STS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6302/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2184/2004, en el que se impugnaba el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de junio de 2004, por el que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación realizada por la Dirección General de Protección Ciudadana, correspondiente al segundo semestre de 2003, de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid remitió al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes la liquidación correspondiente al segundo semestre del año 2003 de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 788.412,53 euros. En la referida liquidación se hacía constar que «[c]onstituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos», y que la cuota se calcula multiplicando la tarifa del año 2003 «26,139699 # por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes», a cuyos efectos «se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente». «De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los Convenios de Transferencias de medios personales y materiales a los que se refiere la Ley 14/94 de 28 de diciembre por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/99, de 29 de abril, Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas» (folio 2 ). La liquidación fue notificada al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el 8 de enero de 2004.

SEGUNDO

Contra la citada liquidación, el 26 de enero de 2001, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 16/2004), formulando alegaciones en el mismo escrito de interposición, en el que solicita se «dicte resolución por la que, estimando las causas de ilegalidad manifestadas en el cuerpo de es[e] escrito, anule y deje sin efecto dicha liquidación» y, subsidiariamente, «se dicte acto de contrario imperio, en el cual modificando la liquidación impugnada, se dicte nueva liquidación en la que se establezcan las oportunas compensaciones, previstas en la ley 18/00, en virtud de los medios aportados por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a la Comunidad de Madrid, para la prestación del servicio de extinción de incendios, cuyo alcance se determinar[ía] en fase probatoria»; asimismo, mediante otrosí, interesaba la suspensión automática de la ejecución de la liquidación, sin aportación de garantía (folio7).

La Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en Acuerdo de fecha 13 de febrero de 2004, inadmitió a trámite la solicitud de suspensión, y en Acuerdo de 17 de junio de 2004 desestimó la reclamación efectuada, confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado al entender que no procedía «la compensación por el importe del coste de los medios personales y materiales transferidos» al no constar, en ese momento, que entre la Consejería y el Ayuntamiento recurrente se hubiera suscrito convenio alguno que recogiera los medios personales y materiales a transferir, tal como exige el art. 31 de la Ley 14/1994 (FD Cuarto ); que «todas las demás las alegaciones del reclamante, en lugar de ir dirigidas a impugnar la concreta liquidación efectuada por la Administración, del segundo semestre del año 2003, van encaminadas a combatir la norma que creó la Tasa por cobertura del Servicio de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, olvidando que la Constitución Española, en su artículo 161, reserva al Tribunal Constitucional la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en normas con rango de Ley»; y que a «la Administración, precisamente por imperativo constitucional (artículo 103.1 de la Constitución Española), corresponde cumplir lo dispuesto en las Leyes y, en el presente caso, aplicar lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y en la Ley que regula los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid» (FD Quinto ).

TERCERO

Contra el Acuerdo de 17 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, la representación procesal del Consistorio interpuso recurso contencioso-administrativo (rec. núm. 2184/2004), formalizando la demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2007. En el mismo, la parte recurrente reitera «los argumentos aducidos en vía administrativa», señalando, en síntesis, que los preceptos de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y las modificaciones a ésta última, «que establecen la regulación material de la tasa de que aquí se trata, son injustos, desproporcionados e inconstitucionales, [y] ello hace injusta, desproporcionada e ilegal la tasa liquidada a su amparo». A estos efectos, mantiene la recurrente que la citada Ley incurre en inconstitucionalidad, «al menos en cuanto concierne a las disposiciones que crean, regulan e imponen la Tasa por prevención, extinción de incendios y salvamentos, sin título competencial para ello y sin respetar los principios legales que informan la actividad fiscal», y además, «la liquidación girada adolece a [su] juicio de error, al no haber computado compensaciones, a las cuales es[e] Ayuntamiento en concreto tiene derecho y que serían de aplicación de acuerdo al propio contenido regulador de la ley 18/00». Con esta afirmación, la actora se refiere al convenio de 19 de septiembre de 1989, en virtud del cual «se procedía a la extinción del Parque de Bomberos Municipal y a la asunción del servicio por la Comunidad de Madrid», y el Ayuntamiento se comprometía a «aporta[r] una serie de bienes materiales, hoy totalmente depreciados, y [...] adscribía al Parque de bomberos de Alcobendas unas dotaciones personales[...] cuyos costes salariales y sociales han sido y son soportados por» el Consistorio recurrente. Por ello, alega que, «aunque el convenio sea de fecha anterior a la citada ley 14/94, es de aplicar la compensación en virtud del principio del respeto a los actos propios que afecta a toda Administración Pública, y por tanto, la tasa, deberá minorarse en el importe imputable a los costes de esos medios personales adscritos a la Comunidad de Madrid y soportados por es[a] entidad local», produciéndose en caso contrario un «enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad». El Ayuntamiento concluía su escrito solicitando «el recibimiento del pleito a prueba, en relación a los gastos asumidos y abonados por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en relación al servicio de extinción de incendios de la Comunidad de Madrid».

