STS 1156/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:7957
Número de Recurso834/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1156/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección tercera, de fecha 25 de febrero de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes Juan Enrique representado por la procuradora Sra. Méndez Rocasolano, Dionisio, representado por la procuradora Sra. Carretero Herranz y Justiniano, representado por la procuradora Sra. Caro Romero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción número 3 instruyó sumario 54/2005, por delitos de fabricación o expendición o distribución de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito, tenencia de útiles para la fabricación, expendición, distribución o puesta en circulación de tarjetas de crédito falsas, continuado de falsificación de documentos oficiales y mercantiles y continuado de estafa contra Dionisio, Jose Enrique, Basilio, Justiniano, y Juan Enrique y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección 3ª dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2009 con los siguientes hechos probados: "Fruto de las investigaciones desarrolladas por el Grupo XX de UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid tras la desarticulación en 24 de mayo de 2004 de un grupo dedicado a la fabricación de tarjetas de crédito falsas y de documentaciones igualmente falsas para su posterior utilización en la adquisición de objetos en establecimientos mercantiles (diligencias policiales NUM000 ), se identificó el 6 de septiembre a Moises, de nacionalidad rumana, como posible miembro no detenido de aquel grupo, quien en igual actividad tenía frecuentes contactos en la zona del Paseo de la Florida de Madrid con un español -procesado en el presente sumario en situación de rebeldía, y al que a efectos narrativos se designará en adelante como Aureliano .- usuario del vehículo Toyota Carina F-....-FS, solicitándose por ello del Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el marco de las diligencias previas 34/04 la intervención de los teléfonos móviles NUM001 y NUM002 de Moises y NUM003 de Aureliano ., lo que se autorizó por auto de 29 de septiembre de 2004 respecto al primero de los teléfonos y por auto de 22 de diciembre siguiente respecto de los otros dos; investigación que una vez detenido Moises en noviembre en Valencia se centra en Aureliano . respecto del que por las vigilancias y seguimientos realizados se averigua su domicilio en la CALLE000, nº NUM004

    - NUM005 en Madrid; que tiene una relación sentimental con una mujer rumana -posteriormente procesada y en situación de rebeldía- y mantiene constantes contactos en cafeterías del Paseo de Extremadura y del Paseo de la Florida, próximos a su domicilio, entre otros con el acusado Dionisio alemán, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales; al que había conocido en prisión, procesado éste que venía siendo investigado por el Grupo 1 de la Brigada Central de Falsedades Documentales en colaboración con el Grupo de Extranjeros de la Comisaría de El Ferrol junto con el hoy también acusado Basilio, mayor de edad, de que no constan en la causa antecedentes penales y también conocido por Aureliano . en prisión, en el marco de las diligencias previas 1401/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 del Ferrol que dieron lugar por inhibición a las diligencias previas 2069/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba (Madrid) y se habían iniciado en relación a alteración de pasaportes