STS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Laureano contra sentencia de 9 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 7 en autos seguidos por D. Laureano frente a IBM.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte como estimo la demanda presentada por D. Laureano contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM ESPAÑA) por apreciación parcial de la excepción de prescripción planteada, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 188,96 Euros, sin imposición de intereses. Que por desistimiento explícito, debo absolver y absuelvo a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA de las pretensiones planteadas en su momento por el demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que D. Laureano trabajó para la hoy INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA, (IBM ESPAÑA), con categoría ingeniero, arquitecto, licenciado y antigüedad de 15 de Febrero de 1972 y salario según nómina. Que la relación laboral entre las partes finalizó el 2 de Enero de 1995, folio 17. SEGUNDO.- Que en el acto del juicio oral por la parte actora se ha desistido de la demanda presentada contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. TERCERO.- El convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el BOP de 1 Julio de 1991; la revisión salarial para el año 1991 se publicó en el BOP de 27 de Febrero de 1992. -El convenio para el año 1993 se publicó en el BOP de 11 de Agosto de 1993. CUARTO.- Con fecha 4 de noviembre de 1992 se inició un Conflicto Colectivo, promovido por los sindicatos ELA-STV, CGT Y CCOO sobre el cálculo del plus de antigüedad, suplicándose lo siguiente: "Se dicte sentencia por la que se declare el derecho de, todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantían resultante de tomar como base para el cálculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio colectivo Provincial para la Industria de Valencia para 1991, y que se condene a la empresa demandada a estar y para por esta declaración". El 8 de Febrero de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de acciones, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por ELA- STV CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL frente a EMPRESA IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 20 de septiembre de 1994, que se notificó a los letrados de los sindicatos demandantes entre los días 18, 19 y 20 de octubre de dicho año. QUINTO.- Con fecha 27 de Junio de 1995 se presentó por la empresa BUSINESS MACHINES SA demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de la Audiencia Nacional, Procedimiento 137/95 solicitándose se dictara sentencia por la que se declarara "legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM". Por otra parte, la Federación de CCOO del Metal, el sindicato ELA-STV y la Confederación General del Trabajo formularon su demanda, en fecha 3 de julio de 1995, procedimiento núm.147/95, acumulándose ambos. Los Sindicatos citados pretendieron que se declarara "el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia". SEXTO .- Recaída sentencia de la Sala de lo Social la Audiencia Nacional por primera vez en fecha 26 de julio de 1995 . En ella se estima la demanda formulada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la Confederación General del Trabajo contra IBM España SA, IBM ISS y la Federación del Metal de UGT, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. Al propio tiempo se desestimaba la demanda interpuesta por IBM SA contra los distintos demandados. Dicha sentencia recurrida en casación fue declarada nula por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el 25 de febrero de 1997 . SEPTIMO.- Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social, con el mismo ponente dictó nueva sentencia en fecha 17 de junio de 1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior, que fue también anulada por la nueva sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998, por entender, en esencia, que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que, no había sido objeto de discusión. OCTAVO.- El día 30 de Abril de 1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia, a la que concurrieron los legales representantes de la empresa IBM SA e IBM ISS SA, ya entonces denominada IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, así como los representantes de la Federación de CCOO y el representante del Comité de empresa Madrid de IBM, poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo, por lo que, solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para poner sentencia. En Providencia de la Sala de fecha 1 de mayo de 1999 se acordó que, "visto el contenido de la anterior comparencia, estés a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral EDL1995/13689 ". NOVENO.- El 27 de mayo de 1999 el secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999, dictada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo dimanante de los procedimientos 137 y 147 de 1.995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el texto de la resolución se ampliaban los hechos probados y se terminaba, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por IBM España SA frente al resto de las partes. