STS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1403/2007, promovido por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación del GREMI D'HOSTELERIA DE L'ALT PENEDÉS, contra la Sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2396/1999, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, de 22 de diciembre de 1998, por el que se aprobó definitivamente el expediente de creación, modificación y derogación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los tributos municipales y precios públicos para el ejercicio 1999, y se desestimaron las alegaciones formuladas por la entidad recurrente a la Ordenanza Fiscal núm. 14, reguladora de las tasas por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 313, de fecha 31 de diciembre de 1998.

No ha comparecido en esta instancia la parte aquí recurrida, el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, en sesión celebrada el día 20 de octubre de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, la derogación, modificación e imposición de determinadas Ordenanzas municipales, destacando, en lo que aquí interesa, la Ordenanza Fiscal núm. 14, que establecía la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas para la realización de la actividad del servicio de hostelería. El edicto que recogía el Acuerdo se expuso por treinta días en el tablón de anuncios de la Corporación, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) núm. 258, de fecha 28 de octubre de 1998, y en el diario "La Vanguardia" del día 24 de octubre de 1998 a fin de que, contra el mismo, se pudieran presentar las reclamaciones que se estimaran oportunas. Finalizado el período de exposición pública, se presentaron tres reclamaciones, siendo de interés en el presente recurso la formulada por el Presidente del Gremi d'hostelería de l'Alt Penedés, que, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 1998, solicitaba la supresión «del apartado d) del art. 4.2 de la referida Ordenanza Fiscal por [e]l que se establece una cuota tributaria especial durante los días 28 de Agosto a 2 de Septiembre en espacios públicos donde se realicen actividades relacionadas con la Fiesta Ma[y]or». El Pleno del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1998, aunque desestimó esta reclamación, procedió a clarificar la redacción del art. 4, apartado d) de la Ordenanza núm. 14, en el sentido de concretar los sujetos pasivos que resultaban especialmente beneficiados por esta licencia de ocupación y aprobó definitivamente el expediente de creación, modificación y derogación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos municipales y precios públicos para el ejercicio económico de 1999, ordenando su publicación en el B.O.P., de conformidad con lo previsto en el art. 17.3 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), lo que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 1998 (B.O.P. núm. 313).

SEGUNDO

Contra la citada Ordenanza, el 26 de febrero de 1999, la representación procesal de la entidad Gremi d'hostelería de l'Alt Penedés interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 346/99), formulando la demanda mediante escrito presentado el 30 de junio de 1999 que sustentó, en síntesis, en los siguientes motivos: en primer lugar, que el art. 4.2.d) de la Ordenanza Fiscal núm. 14, reguladora de las tasas por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas, infringía el art. 26.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), porque «[a]l pretender cobrar una tasa por la prestación de un servicio como el realizar actividades relacionadas con la Fiesta Mayor el hecho imponible no sería la ocupación de terrenos de uso público», ni «el sujeto pasivo de la citada tasa serían los que ocupasen terrenos de uso público sino los espectadores de las actividades relacionadas con la Fiesta Mayor que son los directos receptores de la prestación del servicio»; y, en segundo lugar, que las cuotas tributarias por m 2 y día establecidas en el citado precepto vulneran el art. 24 de la L.R.H.L . al ser «muy superiores al valor que tendría en el mercado de arrendamiento de dicho aprovechamiento público», calificándolas de «excesivas» y «sobrevaloradas», sin que «se correspond[a]n con la memoria económico financiera que consta en el propio expediente tramitado», por lo que «serían nulas».

