de suplicación sólo se controvirtió si los salarios de trámite debían abonarse con el total consignado para recurrir o procedía descontar de los mismos, para su ingreso a Hacienda y a la Seguridad Social, las retenciones legalmente establecidas. El debate en ambos casos quedó circunscrito a esa cuestión y, como la solución dada fue diferente en cada caso, procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas dispares que se han señalado.

SEGUNDO

La cuestión planteada, consistente en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido ya abordada por esta Sala que, como ha señalado en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (Rec. 2635/06 ) ha unificado la doctrina y establecido "en las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 25 de mayo de 1.992, 16 de marzo de 1.995, 4 de junio de 1.996, 23 de enero de 1.996 y 6 de julio de 1.998, y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1.989, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, así como en las posteriores de 4 de mayo de 2000 (rec. 3363/1999) y 4 de abril de 2.002 (rec. 2649/2001), entre otras, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recurso del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9, 1-10. 30-11 de 1.987, 19-7-1990 y 20-2-1991, entre otras)".

Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones:

Primera

Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentamente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento.

Segunda

Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.

Tercera

Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.

Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta "es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo"; "que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario"; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer (SSTS III de 28 de febrero de 2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 (cinco) y 21 de mayo de 2009 ). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.

TERCERO

Por cuantas razones se han señalado, procede estimar que es más correcta la doctrina establecida por la sentencia de contraste, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el de igual clase que se interpuso contra la sentencia recurrida y de confirmar el auto del Juzgado que la misma revocó, pues era procedente la práctica de retenciones a cuenta del I.R.P.F. y de la cuota obrera a la Seguridad Social. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Bernat Miserol Font en nombre y representación de CAPRABO S.A. contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 9391/07, interpuesto contra el auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en ejecución de sentencia firme, en autos núm. 837/05, seguidos a instancias de DOÑA Adolfina contra CAPRABO S.A. sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de igual clase que se interpuso contra la sentencia recurrida y confirmamos el auto del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 8 de octubre de 2007 en el procedimiento 837/05. Sin costas. Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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