STS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, contra la Sentencia dictada el día 11 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1602/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en auto nº 796/05, seguidos a instancias de DON Carlos Manuel contra AUTOMÓVILES LUARCA S.A. (ALSA), AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO-AIG LIFE), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Carlos Manuel representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, AUTOMOVILES LUARCA, S.A. (ALSA) representado por la Procuradora Doña María Pilar Rami Soriano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Octubre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los autos nº 796/05, seguidos a instancia de DON Carlos Manuel contra AUTOMÓVILES LUARCA S.A. (ALSA), AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO-AIG LIFE), sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Automóviles Luarca, S.A. contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, revocando su fallo para condenar a la aseguradora American Life Insurance Company (Alico Aig Life) al abono a Carlos Manuel de VEINTITRES MIL VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS

(23.080 en concepto de indemnización, cantidad que devengara el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 26 de febrero de 2003 al 26 de febrero de 2005 y desde el 27 de Febrero de 2005 el 20% de interés y absolviendo a la empresa codemandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Dése al depósito y a la consignación hechos por la empresa para recurrir el destino que ordena la Ley."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, prestó sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Conductor. La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Transporte de Carreteras para la Provincia de Asturias. El artículo 40 del citado Convenio establece la obligación de las empresas de concertar un seguro colectivo de accidentes para cubrir las siguientes indemnizaciones en caso de que sean como consecuencia de accidente laboral: incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente laboral 23.027,80 #. 2º.- El día 26 de febrero de 2003, el demandante sufrió un accidente laboral, siendo declarado afectado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, según Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28/03/2005, que es firme a todos los efectos. 3º.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación, la empresa había concertado con la Aseguradora codemandada una póliza de seguro colectivo de accidentes, número 894924200, con las coberturas, riesgos y capitales establecidos en dicho Convenio Colectivo. Entre los riesgos cubiertos se encuentra Gran Invalidez e incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente laboral. La vigencia de dicha póliza se extendió desde el 01/09/1998 hasta el 01/09/2003, momento en que fue cancelada. La empresa había satisfecho las primas correspondientes al periodo de vigencia del seguro. 4º.- El actor dirigió carta a la compañía de seguros en reclamación de la indemnización correspondiente, negándose ésta a abonar cantidad alguna alegando que a la fecha del siniestro no tenía efecto la póliza suscrita con la empresa ALSA, al haber sido cancelada el 1 de setiembre de 2003. La cláusula 9 de la mencionada póliza establece: "En caso de siniestro las fechas a considerar serán las siguientes: b) En caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de Invalidez Permanente efectuada por el Organismo Oficial competente o de Sentencia firme del Organismo judicial competente". 5º.- Entiende el actor que, al ser la responsabilidad solidaria, han de responder ambas entidades del abono de la indemnización solicitada, que asciende a 23.027,80 #. 6º.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el 20 de septiembre de 2005, celebrándose el acto el día 3 de octubre de 2006, con el resultado de intentado sin efecto, respecto de ambas empresas. 7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DON Carlos Manuel, contra la empresa AUTOMÓVILES LUARCA, S.A. (ALSA) y la compañía AMÉRICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO-AIG LIFE), debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (23.027,80 #), en concepto de indemnización, cantidad que devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la notificación de la presente sentencia. Y absuelvo a la compañía de seguros las peticiones contra ella formuladas en la demanda.".

TERCERO

La Procuradora Sra. Armesto Tinoco mediante escrito de 28 de Mayo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1091, 1255, 1256, 1278 y 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio de 2009, suspendido dicho trámite se señaló nuevamente para votación y fallo en Sala General para el día 30 de septiembre de 2009 . Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se traslada para su próxima deliberación en Sala General del día 18 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar, acordando la Sala el nombramiento como Ponente del Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, al anunciar el anterior designado, voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación unificadora la cuestión relativa a si de la mejora voluntaria para caso de incapacidad permanente, consistente en una póliza de seguro pactada conforme a lo establecido en convenio colectivo, debe responder la compañía aseguradora o la empresa, en el caso de que exista una cláusula en la póliza fijando los efectos económicos en una fecha no comprendida en la vigencia de la repetida póliza.

Del relato histórico de la resolución combatida, literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí lo siguiente:

-La empresa "Automóviles Luarca, S.A." (ALSA) había concertado una póliza colectiva de seguro de accidentes con la "American Life Insurance Company" (ALICO) en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 40 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera de la provincia de Asturias, en el que aquélla estaba encuadrada, póliza que cubría expresamente los riesgos y capitales establecidos por el Convenio. La vigencia de la póliza se extendía desde el 1 de Septiembre de 1998 hasta el 1 de Septiembre de 2003, y su cláusula 9 -señalada en la póliza como "especial"- establecía en su apartado 4 : "En caso de siniestro, las fechas a considerar serán las siguientes:- b) En caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución ó Declaración de Invalidez Permanente efectuada por el Organismo Oficial competente ó de Sentencia firme del Organismo Judicial competente".

-El 26 de Febrero de 2003 un trabajador de ALSA sufrió un accidente laboral, como consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 28 de Marzo de 2005, que cobró firmeza. La aseguradora ALICO negó su responsabilidad, acogiéndose a la transcrita cláusula 9 de la póliza. Formuló el trabajador demanda contra la empresa y la aseguradora, y por el Juzgado se estimó parcialmente la pretensión, condenando a ALSA a abonar al actor la suma de 23.027 euros más el correspondiente interés y absolviendo a ALICO. Pero, en sede de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó la Sentencia de 11 de Octubre de 2007, que revocó la de instancia y condenó a ALICO, absolviendo a la empresa.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto ALICO el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1091, 1255, 1256, 1278 y 1281 y siguientes del Código Civil.