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2008, la Letrada de la Comunidad de Madrid formuló oposición al presente recurso, y habiendo sido denegado el recibimiento del pleito a prueba, por Auto de 12 de febrero de 2008, finalmente, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consistorio. En lo que aquí interesa, en relación con la única cuestión planteada en el presente recurso, relativa a que en la liquidación impugnada no se ha computado determinadas compensaciones, en concreto 60.536,14 # correspondientes a los costes salariales y sociales de las dotaciones personales adscritas al Parque de Bomberos de Alcobendas, que en virtud de convenio suscrito el 19 de septiembre de 1989 entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento recurrente fueron abonados por éste, la referida Sentencia, tras señalar que « la única deducción en la liquidación que contempla la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid es la establecida en el art. 111.4

.d) que determina que las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales a que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regula el servicio de prevención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid », declaró: a) que «no proced[ía] la deducción invocada, ya que el convenio que se aduce por el Ayuntamiento recurrente no es el que la norma recoge, tratándose de un acuerdo anterior a la regulación legal aplicable y cuyos efectos han de operar al margen de ella, al tratarse de un convenio que tiene finalidad distinta al que la Ley reserva la posibilidad de aplicar la compensación aducida» ; b) que de conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005, que recoge los requisitos necesarios para que la compensación actúe como forma de extinción de la obligación tributaria, « [t]ampoco concurren los presupuestos de compensación de las deudas tributarias » puesto que « el crédito que se aduce contra la Comunidad de Madrid no tiene naturaleza tributaria, deduciéndose de todo ello que su posible exigibilidad y reclamación debe contraerse al marco singular derivado del Convenio suscrito en el año 1989 » (FD Sexto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 10 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 26 de diciembre de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J.C.A . citado en el escrito de preparación, formula dos motivos de casación, si bien, por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de fecha 14 de mayo de 2009, se declaró la inadmisión del segundo de ellos al «aprecia[r] una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia -incongruencia-, y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra d) del» art. 88 de la L.J.C.A ., cuando «debió encauzarse a través del motivo regulado en la letra c) del mencionado precepto» (RJ Segundo ).

Y así, en el único motivo de casación que se admite a trámite, la actora denuncia que tanto la resolución judicial impugnada como la liquidación emitida «vulneran el principio de equivalencia de la tasa, al no descontar de la cifra total del coste del servicio de la Comunidad de Madrid lo ya pagado por el mismo concepto», principio recogido en el art. 7 de la L.T.P.P . que «dice literalmente que "Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible"»; y en la tasa que su día liquidó la Comunidad de Madrid por el segundo semestre de 2003, por importe de 788.412,53 euros, se «fijó como determinante, más que la capacidad económica del sujeto pasivo, el número de habitantes del municipio que se ve beneficiado por el servicio puesto en relación con el coste del mismo», dándose la circunstancia de que, en ese período, el Consistorio recurrente «ha[bía] soportado, además de la citada cuantía, el coste de determinados elementos que coinciden en la naturaleza jurídica de la tasa», esto es, «el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha[bía] abonado los salarios y gastos sociales de 3 bomberos, funcionarios municipales, que prestan sus servicios en el Parque de Bomberos de la Comunidad de Madrid sito en Alcobendas por un importe de 60.536,14 euros», de modo que -se afirma- si «paga el coste de los servicios de prevención y extinción de incendios con la liquidación de la tasa, existe un exceso de más del 7% (de 60.536,14 euros sobre 788.142,53) con el pago de los costes salariales y de seguridad social» antes indicados, sin que exista justificación alguna para que «tenga que soportar esa excesiva y reiterada imputación de costes» (págs. 4-6).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló oposición, solicitando «se dicte en su día sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario y confirmando la Sentencia» impugnada. En dicho escrito la representación de la Comunidad, en primer lugar, alega «la inadmisibilidad, también, del primer motivo, por no alcanzar la cuantía fijada por el artículo 86.2b) LJCA », pues «según el escrito de interposición, [la cuantía del motivo], asciende a 60.536,14 euros» (pág. 2). Seguidamente, para el caso de que no fuera inadmitido, considera que el motivo de casación alegado debe decaer, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Sala «ya se ha pronunciado con rotundidad sobre el principio de equivalencia de las tasas en lo concerniente a casos análogos», citando las Sentencias de 20 de febrero de 2009 recaídas en los recursos de casación núms. 3949/2006, 3966/2006, 4480/2006, 4678/2006 y 5110/2006 . Y, en segundo lugar, porque «las cuantías que señala abonadas al personal dedicado a la prevención y extinción de incendios no resulta acreditado», siendo así que «la tasa se gira precisamente por no prestarse el servicio de prevención y estación de incendios y salvamentos por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, ya que la tasa se aplica con carácter subsidiario, ante la falta de prestación de este servicio por el municipio interesado, que es obligado a ello por» la L.R.H.L. (pág. 3 ).