comunitarios, siendo intervenidos judicialmente el teléfono móvil nº NUM006 de Dionisio en 23 de diciembre de 2004 y los teléfonos nº NUM007 y NUM008 de Basilio por autos del Juzgado de collado Villalba de 22 de noviembre de 2004 y 20 de enero de 2005 y averiguándose por las vigilancias a las que eran sometidos que se relacionaban con Aureliano ., siendo por ello que la investigación conjunta sobre los tres ( Aureliano ., Dionisio y Basilio ) se unifica, mediante desglose de las diligencias previas 34/04 del Juzgado Central de Instrucción número 3 que incoa por resolución de 9 de febrero de 2005 las diligencias previas 50/05 (posteriormente sumario 54/05) y acuerda en igual fecha la intervención del teléfono número NUM009 usado por Aureliano ., individuo al que en las vigilancias se observa contactar el 5 de febrero de 2005 en el Paseo de Extremadura con Dionisio al que entrega un sobre para luego dirigirse juntos al domicilio de Aureliano . y reunirse el día 11 del mismo mes y año en la cafetería Monasterio del Paseo de Extremadura con los hoy acusados Justiniano y Juan Enrique, ambos mayores de edad y de los que no constan antecedentes penales en la causa. El día 3 de marzo de 2005 Aureliano ., sale de su domicilio con su compañera (procesada en rebeldía a la que el 15 de febrero se había visto reunirse con el acusado Basilio en las inmediaciones de la CALLE000 ) y utilizando el Toyota F-....-FS -vehículo registrado como propiedad de Dionisio - se dirigen a la calle Antonio López, descendiendo ella frente al Hotel Praga para Aureliano . introducirse con el turismo en el garaje de la CALLE001, número NUM010 - NUM011, saliendo al poco tiempo y recoger a su compañera. Al día siguiente, sobre las 9,30 horas, vuelve a salir Aureliano . y su pareja del domicilio de la CALLE000 y van hasta el Hotel Praga y luego, ya solo Aureliano ., hasta el garaje de la CALLE001 donde abre el trastero situado en la NUM005 planta NUM012 la rampa. El día 7 de marzo Aureliano . y su compañera se reúnen en su cafetería del Paseo de la Florida con la acusada Juan Enrique, encontrándose en las inmediaciones su pareja Justiniano . El día 11 de marzo de 2005 Aureliano envía a través de la empresa MRW, Avda. de Valladlid número 3 de Madrid, un paquete figurando como remitente " Victorino " y como destinatario " Andrés ", nº de envío NUM013 conteniendo una baraja de naipes franceses y disimuladas entre ellos las tarjetas de crédito inauténticas nº NUM015 de Lloyds TSB, nº NUM016 del First Premier Bank y nº NUM014 del Bank Trust a nombre de " Camila " y las números NUM017 del Banco Mercantil, NUM018 del R.B.C. Royal Bank, NUM019 del Bank Trust y NUM020 del Bank of America a nombre de " Andrés ", que debería ser recogido en la agencia de MRW de Santa Cruz de Tenerife, calle Juan Rumeu García, nº 20, por Justiniano y Juan Enrique quienes se habían desplazado el día anterior a esa ciudad para realizar compras con tarjetas "clonadas" que les había proporcionado Aureliano . junto a cédulas venezolanas a nombre de " Andrés " y " Camila "; tarjetas que al igual que otras muchas, así como las documentaciones identificativas coincidentes, había confeccionado Aureliano . mediante soportes; mecanismos y programas informáticos que para tal fin le facilitaba el acusado Dionisio, técnico informático y titular de la tienda virtual de compra-venta "Internacional Computersystem Services España", siendo Basilio el encargado de relacionarse con individuos dedicados a "pasar" las tarjetas en los establecimientos comerciales.