Aporta la recurrente para el contraste nuestra Sentencia de 21 de Diciembre de 2004 (rec. 549/04 ). Enjuició ésta el supuesto de un trabajador que sufrió un accidente laboral el 7 de Mayo de 1999 y por Resolución del INSS de 17 de Mayo de 2001 se le reconoció el derecho a percibir, como consecuencia de él, una prestación por incapacidad permanente total. La empresa tenía suscrita desde el 1 de Enero de 1999 una póliza de seguros de accidentes con ALICO, en la que se hizo constar que, a efectos de invalidez, "la aseguradora tomaría como fecha del siniestro la fecha de efectos económicos de la Seguridad Social". Conviene poner de manifiesto que el aludido grado de invalidez (total) no estaba contemplado por el Convenio allí aplicable como objeto de aseguramiento obligatorio, por lo que la empresa lo había concertado como mejora voluntaria. A partir del 1 de Enero de 2001 el seguro de accidentes pasó a estar cubierto con "Catalana Occidente, S.A.", pactándose expresamente en la cláusula 6ª que en ningún caso cubriría las secuelas de accidentes sobrevenidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la póliza. La Sala, reiterando doctrina, resolvió que ninguna de ambas aseguradoras tenía responsabilidad, pues la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida por la Seguridad Social se hallaba fuera de la asumida en el clausulado de las respectivas pólizas.

Lo relatado pone de manifiesto que ambas resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, en el sentido que refleja el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tal como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues concurren entre ellas todas las identidades sustanciales (situaciones de hecho, petición y causas de pedir y de resolver) a las que el precepto alude, ya que en ambos casos se trata de accidentes sufridos por trabajadores cuyas empresas tenían suscrita una póliza de seguro para el caso, con cláusulas en las que específicamente se pactaba cuál sería la fecha a tener en cuenta para que entrara en juego la responsabilidad de la aseguradora y, pese a ello, el signo de cada una de las aludidas resoluciones ha tenido signo divergente.

Incluso concurriría la contradicción aun cuando una de las resoluciones en presencia contemplara el supuesto de un seguro concertado con carácter meramente voluntario por la empresa y la otra hubiere enjuiciado el caso de que el aseguramiento se hubiera concertado en cumplimiento a lo dispuesto en un convenio colectivo, pues esta situación fue precisamente la acaecida en el caso de la citada resolución de contraste (nuestra reseñada Sentencia de 21-XII-2004 -rec. 549/04 -), y la Sala razona al respecto (FJ 1º) en los siguientes términos: concurre, a tenor de lo dispuesto, el requisito de contradicción entre las sentencias citadas, sin que a ello obste, como dictamina el Ministerio Fiscal, la alegación de que en la sentencia referencial el aseguramiento viniere impuesto por Convenio Colectivo y en la recurrida se trate de una mejora voluntaria pura y simple, pues lo que se debate es la responsabilidad de la Compañía Aseguradora en función del contrato suscrito con la empresa, para lo que no tiene influencia que la empresa hubiese concertado la póliza de seguros como consecuencia de lo dispuesto en Convenio Colectivo o por su voluntad unilateral como mejora voluntaria. Pues en ambos supuestos, lo que se discute es si la póliza debe producir sus efectos en función del momento en que se produce el accidente o de lo estipulado en la propia póliza >>. Si resolviéramos ahora en sentido contrario, vulneraríamos el mandato constitucional (art. 14 de la Ley Fundamental) consistente en el deber de igualdad en la aplicación de la ley, pues supuestos de hecho sustancialmente idénticos serían objeto de tratamiento diferente en cuanto al signo de su decisión.

Y tampoco es óbice a la existencia de la contradicción el hecho de que la cláusula que ahora nos ocupa (" en caso de siniestro, las fechas a considerar serán las siguientes:- b) En caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución ó Declaración de Invalidez Permanente efectuada por el Organismo Oficial competente ó de Sentencia firme del Organismo Judicial competente" ) y la contemplada por la resolución de contraste (" a efectos de invalidez, ALICO tomará como fecha del siniestro la fecha de efectos económicos de la Seguridad Social" ) -hecho probado 7º de la sentencia de instancia, cláusula que fue objeto de interpretación en la nuestra de contraste-, no estén concebidas en términos literales materialmente idénticos, pues la identidad que nuestra doctrina requiere a efectos de contradicción es la meramente sustancial y no la material o absoluta; y la verdad es que la redacción de ambas cláusulas -las dos procedentes de sendas pólizas de la aseguradora ALICO- nos lleva a concluir que su significado es idéntico en su sustancia, esto es, que la responsabilidad de la aseguradora en caso de accidente la han limitado las partes contratantes en el tiempo, estableciéndola en la fecha de efectos económicos de la prestación que se reconozca al accidentado. La única diferencia entre ambas redacciones estriba en que la de la cláusula que aquí nos ocupa es más explícita que la de la referencial, al aludir la primera específicamente a los órganos -administrativo o judicial- competentes para fijar la fecha de tales efectos económicos de la prestación de la Seguridad Social.

Este mismo criterio de la identidad sustancial y no absolutamente literal fue el que siguió nuestra repetida Sentencia de 21 de Diciembre de 2004 (rec. 549/04 ) -la contraste- para decidir que en el caso por ella enjuiciado concurría el requisito de la contradicción. La sentencia recurrida era la del TSJ de Valencia de fecha 28 de Octubre de 2003, en la que, como ya antes dijimos, la cláusula litigiosa consignada en la póliza de ALICO decía: " a efectos de invalidez, ALICO tomará como fecha del siniestro la fecha de efectos económicos de la Seguridad Social" . La resolución referencial en el caso fue la Sentencia del TSJ de Murcia de fecha 2 de Abril de 2001, en cuyo supuesto la redacción de la cláusula estampada en la póliza de ALICO era del siguiente tenor: "la fecha de efecto de los siniestros por invalidez, amparados por la póliza, será la que corresponda a la fecha de declaración de la invalidez, es decir, a la fecha de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o sentencia firme, si hubiera lugar" . Como se ve, más próxima en su redacción a la del caso que aquí nos ocupa que a la del enjuiciado por la tan repetida resolución de contraste, pero tampoco en total coincidencia literal con ella, no obstante lo cual, en los tres casos a los que acabamos de aludir las respectivas condiciones particulares en sendas pólizas de ALICO han dejado lo suficientemente clara la conclusión en el sentido de que no es en modo alguno la fecha del accidente, sino aquella otra posterior que en cada caso se explicita, la que determina la asunción de la responsabilidad asumida por la aseguradora y aceptada por la empresa tomadora del seguro. Así pues, el aludido deber de igualdad en la aplicación de la ley nos impone una vez más resolver en el sentido de que, también en el supuesto que aquí contemplamos, concurre la condición de contradictorias en las dos resoluciones que vienen siendo objeto de cotejo. Con ello evitamos incidir en el error de eludir la realidad de la situación de igualdad sustancial, para caer en un "formalismo enervante", reiteradamente proscrito por el Tribunal Constitucional (cfr., por todas, la STC 187/2009 de 7 de Septiembre, por citar una de las más recientes), y que podría menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente si inadmitiéramos el recurso con apoyo en esta supuesta falta de contradicción, apreciada únicamente en esta ocasión y no en las anteriores, en las que se enjuiciaron situaciones fácticas sustancialmente idénticas a la presente.