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 1 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la Sentencia de 10 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2184/2004, formulado por dicha Corporación contra el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 17 de junio de 2004, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa (núm. 16/2004) instada contra la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana en concepto de tasa de cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, relativa al segundo semestre del año 2003, cuya cuantía ascendía a un importe de 788.412, 53 euros.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia, en relación con la cuestión que se plantea en el presente proceso, después de declarar probado que « en virtud del convenio suscrito con la Comunidad de Madrid el 19 de septiembre de 1989 », « se adscribía al Parque de Bomberos de Alcobendas unas dotaciones que a la fecha de la liquidación se concretaban en tres bomberos, cuyos costes salariales y sociales han sido soportados por el Ayuntamiento recurrente en la cantidad de 60.536,14 # por el período liquidado », rechazó que debiera minorarse -por compensación- en el citado importe la referida tasa, con fundamento en los siguientes razonamientos: a) « la única deducción en la liquidación que contempla la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid es la establecida en el art. 111.4 .d) », que alude a « las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales a que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regula el servicio de prevención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid »; b) en el art. 31.2 de esta última Ley se prevé « que se puedan suscribir tales convenios como trámite previo a la concesión de la dispensa y al no haberse suscrito este último convenio de dispensa entre la Corporación actora y la Comunidad Autónoma », « no procede la deducción invocada, ya que el que se aduce por el Ayuntamiento recurrente no es el que la norma recoge, tratándose de un acuerdo anterior a la regulación legal aplicable y cuyos efectos han de operar al margen de ella, al tratarse de un convenio que tiene finalidad distinta al que la Ley reserva la posibilidad de aplicar la compensación aducida »; c) en virtud de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005, « [t]ampoco concurren los presupuestos de compensación de las deudas tributarias », « ya que el crédito que se aduce contra la Comunidad de Madrid no tiene naturaleza tributaria, deduciéndose de todo ello que su posible exigibilidad y reclamación debe contraerse al marco singular derivado del Convenio suscrito en el año 1989 » (FD Sexto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 10 de octubre de 2008, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes plantea dos motivos de casación, de los cuales sólo el primero de ellos fue admitido a trámite en virtud de Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 14 de mayo de 2009 . En dicho motivo, la Corporación demandante alega que tanto la liquidación de la tasa de cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, relativa al segundo semestre del año 2003, como la Sentencia de instancia, infringen el principio de equivalencia contenido en el art. 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (L.T.P.P.), « al no descontarse de la cifra total del coste del servicio de la Comunidad de Madrid» la cantidad de 60.536,14 euros abonados por el citado Ayuntamiento en concepto de salarios y gastos sociales de tres bomberos, «funcionarios municipales, que prestan sus servicios en el Parque de Bomberos de la Comunidad de Madrid sito en Alcobendas », como consecuencia de un convenio suscrito entre ambas Administraciones el día 19 de septiembre de 1989. Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito en el que solicita se dicte Sentencia que inadmita el recurso de casación por no alcanzar el importe establecido en el art. 86.2.b) de la LJCA o, subsidiariamente, lo desestime.

Planteado el recurso en los términos sucintamente descritos, antes de examinar el fondo del asunto, debemos rechazar el motivo de inadmisión planteado por el Letrado de la Comunidad Autónoma. Y es que, aunque tiene razón en que la cantidad que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes reclama, en última instancia, de la Comunidad de Madrid, son los citados 60.536,14 euros abonados por dicha Corporación por los salarios y gastos sociales de tres bomberos, de las afirmaciones contenidas en el escrito de formulación del recurso se desprende claramente que éste se funda en la vulneración, en un determinado semestre, por la referida tasa de cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, del denominado principio de equivalencia ; principio que, además de en el citado art. 7 de la L.T.P.P . -y otras leyes ordinarias que después citaremos-, conforme a reciente doctrina de esta Sala que enseguida recordaremos, puede entenderse que forma parte -con muchas matizaciones- del concepto constitucional de tasa, razón por la cual, si lo entendiéramos conculcado de manera manifiesta, habríamos de plantear la cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 18/2000 .

TERCERO

Despejado el óbice de admisibilidad planteado por el Letrado de la entidad autónoma recurrida, antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, es conveniente, con carácter previo, poner de manifiesto -y, en algún caso, transcribir- cuáles son las normas de la Comunidad Autónoma de Madrid que resultan aplicables. A este respecto, debe señalarse que la norma que fijó la cuantía de la tasa cuestionada es la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, norma que, en lo que aquí interesa, modifica parcialmente la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (L.T.P.P.C.M.), así como la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

En particular, limitándonos a los extremos que deben tenerse en cuenta en la resolución del presente recurso, procede recordar que en la nueva redacción por la Ley 18/2000, el art. 2 de la Ley 14/1994 dispone que «[l]os municipios de más de 20.000 habitantes a los que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid», «con el fin de que quede garantizada la prestación del mismo». En este sentido, el art. 3 de la misma Ley 14/1994 establece que «[l]a Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que estando obligados no pudieren prestarlo y lo encomendaren a la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta Ley ». Y, en fin, este último precepto, bajo el enunciado «Prestación a los municipios», señala lo que a continuación transcribimos:

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.

2. La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del Ayuntamiento interesado, adjuntando a la solicitud, en su caso, la previsión de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad de Madrid.

La Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio que recogerá los medios personales y materiales a transferir, así como su cuantificación, como trámite previo a la concesión de la dispensa. No será necesaria la tramitación de dicho convenio cuando no existan medios personales y materiales a transferir.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante decreto resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.

3. El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos que actualmente viene prestando la Comunidad de Madrid a aquellos municipios cuya población supera 20.000 habitantes, que no han solicitado la dispensa, se continuará prestando, salvo que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el municipio manifieste su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio. La Comunidad de Madrid dejará de prestar el servicio desde el momento en que se haga efectiva la prestación por el municipio.

4. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos a aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio.