  2. - El día 15 de marzo de 2005, autorizados por autos del día anterior dictados por el Juzgado Central de Instrucción número 3 los registros domiciliarios correspondientes, se procedió a la detención de, entre otros, Dionisio a las 13,10 horas en su domicilio de la CALLE002 nº NUM021, URBANIZACIÓN000, de la localidad madrileña Hoyo de Manzanares, Aureliano . a las 13,15 hora en la Plaza de Castilla de Madrid y Basilio a las 14 horas en su domicilio de PLAZA000 nº NUM011 de Collado-Villalba (Madrid), habiendo sido a las 11 horas en Santa Cruz de Tenerife, Justiniano y Juan Enrique .A las 10,30 horas la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción número 5, en funciones de apoyo al Juzgado de Instrucción Central número 3, con los funcionarios policiales NUM022, NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026, procede a la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los hoy acusados Justiniano y Juan Enrique sito en el CALLE003, nº NUM027 DIRECCION000 Madrid, estando presente el también morador de la vivienda Juan Luis, hallándose entre otros efectos una tarjeta de Banesto nº NUM028 carente de titular; una licencia de patrón deportivo nº NUM029 a nombre de Justiniano, inauténticas, junto a otra con igual número y titular expedida el 16 de mayo de 2000 auténtica; una tarjeta del Banco Bolívar nº NUM030 sin titular; cuatro fotografías a color del pasaporte de Venezuela nº NUM031 expedido a Gonzalo ; un permiso provisional de conducir venezolano nº NUM032 de la serie NUM033 expedido a nombre de Justiniano, inauténtico; una tarjeta Citibank-Citicar Venezuela nº NUM034 sin titular; una fotocopia de la cédula de identidad NUM035 de Baltasar ; una fotocopia con "operaciones de Tarjetas", un carnet de circulación extranjero a nombre de María Purificación . Además, tarjeta SAMBI NUM036 a nombre de Justiniano, tarjeta Citibank Visa Venezuela NUM037 a nombre de Juan Enrique, un pasaporte español nº NUM038 a nombre de Justiniano, tres licencias de conducir venezolanas nº NUM032 a nombre de Justiniano, una tarjeta American Express NUM039 a nombre de Justiniano, tres documentos de la federación médica venezolana a nombre de Justiniano, una tarjeta BBVA Visa Electrón nº NUM040, una tarjeta Banco Mercantil NUM041, una tarjeta Citibank Visa Oro, Aadvantage nº NUM042, tres tarjetas American Express nº NUM043 ; NUM044 y NUM045, todas a nombre de Justiniano, una tarjeta del Ministerio de Defensa nº NUM032 a nombre de Justiniano, un pasaporte español nº NUM046 de Justiniano

    , una tarjeta American Express NUM043 a nombre de Justiniano, un pasaporte venezolano nº NUM047 a nombre de Juan Enrique, todos auténticos, y ciento quince mil cien bolívares venezolanos.

    También a las 10,30 horas del 15 de marzo de 2005 se practicó por la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción nº 3, junto a los funcionarios de policía NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, a presencia de D. Abel como propietario y de D. Argimiro dada la ausencia del inquilino Aureliano . (localizado y detenido a las 13,15 horas), entrada y registro en la vivienda de la CALLE000, nº NUM004, NUM005 de Madrid, hallándose entre otros efectos tarjeta BBVA Nova Visa Oro nº NUM052 a nombre de Germán, una tarjeta con banda magnética con la inscripción Range Servant sin número de titular, una tarjeta del Banco Industrial de Venezuela NUM053 sin titular, una tarjeta en blanco, sin datos en la banda magnética, otra tarjeta Barclays Card sin datos y cuya banda magnética se encuentra sin grabar, trozo de papel con firmar de "Raúl", una tarjeta-llave del Hotel Atlantic que tiene impresos los dígitos NUM054 correspondientes a Mastercard, varias fotografías tamaño carnet de diversos individuos, entre ellos el acusado Dionisio, permiso de conducir venezolano NUM055, auténtico, a nombre de Pura, tarjeta de federación médica al mismo nombre, fotocopia de D.N.I. nº NUM056 a nombre de Angustia, Scaner ACer 3300, tres impresoras HP, cartucho de impresora HP, una guillotina, cuatro carpetas para el plastificado de tarjetas y papel para plastificar, scanner portátil HP, un ordenador portátil nº de serie NUM057 conteniendo archivos de "Internacional Computersystem Sevices España" y manual de Mastercard sobre cálculo de tarjetas de crédito, CPU con disco dura Seagate modelo ST340014A nº 5JXC71AM conteniendo ficheros relativos a documentos de identidad, bancarios y tarjetas de crédito; un disco dura de ordenador conteniendo archivos con imágenes de permiso de conducir belga y programa Magnetic Stripe Card Explorer V.2.5. de lectura-escritura de bandas magnéticas y un escaner HP.