Por consiguiente, procede entrar a decidir el fondo del debate planteado por el recurso, ya que, además, el escrito en el que tal recurso se interpuso se ajusta a las exigencias del art. 222 de la citada Ley procesal.

TERCERO

1. El recurso no puede prosperar, porque la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina sentada por esta Sala, tanto a la hora de interpretar los contratos de seguro, como a la de fijar la fecha del hecho causante de las prestaciones derivadas de accidente laboral, bien se trate de las prestaciones básicas de la Seguridad Social, bien de las mejoras que las complementan.

En efecto, cual se estable en nuestras sentencias de 10 julio 1995, 22 julio 2002 (Rec. 1276/01), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ) entre otras, cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro. Por otro lado, desde nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000 (RCUD 200/99), esta Sala viene entendiendo que la fecha del accidente de trabajo determina la normativa aplicable y, consecuentemente, las prestaciones debidas, las mejoras que las complementan y la entidad aseguradora responsable del pago de las mismas. Con base en los artículos 100 y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, se ha estimado que una cosa es la fecha del siniestro asegurado, el accidente, y otra la fecha en que se consolidan las secuelas derivadas del mismo y se actualiza el riesgo cubierto naciendo la obligación de pagar el capital asegurado (S.TS., además de la ya citada, de 4 de octubre de 2001 (Rec. 3902/00), 24 de mayo de 2000 (Rec. 1549/99), 10 de junio de 2002 (Rec. 713/02), entre otras).

  1. La aplicación de la doctrina reseñada nos muestra que ha sido correcta la interpretación que de la póliza ha realizado la sentencia recurrida: cual consta en la relación de hechos probados la póliza de seguro fue suscrita por la empresa para cubrir las obligaciones que le imponía el artículo 40 del Convenio Colectivo para con sus empleados, aserto que corroboran la sentencia recurrida en la declaración de hechos probados y en la fundamentación jurídica, así como la condición particular tercera de la póliza, donde se dice que ese es el objeto del contrato y que una copia de ese precepto convencional se incorpora a la póliza. Por tanto, si esa era la intención de las partes, es claro que la póliza cubría el siniestro que nos ocupa, por cuánto el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y de la póliza. El hecho de que las consecuencias del accidente no se consolidaran de forma definitiva antes de la rescisión de la póliza no desvirtúa lo dicho porque, cual se dijo antes, una cosa es la fecha del accidente y otra aquella en que se actualiza el riesgo asegurado y nace la obligación de pagar el capital asegurado, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 100 y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

    Tal conclusión interpretativa no se ve contradicha por lo dispuesto en la condición particular 9-4ª de la Póliza, donde se establece: "En caso de siniestro las fechas a considerar serán: a) en caso de fallecimiento por accidente: la fecha del fallecimiento. b en caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de invalidez permanente efectuada por el organismo oficial competente o de la Sentencia firme del organismo judicial competente". Cierto que parecida cláusula ha sido interpretada por esta Sala en sus sentencias de 21 de diciembre de 2004 (Rec. 549/04) y de 24 de septiembre de 2008 (Rec. 562/07 ) en el sentido que propone la recurrente de considerar que la mejora se causa el mismo día que la pensión mejorada, lo que supondría la necesidad de que la póliza se encontrase vigente ese día. Pero tal doctrina debe rectificarse por no ajustarse a la mayoritaria que hemos reseñado antes, sobre que la interpretación de la póliza debe ajustarse a la intención de los contratantes que la suscribieron.

    La cuestionada cláusula particular 9-4 no dice lo que el recurso alega, sobre que el derecho a la indemnización nace el mismo día que la pensión básica que mejora, ni que es preciso que ese día esté en vigor la póliza para que se pueda causar el derecho la indemnización asegurada. La póliza se limita a decir que "en caso de siniestro", esto es, cual se dice la condición general primera, de producirse "el hecho cuyas consecuencias dañosas están cubiertas por la póliza", las fechas a considerar serán: "en caso de invalidez por accidente garantizada por la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de invalidez permanente...". De ese tenor literal no se deriva claramente que la voluntad de las partes fue, como dice la aseguradora, que el derecho se causara al tiempo de consolidarse las secuelas del accidente, en la fecha del hecho causante de las prestaciones mejoradas. Por contra, es más fácil entender que lo querido fue precisar y matizar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 50/1980, a fin de determinar que los efectos económicos de la invalidez permanente asegurada sólo se producían a partir de la declaración de ese estado por el órgano administrativo o judicial competente. Con ello se determinaba, a los efectos del citado artículo 104, quien debía certificar la existencia de la invalidez permanente y su grado, así como cuando nacía la obligación de pagar de la aseguradora, cuestión relevante a los efectos de los intereses por mora que están previstos en el artículo 20 de la Ley antes citada. Esta interpretación se considera más correcta y acorde con lo dispuesto en los artículos 100 y 104 de la mencionada Ley y en nuestra doctrina sobre que lo asegurado es el accidente y que las secuelas del accidente ya no son el riesgo, sino los efectos de la actualización del mismo.

