STS 1324/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:8204
Número de Recurso1533/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1324/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Isidoro y Jeronimo, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó a los recurrentes como autores de un delito de daños dolosos y otro contra la seguridad del tráfico, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. dos instruyó Procedimiento abreviado con el número 46/2007, contra Isidoro y Jeronimo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a los acusados Isidoro y Jeronimo como autores criminalmente responsables de los delitos, antes definidos y circunstanciados, a las siguientes penas:

    1. Por el delito de daños: 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 10 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en caso de impago. b) Por el delito contra la seguridad del tráfico: multa de 12 meses, con cuota diaria de 10 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en caso de impago.

    Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariametne, al perjudicado Teodosio en el importe de los daños, ascendente a 809,81 Euros.

    Con expresa imposición de costas a los acusados, que abonarán por mitades.

    Notifíquese a las partes la presente Sentencia, con la indicación de que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo a preparar dentro de los 5 días siguientes a la última notificación>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Isidoro y Jeronimo .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al vulnerarse el precepto constitucional previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los acusados, apoyando parcialmente el motivo segundo e impugnando el primer motivo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dos de diciembre de dos mil nueve . Con asistencia de los letrados recurrentes Sra. Jaione Carrera Ciriza en nombre de Isidoro y Jeronimo, quien informó sobre los motivos. El Ministerio Fiscal se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración

de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española por no haber dispuesto la Sala -según los recurrentes- de prueba de cargo que la desvirtúe.

La alegación carece de razón porque para declarar probado que los dos acusados cruzaron un contenedor en la vía pública y luego apedrearon el coche del denunciante contó la Sala de instancia con la prueba testifical de éste que les vió cruzar el contenedor y con la testifical de su novia que en el mismo sentido declaró también haberles visto tirar piedras contra el vehículo en que se encontraba mientras su acompañante entraba en las dependencias policiales, viéndoles perfectamente la cara. Se añade a ello la realidad de los daños descritos en la inspección ocular hecha por los Agentes y reflejados en las fotografías del vehículo.

La tesis de los recurrentes se dirige a restar credibilidad a los testimonios, acudiendo para ello a la doctrina de esta Sala sobre los criterios de la valoración cuando se trata de ponderar el testimonio de la víctima. No son requisitos condicionantes de la validez de esa prueba sino pautas valorativas que deben observarse para una valoración razonable del testimonio. Doctrina que se viene repitiendo de manera constante en numerosas Sentencias, y que se contiene entre otras en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, 5 diciembre de 2008, 9 de febrero de 2009 y 30 de octubre de 2009.

  1. El primero de esos criterios valorativos es considerar la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima que pongan de manifiesto un posible móvil espurio en el testigo, de resentimiento, odio o venganza. Ese móvil, según los recurrentes se reconoce por la Audiencia al expresar en su motivación que los hechos se sitúan "en un contexto particular vinculado a una enemistad existente entre los acusados y el perjudicado, propietario del vehículo dañado". Sin embargo esta expresión no alude a ninguna animadversión recíproca ni por tanto a un previo resentimiento de la víctima hacia los acusados. La frase se utiliza por la Sala como parte del razonamiento que excluye la motivación terrorista de éstos, poniendo de relieve que actuaron por la animadversión personal que sentían contra el denunciante, por las distintas denuncias interpuestas por éste contra algunos vecinos de la localidad. De las referencias que los recurrentes hacen de tales denuncias no resulta que hubiesen sido ellos precisamente los denunciados. Por lo tanto la mención de la enemistad "entre" ellos no se refiere a ningún móvil espurio del testigo víctima contra los acusados, sino de ellos frente al testigo, y en ningún caso afectaría esto a la testigo que los vió dentro del vehículo.

  2. En cuanto a la verosimilitud objetiva y a la persistencia de la declaración testifical, que es el segundo criterio de valoración razonable, es evidente que lo narrado por ambos testigos nada tiene de inverosímil y no se aprecian contradicciones o variaciones sustanciales en sus manifestaciones.