    A las 11,40, vía auxilio judicial, se practicó a presencia del hoy acusado Dionisio registro de su domicilio sito en la URBANIZACIÓN000, c/ CALLE002 nº NUM021, de Hoyo de Manzanares (Madrid), por el Secretario del Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo con los funcionarios policiales NUM058 ; NUM059, NUM060 y NUM061, hallándose entre otros efectos un ordenador portátil HP y Pavillon con disco dura Seagate CT380011A nº 5JV6HJIJ, un escaner HP Scanjet 4C, otro Cannon Lide 30, paquete de tarjetas de PVC tipo de crédito, dos impresoras marcas Epson 850 y HP PSC 2410, torre clónica sin marca, ordenador portátil HP Pavillon, fotocopia de D.N.I. a nombre de Eleuterio, pasaporte colombiano nº NUM062, auténtico, a nombre de Guillermo, cuaderno con dígitos numéricos de entidades bancarias, caja de láminas plásticas Ibico tamaño carnet, pasaporte venezolano NUM063, auténtico, de Mario, tarjeta Maestro Cirrus de Corporación de Ahorro y Vivienda de Bogotá sin titular nº NUM064, D.N.I. número NUM065, auténtico, a nombre de Severino, tres fechadores, fotocopias en color de tarjetas de crédito, un permiso de conducir alemán nº NUM066 a nombre de Dionisio confeccionado mediante fotocomposición incorporándole corchetes a la fotografía y firma, una fotocopia del anterior permiso de conducir inauténtico, pasaporte venezolano NUM067 a nombre de Pilar, auténtico, fotocopia de D.N.I. a nombre de Ceferino, fotocopia de D.N.I. a nombre de Eliseo, C.P.U. marca HP, tarjeta BBVA de Banco Ganadero, Visa Electron sin número y sin datos de titular, y seis C.P.U. clónicas sin marca de color negro con discos duros marca Seagate modelo ST3800110 números de serie NUM068, NUM069 ; NUM070 ; NUM071 y NUM072 y modelo ST316V023AS número de serie NUM011, conteniendo el número de serie NUM073 ficheros correspondientes a subastas e la página web Ebay, facturas de material informático, formularios escaneados de impresos de contratos de trabajo, presentaciones sobre vulnerabilidad de tarjetas de crédito, aplicaciones para validar números de tarjetas y correos electrónicos sobre equipos para crear hologramas de tarjetas de crédito y sobre compraventas por internet en la página Ebay y nº de serie NUM074 ficheros de la página de subastas por internet Ebay, páginas web relacionadas con fraude bancario por tarjetas de crédito; documentos sobre clonación de tarjetas, informes de vida laboral manipulados en el nombre (el suyo y el acusado Basilio ) y programas para convalidación y generación de números de tarjetas de crédito entre ellos el fichero MSR206 Exe sobre gestión de lector-grabador de bandas magnéticas MSR 206.

    Además se encontraron tarjetas auténticas a nombre del acusado Dionisio, Visa Oro de MBNA Avancard nº NUM075, la Caixa Nova, Movistar Plus nº NUM076, la Caixa Visa Gold nº NUM077, la Caixa Visa Electron NUM078, Visa Repsol NUM079, Visa Pas, Servicios Financieros Carrefour nº NUM080 y Merkamueble Hispamer NUM081 .