  2. En cualquier caso debe reconocerse que la cláusula controvertida no es clara, sino oscura y poco concreta, lo que hace que la misma, aparte de la interpretación que consideramos correcta admita otras interpretaciones. Pero, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil, las cláusulas de los contratos que admiten varios sentidos deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, esto es en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes conciertan un seguro para cubrir los riesgos de un posible accidente, así como en el sentido que facilita cubrir ese objetivo, conforme a ley, determinando como se acredita la producción del riesgo asegurado y la fecha en que nace el deber de pagar el capital cubierto. Además, la falta de claridad perjudica a la recurrente por aplicación del canon hermeneútico "contra proferentem" (contra el proponente) que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil, precepto que obliga a que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no favorezca a la parte causante de la nulidad. La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado. En este sentido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2002 (Rec. 2750/91 ), así como las de la Sala 1ª de este Tribunal de 15 y 22 de julio de 2008 (Recs. 1839/01 y 780/02), entre otras que las mismas citan.

  3. La cláusula estudiada, caso de admitirse la interpretación que propone la recurrente y que en otras ocasiones aceptó esta Sala, sería limitativa de derechos y nula por no reunir los requisitos que el artículo 3 de la Ley 50/80 establece para la validez de este tipo de cláusulas, porque no es clara y precisa y, sobre todo, porque no ha sido destacada de modo especial.

    Conviene recordar que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 3260/99), 17 de octubre de 2007 (Rec.3937/00), 15 de julio y 26 de septiembre de 2008 (Recs. 1839/01 y 2344/02 ) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido". Eso es lo que ocurre con la cláusula que nos ocupa, por cuánto, tras asegurarse los riesgos derivados de un accidente, se trata de limitar y reducir los derechos del asegurado.

    Sobre la validez de las "cláusulas limitativas" la Sala 1ª del T.S. se ha pronunciado en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (Rec. 40/04 ) donde se resume su doctrina diciendo: "Así, las sentencias de 11 de septiembre de 2.006 y 15 de julio de 2.008 pusieron de manifiesto que "deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ".

    "Sin embargo, ese criterio de distinción no debe llevarse a sus últimas consecuencias en relación con el artículo 3, pues lo determinante, según la norma, es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos - por ejemplo, los que le han sido atribuidos en la póliza que negoció - y ello también puede ser una consecuencia de las propias cláusulas que cumplen la función de delimitar el riesgo. Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata".

    En atención a esa doctrina, debemos concluir que, caso de aceptarse interpretación que propone el recurso, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial (en negrita como dice la póliza que figuran las condiciones limitativas). Como se dice en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 18 de mayo de 2009, las condiciones que delimitan el riesgo, cuando restringen derechos, deben destacarse de manera especial. Y no se destaca de forma especial una cláusula de ese tipo cuando la delimitación del riesgo se incluye en otro lugar del contrato. No se puede en las condiciones particulares 2ª y 3ª definir el riesgo cubierto y el colectivo asegurado y expresar que el objeto de seguros es cubrir las obligaciones que el artículo 40 del Convenio impone al tomador, incluso que se incorpora a la póliza copia de ese precepto convencional, para luego limitar el riesgo cubierto en un párrafo de la condición 9ª . Si, realmente, se querían limitar los derechos del asegurado y no cubrir todas las obligaciones del tomador del seguro esa cláusula debió destacarse en negrita e incorporarse a las que estaban dedicadas a identificar los riesgos asegurados, esto es a las cláusulas 2ª o 3ª, pues en otro caso se limitaban los derechos de forma irregular: sin destacar esa limitación, cual requiere el art. 3 de la Ley 50/80 .

  4. Por todo lo razonado procede desestimar el recurso con expresa condena a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, contra la Sentencia dictada el día 11 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1602/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en auto nº 796/05, seguidos a instancias de DON Carlos Manuel contra AUTOMÓVILES LUARCA S.A. (ALSA), AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO-AIG LIFE), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Juan Francisco Garcia Sanchez RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA CON ESTA MISMA FECHA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA NÚMERO 1.145/2008 .

Ante todo, he de dejar aquí constancia de mi más profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, sin perjuicio de mi discrepancia en los términos que ya puse de manifiesto en el acto de la deliberación. Esto sentado, paso a exponer razonadamente los motivos de mi desacuerdo con tal decisión mayoritaria:

  1. - La cuestión sometida aquí a debate ya ha sido objeto, dentro de la presente década, de unificación de doctrina por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 20 de Noviembre de 2003, 19 de Enero y 28 de Abril de 2004 (recursos 3238/03, 2807/02 y 2346/03), todas ellas citadas en la de 21 de Diciembre de 2004 (rec. 549/04 ), aportada aquí como referencial, y que sigue el propio criterio de las anteriores. Y en igual sentido, abundando en la propia doctrina, se han pronunciado las 13 de Mayo de 2004 (rec. 2070/03); 31 de Enero de 2006 (rec. 4617/04); 24 de Mayo de 2006 (rec. 210/05); 31 de Enero de 2007 (rec. 4713/05); 30 de Abril de 2007 (rec. 618/06); 24 de Septiembre de 2008 (rec. 562/07); 10 de Junio de 2009 (rec. 3133/08) y 23 de Septiembre de 2009 (rec. 2248/08), todas ellas relativas a otros tantos supuestos en los que la póliza se había concertado en cumplimiento a lo previsto en el convenio en cada caso aplicable, pese a lo cual las respectivas empresas habían aceptado -sin duda a cambio del pago de una prima menos cuantiosa- una condición particular que menoscababa en algún aspecto la total cobertura que los respectivos convenios imponían.

    Puede resumirse dicha doctrina, señalando que no hay que confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro: el convenio colectivo impone, en efecto, a las empleadoras la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que en dicha norma convencional se enumeran. Pero ello no impide a las empresas, en uso de la libertad contractual que a las partes que conciertan el seguro les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil, incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio, sin perjuicio de que, en tal caso, sea la propia empresa la que directamente deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario supondría romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la Sentencia de 19 de Enero de 1987, "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo, y aquel abono, en un solo acto, cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure". Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él, pues tal obligación incumbe únicamente al empresario.