5. En todos los supuestos en que la Comunidad preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, los Ayuntamientos quedarán sometidos a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. 6. En el caso de que un Ayuntamiento al que la Comunidad de Madrid presta el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, manifestara su voluntad de recuperarlo para sí, en el convenio que se firme al efecto se estipulará la compensación a la Comunidad de Madrid por los gastos derivados de la reestructuración del servicio

.

Como se ha dicho, la Ley 18/2000 modifica también la Ley 27/1997, adicionando un nuevo epígrafe en el Capítulo IX del Título III de esta última, en el que se regula la llamada tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, tributo de cuya regulación interesa destacar los siguientes elementos: a) su hecho imponible está constituido por «la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos» [art. 111.4 .a)]; b) aunque son sujetos pasivos de la tasa los municipios de dicha Comunidad Autónoma [art. 111.4 .b)], están exentos de su pago tanto los municipios «que asumen la prestación» del referido servicio, como los de «hasta 20.000 habitantes» [art. 111.4 .c)]; c) la cuota de la tasa «será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 euros) por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes», aunque de la cantidad resultante «se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales», a los que se refiere la mencionada Ley 14/1994 [art. 111.4 .d)]; d) el devengo del tributo se producirá con «la iniciación de la cobertura del servicio», aunque «[c]uando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de la asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid»; e) a los efectos de la aplicación de la tasa «se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente» [art. 111.4.f)]; f) y, finalmente, el pago de la tasa «será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente».

CUARTO

Una vez resueltas las dudas de admisibilidad planteadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid y fijado el Derecho que resulta aplicable, conviene subrayar que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes funda la infracción del citado art. 7 de la L.T.P.P . en la circunstancia de que, a su juicio, lo que debe satisfacer en concepto de tasa en el segundo semestre de 2003 de conformidad con el art. 111.4.d) de la L.T.P.P .C.M., en su redacción dada por la Ley 18/2000, es superior al coste que le supone a la Comunidad Autónoma prestarle al municipio la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos. Esto es lo que, en efecto, parece mantener cuando, después de transcribir el contenido del citado art. 7 y recordar que, de acuerdo con el fundamento de derecho Cuarto de la propia Sentencia de instancia, « el coste del servicio está relacionado directamente con el número de habitantes y así se calcula la liquidación por la Comunidad Autónoma de Madrid », señala:

Si el coste del servicio para el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en el segundo semestre de 2003, ascendía a la cifra de 788.412,53 euros

, éste « no tendría más obligación que pagar dicha cifra por esa tasa y por ese servicio », siendo ese « el máximo del coste del servicio al que afecta la tasa liquidada ». Pero -prosigue- se da la circunstancia de que la Corporación recurrente, como consecuencia de un convenio suscrito con la Comunidad de Madrid el 19 de septiembre de 1989, « en el período indicado, ha soportado, además de la citada cuantía, el coste de determinados elementos » relacionados con «el servicio de prevención y extinción de incendios », en particular, « los salarios y gastos de 3 bomberos, funcionarios municipales, que prestan sus servicios en el Parque de Bomberos de la Comunidad de Madrid sito en Alcobendas por un importe de 60.536,14 euros ». Pues bien -concluye- si el Ayuntamiento de Alcobendas « paga el coste total de los servicios de prevención y extinción de incendios con la liquidación de la tasa, existe un exceso de más del 7% (de 60.536,14 sobre 788.142,53) con el pago de los costes salariales y de seguridad social de los 3 bomberos municipales », vulnerándose « el principio de equivalencia de la tasa, al no descontarse de la cifra total del coste del servicio de la Comunidad de Madrid lo ya pagado por el mismo concepto » por la Corporación municipal.

Pues bien, planteado en estos términos, es claro que el motivo no puede prosperar por las razones que expresamos a continuación. A este respecto, antes que nada, debemos subrayar el doble error de partida en que incurre el Ayuntamiento demandante.

  1. El primero de los errores reside, claramente, en el contenido que la Corporación municipal otorga al denominado principio de equivalencia . Porque, frente a lo que inequívocamente se deduce de su planteamiento, dicho principio no obliga a que lo particularmente satisfecho por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en concepto de tasa por la cobertura del servicio extinción de incendios y salvamentos en el segundo semestre de 2003 no supere el concreto coste que le supone a la Comunidad de Madrid prestar durante dicho período el citado servicio a dicha Corporación . Lo que, más limitadamente, implica el principio de equivalencia -cuyo alcance y rigidez, como en seguida recordaremos, hemos matizado mucho- es que el total de lo recaudado por la Comunidad Autónoma por la mencionada tasa de todos los Ayuntamientos que son sujetos pasivos de la misma se ajuste lo más posible -no superándolo injustificadamente- a la totalidad de lo que la cuesta al ente autonómico prestar -como también veremos, en las condiciones que se ve obligada a hacerlo- la cobertura del citado servicio.

    Esto es, desde luego, lo que se desprende de la propia literalidad de los preceptos legales que recogen el mencionado principio de equivalencia. Así, el art. 7.3 de la L.O.F .C.A. dispone que « [e]l rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades »; el art. 7 de la L.T.P.P . establece que « [l]as tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible »; y los arts. 19.2 de la L.T.P.P. y 24.2 de la L.R.H.L . señalan que, en general, « el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida ».