    Ese mismo día 15 de marzo, a las 12,35 horas se procede por la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción número 3, junto a los funcionarios de policía NUM082, NUM083 y NUM084 y a presencia del vigilante D. Iván ante la ausencia del arrendatario Aureliano . (quien fue detenido posteriormente), al registro del trastero sito en la NUM005 planta el garaje de la CALLE001 nº NUM010 - NUM011, hallándose entre otros efectos: cinco tarjetas del Bank of America; Master Card, doradas, sin troquelar y sin datos en sus bandas magnéticas; nueve tarjetas Visa Oro Nova del BBVA a nombre de Bernardino números: NUM085 ; NUM086 ; NUM087 ; NUM088 ; NUM089 ; NUM090 ; NUM091 ; NUM092 y NUM093, confeccionadas sobre soportes auténticos del BBVA modificando los cuatro dígitos impresos para hacerlos corresponder con los luego troquelados correspondientes a otras entidades bancarias, habiendo sido alguna de ellas empleadas por un importe total de 16.766,28 euros; tarjeta Barkclays Card, plata nº NUM094 a nombre de Bernardino, cuya banda magnética tiene grabado distinto número, dos tarjetas del Banco Exterior, plata, números NUM095 y NUM096, a nombre de Bernardino, confeccionadas mediante troquelado de numeraciones correspondientes a Popular Bank y Trust Ltd. de Gran Caimán y BBVA Oro Nova a nombre de Salvador números NUM097 (correspondiente a Banesto) y NUM098 (corresponde BCHA), confeccionadas obre soportes a los que se ha sustituido los dígitos impresos para su coincidencia con los posteriormente troquelados; dos tarjetas Bank Unión Master Card Platinium, una del Banco del Caribe Master Card dorada; cuatro del First Premier Bank Master Card doradas, tres del Banco Mercantil Master Card doradas, cuatro del Bank Trust Master Card doradas, cuatro del BBVA Nova Visa doradas, una del HSBC Master Card plata, ocho HSBC Visa doradas, site HSBC Master Card doradas, cuatro del RBC Royal Bank Master Card doradas, cuatro del RBC Royal Bank Master Card doradas, cuatro del RBC Royal Bank Visa doradas; diez del Lloyds TSB Visa dorada, cinco del Capital One Master Card dorada, nueve Visa doradas de la misma entidad, site Visa plata y una Mastercard plata del Citibank cuatro master Card doradas del Chase, dos Visa doradas del Bank Trust, dieciséis del Bank Trust, dieciséis Visa doradas, nueve Master Card doradas, cinco Visa plata y una Master Card blanca de la entidad Barclayds, doce Master Card doradas del Citibank y once Visa doradas también del Citibank todas sin troquelar y sin datos en las bandas magnéticas; dos mil doscientas tarjetas en blanco con banda magnética; nueve cajas de Card Printer encontrándose en tres de ellas las siguientes tarjetas: cuatro Visa sin troquelar y sin datos en la banda magnética con datos manuscritos, otras don sin troquelar y sin datos en sus bandas con datos manuscritos, una asimismo sin troquelar y sin datos en la banda con la anotación "clave administrador NUM099 " y "clave guardar NUM100 ", trece tarjetas blancas sin banda magnética, treinta y tres tarjetas blancas sin troquelar y sin datos en las bandas; cuatro tarjetas doradas Lloyds TSD y anagrama Visa din datos en las bandas, cuatro plateadas Lloyds TSB y anagrama Visa sin datos en sus bandas, seis de Unicaja con anagrama Visa, Servired y Visa Electron sin datos en las bandas, una tarjeta de la Universidad de California con foto de mujer y banda magnética sin datos, treinta y siete de Citibank de diversos colores, con anagrama Visa y sin datos en las bandas, treinta y tres de distintos colores, con anagrama Visa de Barclays con bandas sin datos, setenta de color plata sin troquelar y sin datos en las bandas; dos tarjetas de color plata carentes de banda, setenta y tres tarjetas de color oro sin troquelar y con banda sin grabar datos y otras cincuenta y siete tarjetas de las mismas características; una tarjeta Bank Trust Master Card oro nº NUM101 a nombre de Gerardo carente de banda por separación de la parte posterior; una tarjeta Master Card Oro del Bank Trust nº NUM102 sin nombre y con nº grabado en la banda NUM103 correspondiente al Chase Mahattan Bank USA; una