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación por la empresa IBM SA y también por la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, anteriormente denominada IBM Integrated Support Services, SA. DECIMO.- Con fecha 19 de Noviembre del 2001 se dictó auto por la Sala de lo social del Tribunal Supremo acordando lo siguiente: "Declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de Julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresa "Internacional Business Nachines S.A." e "IBM Global Services España SA" en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ." UNDECIMO.- Con fecha 21 de Noviembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: 1º Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "INTERACIONAL BUSINESS MACHINES SA" y respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, 23 de marzo de 1999 en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica". 2º Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services SA" en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido conflicto de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada, por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa. 3.- Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa "Internacional Business Machines SA", a la que se imponen las Costas...etc". DUODECIMO.- El 19 de septiembre de 1995 el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto por incomparecencia de los demandados, que estaban citaos legalmente, el 13 de Octubre de 1995. DECIMOTERCERO.- El 5 de Octubre de 1995 interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo social nº 36 de Madrid, quien dictó sentencia estimatoria el 16 de Enero del 2003, que fue anulada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 22 de Junio de 2004 . El 14 de Febrero del 2005 el Juzgado antes dicho dictó nueva sentencia estimatoria de la pretensión actora, que fue anulada también por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 20 de Diciembre del 2005 . El 13 de Noviembre del 2006 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó nueva sentencia favorable a la pretensión de los demandantes. La Sala de lo social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 25 de Septiembre del 2007, en cuyo fallo se dijo lo siguiente "Que estimando como estimamos la acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de un derecho de seguridad social, debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda formulada por, ordenando la desacumulación subjetiva de las acciones de reclamación de cantidad a fin de que no haya acumulación indebida de acciones, y se otorgue a la demandante el plazo de cuatro días a contar desde que se le notifique la providencia, para que presente las tres demandas individuales, con la advertencia de acordarse en otro caso el archivo". Dicha sentencia alcanzó firmeza el 5 de Diciembre del 2007. El 4 de Febrero del 2008 se notificó al demandante dictada por Juzgado de lo social nº 36 de Madrid de 4 de Febrero del 2008, mediante la que se concedió a los actores plazote cuatro días para subsanación del defecto, bajo apercibimiento de archivo en caso contrario. DECIMOCUARTO.- El actor reclama un total de 14.133,11 Euros por los conceptos que aparecen en los Hechos 25 y 26 de la demanda, que se dan por reproducidos, así como los cálculos de diferencias que figuran en los folios 17 a 21 que igualmente se dan por reproducidos. DECIMOQUINTO.- Que en el acto del juicio oral por la parte demandada se ha reconocido adeudar en todo caso a la parte actora 188,96 euros por el concepto de antigüedad y 2.271,94 por diferencias de salario base, en total 2.579,90 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID en fecha 19-9-2008 en autos 290/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra IBM S.A., IBM GLOBAL SERVICES S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia en parte, estimando el apartado B) del suplico condenamos a IBM S.A. a abonar al actor por diferencias en el complemento de antigüedad de 1-11-91 a 2-1-95 la suma de 222,80 #; y estimando el apartado E) del suplico, condenamos a IBM S.A. a abonar al actor por diferencias de salario base de 1-9-94 a 2-1-95 la suma de 1.419,95 #; manteniendo subsistente el resto de los pronunciamientos. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Laureano se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, Sr. Laureano, trabajador en su día de la empresa "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. ("IBM ESPAÑA") -- en adelante IBM -- ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2.008 (rec. 5689/08) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid alegando que vulnera el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Esta sentencia resuelve una demanda interpuesta inicialmente en otro procedimiento el día 5 de octubre de 1.995, en el que recayeron dos sentencias de la misma Sala anulando otras tantas del Juzgado de lo Social y una tercera estimando una acumulación indebida que llevó al actor, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, a plantear sin solución de continuidad relevante la demanda origen de estos autos, con idéntico contenido al de la primera presentada.