Por Auto de 22 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona acordó elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cataluña, por si los mismos fuesen de su competencia. Mediante Providencia de 25 de enero de 2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Cataluña, se declaró competente para conocer del recurso por razón de la materia, y registró los autos bajo el núm. 2396/1999, dictando Sentencia, de fecha 13 de febrero de 2003, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que «las previsiones de la Ordenanza colman los requisitos legal y jurisprudencialmente expresados, dado que su contenido justifica cumplidamente que el importe de la tasa que nos ocupa no excede, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio, con observancia del principio de equivalencia de costes que establece el art. 24 de la LHL como principio rector exigido para evitar toda situación de arbitrariedad e indefensión para los contribuyentes». La Sala fundamentó el fallo en los siguientes argumentos: a) que «en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige» (FD Tercero); b) por tanto, «lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste», de lo que «se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por» los arts. 25 de la L.R.H.L. y 20 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos (L.T.P.P.), y cuya importancia ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (se citan las Sentencias de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 ) (FD Tercero); c) en el presente caso, «la cuota tributaria está constituida por la superficie del aprovechamiento especial, partiendo de los metros cuadrados o fracción de los mismos que se ocupen en la vía pública, discriminándose en la propia Ordenanza distintos períodos de aprovechamiento», sin que ésta distinción pueda calificarse de «arbitraria», al ser evidente que «el beneficio derivado para el titular de la licencia de ocupación, en este caso por mesas y sillas, será diferente según la época del año, toda vez que el uso de las terrazas en las que se encuentran situadas dichas mesas y sillas evidentemente no es el mismo en invierno o en verano, ni por supuesto en la semana en la que se desarrolla la Fiesta Mayor del municipio, con actividades en la vía pública» (FD Cuarto); d) frente a lo argumentado por la recurrente, el sujeto pasivo de la tasa en cuestión «será evidentemente quienes sean titulares de las licencias de ocupación de la vía pública, quienes en principio estarán obligados a pagar una mayor cuota tributaria en la medida que precisamente con las actuaciones programadas se les va a generar una mayor clientela» (FD Cuarto); e) el art. 24 de la L.R.H.L «prevé la posibilidad de determinar la cuantía de las tasas teniendo en cuenta criterios genéricos de capacidad económica», de modo que, como se afirma en el ATC de 24 de mayo de 2005, «si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión» (FD Cuarto); f) de las previsiones de la memoria económico-financiera «en ningún caso se infiere que las tarifas propuestas se sitúan por encima de los costes reales que generan los servicios en todos los casos, en la medida que la valoración que se efectúa en dicha memoria, sitúa el importe de las tasas para la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, con referencia al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de tal aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público», a cuyos efectos se «parte del valor del suelo aplicado en la determinación del valor catastral en zonas consolidadas por la edificación, valor que viene a ser matizado en función del índice de situación o de estacionalidad, esto es por lugares y períodos, con la finalidad de buscar la tarifa por el aprovechamiento especial», criterios éstos «cuanto menos objetivables, a los efectos de determinar lo que sería el valor de mercado de los aprovechamientos especiales en el dominio público» (FD Quinto); g) la prueba pericial practicada no puede «justificar la pretendida desproporción mantenida por la parte recurrente, máxime cuando la respuesta al informe pericial [...] fue la imposibilidad de determinar ante la ausencia de mercado para ello, el valor del metro cuadrado en suelo urbano en arrendamiento» en la población, y, con independencia de lo anterior, sin que sea admisible «como una magnitud comparable a estos efectos la valoración media de todo el año, con relación exclusivamente a la semana en que se produce la Fiesta Mayor (FD Quinto); h) según se infiere de la memoria económica, «los ingresos previstos por la tasa en 1999 se estimaron en 3.063.000 Ptas, cifra esta claramente inferior a los 10.290.396 Ptas de previsión con relación al coste real, tomando como referencia el valor de mercado, por lo que cabe concluir con el Ayuntamiento, que en su conjunto la tasa no superaba el coste resultante en modo alguno» (FD Quinto); i) por último, descarta la existencia de arbitrariedad en la actuación municipal por el hecho de que «dicha tarifa especial se aplicaría únicamente con relación a los espacios públicos donde se realicen las actividades relacionadas con la fiesta, y siempre que los titulares de licencia resulten especialmente beneficiados por dichos actos, eludiendo incluso la imposición de dicha tarifa especial, en aquellos casos en los que no se produciría el beneficio especial, por ejemplo en los supuestos en que las actividades previstas» se «suspendiesen por motivo de la lluvia» (FD Quinto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 13 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, la representación procesal de la entidad "Gremi d'hosteleria de l'Alt Penedes", mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2007, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 3 de mayo de 2007, en el que, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, plantea dos motivos de casación. Así, en primer lugar, alega que la Sentencia impugnada, al no declarar la nulidad del apartado d) del art. 4.2 de la Ordenanza Fiscal núm. 14 del municipio de Vilafranca del Penedés para el año 1999, infringe el art. 26.1.a) de la L.G.T . por falta de aplicación. A estos efectos, señala la recurrente que el citado precepto exige como imprescindible para que pueda imponerse el tributo «la existencia de una relación directa, de beneficio o afectación, entre el sujeto pasivo y la actividad municipal generadora de la tasa», circunstancia que no acontecería en el supuesto regulado por el art. 4.2 .d) de la Ordenanza Fiscal cuestionada, pues «pretende cobrar la citada cuota tributaria por el hecho de que se realicen actividades relacionadas con la Fiesta Mayor», de modo que «el hecho imponible no sería la ocupación de terrenos de uso público», ni «el sujeto pasivo de la citada tasa serían los que ocupasen los terrenos de uso público sino los espectadores de las actividades relacionadas con la Fiesta Mayor que son los directos receptores de la prestación del servicio». A las anteriores alegaciones añade la recurrente que, además «no se ha tenido en cuenta que por inclemencias del tiempo los establecimientos de hostelería podrían no obtener ingreso alguno mientras que sí tendrán gastos», y que «[l]a redacción poco clara del precepto hace que pueda ser aplicado de forma arbitraria por el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, hecho que repugna al derecho, y supone la infracción del» art. 26.1 a) de la L.G.T. (págs. 9-11 ).

En segundo lugar, la representación procesal de la recurrente denuncia que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulnera, también por inaplicación, el art. 24.1 de la L.R.H.L ., ya que «la cuota tributaria por m 2 y día establecida en el apartado d) del artículo 4.2 de la» citada Ordenanza Fiscal, y que afecta al período del 28 de agosto al 2 de septiembre, en espacios públicos donde se realizan actividades relacionadas con la Fiesta Mayor, es «muy superio[r] al valor que tendría en el mercado el arrendamiento de dicho aprovechamiento público», calificándola de «desorbitada» atendiendo tanto a la cuota prevista en otros periodos del año como al resultado de la prueba pericial practicada a propuesta de esa parte (págs. 12-16).

CUARTO

Recibidas las actuaciones y no habiéndose personado la parte recurrida, por Providencia de 1 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el "Gremi d'hosteleria de l'Alt Penedés" contra la Sentencia de 13 de febrero de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2396/1999, interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés de 22 de diciembre de 1998, por el que se aprobó definitivamente el expediente de creación, modificación y derogación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los tributos municipales y precios públicos para el ejercicio económico de 1999, y se desestiman las alegaciones formuladas por la entidad recurrente contra la Ordenanza Fiscal núm. 14, reguladora de las Tasas por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas (Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, núm. 313, de 31 de diciembre de 1998), en particular, contra su art. 4.2 .d), cuya supresión se solicitaba.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia rechazó que el citado precepto vulnerara los arts. 26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), y el art. 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), con fundamento, en esencia, en los siguientes argumentos: a) «en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige» (FD Tercero); b) de este modo, «lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste», de donde «se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por» los arts. 25 de la L.R.H.L. y 20 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos (L.T.P.P.), y cuya trascendencia ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (se citan las Sentencias de 12 de marzo de 1997, de 23 de mayo de 1998, de 6 de marzo de 1999 y de 1 de julio de 2003 ) (FD Tercero); c) en el supuesto examinado, «la cuota tributaria está constituida por la superficie del aprovechamiento especial, partiendo de los metros cuadrados o fracción de los mismos que se ocupen en la vía pública, discriminándose en la propia Ordenanza distintos períodos de aprovechamiento» (FD Cuarto); d) esa distinción que hace la Ordenanza cuestionada no resulta «arbitraria», dado que es evidente «el beneficio derivado para el titular de la licencia de ocupación, en este caso por mesas y sillas, será diferente según la época del año, toda vez que el uso de las terrazas en las que se encuentran situadas dichas mesas y sillas evidentemente no es el mismo en invierno o en verano, ni por supuesto en la semana en la que se desarrollan la Fiesta Mayor del municipio, con actividades en la vía pública», sino que, como señala el Ayuntamiento recurrido, «es obvio que durante esos días se incrementan en una forma espectacular los usuarios de las mesas y sillas sitas en la vía publica, especialmente en las zonas próximas a los lugares donde se celebran los actos propios de la fiesta, con lo cual, el beneficio de los titulares de licencias de ocupación, se ve lógicamente incrementado sustancialmente» (FD Cuarto); e) frente a lo que lo que mantiene la recurrente, los sujetos pasivos de la tasa no son «los ciudadanos que disfruten de las distintas actividades programadas», sino los «titulares de las licencias de ocupación de la vía pública, quienes en principio estarán obligados a pagar una mayor cuota tributaria en la medida que precisamente con las actuaciones programadas se les va a generar una mayor clientela» (FD Cuarto); f) el art. 24 de la L.R.H.L prevé «la posibilidad de determinar la cuantía de las tasas teniendo en cuenta criterios genéricos de capacidad económica», de manera que, como se desprendería del ATC de 24 de mayo de 2005, «la integración última de la cuota tributaria de la tasa, puede verificarse de acuerdo a la previsión del eventual beneficio o lucro que se derivaría para el titular de la licencia de ocupación» (FD Cuarto); g) por otra parte, existe una memoria económico-financiera «de la que en ningún caso se infiere que las tarifas propuestas se sitúan por encima de los costes reales que generan los servicios en todos los casos, en la medida que la valoración que se efectúa en dicha memoria, sitúa el importe de las tasas para la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, con referencia al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de tal aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público», partiéndose, a estos efectos, «del valor del suelo aplicado en la determinación del valor catastral en zonas consolidadas por la edificación, valor que viene a ser matizado en función del índice de situación o de estacionalidad, esto es por lugares y períodos, con la finalidad de buscar la tarifa por el aprovechamiento especial» (FD Quinto);

