STS 1392/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1392/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), con fecha 31/3/2009, en causa Rollo número 37/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 37/2008 seguida contra aquél por Delito de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por el Letrado D. M.A. Pérez Diepa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria instruyó el

Procedimiento Abreviado con el número 194/2007 contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Octava, Rollo número 37/2008) que, con fecha 18/5/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

Probado y así se declara que sobre las 1.00 horas del día 18 de mayo de 2.006, en la calle Pío XII, esquina Victor Hugo de Las Palmas, se inició una discusión entre el acusado Jose Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Casiano quien se encontraba en un estado de intoxicación etílica (con una cifra de etanol en sangre de 2 gr/l), y en el transcurso de la misma, el acusado le propinó un puñetazo en la cara cayendo al suelo, golpeándose la cabeza con el bordillo de la acera.

A consecuencia de estos hechos, Casiano, nacido el 29 de enero de 1967, sufrió un traumatismo craneoencefálico severo consistente en:

-hematoma palpebral izquierdo.

-contusión cerebral fronto bileteral. -herida inciso contusa en la zona parieto occipital derecha de cuero cabelludo.

-estallido de bóveda craneal en la zona parieto occipital derecho con irradicación de escama y peñasco del temporal y apófisis mastoides homolateral, con múltiples líneas de fractura y depresión de algunos fragmentos.

-hematoma epidural en zona parietooccipital derecha, subyacente al foco fracturado y relacionado con ruptura del Seno Venoso Sigmoideo.

-hemorragia subaracnoidea.

Las lesiones precisaron para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar trescientos cincuenta y cinco días (355) durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; de ellos ochenta y seis días (86 días) estuvo con ingreso hospitalario.

Habiéndole quedado como secuelas:

  1. - En la frente una afectación de par craneal, concretamente dolores intermitentes por afectación de la rama superior u oftálmica del trigémino.

  2. - Existencia en el cráneo de tres zonas con pérdida de sustancia ósea, todas ellas susceptibles de craneoplastia en el futuro; se trata de un defecto óseo de unos cuatro centímetros de diámetro en la región parietal derecha y otros dos, cada uno de 2-3 centímetros de eje mayor y situado en cada pterion (punto e confluencia del temporal y parietal con el ala mayor de esfenioides).

  3. - En el aspecto neurológico persisten mareos y cafaleas.

  4. -Un trastorno orgánico de la personalidad, que limita levemente las funciones interpersonales y sociales diarias sin necesitar supervisión para las actividades de la vida diaria.

  5. Una acentuación del acúfeno que ya tenía en el oído derecho.

  6. Cierta pérdida de audición en ambos oídos, especialmente en el derecho, para las frecuencias conversacionales la pérdida de agudeza auditiva es en torno a 25 decibelios en el oído derecho y anda en el oído izquierdo, y en frecuencias supraconversacionales, la pérdida sería en torno a 60 decibelios en el oído derecho y 20 en el oído izquierdo.

    7-Limitación de la apertura oral, temporomandibular que no rebasa los 35 mm, con molestias intermitentes, y que se acompaña de molestias intermitentes, y que se acompaña de molestias intermitentes a nivel de ambas articulaciones.

  7. Las siguientes cicatrices en la superficie corporal:

    -En toda la frente presente irregularidades de su superficie y diversas zonas discrómicas de color distinto al normal de su entorno.

    -En la línea media de la cara anterior del cuello, presenta una cicatriz deprimida redondeada de unos 0,5 centímetros de diámetro correspondiente a la traqueotomía realizada.

    -En el hemiabdomen derecho, una cicatriz en cremallera de 12 centímetros de longitud y de 0,5 centímetros de anchura correspondiente a la herida quirúrgica que se practicó para albergar los colgajos óseos frontales".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

la LEC. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.>>

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación procesal del acusado Jose Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 30/6/2009 se tuvo por personada y parte recurrida a la representación procesal de Casiano .

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional por la representación del recurrente Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMER MOTIVO DE CASACION, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que consagra el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia.

BREVE EXTRACTO DEL MOTIVO.

Considera el recurrente que la Sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental, al entender que las inferencias lógicas que llevan a la determinación de las circunstancias concurrentes en los hechos por los que ha sido condenado, y a los hechos que se declaran probados, no ha discurrido con arreglo a la prueba practicada, ni con arreglo a criterios lógicos y de decantada experiencia.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION, por Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal .

BREVE EXTRACTO DEL MOTIVO.

Se sustenta el motivo en que los hechos declarados probados en el factum de la Sentencia impugnada no son constitutivos de delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sino en todo caso de Falta de Lesiones del artículo 617.1 del código Penal, en concurso de Falta de Lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal . Hemos de partir del escrupuloso respeto de los hechos declarados probados, extendiéndose éste respecto de las afirmaciones fácticas contenidas en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia objeto de este Recurso, en cuanto que las mismas completan dicho relato fáctico.

TERCER MOTIVO DE CASACION, por Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1, inciso primero del artículo 851 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la Sentencia todos los puntos de acusación y defensa, incurriendo en incongruencia omisiva.