    Pero es también el alcance que al referido principio le han otorgado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala en pronunciamientos relativamente recientes. En particular, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado, en varias ocasiones, que con las tasas «se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público» (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4, y 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 ); y, en el mismo sentido, que «el hecho imponible de las tasas se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública», lo que determina que «el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración, con los que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación» (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4, y 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 ; la cursiva es nuestra).

    Y en la misma línea que el Tribunal Constitucional, aunque con mayor contundencia, se ha pronunciado esta Sala. Así, con carácter general, hemos declarado que del principio de equivalencia «deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate» [Sentencias de 19 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 10175/1991), FD Segundo; de 7 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 9258/1992), FD Tercero; de 22 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 6694/1992), FD Tercero; de 21 de marzo de 1998 (rec. apel. núm. 8243/1992), FD Quinto; de 6 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 950/1994), FD Tercero; de 11 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 3225/1998), FD Cuarto A); de 18 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 3114/995), FD Quinto; de 30 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3848/1998), FD Tercero; de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003 ), FD Tercero; de 23 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 66/2003), FD Primero; y de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]. Y con ocasión, específicamente, del examen de la tasa cuestionada en este proceso, hemos aseverado, entre otras cosas, lo siguiente: a) que pudiendo -con matizaciones- afirmarse « que la tasa constituye la contraprestación por el servicio o actividad prestado », se plantearían problemas de constitucionalidad « si la cuantía del tributo excediese manifiestamente de lo que cuesta a la Comunidad Autónoma la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios », « eso sí, en las condiciones que se ve obligada a prestarlo ex lege, de forma universal y generalizada » [Sentencias de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3966/2006, 4678/2006 y 5110/2006), FJ Noveno A); de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3949/2006 y 4480/2006), FD Octavo A); de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007), FD Octavo A); de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007), FJ Noveno

    A); de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007 ), FD Octavo A)]; b) que, por exigencia del «llamado principio de equivalencia », debe controlarse que «el coste del servicio público por el que se exige la tasa no sobrepasa» el «ingreso total que se pretende recaudar por la misma» (por todas las anteriormente citadas, Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Undécimo); c) que el principio de equivalencia sólo resultaría vulnerado «en el supuesto de que se apreciase que el coste que supone a la Comunidad de Madrid la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamento - insistimos, en las condiciones que se ve constreñida a prestarlo y con los medios personales y materiales que ha estimado oportuno emplear en el ejercicio de su propia competencia- viene superando, de forma clara y manifiesta, la cuantía de la tasa autonómica exigida a los municipios» (Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Duodécimo); d) que en la noción constitucional de tasa debe incluirse la regla -flexible- «en virtud de la cual, en principio, la cuantía total de lo recaudado en concepto de tasa debería tender a acercarse, sin llegar a superarlo, al coste total del servicio prestado» (Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Duodécimo); e) que, en virtud del principio de equivalencia, «la cuantía total recaudada de algunos municipios en concepto de tasa por la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamentos no debería ser superior al coste integral del citado servicio» (Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Duodécimo); f) y, en fin, que el examen de la Memoria relativa a la tasa cuestionada no permite «afirmar, con ciertas dosis de certeza, que la cantidad total que se recauda de los Ayuntamientos por la referida tasa no se acerca de forma "más o menos aproximada", "más o menos intensa" -que así es, recordemos, como, en todo caso, el Tribunal Constitucional ha definido el principio de equivalencia, al menos a efectos constitucionales- al coste integral de la prestación del servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la Comunidad de Madrid» (Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Decimocuarto).

    Esta Sala, en definitiva, ha dejado muy claro que sólo cabe requerir la equivalencia a la que alude el Ayuntamiento recurrente entre el coste total del servicio prestado y el importe total de la recaudación efectuada por la tasa. Pero, además, hemos rechazado con carácter general que el tantas veces citado principio de equivalencia deba aplicarse de una manera rígida o rigurosa. En este sentido, hemos señalado que la «equivalencia entre el coste del servicio y la tasa», «no tiene necesariamente que ser total en cada ejercicio, sino razonablemente fundado en el conjunto de lo previsible» [por todas, Sentencia de 12 de marzo de 1998 (rec. cas. núm. 3161/1992 ), FD Cuarto]; que en las normas actuales «se flexibiliza la aplicación del principio de equivalencia que inspiraba las leyes anteriores», aunque se «continúa manteniendo el criterio de que el importe de las Tasas se ajuste lo más posible, sin superarlo injustificadamente, al coste de los servicios» [Sentencia de 11 de marzo de 2003, cit., FD A); la cursiva es nuestra]; que «notorio es la dificultad que entraña ajustar exactamente los dos términos de la ecuación indicada [recaudación por la tasa y coste el servicio] por lo que sólo la prueba de una demasía arbitraria y carente de justificación podría dar lugar» a la lesión del principio de equivalencia [Sentencia de 15 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 3114/1998 ), FD Tercero]; que hay que tener en cuenta el «carácter relativo del citado principio», de manera que el recurrente «part[ía] del erróneo planteamiento de exigir una exacta equivalencia entre el coste del servicio y lo presupuestado» [Sentencia de 25 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 64/2003 ), FD Segundo; en casi idénticos términos, Sentencia de 23 de enero de 2006, cit., FD Primero, in fine ]; que lo que exige el principio de equivalencia es la existencia de un «razonable equilibrio» entre ingresos y costes (Sentencias de 19 de junio de 1997, cit., FD Segundo; y de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto); que no se vulnera el principio de equivalencia porque, si bien para un determinado ejercicio «las previsiones recaudatorias excedieron notablemente del coste del servicio, de la propia constatación documental aportada» se «desprend[ía], también, que para el ejercicio siguiente» la «relación se invertía» (Sentencia de 19 de junio de 1997, cit., FD Segundo); y, en fin, que para «un examen crítico de correlación entre el coste global de los servicios y la liquidación de las tasas es preciso atenerse a series históricas» (Sentencia de 10 de febrero de 2003, cit., FD Séptimo). De este modo, hemos exigido que, para que pueda afirmarse que se ha vulnerado el principio de equivalencia, se desprenda inequívocamente de la Memoria relativa a la tasa que lo recaudado por ésta no se acerca de forma « más o menos aproximada », « más o menos intensa » al coste total del servicio (Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Decimocuarto); que se acredite «la absoluta falta de equivalencia entre el coste del servicio y la tasa» (Sentencia de 12 de marzo de 1998, cit., FD Cuarto; el énfasis es nuestro); que se haya roto « ostensiblemente tal equivalencia» (Sentencia de 14 de febrero de 2004, cit., FD Tercero); que exista un claro « exceso o desproporción entre la Tasa girada y la actividad» desplegada [Sentencia de 11 de marzo de 2003, cit., FD Cuarto C)].