h) nos encontramos, pues, «con elementos o criterios cuanto menos objetivables, a los efectos de determinar lo que sería el valor de mercado de los aprovechamientos especiales en el dominio público» (FD Quinto); i) la prueba pericial no ha demostrado que la tasa sea desproporcionada, dado que el perito apuntó primero que «no existe mercado de arrendamiento de suelo urbano en Vilafranca del Penedés», y aunque en aclaración «modifica su respuesta» y sostiene que «el precio de mercado de los locales de negocio» en dicho municipio «en 1999 oscilaba entre 3,4 a 5,3 # por metro cuadrado», dicho criterio carece de valor dado que no ofrece ninguna «argumentación al respecto, en cuanto a la determinación de los cálculos o al análisis o estudios en los que eventualmente se hubiese apoyado», «máxime cuando la respuesta al informe pericial, porque así el propio perito lo manifestó, fue la imposibilidad de determinar ante la ausencia de mercado para ello, el valor del metro cuadrado en el suelo urbano en arrendamiento» (FD Quinto); j) con independencia de lo anterior, ese valor medio de arrendamiento «serviría exclusivamente a efectos de determinar la cuota tributaria media establecida en todo el año 1999», pero «se muestra ineficaz, a los efectos de determinar las tarifas más elevadas, durante el período en que tiene lugar la Fiesta mayor», durante el cual «se producen incrementos en la mayoría de servicios, en la práctica totalidad de ciudades y municipios», por lo que «no cabe admitir como una magnitud comparable a estos efectos la valoración media de todo el año, con relación exclusivamente a la semana en la que se produce la Fiesta Mayor» (FD Quinto); k) además, según se infiere de la memoria económica, «los ingresos previstos por la tasa en 1999 se estimaron en 3.063.000 Ptas, cifra esta claramente inferior a los 10.290.396 Ptas de previsión con relación al coste real, tomando como referencia el valor de mercado, por lo que cabe concluir con el Ayuntamiento, que en su conjunto la tasa no superaba el coste resultante en modo alguno» (FD Quinto); l) finalmente, descarta la existencia de arbitrariedad en la actuación municipal el hecho de que «dicha tarifa especial se aplicaría únicamente con relación a los espacios públicos donde se realicen las actividades relacionadas con la fiesta, y siempre que los titulares de licencia resulten especialmente beneficiados por dichos actos, eludiendo incluso la imposición de dicha tarifa especial, en aquellos casos en los que no se produciría el beneficio especial, por ejemplo en los supuestos en que las actividades previstas» se «suspendiesen por motivo de la lluvia» (FD Quinto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 13 de febrero de 2007, la representación procesal de el "Gremi d#hostelería de l'Alt Penedés" plantea dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . En primer lugar, alega que la Sentencia de instancia infringe por inaplicación el art. 26.1.a) de la

L.G.T ., tal y como éste ha sido interpretado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996, en la medida en que dicho precepto exige una relación directa, de beneficio o afectación, entre el sujeto pasivo y la actividad municipal generadora de la tasa, y del art. 4.2 .d) de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas del municipio de Vilafranca del Penedés para el año 1999 «se desprende que se pretende cobrar» la cuota tributaria, no por la ocupación de terrenos de uso público, sino «por el hecho de que se realicen actividades relacionadas con la Fiesta Mayor», de manera que los sujetos pasivos de la tasa serían «los espectadores de las actividades relacionadas con la Fiesta Mayor que son los directos receptores de la prestación del servicio». En segundo lugar, la entidad recurrente denuncia que la resolución judicial impugnada lesiona, también por falta de aplicación, el art. 24.1 del a L.R.H.L ., dado que la cuota tributaria por metro cuadrado y por día establecida en el referido art. 4.2.d) de la Ordenanza Fiscal cuestionada para el período comprendido entre el día 28 de agosto y el 2 de septiembre, y en los espacios donde se realizan actividades relacionadas con la Fiesta Mayor, «es desorbitada», en la medida en que es muy superior «al valor que tendría en el mercado el arrendamiento de dicho aprovechamiento público».

No compareció en el proceso la parte aquí recurrida, el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés.

TERCERO

Como primer motivo de casación la entidad recurrente alega que la Sentencia de instancia ha vulnerado por inaplicación el art. 26.1.a) de la L.G.T . porque, como habría subrayado este Tribunal en su Sentencia de 17 de abril de 1996, dicho precepto « exige la existencia de una relación directa, de beneficio o afectación, entre el sujeto pasivo y la actividad municipal generadora de la tasa », y este requisito, « imprescindible para que pueda imponerse dicho tributo », no se respetaría por el art. 4.2 .d) de la Ordenanza Fiscal impugnada, en la medida en que del mismo se desprende que el hecho imponible de la tasa no está constituido por la ocupación de terrenos de uso público, sino por la mera circunstancia de que se realizan actividades relacionadas con la Fiesta Mayor de Vilafranca del Penedés, lo que determinaría que los verdaderos sujetos pasivos - los perceptores del servicio- serían en realidad «los espectadores de las actividades relacionadas con la Fiesta» y no los titulares de licencias de ocupación del dominio público (pág. 10 del escrito de formalización del recurso).