  3. Finalmente el tercero de esos criterios es la concurrencia de datos objetivos de corroboración que en este caso están constituidos claramente, con rigor demostrativo evidente, por los mismos desperfectos causados al automóvil.

Por todo lo expuesto, se constata que la Sala de instancia dispuso de prueba de cargo, válida y lícita y que su ponderación de esa prueba no adolece de nada ilógico, absurdo o irrazonable.

El motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que postula igualmente su apreciación, pero con el carácter de atenuante ordinaria, sin privilegiarla como muy cualificada, como pretenden los recurrentes.

Aunque el procedimiento se sustanció hasta la celebración del Juicio Oral sin paralizaciones relevantes y en el tiempo muy razonable de diez meses desde que se dictó Auto de incoación el 8 de febrero de 2007 hasta que se celebró la Vista Oral el 12 de diciembre siguiente, es lo cierto que finalizada la Vista no se dictó Sentencia hasta el 4 de junio de 2009 . Dilación que, sin una causa justificativa que conste, representa un evidente retraso valorable como indebida dilación de efecto atenuatorio. Sin embargo, con ser excesivo el tiempo que se tardó en dictar Sentencia, el total del retraso no justifica intensificar el valor atenuatorio más allá del que es propio de una circunstancia ordinaria. No procede valorarlo como muy cualificada, carácter que los recurrentes postulan sin complementar su invocación con un razonamiento o una argumentación dirigida a esa especial cualificación, que no deja de ser una excepcionalidad dentro del régimen atenuatorio que por analogía se concede a las indebidas dilaciones. En tal sentido la Sentencia 1165/2003 de 18 de septiembre estimó que un retraso semejante a éste en dictar sentencia -se trataba de quince meses- daba lugar a la atenuante analógica de dilaciones indebidas con valor de atenuante ordinaria.

Habiendo impuesto las penas en su límite mínimo la apreciación de la atenuante no supone alteración de la pena, por ser su efecto (art. 66.1.1º del Código Penal ) la imposición de la pena en su mitad inferior, lo que se hizo por la Audiencia Provincial llegando hasta el mínimo legal posible.

El motivo segundo por lo expuesto se estima parcialmente .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por Isidoro y Jeronimo, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó a los recurrentes como autores de un delito de daños y otro contra la seguridad del tráfico, por estimación parcial del motivo segundo y desestimación del resto de los motivos. Con declaración de las costas procesales ocasionadas en este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. dos fallada posteriormente por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional contra Isidoro y Jeronimo, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y la Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la

Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia de instancia que se hacen

propios, con excepción del Fundamento Quinto que se sustituye por el siguiente.

SEGUNDO

Concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal con el valor de atenuante ordinaria, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1, del Código Penal por las razones ya expresadas en nuestra Sentencia de Casación, que aquí damos por reproducidas.

III.

FALLO

Confirmamos íntegramente el Fallo de la Sentencia de instancia, declarando la concurrencia en ambos delitos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y hacemos propios, con esta salvedad, los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, dándolos aquí por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Manuel Marchena Gomez, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 1533/2009

Mi discrepancia con el criterio mayoritario se centra, de forma exclusiva, en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en su calidad de atenuante analógica (art. 21.6 CP ). Soy consciente de los esfuerzos interpretativos que ha hecho esta misma Sala para ofrecer un tratamiento jurídico adecuado a la vulneración de un derecho de rango constitucional proclamado en los arts. 24.2 de la CE y 6 del Convenio de Roma. Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 es una buena muestra de la búsqueda de una fórmula jurídica satisfactoria que proporcione, de forma inmediata y apreciable, una compensación jurídica por el menoscabo que la respuesta jurisdiccional tardía añade a los males del proceso penal.