    Sentado lo anterior, es evidente que el principio de equivalencia no padecería en el caso de que el Ayuntamiento recurrente -o cualquier otro- pagara algo más que el coste del servicio que particularmente se le presta, siempre que el total de lo recaudado por la Comunidad Autónoma fuera una cifra clara y reiteradamente superior a la cantidad que le supone sufragar la prestación integral del servicio. Precisamente, la posibilidad de que algunos sujetos pasivos de la tasa paguen más y otros menos que el coste del servicio que se les presta es lo que permite que pueda tenerse en cuenta en la fijación de las tasas el principio de capacidad económica como criterio o medida de la imposición -esto es, aquel que obliga al legislador a modular la carga tributaria de cada contribuyente « en la medida -en función- de la capacidad económica » (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8; y AATC 381/2005, de 25 de octubre, FJ 5; 382/2005, 25 de octubre, FJ 5; 383/2005, de 25 de octubre, FJ 5; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4, y 118/2006, de 28 de marzo, FJ 4; en el mismo sentido, AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3, y 212/2003, de 30 de junio, FJ 3 )- sin que ello le suponga al ente público prestar el servicio de forma deficitaria. Principio de capacidad económica como criterio de imposición que aunque, como ha señalado el Tribunal Constitucional (ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 ) y ha recogido esta Sala (Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Decimoquinto), no tiene por qué aplicarse forzosamente a las tasas -a diferencia de la capacidad económica como fundamento de la imposición, lo que, en esencia, supone que el legislador no puede establecer una tasa cuyo « hecho imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial » (por todas, STC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4; y 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 )-, sí puede ser tenido en cuenta, cuando las circunstancias lo permitan, por los órganos competentes para exigir las tasas. Así se desprende, por otro lado, de manera incontrovertible, de las propias Leyes que, para los diferentes ámbitos, regulan las tasas, en particular: del art. 7.4 de la L.O.F .C.A., que establece que « [p]ara la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita »; del art. 24.4 de la L.R.H.L ., que dispone que « [p]ara la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas »; y, en fin, del art. 8 de la L.T.P.P ., que señala que « [e]n la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas ».

  2. El segundo de los errores en que incurre el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes es el de pretender que, a los efectos de determinar la cuantía de la tasa cuestionada que debe satisfacer en el segundo semestre de 2003, se tengan en cuenta determinados costes que, aunque relacionados con el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, dicha Corporación ha debido satisfacer en el marco o como consecuencia de un Convenio suscrito, mucho antes de que la referida tasa entrara en vigor (el 19 de septiembre de 1989 ), no sólo por el Ayuntamiento recurrente y la Comunidad de Madrid, sino también por los trabajadores del Parque de Bomberos de dicha Corporación, y los sindicatos U.G.T. y CC.OO.

    Como la propia Corporación municipal recurrente reconoce, es claro que la explicación de la cuantía de la tasa que debe satisfacer se encuentra recogida en la llamada «Memoria económica relativa al cálculo de la tarifa correspondiente a la tasa por el establecimiento del servicio contra incendios», de fecha 20 de noviembre de 2000, que contiene una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles, tal y como, con mayor o menor rigor, según los casos, viene exigiendo este Tribunal [entre muchas otras, Sentencia de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]. Se especifica en la misma que se han tomado como «parámetros básicos» el «importe del coste del servicio que hay que repercutir», así como el número «de habitantes de los municipios de la Comunidad de Madrid que teniendo más de 20.000 habitantes no prestan el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, siendo éste prestado por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid»; y consta que se han elegido tales parámetros porque «ofrecen la información más objetiva permitiendo individualizar el coste que debe ser repercutido en cada Ayuntamiento de los anteriormente citados».