A mayor abundamiento, dentro de este primer motivo, la asociación recurrente denuncia que el referido art. 4.2 .d) «tiene una redacción poco definida que no resuelve» interrogantes como por qué debe satisfacerse la tasa por cinco días (del 28 de agosto al 2 de septiembre) cuando «sólo se realiza una actividad de la Fiesta Mayor un día», o qué se entiende por «actividades de la Fiesta Mayor» o por «espacios públicos», redacción «poco clara» del precepto que «hace que pueda ser aplicado de forma arbitraria» y supone la infracción del art. 26.1.a) de la L.G.T . Y, en fin, pone asimismo de manifiesto que «no se ha tenido en cuenta que por inclemencias del tiempo los establecimientos de hostelería podrían no obtener ingreso alguno mientras que sí tendrán gastos en alguno o todos los días del período de la Fiesta Mayor en que llueva o haga mal tiempo de forma que los titulares de establecimientos de hostelería pueden sufrir un grave perjuicio económico» (pág. 10 del escrito de formulación del recurso).

Pues bien, planteado del modo que acabamos de sintetizar, es claro que este primer motivo de casación no puede prosperar por las razones que exponemos a continuación.

  1. Para comenzar, antes que nada, debemos poder de manifiesto el error evidente en el que incurre la entidad recurrente al sostener, sin mayor precisión, que para que los poderes públicos puedan exigir tasas es preciso que exista « una relación directa, de beneficio o afectación, entre el sujeto pasivo y la actividad municipal generadora de la tasa ». Como es de sobra conocido, conforme al citado art. 26.1 de la

    L.G.T . -o el resto de las normas que definen las tasas [art. 7.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (L.O.F.C.A), art. 6 de la L.T.P.P. y art. 20.1 de la L.R.H.L .]- el hecho imponible de este tributo puede estar constituido, bien por la « utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público », bien por la « prestación de servicios » o la « realización de actividades » en régimen de Derecho público; y sólo en este último supuesto la Ley reclama expresamente que los servicios o actividades « se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo ». En el caso que ahora examinamos, sin embargo, como en seguida aclararemos, no existe « actividad municipal » alguna generadora de la tasa, que es la hipótesis contemplada en la Sentencia de este Tribunal de 17 de abril de 1996, citada por la recurrente, sino -casi resulta ocioso decirlo-, una utilización por los sujetos pasivos del dominio público.

    La precisión que acabamos de hacer, sin embargo, no significa que en los casos de ocupación del dominio público no deba existir un beneficio para quien resulta obligado a satisfacer la tasa; beneficio particular que debe estar presente en todo caso en un tributo como la tasa, que tiene, dicho sea con todas las matizaciones precisas -en la medida en que no deja de ser un tributo que se reclama por una manifestación de capacidad económica-, un innegable componente de contraprestación [en relación con las tasas por servicios o actividades, Sentencia de 20 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 3966/2006 ), FD Noveno A); y SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4; y 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 ]. Por esta razón, las citadas normas definen con carácter general el hecho imponible de las tasas como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público; el art. 20.3 de la L.R.H.L . autoriza a las Entidades locales a exigir tasas por la «[o]cupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa »; y el art. 23 de la misma L.R.H.L . define como sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, a quienes «disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo

    20.3 », antes citado (la cursiva es nuestra).

  2. Aclarado lo anterior, no cabe duda de que el art. 4.2 .d) de la Ordenanza fiscal impugnada establece una tasa por el disfrute del dominio público o, dicho de manera más precisa, empleando los términos del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en la medida en que se trata de la ocupación del dominio con mesas y sillas, por el uso no «privativo» -que es el que está sometido a concesión administrativa [arts. 75.2º y 78.1.a) del Real Decreto 1372/1986 ]-, sino «especial» del dominio público [art. 75.1º .b)], y, por ende, sujeto a licencia (art.

    77.1 ) [sobre esta distinción, por todas, véase nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3133/2002 ), FD Cuarto].

    En efecto, que el hecho imponible de la tasa impugnada está constituido por el aprovechamiento especial del domino público se desprende de los propios términos de la Ordenanza núm. 14, que lleva por rúbrica " Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas ". Así, su art. 1 establece que, de conformidad con lo establecido en el art. 58, en relación con el art. 20, ambos de la L.R.H.L ., el municipio de Vilafranca del Penedés « establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas, que se especifica en las cuotas correspondientes, que se regirán por esta ordenanza ». El art. 2 señala que « [c]ostituye el hecho imponible la ocupación de la vía pública con mesas y sillas para la realización de la actividad de servicios de hostelería ». El art. 3 dispone que « [s]on sujetos pasivos de esta tasa las personas o entidades a favor de las cuales se otorguen las licencias, o las que se beneficien del aprovechamiento, cuando proceda sin la autorización correspondiente ». El art. 4.1 establece que el « importe de la tasa estará constituido por la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados y teniendo en cuenta el período de autorización ». Y, finalmente, el art. 4.2 fija como cuotas de la tasa las siguientes:

    a) « Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre sin perjuicio de lo que se regula en el apartado d), por m 2 o fracción, cada mes », 740 ptas.

    b) « Los meses de mayo y octubre, por m 2 o fracción, cada mes », 480 ptas.

    c) « Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril por m 2 o fracción, cada mes », 305 ptas.

    d) « Durante los días del 28 de agosto al 2 de septiembre, en espacios públicos en los que se realicen actividades relacionadas con la Fiesta Mayor y que resulten especialmente beneficiados los titulares de la licencia, por m 2 o fracción/día »:

    d).1) « Para los casos de ocupaciones especiales por titulares que disponen durante todo el año de un establecimiento permanente y dispongan de licencia por ocupación de temporada, por metro cuadrado añadido (a la superficie habitual de la licencia) y día »:

    -« para los primeros 50 m 2 », 355 ptas.

    -« de los 51 m 2 a 200 m 2 », 395 ptas.