tarjeta Master Card oro del Capital Onoe nº NUM104 correspondiente al Standar Bank of South África LTS de Visa sin nombre; tarjeta Visa Oro HSBC sin nombre con nº NUM105 que correspondía al Banco de Vasconia de España; Visa Oro del BBVA a nombre de Flor nº NUM106 confeccionada mediante el cambio de los dígitos impresos en el soporte original y posterior troquelado con número correspondiente al ICBA Bancard España; tarjeta Master Card del Barclays número NUM107 (corresponde al Norden Bank de Suecia) a nombre de Jesús Luis . Booth; tarjeta Master Card del Barclays a nombre de Agapito con el número correspondiente al Credimatic Internacional de Panamá NUM108 ; Tarjeta Visa dorada de Banco de Venezuela a nombre de Cayetano NUM109 (correspondiente al Commenwealth Bank de Australia) en cuya banda aparece grabado como titular Patricio y un número distinto al troquelado y correspondiente al Banco de Sabadell; tarjeta Master Card de Bank Unión Platinum a nombre de Cayetano número NUM110 correspondiente al Commonwealth Bank de Australia, tarjeta Unicaja Visa Electrón a nombre de Victorino con número troquelado NUM111 que corresponden al Banco Atlántico y con número grabado en la banda NUM112 correspondiente al BBVA; tarjeta Visa Oro Nova BBVA a nombre de Condis S.L. Sortir Michow con número NUM113 (correspondiente al BBV Panamá), troquelado tras la modificación de los cuatro dígitos impresos en el soporte, con número grabado en la banda con error en uno de sus dígitos; tarjeta Visa Oro BBVA a igual nombre e idéntico proceso de fabricación con número NUM114 ; tarjeta Visa Oro Nova BBVA con número NUM115 (correspondiente al Equipable Pei Bank de Filipinas) troquelada a nombre de Juan Enrique previa modificación de los cuatro dígitos impresos en el soporte original; Visa Oro Nova BBVA numero NUM116 (correspondiente al Citibank) a nombre de Miguel Ángel confeccionada como las anteriores modificando los dígitos impresos en el soporte original; Master Card de Unicaja número NUM117 (correspondiente a CG Capital Financial INC de USA) sin nombre y con número grabado en la banda distinto al troquelado; Visa oro Nova BBVA a nombre de Victorino con número troquelado NUM118 (número correspondiente a La Caixa) y número grabado en la banda magnética distinto a aquel correspondiente a Andorra Bank Agricole Reig S.A. cuyos números preimpresos han sido sustituidos en el soporte orignal; doscientas sesenta tarjetas en blanco sin banda magnética; un permiso de residencia a nombre de Damaso con fotografía, otro número NUM119 a nombre de Luis, cinco con fotografía y sin datos de filiación; otro carente de fotografía y datos de filiación, un permiso de conducir belga número NUM120 a nombre de Darío y un DNI número NUM121 a nombre de Hilario, todos inauténticos; fotocopias de los DNI NUM122 de Martin, NUM123 de Luis Enrique, NUM124 de Pablo Jesús y NUM125 de Dahman el Bakkoor Bassooti; cuatro fotografías tipo carnet de distintas personas; un sello con letras "MC"; una lámpara de luz ultravioleta; un torno de color rojo; una máquina troqueladora CIM, una plastificadora de tarjetas de crédito Data Card SP 35; caja con tinta invisible para sellos; dos mordazas, máquina de plastificar tarjetas P310C000P; diez imprentillas Decadry; catorce rollos de emprima de colores para tarjetas, tres ya empezadas; sello con anagrama Visa y ordenador marca Apple; dos lectores negros de bandas magnéticas; un lector blanco de bandas magnéticas MSR 206; un ordenador portátil Toxhiba número NUM126 con archivos relacionados con entidades bancarias referidos a bandas magnéticas, validación y generación de imágenes de tarjetas y huellas, nóminas y correos electrónicos con datos de tarjetas de crédito, así como el programa 206DAXII que corresponde al lector grabador MSR 206 y una máquina marca Matica Z electronic número T1-1010109 para imprimir los datos numéricos y de titularidad de tarjetas con caracteres en relieve o "embosing" (entre los datos impresos por dicha máquina aparecen la tarjetas a nombre de " Andrés " y " Camila " facilitadas a los procesados Justiniano y Juan Enrique ).