    En lo que se refiere al cálculo de los costes (en miles de pesetas), la citada Memoria tiene como punto de partida el coste del servicio de prevención y extinción de incendios recogido en el presupuesto de gastos anual -programa 605- referido al año 2000. En particular, se tienen en cuenta los importes de los Capítulos I (5.271.632), II (527.950) y VI (100.000), aunque, en relación con este último se advierte que «se ha tomado un importe estimado correspondiente a la amortización técnica del patrimonio del que dispone el Cuerpo de Bomberos». Además, se especifica que «se han excluido los importes correspondientes al Capítulo IV y VII del presupuesto de gastos por entender que no son costes ocasionados por el funcionamiento del servicio de prevención y extinción de incendios, sino más bien gastos que asume la Comunidad de Madrid en aras de colaborar con los servicios contra incendios municipales existentes en la actualidad así como con aquellas entidades sin ánimo de lucro que colaboran en las intervenciones del Cuerpo de Bomberos». En total, se llega a la conclusión de que el coste total del referido servicio es de

    5.899.502 ptas. (en miles de pesetas).

    Seguidamente, del importe total de gastos obtenidos -5.899.582 ptas.- se calcula cuál es porcentaje que corresponde a cada grupo de los anteriores en función de que se trate de ayuntamientos con más de

    20.000 habitantes -dando un resultado de 4.192.402,258- o hasta 20.000 habitantes -1.707.179,742-. El primer dato se corresponde con los gastos imputables a los ayuntamientos con más de 20.000 habitantes y que se consideran repercutibles a dichas corporaciones por medio de la tasa. Finalmente, la tarifa de la tasa -4.101- se determina dividiendo el mencionado coste -4.192.402,258- por el número de habitantes de los municipios que tienen más de 20.000 habitantes y no han asumido el servicio -1.022.409-.

    No obstante dichas cifras, la propia Memoria señala que «en aquellos Municipios que superan los 100.000 y no alcanzan los 300.000 habitantes se ha considerado más oportuno realizar el cálculo sobre 100.000 habitantes habida cuenta de que las dotaciones humanas y materiales no se incrementan sustancialmente a partir de ese número de habitantes, manteniéndose la prestación del servicio con iguales dotaciones». Además, especifica que en el supuesto de que se superaran los 300.000 habitantes, «sería necesaria la puesta en servicio de un nuevo Parque de Bomberos dotado de los medios materiales y humanos necesarios». Y, por último, después de señalar el número de habitantes de cada ayuntamiento concernido y la cuantía total de la tasa a recaudar en cada uno de ellos, la Memoria advierte que de esta cifra «debe ser minorad[a] el Importe por compensación de bienes transferidos por los Ayuntamientos [los de Getafe y Pozuelo de Alarcón] que obtienen la dispensa para prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y donde mediante Convenio con la Comunidad de Madrid, se fija la transferencia de medios materiales y su importe estimado».

    El descrito es, a grandes rasgos, el contenido de la Memoria correspondiente a la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid. Y, como hemos dicho en varias ocasiones, el medio idóneo que tienen los Ayuntamientos sujetos pasivos de la tasa impugnada para demostrar que ésta pudiera vulnerar el principio de equivalencia (y, por ende, provocar que planteemos cuestión de inconstitucionalidad) es la presentación de un «adecuado, suficiente e incontrovertible dictamen pericial» (Sentencia de 20 de febrero de 2009, cit., FD Decimocuarto) del que se desprenda que, frente a lo que prohíbe el art. 7.3 de la L.O.F .C.A., el «rendimiento previsto» para la tasa «sobrepas[a]» el coste del servicio prestado por la Comunidad Autónoma a los Ayuntamientos que incumplen el deber legal de cubrirlo en su territorio ; y esto es algo que, como se desprende meridianamente de los autos, no ha hecho el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

    La Corporación recurrente, en efecto, se ha limitado a poner de manifiesto, tanto en el proceso en la instancia como en esta sede, que no se han tenido en cuenta los gastos que ha debido satisfacer por conceptos relacionados con el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos durante el segundo semestre de 2003. Pero, ni ha especificado si dichos gastos han sido computados indebidamente por la Comunidad de Madrid como propios a la hora de elaborar la Memoria económico-financiera relativa a la tasa; ni, por las razones señaladas, en todo caso, el abono por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de los salarios y gastos sociales de tres bomberos que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma permitiría considerar vulnerado el principio de equivalencia, salvo que se demostrara que tal circunstancia provoca que la cantidad que cada ejercicio le cuesta al ente autonómico prestar es notoriamente inferior a la que recauda en concepto de tasa; ni, en fin, cabe, siquiera, que el Ayuntamiento solicite la compensación de los 60.536,14 euros satisfechos al amparo de lo previsto en el art. 111.4.d) de la

    L.T.P.P .C.M. -que recordemos, ordena que de la cuota resultante de la tasa se deduzcan « las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril »-, porque, como ya hemos puesto de relieve, tal cantidad fue abonada en cumplimiento de un Convenio suscrito -por varias partes- antes de que entrara en vigor la Ley 18/2000 (en 1989 ), y, por tanto, como advierte la Sentencia impugnada en esta sede, «su posible exigibilidad y reclamación debe contraerse al marco singular derivado» de dicho Convenio (FD Sexto ).