    - « a partir de los 201 m 2 », 250 ptas.

    d.2) « Para los casos de ocupaciones por titulares que no reuniesen los condicionamientos del apartado anterior (d.1), por metro cuadrado y día »:

    -« para los primeros 50 m 2 », 855 ptas.;

    -« de los 51 m 2 a 200 m 2 » 395 ptas.;

    -« a partir de los 201 m 2 », 225 ptas.

    De los preceptos transcritos se desprende sin ningún género de dudas que el hecho imponible de la tasa está constituido, en todo caso, y sea cual fuere el período del año de que se trate, por la ocupación efectiva del dominio público con mesas y sillas para el ejercicio de la actividad de hostelería ; posibilidad que contempla específicamente el art. 20.3 de la LRHL al autorizar la exacción de tasas por la «[o]cupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa». Y se deduce, además, que los sujetos pasivos de la tasa son aquellos que resultan beneficiados con dicha ocupación, con independencia de que hayan o no obtenido la correspondiente licencia. Ciertamente, la Ordenanza, en el precepto controvertido -art. 4.2 .d)- establece una tarifa sensiblemente superior para aquellos días en los que se celebra la Fiesta Mayor en el municipio -del 28 de agosto al 2 de septiembre-, pero únicamente « en los espacios públicos en los que se realicen las actividades relacionadas con la Fiesta Mayor » y sólo cuando resulten « especialmente beneficiados los titulares de la licencia ». Se trata, pues, de una previsión que no sólo no infringe el art. 26.1.a) de la L.G.T . -en la medida en que se sigue exigiendo una tasa en los casos de utilización del dominio público con finalidad lucrativa-, sino que, como después explicaremos con más detenimiento, sintoniza perfectamente con el mandato del art. 24.1 de la L.R.H.L ., precepto en virtud del cual, « [e]l importe de las tasas previstas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se fijará », « [c]on carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de domino público » [letra a)]. Y es que, no cabe la menor duda de que el beneficio obtenido por los sujetos pasivos de la tasa por la ocupación del dominio público con mesas y sillas en el ejercicio de la actividad de hostelería es -o, razonablemente, debe ser- mayor durante el período de la Fiesta Mayor del municipio.

    En efecto, como acertadamente señala la Sentencia impugnada en esta sede, es evidente que « el beneficio derivado para el titular de la licencia de ocupación, en este caso por mesas y sillas, será diferente según la época del año, toda vez que el uso de las terrazas en las que se encuentran situadas dichas mesas y sillas evidentemente no es el mismo en invierno o en verano, ni por supuesto en la semana en la que se desarrollan la Fiesta Mayor del municipio, con actividades en la vía pública » (FD Cuarto). Así lo ponía de manifiesto la representación del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés en el escrito de contestación a la demanda presentado el 15 de febrero de 2000 (folio 77), al señalar que durante el período temporal comprendido entre los días 28 de agosto al 2 de septiembre se celebra « la fiesta mayor del municipio, fiesta declarada de interés nacional y a la que acuden diariamente miles de visitantes (exhibiciones de torres humanas, folklore popular, espectáculos al aire libre, etc.) », siendo « obvio que durante esos días el número de usuarios de las mesas y sillas sitas en la vía pública, especialmente en las zonas próximas a los lugares donde se celebran actos propios de la fiesta, se ve incrementado de una forma espectacular, con lo cual el beneficio de los titulares de licencias de ocupación se ve también lógicamente incrementado sustancialmente ».

    En suma, resulta incontrovertible que el tributo no se exige, como erróneamente sostiene la demandante, por la mera celebración de las fiestas del municipio, sino por la ocupación del dominio público, en cualquier período del año, con mesas y sillas con finalidad lucrativa por quienes se dedican a la actividad hostelera. Y se exige en una cuantía superior durante los días - por otro lado, escasos- en los que se celebra la Fiesta Mayor de Vilafranca del Penedés en la medida en que, como viene a reconocer la propia recurrente (pág. 16 del escrito de formulación del recurso), durante este período temporal es razonable que los ingresos por dicha actividad aumenten como consecuencia de la mayor afluencia de público (potenciales usuarios de los servicios de hostelería) y por la circunstancia -que especifica la propia Ordenanza- de que las mesas y las sillas se hayan situados en los lugares donde se desarrollan las actividades relacionadas con los festejos. Adecuación de la cuantía de la tasa al beneficio obtenido -o potencialmente obtenible por los sujetos pasivos [el Tribunal Constitucional ha considerado en los AATC 207/2005, de 10 de mayo (FJ 6), y 222/2005, de 24 de mayo (FJ 7), que, desde el plano de la constitucionalidad, no cabe hacer reproche alguno cuando la tasa se ha « calculado en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público »]-, que no sólo viene autorizada, como ya hemos advertido, por el art. 24.1.a) de la L.R.H.L ., sino también por el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE .

    Ciertamente, esta Sala [Sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 3966/2006 ), FD Decimoquinto], con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 71/2008, de 26 de febrero ), ha señalado que, en principio, las tasas sólo tienen que respetar forzosamente el denominado principio de capacidad económica en su manifestación de fundamento de la imposición -lo que, en definitiva, implica que el legislador no puede establecer una tasa cuyo « hecho imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial » (por todas, STC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4; y 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 )-, y no como criterio o medida de la imposición, esto es, aquel que obliga al legislador a modular la carga tributaria de cada contribuyente « en la medida -en función- de la capacidad económica » (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8; y AATC 381/2005, de 25 de octubre, FJ 5; 382/2005, 25 de octubre, FJ 5; 383/2005, de 25 de octubre, FJ 5; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4, y 118/2006, de 28 de marzo, FJ 4; en el mismo sentido, AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3, y 212/2003, de 30 de junio, FJ 3 ). Ahora bien, que no exista «exigencia constitucional de que la cuantía de las tasas se module en función de la capacidad económica» (Sentencia de 2 de febrero de 2009, cit., FD Decimoquinto), no significa, en absoluto, que al regular este tipo de tributos el legislador no pueda fijar su cuantía en función de la verdadera riqueza, razón por la cual el art. 24.4 de la L.R.H.L . dispone que « [p]ara la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas »; el art. 8 de la L.T.P.P . señala que « [e]n la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas »; y, en fin, el art. 7.4 de la L.O.F .C.A. establece que « [p]ara la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita ».