    Siguiendo la doctrina que se acaba de exponer, sostuvo el firmante de este voto particular en el acto de la deliberación -y sigue sosteniéndolo ahora- que, por más que el aseguramiento se concertara por la empresa en cumplimiento de la obligación que le impuso el art. 40 del Convenio Colectivo aplicable, a partir de ese momento el contrato de seguro pactado (que es de naturaleza mercantil y no laboral) se independizó ya del Convenio Colectivo en cuyo cumplimiento decidió la empresa concertarlo, pasando a regirse únicamente por las normas del Derecho privado (Código Civil y Ley 50/1980, del Contrato de Seguro ), que son las específicamente llamadas a regular dicho contrato. Tal normativa acoge y consagra, como regla general, la validez de las cláusulas convenidas entre la aseguradora ALICO y la tomadora ALSA; esto es, la cobertura se contendrá "dentro de los límites pactados", conforme al art. 1 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre. Y si ésta aceptó pactar la cláusula 9 de la póliza, ello fue sin duda a cambio de que aquélla percibiera una prima menor de la que habría exigido en el caso de no haberse establecido limitación temporal alguna a la cobertura, de tal suerte que el contrato es perfectamente válido entre las partes que lo convinieron y tal como lo convinieron (art. 1254 del Código Civil ), toda vez que -además de concurrir en él todos los elementos esenciales requeridos por el art. 1261- la cláusula en cuestión se mantiene dentro de los límites que a la autonomía de la voluntad ha demarcado el art. 1255, pues no resulta contraria a las leyes, ni a la moral ni al orden público. En consecuencia, no puede imponerse a la aseguradora una responsabilidad que contractualmente no había asumido ("pacta sunt servanda": art. 1091 del propio Código ). Pero como quiera que la empleadora ALSA no concertó una cobertura suficiente para cubrir todas las consecuencias dañosas que para el trabajador se derivaron del accidente que éste sufrió, y dicho trabajador tiene derecho a ser resarcido de ellas por la vía del aseguramiento privado pactado en el Convenio Colectivo, aparece claro que las consecuencias del infra-seguro ( rectius cobertura temporal incompleta) habrá de padecerlas el tomador: es decir, la empresa ALSA.

  2. - La Sentencia objeto de discrepancia razona (F.J. tercero.1) que " desde nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000 (RCUD 200/99), esta Sala viene entendiendo que la fecha del accidente de trabajo determina la normativa aplicable, y, consecuentemente, las prestaciones debidas, las mejoras que las complementan y la entidad aseguradora responsable del pago de las mismas. Con base en los artículos 100 y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, se ha estimado que una cosa es la fecha del siniestro asegurado, el accidente, y la otra la fecha en que se consolidan las secuelas derivadas del mismo y se actualiza el riesgo cubierto naciendo la obligación de pagar el capital asegurado (S.TS., además de la ya citada, de 4 de octubre de 2001 (Rec. 3902/00), 24 de mayo de 2000 (Rec. 1549/99), 10 de junio de 2002 (Rec. 713/02) ".

    Pero esa doctrina no resulta aquí aplicable, pues la primera de las citadas resoluciones (STS 1-II-2000 -rec. 200/99 -), dictada por el Pleno de la Sala, recayó a propósito de la determinación de la fecha de efectividad de la cobertura a efectos de la vigencia del Real Decreto 1993/1995 que eliminó el reaseguro de las indemnizaciones a tanto alzado, y no en relación con una cuestión como la presente. Pues en el supuesto que ahora enjuiciamos resulta irrelevante la fecha de acaecimiento del accidente a efectos de atribuir la responsabilidad a la empresa o a la aseguradora, ya que al haber aceptado la tomadora del seguro la cláusula limitativa a la que ya ha quedado hecha referencia (haciéndolo sin duda a cambio de una prima menor que si tal cláusula no hubiera existido), se produjo el efecto de que "en la fecha a considerar" (la de los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente) no existía cobertura aseguratoria, dado que ésta no alcanzaba a la referida fecha "a considerar", porque la misma no estaba comprendida " dentro de los límites pactados " a los que alude el ya citado art. 1 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro . Por consiguiente, la doctrina de nuestra referida Sentencia de Sala General de 1-II-2000 (rec. 200/99 ) y de las que han seguido su criterio ha coexistido antes, y coexiste ahora sin ningún problema, con la de todas las que he dejado anteriormente reseñadas (todas ellas de fecha posterior y recaídas con perfecto conocimiento de aquélla), porque las unas y las otras se refieren a supuestos de hecho diferentes.

    En este sentido, conviene volver a citar aquí nuestra reciente Sentencia de 23 de Septiembre de 2009 (rec. 2248/08 ), que, atendiendo a la posibilidad de que se produzca una u otra de las situaciones a las que acabo de aludir, resume la doctrina de la Sala en esta materia en los siguientes términos:

    A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social, instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en éstos últimos.- B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil, especialmente teniendo en cuenta que se trata, además, de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.- C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.- D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando las reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad Social>>.

  3. - Sentado ya mi criterio -siguiendo la citada jurisprudencia- en el sentido de que el contrato de seguro se rige -en lo que a las relaciones entre empresa tomadora y compañía aseguradora se refiere- por el Derecho privado (Código Civil y Ley de Contrato de Seguro), así como que la cláusula litigiosa se encuentra dentro de los límites permitidos por el art. 1255 del Código Civil, es hora ya de atender a la cuestión relativa a si la expresada cláusula pudiera resultar invalidada por otras circunstancias, que podrían ser, bien su condición de abusiva por estar así considerada en la normativa reguladora de la protección de consumidores y usuarios, o bien por resultar tan oscura que no fuera posible esclarecer su contenido, de tal manera que teniendo en cuenta que es presumible -con carácter "iuris tantum"- que su redacción haya sido obra de la aseguradora, no podría interpretarse esta cláusula en sentido favorable a su autora (art. 1288 del Código Civil ), debiendo tenerse en este caso por no puesta.