La sentencia de instancia recaída en este procedimiento había estimado solo en parte la demanda del actor y condenado a IBM a abonarle la cantidad de 188,96 euros, por estimar prescrito el resto de lo que reclamaba en su demanda en concepto de diferencias por antigüedad y por salario base del periodo enero de 1.991 a diciembre de 1.994. Recurrió en suplicación el actor denunciando la infracción del art. 59.2 ET en relación con el art. 24 de la Constitución y la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid ya citada estimó en parte su recurso.

De un lado, declaró prescritas solo las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad del periodo 1-1-91 al 30-10-91 y condenó a IBM a abonarle por tal concepto la cantidad de 222,80 euros. Y, de otro, declaró prescritas las cantidades reclamadas por diferencias del salario base anteriores al mes de julio de 1.994; pero tras razonar que "sin embargo, por razones de congruencia hay que aceptar la tesis del quinto motivo [del recurso] que sostiene la inexistencia de prescripción en el año anterior a la papeleta de conciliación previa [de la demanda individual del actor] cuyo efecto interruptivo es indudable, --art. 65.1 LPL - es decir para el lapso de tiempo que va de 1-9-94 a 2-1-95", condenó a IBM a abonarle por tal concepto la cantidad de 1.419,95 euros.

El recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, contiene dos motivos de contradicción, para los que invoca una única sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de marzo de 2.004 (rec. 3561/2003), que obra unida a los autos y es firme. La empresa ha impugnado el recurso. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerándolo improcedente por entender que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada sentada en las sentencias de esta Sala que expresamente cita y a las que luego aludiremos.

SEGUNDO

De los hechos probados que mantiene inalterados la sentencia recurrida cabe extraer, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes:

  1. El actor de este proceso presentó papeleta de conciliación el día 19 de septiembre de 1.995 y la demanda origen de estos autos el 5 de octubre siguiente.

  2. Reclama diferencias salariales por diferencias en los conceptos retributivos de salario base y antigüedad en las cuantías que explicita en su demanda, devengadas durante el periodo comprendido entre enero de 1.991 y diciembre de 1.994, ambos inclusive. Su relación con la empresa concluyó el 2 de enero de 1.995.

  3. El 4 de noviembre de 1.992 se inició un conflicto colectivo promovido por los sindicatos ELA-STV, CGT y CC.OO para que se declarara que la empresa debía abonar los quinquenios de antigüedad en la cuantía resultante de tomar como base pare su cálculo los salarios base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de febrero de 1.993 estimando la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala IV de 20-9-94 (rec. 1047/1993 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa.

  4. Con fecha 27 de junio de 1.995 se presentó por IBM demanda promoviendo un segundo conflicto colectivo para determinar la legalidad "de la absorción y compensación del salario base en los términos practicados", por dicha empresa; y por su parte los sindicatos ELA-STV, CGT y CC.OO interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 3 de julio de 1.995 con la pretensión contraria, que se acumuló a la anterior.

  5. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de marzo de 1.999 que estimó la demanda planteada por los sindicatos y declaró que "el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes".

  6. Dicha sentencia, fue revocada parcialmente por la de esta Sala IV de 21-11-01 (rco. 3207/1999 ) exclusivamente para absolver a una empresa codemandada, distinta de la que interviene en este procedimiento.

TERCERO

La sentencia referencial de 4 de marzo de 2004 del TSJ de Valencia, resolvió un asunto prácticamente idéntico al presente. El entonces actor interpuso el día 10 de mayo de 2.002 la papeleta de conciliación y el 17 de julio siguiente la correspondiente demanda, en reclamación de cantidades devengadas por diferencias del salario base y complemento de antigüedad durante el periodo 1-1-91 al 31-8-95. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de 5.618,89 euros. Recurrieron en suplicación ambas partes. Y la sentencia referencial, estimando en parte ambos recursos, revocó en parte la de instancia y condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de

17.994, 39 euros.

En dicha sentencia, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se razona, en esencia, que entre los dos conflictos colectivos a los que se ha hecho mención en el fundamento anterior "existe una relación directa" por lo que "aun sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala.....atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el

sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde el 1 de enero de 1.991, lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes [se refiere a los ya reseñados en nuestro fundamento anterior] deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción"; conclusión a la que llegó, sin duda y aunque no se explique de modo expreso, tomando en consideración que la sentencia de esta Sala se dictó el 21 de noviembre de 2.001 y el actor había iniciado su reclamación el 10 de mayo siguiente.

CUARTO

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza.

No rompe la contradicción el hecho de que en el fundamento tercero de la sentencia referencial se aluda, en los términos que hemos trascrito literalmente en el fundamento anterior, a supuestas reclamaciones anteriores de los Comités de empresa. Porque tal argumento resulta irrelevante a efectos de la contradicción; de un lado, porque no se trata de un hecho, ni de una afirmación con carácter fáctico, sino de la cita de unos meros antecedentes sin reflejo en los hechos probados de dicho procedimiento en los que no se relata ninguna actividad concreta, en objetivos y fechas, de los Comités de Empresa; y de otro, porque es tan imprecisa la cita que, en cualquier caso, no podría tenerse por válida a efectos de una posible interrupción de la prescripción, lo que de nuevo la convierte en irrelevante para la contradicción.