  3. Por otro lado, es evidente que de ser cierto que, como denuncia la recurrente, la redacción del art.

    4.2 .d) de la Ordenanza cuestionada fuera «poco definida» o «poco clara», el precepto eventualmente afectado por tal defecto no sería el art. 26.1.a) de la L.G.T . -que se limita a definir el hecho imponible de las tasas-, sino, en todo caso, el art. 9.3 CE que, como es sabido, garantiza, entre otros, el principio de seguridad jurídica. Pero tampoco puede afirmarse que dicho principio haya resultado vulnerado en su «vertiente objetiva», que es el que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, « proporciona la garantía de certeza de la no rma» [STC 273/2000, de 15 de noviembre, F 9 ; véase también, sobre el particular, la Sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 5148/2003 ), FD Sexto].

    Sobre este particular, es preciso recordar la doctrina del máximo intérprete de nuestra Constitución en relación con el principio de seguridad jurídica en su vertiente objetiva, doctrina que resume la reciente STC 90/2009, de 20 de abril, en los términos que a continuación reproducimos: « con relación al principio de seguridad jurídica hemos dicho insistentemente que viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 4; 126/1987, de 16 de julio, FJ 7; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 10; 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; y 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2 ). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre la normativa jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1 ), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4 ). En suma, sólo si, en el Ordenamiento jurídico en el que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma contenida en dicho texto infringiría el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; y 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 ) » (FJ 4; en el mismo sentido, entre muchas otras resoluciones, SSTC 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 9; 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; 156/2004, de 21 de septiembre, FJ 9; 84/2008, de 21 de julio, FJ 8; y 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 5; y AATC 307/2004, de 20 de julio, FJ 3; y 72/2008, de 26 de febrero, FJ 3 ).

    Y resulta evidente que la norma cuestionada no genera confusión o duda alguna acerca de la conducta exigible para su cumplimiento (para que resulte aplicable es preciso que, en el desarrollo de la actividad de hostelería, se ocupe el dominio público con mesas y sillas obteniendo un especial beneficio durante los días de la Fiesta Mayor de Vilafranca del Penedés), ni tampoco genera incertidumbre alguna sobre sus efectos (en tales casos deberá satisfacer una tasa en la cuantía establecida de forma precisa en la Ordenanza Fiscal impugnada). Ni siquiera puede afirmarse, frente a lo que mantiene la actora, que expresiones como «actividades relacionadas con la Fiesta Mayor» (cuyo significado, en principio, no debería ofrecer excesivas dificultades a los vecinos del municipio) o «espacios públicos» (de contenido evidente), o, en fin, otras diferentes a las que no alude la recurrente como «actividad de servicio de hostelería», generen en los destinatarios de la norma en general, y en la recurrente en particular, dudas interpretativas insuperables. Naturalmente, no es descartable que, como sucede con cualquier otra norma, el art. 4.2 .d) de la Ordenanza impugnada pudiera ofrecer en algún punto concreto dudas acerca de su significado; y pudiera también suceder que la Corporación local hiciera una interpretación del mismo que los sujetos pasivos no comparten o que resulta manifiestamente contraria a la letra o el espíritu de la Ordenanza o, incluso, de la Ley. Pero esta circunstancia no permitiría afirmar que el precepto cuestionado es contrario al principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 CE, sino que, simplemente, obligaría a sus destinatarios a interponer los recursos legalmente previstos con el fin de que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117 de la CE, establezcan cuál es la interpretación correcta.

  4. Finalmente, tampoco puede afirmarse que el referido art. 4.2 .d) infrinja el art. 26.1.a) de la L.G.T . -que, insistimos, se limita definir el hecho imponible de las tasas- por el solo hecho de no haber tenido en cuenta, como dice la actora, « que por inclemencias del tiempo los establecimientos de hostelería podrían no tener ingreso alguno ». Parece evidente que en esta situación tan extrema (imagínese, por ejemplo, que debido a las circunstancias climatológicas, se suspendieran las actividades propias de las Fiestas), lo que sucedería es que se estaría gravando una capacidad económica inexistente o superior a la que se pone de manifiesto por los sujetos pasivos. Pero tampoco la circunstancia de que el precepto cuestionado no haya previsto el citado imponderable u otros parecidos que podrían tener lugar permitirían calificarlo como contrario al principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE . Como ha señalado el Tribunal Constitucional, lo que reclama dicho precepto es que dicha capacidad « exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador » [STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 a); 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14; y ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 ], de manera que si en la exacción del tributo llegaran a gravarse eventualmente circunstancias que no fueran reveladoras de riqueza, el principio de capacidad económica, al igual que sucede con los principios de generalidad e igualdad tributaria, quedaría a salvo. En efecto, tales principios -ha dicho el Tribunal- no resultan vulnerados en aquellos supuestos en los que la aplicación de la norma « en situaciones puntuales » y « al margen de los objetivos perseguidos por la Ley » da lugar a un resultado contrario a los mismos, ya que « las leyes "en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad" (SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5; y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 ) » [SSTC 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5; 21/2002, de 28 de enero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3, y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4 ; véase también nuestra Sentencia de 10 de septiembre de 2009, cit., FD Sexto B)].

    En tales supuestos, siempre le cabría a los interesados impugnar la liquidación tributaria al no haberse producido el presupuesto que, conforme a la propia Ordenanza Fiscal cuestionada, legitima la exigencia de un plus en la cuantía de la tasa: la celebración de la Fiesta Mayor del Municipio. Esto es, seguramente, lo que pretende señalar la propia representación del Ayuntamiento cuando en su escrito de contestación a la demanda contencioso-administrativa instada por el "Gremi d'hostelería de l'Alt Penedés" señala que si «durante las fiestas lloviera continuamente y no se pudieran llevar a cabo los actos festivos programados», «podría impugnarse con éxito la liquidación practicada»; y es, asimismo, lo que advierte la Sentencia de instancia cuando señala que los sujetos pasivos pueden eludir incluso «la imposición de dicha tarifa especial, en aquellos casos en los que no se produciría el beneficio especial, por ejemplo en los supuestos en que las actividades previstas, -a partir de las cuales se prevé precisamente un incremento potencial del beneficio- se suspendiesen por motivo de la lluvia» (FD Quinto).