BREVE EXTRACTO DEL MOTIVO.

Se sustenta el motivo en la ausencia respuesta a lo alegado por la defensa del ahora recurrente en el escrito de calificación provisional, elevada a definitivo, donde se solicitó al aplicación del artículo 114 de nuestro Código Penal en orden a la moderación de la indemnización dado que las graves lesiones que sufrió el acusado vinieron motivadas en gran parte por su conducta y estado de embriaguez.

CUARTO MOTIVO DE CASACION por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación del artículo 114 del Código Penal .

BREVE EXTRACTO DEL MOTIVO.

Se sustenta el motivo en que dados los hechos declarados probados y a la vista de la incidencia que tuvo en las lesiones que sufrió el perjudicado no solo su conducta previa a los hechos, sino también el grado de impregnación alcohólica que presentaba entendemos que contribuyó a la causación de sus propias lesiones y al resultado finalmente producido.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25/11/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Jose Antonio (en adelante Simón ) por un delito doloso de lesiones previsto en el art. 147.1º del Código Penal (CP ) en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes previsto en el art. 152.1.2º CP ., que son penados por separado, ha sido planteado un primer motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.

    La vulneración se ciñe, según el recurso, a que la sentencia declare probado que el acusado propinó a Casiano (en adelante Alfredo ) un puñetazo en la cara consecuencia del cual cae al suelo golpeándose en la cabeza con el bordillo de la acera.

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria suficiente a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si, en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido explicar, de las inferencias no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/7/2005, TS.

    Pues bien, lo que mantiene el recurrente es que no propinó un puñetazo sino un empujón a Bediñana

    La sentencia, tras hacer referencia a las declaraciones de Simón acerca de que el empujón fue a la altura de la barbilla, con la mano abierta en la cara, no muy fuerte, y que Alfredo no se sostenía y andaba tambaleándose, expone que ha quedado probado con el testimonio de la víctima y el informe de la Sra. Médico forense, que el golpe inicial fue un puñetazo.

    Efectivamente Alfredo ha declarado en el juicio oral que se cayó en el suelo por un golpe directo en la cara y que el golpe fue con el puño cerrado. Y la Sra. Médico forense ha dictaminado en el juicio que existen dos lesiones distintas. Un hematoma periorbitario izquierdo cuyo mecanismo es probable que fuera un golpe directo, y que con un empujón es prácticamente imposible un hematoma de esas características, que el puñetazo en su caso tuvo que ser de escasa entidad; informando asimismo la perito que las lesiones de la parte posterior de la cabeza se producen, como hipótesis más probable, por un golpe en el suelo, por caída hacia atrás y choque en un plano duro, que no sabe si la caída fue por golpe o por empujón.

    Con ella queda racionalmente justificado el convencimiento de la Audiencia acerca de una primera lesión por golpe directo, y otra por caída contra el suelo, caída determinada por el impulso de Alfredo fuera con mano abierta o cerrada.

    Objeta el recurrente que: 1) el informe forense recoge que el golpe puede ser consecuencia de una caída con cierta aceleración producido, por ejemplo, por un empujón, 2) el testigo Germán coincide con el acusado en que éste propina un empujón a Alfredo, 3) la testigo Antonia, asistente sanitaria, afirma que Alfredo no presentaba golpe en la cara cuando le asiste inicialmente en el lugar del incidente.

    Pero lo que Germán precisa en el juicio es que el chico venía gritando desde lejos y no le prestó atención y que ese chico después se cayó en la acera pero no sabe si fue porque le empujaron o porque le golpearon. Es decir, la narración de la Audiencia no queda desmentida por la de Germán .

    Antonia lo que manifiesta en el juicio es que oyó un golpe y vio a un chico tumbado en el suelo en muy mala posición, le atendió...no percibió un golpe en la cara. A lo que hay que agregar que la médico forense Sr. Valeriano informa que el hematoma aparece al cabo de una o dos horas y que, en el primer momento, lo que hay es enrojecimiento. No es, pues, extraño que la Sra. Antonia no percibiera el hematoma.

    Puede con todo ello apreciarse la racionalidad de las inferencias de la Audiencia, sin que se conozca otra conclusión de fortaleza comparable con aquél, tanto sobre la naturaleza de la primera lesión como de la lesión final. Habiendo partido la Audiencia de medios probatorios lícitos, cuales, además de las declaraciones personales, el informe médico forense junto a la documentación hospitalaria, incluida la primera asistencia facultativa y el tratamiento médico sucesivo del hematoma periorbitario.

  2. El motivo segundo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación del art. 147, delito doloso de lesiones, en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152 .

    Sostiene el recurrente que los hechos del factum constituyen una falta de lesiones del art. 617.1 CP en concurso con una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP .

    Arguye el recurrente que el hematoma periorbital izquierdo no puede ser considerado como delito de lesiones, pues por sí solo no necesitó tratamiento médico alguno .