QUINTO

Procede, por consiguiente, entrar a decidir las dos cuestiones de fondo que el recurso plantea, denunciando en ambas la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Y habremos de resolverlas, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala IV en las sentencias dictadas el marzo de este mismo año, en los días 10 (rscud. 3775/2007) 7 3785/2007), 11 (rscud. 4077/2007 y 4084/2007), 12 (rcud,. 4199/2007), 16 (rcud. 3614/2007) y 17 (rcud. 3037/2007 y 115/2008). A sus extensos argumentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora con resumir sus conclusiones del modo que sigue:

  1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

  2. En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4 de noviembre de 1.992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 de junio de 1.995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (rcud. 2844/2006) y de 8-7-2008 (rcud. 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

  3. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).

SEXTO

A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, los dos motivos planteados en el recurso, se manifiestan inviables.

El primero, en el que se sostiene, en relación con el complemento de antigüedad, que "no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por plus de antigüedad", no puede ser acogido por las siguientes razones:

  1. Se apoya, de un lado, en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.007 cuyos criterios de interpretación, ya lo hemos visto, fueron abandonados expresamente por las sentencias de marzo de este año; y de otro, en la sentencia referencial, que mantiene una doctrina semejante a otra proveniente de la misma Sala, que ya fue desautorizada por las nuestras de marzo.

  2. Su argumento de que no podía interponer su demanda de reclamación individual hasta que se dictó la sentencia de esta Sala que puso fin al primer conflicto "porque no tenía ninguna norma anterior a ella que le reconociese el derecho a percibir dicho plus en la cuantía reclamada" es erróneo. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, la sentencia que decide un conflicto colectivo es declarativa, no constitutiva, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad. Y, en todo caso, el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rcud. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel.

  3. Invoca la sentencia de esta Sala de 13-6-01 (rcud. 3803/2000 ). Entonces se discutió si el día "a quo" del plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción - había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo - era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y como es lógico nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. La sentencia ahora recurrida respeta escrupulosamente esa doctrina, ya que cuando se ejercitó la acción individual por el actor, el 19 de septiembre de 1.995, aun no había transcurrido un año desde la notificación de la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.994 que puso fin al primer conflicto, y por ello no cuestiona en lo mas mínimo la posible prescripción de la misma.

  4. Lo que no cabe extraer de la lectura de la sentencia de 13-6-01 es la conclusión que pretende la parte recurrente, de que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. Fue pues correcta la solución alcanzada por la sentencia recurrida de reconocer al actor las diferencias por antigüedad solo a partir de 1 de noviembre de 1.991.

El primer motivo del recurso, queda por tanto desestimado.

SEPTIMO

En el segundo motivo del recurso, en el que se invoca también la infracción del art. 59 ET, se mantiene la tesis de que no están prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por salario base del periodo 1 de enero de 1.991 a 31 de agosto de 1.994; argumenta el recurrente que su prescripción quedó interrumpida con el planteamiento del primer conflicto, de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que existe una conexión directa entre el primero y el segundo conflicto; y que ello que obliga a entender que con el primero se interrumpió la prescripción no solo para reclamar la antigüedad sino también las diferencias por salario base. Este segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, ya que también son erróneos los argumentos en que se sostiene, pues:

  1. La doctrina de la sentencia elegida como referencial, es contraria a la unificada por las nuestras de marzo pasado, donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto.

  2. Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.007, pero como ya hemos dicho en el fundamento quinto 2 anterior, las sentencias de marzo abandonaron expresamente su criterio interpretativo.

  3. En Julio de 1.995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores.

  4. Es evidente pues que, desde esa fecha, Julio del 94, quedó interrumpida también la prescripción de la acción que el actor ejercitó el día 19 de septiembre siguiente, después de planteado el conflicto, tal y como ha señalado la doctrina unificada expuesta en el anterior fundamento quinto 1. Tenía por tanto el actor derecho a percibir las diferencias correspondientes a los meses de julio a Diciembre de 1.994, que es la última que reclama en su demanda, dado la que relación laboral se extinguió el día 2 de enero de 1.995. No obstante, la sentencia recurrida solo le reconoció los atrasos a partir del mes de septiembre de 1.994, porque según razona en su fundamento tercero "in fine", con argumento que no se combate en esta sede, se reclamaba así en el recurso de suplicación y la congruencia le impedía extender la condena mas allá de lo solicitado.

Lo razonado hasta ahora, pone de manifiesto que la sentencia combatida se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Laureano y la confirmación en todos sus términos de dicha sentencia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Laureano contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec 5689/08) que confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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