CUARTO

Como segundo motivo de casación, la representación del "Gremi d#hostelería de l'Alt Penedés" alega que la resolución judicial impugnada ha infringido por inaplicación el art. 24.1 de la L.R.H.L

., al no reconocer que la cuota tributaria por metro cuadrado y día establecida en el art. 4.2 .d) de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas del municipio de Vilafranca del Penedés para el año 1999 es «desorbitada». Con el fin de mostrar que la cuota exigida desde el 28 de agosto al 2 de septiembre es desorbitada, la actora la compara con las previstas para otros períodos del año (pág. 13 del escrito de formulación del recurso), y efectúa diversos cálculos de los que extrae, entre otras, las siguiente conclusiones: a) que, aunque en la memoria económica «se calcula el valor total de la tarifa en 10.290.396 ptas.» y «se dice que no pretende cobrarse la totalidad de dicha tarifa», «sino 3.063.000 ptas.», por lo que, teóricamente, «las cuotas tributaria tendrían que ser un 30% del valor de mercado del m 2 », «en realidad la tarifa total asciende a un 30% como mínimo más al previsto en la memoria económica antes reseñada y un 30% más que los ingresos previstos de 3.063.000 ptas.» (pág. 14); b) que si se suprimiese el período del 28 de agosto al 2 de septiembre, las cuotas tributarias establecidas en la Ordenanza impugnada «aún estarían infladas o sobrevaloradas sobre los mismos cálculos de la memoria económica en un 20% y sobre el cálculo de ingresos en un 304%» (págs. 14-15); c) y, en fin, que «si se suma la cuota especial por el período de 28 de agosto a 2 de septiembre, y cogiendo la más baja de las mismas relativa a dicho período, los ingresos por la Ordenanza Fiscal» impugnada «serían de 13.299.890, un 334% más de la recaudación de lo previsto en la memoria económica, 3.063.000 ptas., y un 29,24% con respecto a la tarifa total prevista en la referida memoria económica, 10.290.396 ptas». Con el mismo objeto, la recurrente ofrece diversas cifras para poner de manifiesto que «el resultado de la prueba pericial practicada» por el perito don Edmundo «acredita que la cuota tributaria establecida en el período de la Fiesta Mayor» es «muy superior al valor de mercado de arriendo de un m 2 » (pág. 15). Tampoco este segundo motivo de casación puede prosperar.

Como puede apreciarse, la actora viene a defender, con fundamento, esencialmente, en la prueba pericial practicada durante el proceso en la instancia, que la tasa fijada en el art. 4.2 .d) de la Ordenanza Fiscal cuestionada es contraria al art. 24.1 de la L.R.H.L ., en la medida en que supera ampliamente los límites cuantitativos que, por exigencia del principio de reserva de ley tributaria (arts. 31.3 y 133 CE ), se establecen en dicho precepto. Sin embargo, como hemos expuesto en el fundamento de derecho Segundo, este es un extremo que niega expresamente la Sentencia de instancia tras un examen y valoración de la prueba practicada.

En efecto, sobre este concreto punto señala la Sentencia impugnada, con carácter general, que existe una memoria económico-financiera (que figura en el expediente administrativo, folios 34 y ss.) « de la que en ningún caso se infiere que las tarifas propuestas se sitúan por encima de los costes reales que generan los servicios en todos los casos, en la medida que la valoración que se efectúa en dicha memoria, sitúa el importe de las tasas para la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, con referencia al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de tal aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público », partiéndose, a estos efectos, « del valor del suelo aplicado en la determinación del valor catastral en zonas consolidadas por la edificación, valor que viene a ser matizado en función del índice de situación o de estacionalidad, esto es por lugares y períodos, con la finalidad de buscar la tarifa por el aprovechamiento especial ». « En definitiva -afirma la Sala- nos encontramos con elementos o criterios cuanto menos objetivables, a los efectos de determinar lo que sería el valor de mercado de los aprovechamientos especiales en el dominio público » (FD Quinto).

Y por lo que se refiere, en particular, a la prueba pericial practicada por el perito don Edmundo, la Sala, después de señalar que « se parte de otro elemento, por supuesto también objetivable, como es el relativo a determinar el valor medio de mercado de 1 metro cuadrado de suelo en arrendamiento en Vilafranca del Penedés », explica las razones por las que dicha prueba no permite acreditar que la cuantía de la tasa cuestionada sea desproporcionada. « La respuesta parca y contundente del perito -señala- considerando que las operaciones que se realizan en su generalidad, son de compraventa y no de arrendamiento, apunta que no existe mercado de arrendamiento de suelo urbano en Vilafranca del Penedés, conclusión que ya de entrada en modo alguno permite admitir la referida desproporción mantenida por la recurrente, ante la imposibilidad con dicha respuesta de considerar superado el umbral del valor de mercado ». « No obstante -prosigue- en el presente caso, nos encontramos con la especial circunstancia, de que en aclaraciones, el perito en realidad modifica su respuesta, ante la concreción de los solicitado por la parte recurrente, que se refiere ya al valor medio de mercado de arrendamiento urbano de locales de negocio durante el año 1989 », y señala que « el precio de mercado de los locales de negocio en Vilafranca del Penedés en 1999 oscilaba entre 3,4 a 5,3 # por metro cuadrado ». « Pues bien -concluye la Sala-, sin perjuicio de que pueda admitirse dicha respuesta como una aclaración, lo cierto es que dada la ausencia de argumentación al respecto, en cuanto a la determinación de los cálculos o al análisis o estudios en los que eventualmente se hubiese apoyado el perito para extraer dicha conclusión », tal respuesta « sigue sin poder justificar la pretendida desproporción mantenida por la parte recurrente, máxime cuando la respuesta al informe pericial, porque así el propio perito lo manifestó, fue la imposibilidad de determinar ante la ausencia de mercado para ello, el valor del metro cuadrado en el suelo urbano en arrendamiento ». Pero es que, además, con independencia de lo anterior, la Sala subraya dos argumentos más para fundar su decisión: en primer lugar, que « ese valor medio de arrendamiento serviría exclusivamente a efectos de determinar la cuota tributaria media establecida en todo el año 1999 », pero « se muestra ineficaz, a los efectos de determinar las tarifas más elevadas, durante el período en que tiene lugar la Fiesta mayor », en el cual « se producen incrementos en la mayoría de servicios, en la práctica totalidad de ciudades y municipios », por lo que « no cabe admitir como una magnitud comparable a estos efectos la valoración media de todo el año, con relación exclusivamente a la semana en la que se produce la Fiesta Mayor »; y, en segundo lugar, que, según se infiere de la memoria económica, « los ingresos previstos por la tasa en 1999 se estimaron en 3.063.000 Ptas, cifra esta claramente inferior a los 10.290.396 Ptas de previsión con relación al coste real, tomando como referencia el valor de mercado, por lo que cabe concluir con el Ayuntamiento, que en su conjunto la tasa no superaba el coste resultante en modo alguno » (FD Quinto).