    La sentencia expone como "consta" que, como consecuencia del puñetazo, el acusado causó a Alfredo un hematoma periorbitario izquierdo; y que se ha "acreditado", en orden al delito doloso del art. 147 CP, que hubo un menoscabo de la integridad física que requirió objetivamente para su curación tratamiento médico.

    Ciertamente que esos detalles de la narración de los hechos son expuestos inmediatamente después de los "antecedentes de hecho", pero no cabe dudar que, en el particular caso y dados los términos utilizados, la Audiencia está incluyendo tales detalles en el relato fáctico Es decir, se trate de precisiones que inequívocamente han de entenderse comprendidas en la "premisa" o proposición fáctica de la sentencia cualquiera sea el acierto formal de la Audiencia al estructurar su resolución.

    Ahora bien, la conducta consistente en el puñetazo que origina el hematoma periorbitario izquierdo y el cual requirió objetivamente para su curación tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa, ha sido de manera correcta calificada, como un delito doloso del lesiones comprendido en el art. 147 CP .

  3. Por lo que concierne a las lesiones finales, el recurrente sostiene que han de ser calificadas como falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP . Aduce para ello que la culpa debe ser reputada leve, por la escasa previsibilidad del resultado, dado que el golpe inicial fue leve y que la causa de las lesiones fue el golpe contra el bordillo, que el acusado no previó.

    Como explica la Audiencia la acción inicial de golpear a Alfredo fue consciente y voluntaria, y ciertamente que el resultado final no aparece como querido.

    Para medir el carácter grave o leve de la imprudencia habrá de atenderse a la valoración social del riesgo, sin que en el presente caso nos hallemos en un campo que admita un determinado grado de riesgo; y a la peligrosidad de la conducta, por la probabilidad de la lesión del bien jurídico y la jerarquía de ese bien, véanse sentencias de 30/11/2001 y 13/10/2004, TS.

    En el presente caso se evidencia la alta previsibilidad de que un golpe o empujón a una persona embriagada acabe con ella en el suelo, y de que, en la caída, el choque produzca importantes deterioros craneales. No puede negarse la apreciación de la Audiencia en orden a que la culpa fue grave. Y nos hallamos con que un solo movimiento corporal constituyó varios hechos típicos, ante un concurso ideal de los previstos en el art. 77.1 CP : un delito doloso de lesiones, en cuanto al primer resultado, más un delito imprudente de lesiones, en cuanto al resultado del choque contra el suelo con al caída; arts. 147.1 y 152.2.2º en relación al art. 149 CP .

  4. En el motivo tercero, se denuncia el vicio previsto en el art. 851.1º, inciso primero, LECr ., por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia sobre la solicitada aplicación del art. 114 CP, en orden a la moderación de la indemnización, dado que las graves lesiones que sufrió el acusado vinieron motivadas en gran parte por una conducta y estado de embriaguez. Omisión, se invoca, que deberá subsanar este Tribunal, en aras a evitar dilaciones en el procedimiento.

    Parece que el vicio a que la parte recurrente quiere referirse es el previsto por el art. 851 en su número 3º . En cualquier caso, lo que insta esa parte es que este Tribunal entre directamente a resolver la cuestión de fondo planteada, y ello es posible porque en el recurso se aduce, cual motivo cuarto y ahora al amparo del art. 849.1º LECr ., la infracción de ley por inaplicación de aquel art. 114 CP .

  5. La moderación indemnizatoria que hace posible el art. 114 CP exige que la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño. Ha de hacerse observar que no nos hallamos ante un problema relativo a la degradación penal, sino a la determinación de la extensión cuantitativa de la responsabilidad civil ex delicto. Y que en el presente caso tampoco surge problema, dada la naturaleza de los delitos base, sobre si la facultad del art. 114 CP comprende tan solo a la responsabilidad civil derivada de los delitos imprudentes o también a la que trae origen de los dolosos.

    Lo que no cabe desconocer es que la responsabilidad civil ex delicto debe centrarse en el plano de la causalidad, verificada la natural mediante la imputación objetiva; véanse sentencias de 26/9/2005 y 10/11/2003 .

    El factum lo que refleja es que entre víctima y acusado se inició una discusión, en el curso de la cual se produjeron los hechos delictivos, encontrándose Alfredo en estado de intoxicación alcohólica (dos gramos por litro de etanol en sangre). Y a lo largo de los fundamentos de Derecho se hace referencia a que la embriaguez de la víctima agravó las consecuencias de la citada.

    Ello no es suficiente para colegir que la conducta de la víctima interfiriera en la imputación objetiva a Simón de los resultados; atribución determinada, en lo que ahora interesa, porque esos resultados producidos por la actuación del acusado supusieron la realización de un peligro jurídicamente desaprobado; desaprobación que no cabe residenciar en la conducta de Alfredo por discutir o por estar embriagado. No hubo lugar al ejercicio de la facultad prevista en el art. 114 CP .

  6. Desestimados todos los motivos debe, con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no haber lugar al recurso, e imponerse las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, ha interpuesto Jose Antonio contra la sentencia dictada, el 31/3/2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en proceso sobre lesiones. Y se imponen al recurrente las costas.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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