QUINTO

Lo que acabamos de señalar nos permite, derechamente, rechazar la denunciada vulneración del principio de equivalencia por no haberse descontado de la tasa de cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que debe satisfacer el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en el segundo semestre de 2003 los salarios y gastos sociales de tres bomberos que prestan sus servicios en dicha Comunidad Autónoma.

No obstante, resulta conveniente recordar que esta Sala ya ha declarado que la referida tasa establecida por la Ley 18/2000 respeta el principio de equivalencia en las citadas Sentencias de 20 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 3949/2006, 3966/2006, 4480/2006, 4678/2006 y 5110/2006), de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007), de 2 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 255/2007) y de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007 ). Y, además, en algunas de las mencionadas resoluciones - concretamente en la Sentencias de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3966/2006, 4678/2006, 5110/2006), FD Decimosexto, y de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007 ), FD Decimosexto-, ha rechazado también que la negativa de la Comunidad de Madrid a deducir de la tasa cuestionada las cantidades satisfechas por determinados Ayuntamientos en conceptos relacionados de manera más o menos directa con el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, vulnere otros principios constitucionales. Concretamente, después de descartar que la tasa infringiera el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE (FD Decimoquinto ), señalábamos lo siguiente:

Sentado lo anterior, parece claro que la cuantía de la tasa autonómica establecida en la Ley sólo podría ser discutida, bien desde la perspectiva del principio de equivalencia, bien desde la del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ). Ya hemos explicado que no se ha probado que la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid vulnerara el primero. En cuanto al segundo, debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el examen de una ley desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad análisis en el que hay que extremar las cautelas porque "el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales" dignos de protección (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 )debe centrarse en verificar si la norma "establece una discriminación" o, "si aún no estableciéndola, carece de toda explicación racional", "sin que sea pertinente realizar un análisis de fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 4; reiteran dicha doctrina, entre las más recientes las SSTC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4; y 49/2008, cit., FJ 5 )

. Precisamente -proseguíamos- el Ayuntamiento recurrente denuncia « que "de la cuota liquidada a los municipios de Getafe y Pozuelo de Alarcón se descuenta el importe de los medios materiales transferidos a la Comunidad", y, sin embargo, aunque el Ayuntamiento de Alcobendas "transfirió un valioso solar a la Comunidad para la instalación del Parque de Bomberos", pese a que así lo exigiría el art. 111.4.d) de la LTPPCM, «ninguna deducción se practica a favor del mismo, quebrantando así el principio constitucional de igualdad ante la Ley ».

Y, frente a la citada queja, concluíamos:

« Finalmente, tampoco puede considerarse que la Comunidad de Madrid haya tratado al Ayuntamiento de Alcobendas de forma diferente a los de Getafe y Pozuelo de Alarcón «injustificadamente», único supuesto en el que, efectivamente, podría considerarse que ha existido la discriminación denunciada. Como acertadamente señala la Letrada de la Comunidad de Madrid, el art. 111.4 d) LTPPCM ordena que de la cuota resultante de la tasa se deduzcan «las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril »; Ley 14/1994, que en su art. 31.2 señala que en la solicitud de dispensa de prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos el Ayuntamiento interesado deberá adjuntar «en su caso, la previsión de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad de Madrid», y que «[l]a Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio que recogerá los medios personales y materiales a transferir, así como su cuantificación, como trámite previo a la concesión de la dispensa». Partiendo de esta base legal, baste decir que mientras que consta en autos que a los Ayuntamientos de Getafe y Pozuelo de Alarcón (también aparece el de Torrejón de Ardoz desde 2003) se les ha reducido la cuota de la tasa a satisfacer en 2001 (a ambos) y 2002 y 2003 (a Pozuelo de Alarcón) como consecuencia del convenio suscrito con la Comunidad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2000, convenio en el que figuran los bienes materiales objeto de transmisión cuyo valor se ha tenido en consideración para reducir la cuantía del tributo, como señala la Letrada de la Comunidad, el Ayuntamiento de Alcobendas acordó la cesión del mencionado solar a la Diputación Provincial de Madrid en 1976, que fue aceptada por ésta en 1977 y elevada a escritura pública en 1995, no habiendo suscrito convenio alguno con la Comunidad Autónoma al amparo de las normas citadas, por lo que no cumple con los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la reducción de la tasa y, por consiguiente, no puede alegar un trato discriminatorio en la aplicación de la Ley; como tampoco ante la Ley, dado que el legislador dispensa un mismo trato a los municipios de la Comunidad ».

Razonamiento este que -reiteramos una vez más- es, precisamente, uno de los que emplea la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para fundar su rechazo a la compensación solicitada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al señalar que « no procede la deducción invocada, ya que el convenio que se aduce por el Ayuntamiento recurrente » es « anterior a la regulación legal aplicable » y sus « efectos han de operar al margen de ella, al tratarse de un convenio que tiene finalidad distinta al que la Ley reserva la posibilidad de aplicar la compensación aducida », por lo que la « exigibilidad y reclamación » de los costes salariales y sociales soportados « debe contraerse al marco singular derivado del Convenio suscrito en el año 1989 » (FD Sexto).

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 2184/2004, con expresa imposición de costas a dicha Corporación con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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