Esto sentado, antes que nada, debemos confirmar que existe la Memoria económico financiera a la que se remite la Sala de instancia, elaborada por el Interventor General del Ayuntamiento (págs. 34 y ss. del expediente), en la que se especifica con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a la tasa cuestionada, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles, tal y como, con mayor o menor rigor, según los casos, viene exigiendo este Tribunal [entre muchas otras, Sentencia de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]. Y, a renglón seguido, debemos puntualizar que cuando, como aquí sucede, existe la Memoria económico financiera que reclama la Ley (arts. 25 de la L.R.H.L. y 20.1 de la L.T.P.P.) y que, como ha señalado esta Sala, constituye « un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto]», corresponde entonces a los administrados acreditar que las cifras o las conclusiones que en la misma se contienen no son correctas « mediante un adecuado, suficiente e incontrovertible dictamen pericial » [Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Decimocuarto; véase, asimismo, la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 7199/2000 ), FD Séptimo].

Puntualizado lo anterior, debemos reiterar que el órgano judicial de instancia rechaza que dicha prueba se haya producido. Y lo hace tras una valoración de la prueba parcial practicada a instancias de la actora que no puede entenderse como irrazonable. De hecho, de los autos de desprende que, efectivamente, habiendo solicitado la representación de la actora como medio de prueba la pericial consistente « en que un Perito, Administrador de Fincas, emita dictamen sobre el valor medio de mercado de un m 2 de suelo en arrendamiento en Vilafranca del Penedés » (documento presentado el 27 de marzo de 2002, folio 91), y habiéndose admitido dicha prueba por Auto de la Sala de instancia de 23 de septiembre de 2002 (folios 96 y 97), finalmente, el perito designado por insaculación presentó el 27 de febrero de 2006 un dictamen en el que ponía de manifiesto que « después de intentar localizar antecedentes sobre la materia objeto » del dictamen, « deb[ía] determinar que no existen operaciones para hablar de "mercado" y, por consiguiente, de valor medio de mercado de arrendamiento de suelo urbano », ya que «[e]xisten operaciones de suelo industrial y rústico, casi en su generalidad, en compraventa y no en arrendamiento, operaciones que no pueden ser tenidas en cuenta para la emisión de esta pericial »; dictaminando, en consecuencia, « que, salvo los precios por ocupación de vía pública establecidos por el Ayuntamiento, no existe mercado de arrendamiento de suelo urbano en Vilafranca del Penedés ». Y figura también en autos que, habiendo solicitado la recurrente por escrito entregado el 21 de marzo de 2006 que el Perito aclarara « el valor medio de mercado de arrendamientos de suelo urbano de locales de negocio durante el año 1999 », el Perito presentó la aclaración el 6 de abril de 2006 en un escrito en el que se limitaba a afirmar apodícticamente, sin ninguna suerte de datos o cifras que apoyaran su afirmación, que « [e]l precio de mercado de los locales de negocio en Vilafranca del Penedés en 1999 oscilaba entre 3,4 y 5,3 euros por metro cuadrado ».

A la vista de lo que acabamos de señalar no es de extrañar que la Sentencia cuestionada otorgue validez y califique como « parca y contundente » la declaración del Perito en el sentido de que « no existe mercado de arrendamiento de suelo urbano en Vilafranca del Penedés »; que ponga en duda que la afirmación de que « [e]l precio de mercado de los locales de negocio en Vilafranca del Penedés en 1999 oscilaba entre 3,4 y 5,3 euros por metro cuadrado » pueda admitirse « como una aclaración »; y, en fin, que, en todo caso, no dé credibilidad a dicha « aclaración » dada la total « ausencia de argumentación» en «cuanto a la determinación de los cálculos o al análisis o estudios en los que eventualmente se hubiese apoyado el perito para extraer dicha conclusión » (FD Quinto).

Pero, con independencia de lo que acabamos de señalar, el corolario lógico de todo lo expuesto no puede ser otro que la desestimación del motivo porque, como ya hemos tenido ocasión de señalar en supuestos semejantes, « en estos casos nos hallamos ante una cuestión de valoración probatoria que, en principio, salvo en los supuestos tasados señalados por este Tribunal (ninguno de los cuales se ha invocado), no podría ser objeto de revisión en vía casacional [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]. Concretamente, hemos afirmado que es esta una "cuestión relativa a la prueba de esa correlación entre coste del servicio e importe de las tasas cuya valoración es de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, sin que, por tanto, pueda ser combatida en casación" [Sentencia de 15 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 476/1994 ), FD Segundo, in fine; en el mismo sentido, entre otras, todas ellas en relación al examen de la Memoria efectuada por el Tribunal de instancia, Sentencias de 19 de mayo de 2000, cit., FD Tercero; de 14 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 126/1996), FD Tercero; de 27 de noviembre de 2001 (rec. cas. núm. 4100/1006), FD Cuarto B); de 9 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 7180/1997), FD Tercero D); de 11 de marzo de 2003, cit., FD Cuarto C); de 1 de julio de 2003, cit., FD Tercero A); y de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 600/2003 ), FD Quinto, in fine; véase también la Sentencia de 10 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 9505/1995 ), FD Sexto B), en relación con precios públicos] » [Sentencias de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3966/2006, 4678/2006, 5110/2006), FD Decimocuarto (rec. cas. núms. 3949/2006 y 4480/2006), FD Decimotercero; de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007), FD Decimotercero; de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007), FD Decimocuarto; y de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007 ), FD Decimotercero].

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el "Gremi d#hostelería de l'Alt Penedés", sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el "GREMI D'HOSTELERIA DE L'ALT PENEDES", contra la Sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 2396/1999, sin que proceda la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

2 artículos doctrinales

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