    Por lo que se refiere a la primera cuestión, la repetida cláusula no puede considerarse abusiva por dos razones: a) no se trata de una cláusula general sino particular, con lo cual no le resulta directamente aplicable el art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal como quedó redactado por la Ley 7/1998 de 13 de Abril, de Condiciones Generales de la Contratación ; y b) aun cuando, hipotéticamente, tratara de aplicársele este precepto por vía analógica, tampoco dicha cláusula particular podría ser considerada abusiva, porque no está comprendida en ninguno de los numerosos supuestos contemplados en la Disposición Adicional Primera de la invocada Ley 26/1984 (a la que se remite su nuevo art. 10 bis), ni tampoco tiene contenido similar a ninguno de los allí previstos.

  4. - En cuanto a la posible oscuridad del pacto, tal oscuridad ha de descartarse por cuanto la cláusula en cuestión está redactada con la claridad suficiente como para entender que las partes contratantes quisieron excluir de la cobertura aquellos accidentes cuyas consecuencias fueran reconocidas, administrativa o judicialmente, más allá de la fecha pactada como de vigencia final de la póliza, esto es, el 1 de Septiembre de 2003, por lo que habrá de interpretarse en su sentido literal (art. 1281 del Código Civil ); y así lo ha entendido ya esta Sala en varias ocasiones, bastando ahora con hacer referencia a una de ellas que recayó hace poco más de un año: nuestra Sentencia de 24 de Septiembre de 2008 (rec. 562/07 ), en cuyo supuesto enjuiciado se trataba de la misma aseguradora, estando redactada la cláusula delimitadora en iguales términos literales que aquí, por lo que no existe razón alguna para interpretar ahora dicha cláusula contractual de forma diferente, pues ello supondría otorgar un tratamiento injustificadamente distinto a dos supuestos sustancialmente iguales, con el lógico detrimento del deber de igualdad en la aplicación de la ley.

    En el tercer fundamento de la Sentencia que es aquí objeto de discrepancia se dice "que parecida cláusula ha sido interpretada por esta Sala en sus sentencias de 21 de diciembre de 2004 (Rec. 549/04) y de 24 de septiembre de 2008 (Rec. 562/07 ) ", pero tal afirmación no es exacta, pues no solo se ha interpretado en este sentido, considerándola suficientemente clara, la referida cláusula en esas dos ocasiones, sino que cláusulas sustancialmente iguales -por más que la literalidad no fuera del todo coincidente- se han interpretado en igual sentido, por considerarlas claras, aplicando al efecto el primer párrafo del art. 1281 del Código Civil, entendiendo la Sala en todos estos casos que no podía abrigarse duda racional alguna acerca de cuál había sido la intención de los contratantes. Así ha sucedido no solo en los supuestos enjuiciados por nuestras ya citadas Sentencia de 21-XII-2004 (rec. 549/04) -elegida ahora como referencial- y 24-IX-2008 (rec. 562/07), sino también en las de fechas 13-V-2004 (rec. 2070/03), 31-I-2006 (rec. 4617/04), 24-V-2006 (rec. 210/05), 31-I-2007 (rec. 4713/05), 30-IV-2007 (rec. 618/06), 10-VI-2009 (rec. 3133/08) y 23-IX-2009 (rec. 2248/08), todas ellas relativas a otros tantos supuestos en los que la póliza se había concertado en cumplimiento a lo previsto en el convenio en cada caso aplicable, pese a lo cual las respectivas empresas habían aceptado -sin duda a cambio del pago de una prima menos cuantiosa- una condición particular que menoscababa en algún aspecto la total cobertura que los respectivos convenios imponían. En definitiva, en estas nueve ocasiones la Sala ha seguido el propio criterio de otorgar validez a la cláusula o condición particular delimitadora de la responsabilidad, haciendo recaer, en consecuencia, tal responsabilidad sobre la empresa que no había concertado el aseguramiento con toda la amplitud que el convenio reclamaba.

    La claridad se refuerza aún más en el caso presente con una cláusula o condición calificada en la póliza como "particular", que dice: "quedan expresamente excluídas del Grupo Asegurable aquellas personas que en el momento de su entrada en el seguro se encuentren tramitando expediente de invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social u Organismo que proceda, quedando la Entidad Aseguradora desligada de dichas personas de las obligaciones derivadas del presente contrato de seguro" . Esta condición particular figura reflejada en letra "negrita", con lo cual pretendió la aseguradora dar cumplimiento a la exigencia contenida en el primer párrafo del art. 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, en el sentido de que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados" (más tarde diré que ello no habría sido preciso). Pues bien, la conjunción de ambas cláusulas no permite abrigar duda alguna acerca de cuál fue la intención de los contratantes de la póliza: se trataba claramente de delimitar el ámbito temporal del aseguramiento, ocupándose la condición "particular" de excluir la cobertura de aquellos accidentes ocurridos antes de la firma del contrato aunque las consecuencias de dichos accidentes se reconocieran ya bajo la vigencia de la póliza; y la cláusula "especial" se orientaba a dejar fuera de cobertura aquellos otros accidentes que, aun acaecidos dentro de la vigencia del contrato, vieran reconocidos administrativa o judicialmente sus efectos en época posterior a la expiración de la póliza. Sin duda, la cuantía de la prima se fijaría en consonancia con el ámbito de la cobertura pactada, tal como corresponde a la naturaleza de todo contrato oneroso y sinalagmático, tal como es -además de aleatorio- el de seguro.

    Esto sentado, no es posible compartir la tesis que la Sentencia de la que disiento sostiene en el tercer párrafo de su fundamento "tercero.2" acerca de cómo debe interpretarse la cláusula 9.4 de la póliza. Por el contrario, la interpretación correcta de dicha cláusula, dada su claridad suficiente, es -conforme al art. 1281 del Código Civil - la literal, tal como acabo de razonar, y tal como también lo han hecho en casos sustancialmente iguales al presente las nueve sentencias de esta Sala que antes han quedado reseñadas.