La solución consistente en la aplicación de una atenuante por analogía -pese a sus innegables dificultades- nos viene permitiendo reparar de forma directa y eficaz la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A mi juicio, sin embargo, el reconocimiento de las ventajas de la fórmula jurídica que venimos proclamando de manera reiterada, no nos debe impedir reconocer que nuestra solución no resuelve todas las manifestaciones de un problema complejo y que se escapa a una respuesta única.

Hasta ahora, por ejemplo, no hemos alumbrado una vía jurisprudencial para remediar los efectos nocivos del paso del tiempo cuando aquéllos, además de al imputado, han afectado a la víctima o al perjudicado que ejercen la acusación particular. Al margen de este aspecto -que ahora no es objeto de nuestra atención-, el supuesto que hoy nos ocupa es la muestra más elocuente de que la atenuante por analogía no proporciona cobertura para todos los casos que reclaman un resarcimiento, pese a que no falten precedentes de nuestra Sala que solucionan situaciones similares con el mismo criterio.

Según pone de manifiesto el recurrente -con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal-, desde la fecha en que concluyó la vista y se inició el término para dictar sentencia, casi 2 años hasta que aquélla fue pronunciada o, al menos, hasta que fue notificada a las partes.

Nuestro deseo de ofrecer una justa compensación al imputado no nos puede llevar al extremo de dar la espalda al fundamento dogmático que está en la esencia de la atenuante analógica, tal y como nuestra propia jurisprudencia la ha perfilado. Es cierto que el legislador ha admitido que circunstancias posteriores a la comisión del hecho puedan operar extinguiendo parte de la culpabilidad (art. 21.4 y 5 CP, atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño). Y esta idea nos ha permitido integrar la análoga significación que impone el art. 20.6 del CP . También es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia 15 Julio 1982, Caso Eckler ) aceptó la reducción de la pena como fórmula para compensar la vulneración de aquel derecho. Mi discrepancia no se centra tanto en la solución final cuanto en el fundamento técnico con el que, siempre y en todo caso, pretende justificarse esa rebaja de pena.

En mi opinión, las atenuantes que sirven para fundamentar la análoga significación con la injustificada ralentización del procedimiento, señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP ), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP ).

Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. No son, pues, razones estrictamente sustantivas a la hora de fundamentar la procedencia de la análoga significación con otras atenuantes, sino que aquéllas también presentan una dimensión procesal que no merece ser despreciada. En efecto, la apreciación de una atenuación, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada ya la fase de conclusiones definitivas, encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación.

Considero, en definitiva, que ni en el plano sustantivo ni en el orden procesal, concurren razones que avalen una atenuación como la que ahora pretende el recurrente y apoya el Fiscal. Desde el punto de vista de su configuración sustantiva, la significación analógica desparece cuando el hecho que genera la injustificada tardanza se ha producido, no ya antes del juicio oral, sino concluido éste y en el tiempo del que dispone el Magistrado ponente para dictar sentencia. En el ámbito estrictamente procesal, estimo que una atenuante cuyo sustento fáctico no se ha incorporado a las conclusiones definitivas, sino que surge de forma sobrevenida cuando ya el objeto del proceso ha sido formalizado, representa una quiebra de los principios elementales que definen nuestro ámbito cognitivo.

Me resulta muy difícil imaginar una solución, con arreglo al criterio mayoritario, para aquellos supuestos en los que la injustificada paralización se produjera, no ya en el período del que dispone el Tribunal de instancia para dictar sentencia, sino, por ejemplo, durante la tramitación del recurso de casación. ¿Estaríamos también obligados a compensar la indebida interrupción del procedimiento con una atenuante promovida por nosotros mismos? En la búsqueda de hipótesis que refuercen las razones para mi desacuerdo, me planteo de qué forma podríamos reparar, a la vista del fundamento dogmático sobre el que basamos nuestra solución, aquellas dilaciones injustificadas que pudieran llegar a surgir, por ejemplo, durante la fase de ejecución.

Por cuanto antecede, considero que el motivo en el que se reivindica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debería haber sido desestimado con arreglo al art. 885.1 LECrim .

Manuel Marchena Gomez

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