STS 1192/2009, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2009
Número de resolución1192/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la procesada Araceli representada por la Procuradora Dª María Elvira Encinas Lorente, contra la sentencia dictada por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de octubre de 2008, que la condenó por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº

4.830/06, contra Araceli, por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 17 de octubre de 2008, en el rollo nº 40/08, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que la acusada Araceli, natural de Rumanía, mayor de edad por cuanto nacida el 20 de julio de 1979 y sin antecedentes penales, prestó servicios en la empresa denominada IGUANOCUATRO, S.L. propiedad de Santos con sede en la calle Valores número 1 de Madrid desde aproximadamente finales del año 2003 hasta el mes de julio del año 2006, inicialmente como camarera y transcurrido algo más de una año como administrativa con acceso a documentación contable y efectos mercantiles que se libraban mensualmente para abonar los sueldos de los empleados o hacer pagos a proveedores, rellenando incluso ella las cantidades correspondientes.- El día 26 de julio de 2006 Araceli con intención de obtener un ilícito beneficio económico, se personó en la oficina de la entidad Caja de Madrid sita en la Avenida de la Albufera número 72 de la capital e hizo efectivo el importe del pagaré número NUM000 emitido con cargo a la cuenta número 6000121798 de la que era titular IGUANOCUATRO, que ascendía a la cantidad de 952,75 euros y que no ha sido recuperado. El pagaré en cuestión había sido fechado el 14 de marzo de 2006 y firmado por el Sr. Santos . La acusada, que tuvo acceso al mismo por razón de su empleo, había rellenado de su puño y letra el importe en números y su equivalente en letras, así como el beneficiario con las palabras "al portador", aparentando así ante la entidad emisora ser su poseedora legítima." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Araceli como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, por el delito de falsedad, y UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, por el delito de estafa; con imposición de las costas del juicio." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. y 2º.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.6 del CP . (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden de proposición de los motivos examinaremos en primer lugar, la

alegación de vulneración de presunción de inocencia, formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se manifiesta que no existe prueba que permita sostener la existencia de "alteración del pagaré" ni tampoco "engaño" que de lugar a la estafa.

Ciertamente en el motivo primero se alega también error en la valoración de la prueba que lleva a proclamar que la acusada alteró el efecto mercantil, cuando, según la recurrente, ella completa su texto, pero antes de ser firmado por el librador, de manera auténtica, lo que excluiría aquella supuesta alteración.

Y este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal que con tino destaca como el discurso de la sentencia no ha cuidado de especificar si la condenada incluye en el texto del efecto el importe y beneficiario antes o después de la firma del librador, que no se cuestiona sea auténtica.

Entendemos que este cauce del error es poco aceptable ya que, invocándose el acta del juicio como documento, resulta claro que la misma no está revestida de la naturaleza de documento a los efectos de este motivo de casación.

Pero, como dice con acierto el Ministerio Fiscal, lo no discutible es que la sentencia no ha dicho cual fue el orden de escritura de datos del efecto que se dice falso . Más concretamente si fue la penada la que precedió en escribir su parte -importe y beneficiario- o fue el librador quien lo hizo en primer lugar, de suerte que, al firmar éste, aún no constaban aquellos otros datos.

Esa ausencia de precisión predica ausencia de prueba del dato a precisar. Y, con ello, ausencia de un presupuesto esencial del tipo de falsedad. Porque la eventualidad de que la firma sea el acto final del proceso implica que el firmante asume como propio lo que el documento ya proclama en ese momento. Y con ello lo reviste de autenticidad. Lo opuesto a la falsedad.

Por ello se estima el citado motivo amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes que el primero .

SEGUNDO

No apoya el Ministerio Fiscal el mismo motivo de protesta de vulneración de presunción de inocencia en relación al delito de estafa.

La tesis acusadora, mantenida por la sentencia recurrida, sería que, incluso excluida la falsedad, permanece el engaño constituido por la apariencia de titularidad de un crédito contra el librador por parte del beneficiario designado en el efecto cobrado.

Se parte de una consideración sobre la carga de la prueba que, se dice, correspondería a la acusada: como no prueba el crédito que dice satisfacerse con el cobro del efecto, no sería legítima poseedora del efecto, y lograría el desplazamiento patrimonial por el error generado por la apariencia legitimada en la posesión del efecto.

Tal distribución de cargas en cuanto a lograr el convencimiento del juzgador no es compatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia. La eventualidad, que ha quedado asumida como posible, de que el librador firmase el efecto después de que en éste figurase quien era la beneficiaria y el importe de su valor, pone a cargo de quien niegue la existencia de un crédito que justifique tales datos la prueba al menos de que el efecto se libró para pago de algún otro crédito .

Pero una genérica alusión a que el librador tenía por costumbre firmar, incluso en blanco, los efectos que le presentaba la acusada, no puede desplazar a ésta la carga de la prueba del hecho acreditativo de su inocencia, es decir de la inexistencia del engaño, forzándola a acreditar que tenía un crédito determinado como antecedente del libramiento del efecto que la designa como beneficiaria.

Por ello también estimamos el mismo motivo en relación al delito de estafa.

Lo que hace innecesario el examen de los demás motivos.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Araceli

, contra la sentencia dictada por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de octubre de 2008, que la condenó por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que a continuación de dicta. Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Comuníquese dicha sentencia y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

En la causa rollo nº 40/08 seguida por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4.830/06, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

, seguido por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental, contra Araceli, con permiso de residencia nº NUM001, nacida el día 20 de julio de 1979, hija de Gheorghe y de Nina, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de octubre de 2008, la cual ha sido recurrida en casación por la procesada, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida con dos matices: a) no consta

que la acusada integrase el texto del efecto cobrado, después y no antes de que lo firmase el librador, y b) no consta que al acusada no fuese legítima poseedora del título que hizo efectivo por no ser acreedora de su importe frente al librador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la anterior sentencia los hechos, tal como han quedado probados,

no son constitutivos ni del delito de falsedad ni del de estafa.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Araceli, del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, por el que venía acusada, dejando sin efecto las medidas acordadas respecto a ella por razón de tal acusación, y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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