    Se dice en la Sentencia mayoritaria (F.J. 'tercero.2', en su segundo párrafo): " cierto que parecida cláusula ha sido interpretada por esta Sala en sus sentencias de 21 de diciembre de 2004 (Rec. 549/04) y de 24 de septiembre de 2008 (Rec. 562/07 ) en el sentido que propone la recurrente de considerar que la mejora se causa el mismo día que la pensión mejorada, lo que supondría la necesidad de que la póliza se encontrase vigente ese día. Pero tal doctrina debe rectificarse por no ajustarse a la mayoritaria que hemos reseñado antes, sobre que la interpretación de la póliza debe ajustarse a la intención de los contratantes que la suscribieron". Pero ya dije antes que no solo han sido esas dos Sentencias de esta Sala las que han llevado a cabo tal interpretación, sino todas las demás que han quedado anteriormente reseñadas, la última de ellas -STS 23-IX-2009 - hace tan solo dos meses. Y en cuanto a la doctrina que se dice "debe rectificarse por no ajustarse a la mayoritaria.....", parece que con tal término "doctrina" se quiere hacer referencia al

    criterio interpretativo de la cláusula en cuestión (o de las demás sustancialmente iguales en su contenido y significado); pero -desde mi punto de vista- más bien ese criterio mayoritario de la Sala, además de ser reiterado y el más reciente, es justamente el que aquí estoy propugnando, en consonancia con lo que sostuve en el acto de la deliberación.

  5. - La Sentencia de la que disiento sostiene, además, que la cláusula que nos ocupa es nula porque dice que, siendo limitativa de derechos, no ha sido redactada con claridad, aparte de que no está destacada de manera especial. Tesis ésta que tampoco puedo compartir, tal como señalaré a continuación.

    Por lo que se refiere a la supuesta falta de claridad, basta con remitirme a lo que más arriba he razonado al respecto, en orden a que la cláusula en cuestión está redactada con la suficiente claridad como para que no precise ninguna otra interpretación distinta de la literal, tal como esta Sala ha entendido y resuelto en las numerosas ocasiones a las que ya he dejado hecha referencia anteriormente.

    Y tampoco puedo mostrarme de acuerdo en que a la misma le resulte aplicable el primer párrafo del art. 3 de la Ley 50/1980 ( "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados" ), por cuanto la cláusula que nos ocupa no limita derecho alguno de los asegurados comprendidos en el objeto del contrato, como tampoco los limita la condición "especial" que antes (párrafo tercero del anterior fundamento 4º) dejé transcrita (pese a que -con respecto a ésta última- entendiera otra cosa la aseguradora y, por ello, la reflejó en letra 'negrita'). Ambas cláusulas tienen como única misión la demarcación o -si se prefiere- el deslinde del ámbito temporal del aseguramiento. Tal como antes apunté, la condición "particular" se ocupó de excluir la cobertura de aquellos accidentes ocurridos antes de la firma del contrato aunque las consecuencias de dichos accidentes se reconocieran ya bajo la vigencia de la póliza; y la cláusula "especial" se orientaba a dejar fuera de cobertura aquellos otros accidentes que, aun acaecidos dentro de la vigencia del contrato, vieran reconocidos administrativa o judicialmente sus efectos en época posterior a la expiración de la póliza; pero esto no supone imponer limitación alguna a los derechos de los asegurados, sino simplemente señalar los límites temporales de la cobertura pactada. En definitiva, la cláusula es perfectamente válida, porque está redactada con la suficiente claridad como para no permitir abrigar dudas acerca de su significado, y porque -sin limitar derecho alguno de los asegurados comprendidos en el ámbito de la póliza de la que forma parte- se contiene entre las condiciones particulares del contrato, que han sido objeto de expresa negociación entre las partes contratantes.

  6. - Tratando de resumir todo lo razonado en los anteriores fundamentos, pueden sentarse las siguientes conclusiones: a) el art. 40 del Convenio Colectivo por el que a la sazón se regía la relación laboral entre la empresa ALSA y sus trabajadores imponía a las empleadoras el deber de concertar un seguro colectivo de accidentes para cubrir las indemnizaciones que especificaba, y que se devengaran como consecuencia de accidente laboral; b) la referida empresa concertó con la aseguradora ALICO un seguro colectivo que -se dijo- obedecer al cumplimiento de la obligación a la que acaba de hacerse referencia; c) en las condiciones particulares del contrato, ambas partes contratantes demarcaron los límites temporales de la cobertura, fijándose en función de ello la prima del seguro; y el origen de la indemnización devengada por un trabajador de la empresa (el actor en el proceso de origen) se produjo fuera de tales límites pactados; d) al aceptar ALSA una limitación temporal de la cobertura, cuya limitación no podía deducirse de los términos del convenio colectivo, está claro que la empresa incumplió las obligaciones impuestas por dicho convenio, sin perjuicio de lo cual las relaciones contractuales entre ALSA y ALICO deben regirse por lo pactado en la póliza, por lo que no puede imputarse a la aseguradora una obligación que contractualmente no había asumido.

    Procedía, en consecuencia, la estimación del recurso, para casar la sentencia de suplicación y desestimar el recurso de esta última clase, confirmándose, por ende, la decisión del Juzgado.

    El firmante de este voto particular entiende -poniendo nuevamente de manifiesto su máximo respeto a la decisión mayoritaria- que no procedía rectificar la doctrina reiterada y recientemente sostenida en la materia, pues no se ha producido modificación alguna de la normativa que la regula, y no existe tampoco ningún motivo para interpretar ahora de manera diferente una cláusula cuyo contenido es sustancialmente idéntico (bien en su total y absoluta literalidad, o bien en su significado gramatical) a las que han sido objeto de interpretación por la Sala en numerosas ocasiones a partir del año 2003 hasta ahora. Tal cambio de doctrina, en las actuales circunstancias, podría redundar en alguna medida en detrimento de la seguridad jurídica, porque desorienta a los futuros litigantes, con la consiguiente merma de la previsibilidad acerca del resultado que en lo sucesivo puedan obtener sus pretensiones en la materia.

    Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve.

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA EXCMA. SRA. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea A LA

    SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1145/2008

    De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el R. C.U.D. 3987/2008 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar el alcance temporal, a efectos de la responsabilidad de la entidad aseguradora, de la cláusula de una póliza de seguro colectivo, con ocasión del reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta al trabajador víctima de accidente de trabajo.

Son elementos fácticos esenciales para la solución del litigio, con arreglo al relato histórico de la recurrida los siguientes: El artículo 40 del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera para la provincia de Asturias establece la obligación de las empresas de concertar un seguro colectivo de accidentes para cubrir la indemnización en caso de Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia de accidente laboral. El 26 de febrero de 2003, el demandante sufrió un accidente laboral, siendo declarado afecto a Incapacidad Permanente Absoluta en resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 28 de marzo de 2005. En cumplimiento del citado artículo 40 del Convenio Colectivo, la empresa concertó con la codemandada una póliza de seguro colectivo de accidentes, que cubre la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente laboral. Su vigencia se extendió desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2003. La cláusula nueve de la póliza establece que "en caso de siniestro las fechas a considerar serán las siguientes: b) en caso de invalidez por accidente garantizado en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de Incapacidad Permanente efectuada por el organismo judicial competente o de sentencia firme del organismo judicial competente.

En la sentencia de contraste son elementos fácticos sujetos a comparación los siguientes: Los convenios del sector Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares regulan indemnizaciones a abonar por muerte, Incapacidad Permanente Absoluta, o Gran Invalidez, sin incluir dichas indemnizaciones en el caso de Incapacidad Permanente Total, con efectos de 1 de enero de 1999 la empresa suscribió una póliza de seguro colectivo de vida, incluyendo al trabajador desde el 1 de enero de 1996 incluyendo la cobertura por Incapacidad Permanente Total, cancelada el 3 de diciembre de 2000. Con efectos del 1 de enero de 1999 se suscribió otra póliza que subroga a la anterior, que cubre la Incapacidad Permanente Total profesional y por accidente, cancelada el 31 de diciembre de 2000, en sus condiciones particulares se hace constar que se toma como fecha del siniestro la fecha de efectos económicos de la Seguridad Social. El trabajador sufrió el 7 de mayo de 1999 un síndrome coronario agudo, declarado accidente de trabajo el 19 de junio de 2000, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 17 de mayo de 2001 se le reconoció afecto de Incapacidad Permanente Total con derecho al incremento del 20% según Resolución de 15 de julio de 2002.

La sentencia de contraste estimó el recurso de la aseguradora, rechazando que pueda desplazarse la interpretación del hecho causante, con arreglo a la póliza, en favor de la fecha del accidente, dado que "no existe título constitutivo de la mejora voluntaria pactada", y en efecto así es porque el Convenio Colectivo no contemplaba el aseguramiento de la Incapacidad Permanente Total incluida en la póliza objeto de controversia.

En la sentencia recurrida, por el contrario, existía un mandato de aseguramiento contemplado en el Convenio Colectivo respecto de la contingencia y grado objeto de reconocimiento.

Hasta tal punto esta diferencia ha sido decisiva en la resolución de la controversia que la sentencia a la que se refiere el voto particular razona que: " La aplicación de la doctrina reseñada nos muestra que ha sido correcta la interpretación que de la póliza ha realizado la sentencia recurrida: cual consta en la relación de hechos probados la póliza de seguro fue suscrita por la empresa para cubrir las obligaciones que le imponía el artículo 40 del Convenio Colectivo para con sus empleados, aserto que corroboran la sentencia recurrida en la declaración de hechos probados y en la fundamentación jurídica, así como la condición particular tercera de la póliza, donde se dice que ese es el objeto del contrato y que una copia de ese precepto convencional se incorpora a la póliza. Por tanto, si esa era la intención de las partes, es claro que la póliza cubría el siniestro que nos ocupa, por cuánto el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y de la póliza."

Asimismo la sentencia resalta, para afirmar la nulidad de la cláusula que no ha sido destacada de modo especial, datos que se desconocen de la cláusula en la sentencia de contraste .

De nuevo y también a propósito de la nulidad de la cláusula se insiste en que "no se puede en las condiciones particulares segunda y tercera definir el riesgo cubierto y el colectivo asegurado y expresar que el objeto del seguro es cubrir las obligaciones que el artículo 40 del Convenio impone al tomador, incluso que se incorpora a la póliza copia de ese documento convencional, para luego limitar el riesgo cubierto en un párrafo de la condición novena semejante canon interpretativo a propósito de la validez de la cláusula es de imposible utilización en la sentencia de contraste al no ser causa determinante de la póliza un texto de Convenio Colectivo". Semejante razonamiento carecería de base fáctica en la sentencia de contraste por cuanto se ha dicho.

La sentencia dictada por el Pleno sale al paso de la posible alegación de falta de contradicción afirmando que se faltaría al principio de igualdad si se tratara la actual comparación de sentencias en forma distinta a como lo hizo la sentencia de contraste, que afirmó la contradicción entre dos sentencias, cuando en un caso había convenio colectivo y en el otro se carecía de él.

Sin embargo tal principio no ha sido obstáculo para enjuiciar la cláusula con distinto resultado al de la sentencia de contraste, lo que no sería reprochable ni en cuanto al fondo ni respecto a la contradicción cuando la Sala se encuentra en posesión de nuevos argumentos que permitan llegar a una solución diferente. Buena prueba de ello son las alusiones a la forma en la que materialmente se presenta la póliza utilizados por la sentencia como causas de nulidad de la cláusula.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La anterior doctrina, unida a cuanto se ha expuesto acerca de las peculiaridades fácticas que concurren en la sentencia recurrida y la de contraste determina que no quepa apreciar la existencia de contradicción con los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La conclusión del razonamiento expresado en esta posición discrepante es que el recurso debió ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida.

En Madrid, a 24 de noviembre de 2009

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez, y de Doña Maria Milagros Calvo Ibarlucea, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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