    Concluido el registro a las 14:15 horas, sobre las 15:30 horas el vigilante del garaje D. Fermín encontró en el cajetín de luces al ir a apagarlo los siguientes documentos que allí recoge el funcionario policial NUM024 : permiso de residencia número NUM127 a nombre de Melisa, inauténtico, pasaporte venezolano NUM128 a nombre de Santiaga, inauténtico; pasaporte belga NUM129 a nombre de Vicente en el que se había alterado la fecha de validez; pasaporte español auténtico número NUM130 de Juan Francisco ; pasaporte español verdadero número NUM131 de Candida ; pasaporte español verdadero número NUM132 de Artemio ; pasaporte venezolano inauténtico número NUM133 a nombre de Isabel ; pasaporte español auténtico NUM134 de Otilia ; pasaporte español auténtico número NUM135 de Vicenta ; permiso de residencia inauténtico NUM136 a nombre de Juan ; permiso de conducir belga inauténtico NUM137 a nombre de Vicente ; documento de identidad belga inauténtico venezolana NUM138 a nombre de Celia, inauténtica y DNI español inauténtico número NUM139 a nombre de Salvadora .

    A las 13 horas el Secretario del Juzgado de Instrucción número 2 de Collado-Villalba; vía auxilio judicial; llevó a efecto con los funcionarios de policía NUM140, NUM141 y NUM142, a presencia del hoy acusado Basilio, diligencia de registro en su domicilio de PLAZA000, número NUM011 escalera NUM143, NUM011 NUM144 de Collado-Villalba, hallándose entre otros efectos un carnet de conducir número NUM145 a nombre de Carlos Ramón al que se ha sustituido la foto del titular; veinte soportes de tarjetas de crédito con banda magnética; fotocopia de DNI número NUM146 de Jacobo ; DNI auténtico NUM147 de Antonio ; DNI auténtico número NUM148 de Victorino y la tarjeta de crédito Visa de Unicaja número NUM149 a nombre de Donato ., correspondiendo tal numeración a Caja Laboral Popular de Mondragón, que fue utilizada el 24 de enero para la realización de compras por importe de 750; 2.290 y 180 euros y el día 25 siguiente por importes de 848; 414,10 y 229,23 euros (total 4.711,33 euros).

    El día 16 de marzo, a las 16 horas, la Secretaría del Juzgado Central número 5 en funciones de apoyo al número 3 practicó diligencia de registro en la habitación 616 del Hotel Praga sito en la Calle Antonio López, número 65 de Madrid, ello solicitado del Juzgado instructor el oportuno mandamiento al ocuparse a Aureliano . en su detención la tarjeta llave de tal habitación que figura reservada del 14 al 18 de marzo de 2005 a nombre de Dionisio y venía ocupando Aureliano . en tal registro y entre otros efectos e intervino un ordenador portátil Samsung modelo Q 20 número NUM150 .

  3. - Los acusados Justiniano y Juan Enrique, de común acuerdo con el procesado rebelde Aureliano . y habiendo recibido de éste las tarjetas Visa de BBVA número NUM151 y NUM152 a nombre de " Camila " y números NUM153 y NUM154 a nombre de " Andrés " -tarjetas impresas con la máquina Matica Z Electronic número NUM155 intervenida en el garaje de la CALLE001 - así como las cédulas de identidad venezolanas NUM156 a nombre de " Andrés " y NUM157 a nombre de " Camila "- confeccionadas por inyección de tinta y composición de imagen con las fotografías de Justiniano y Juan Enrique que éstos habían facilitado a Aureliano . -viajaron a Santa Cruz de Tenerife el día 10 de marzo de 2005 y allí fueron recogidos por el también acusado Jose Enrique, venezolano, mayor de edad y del que no constan en la causa antecedentes penales, al que Juan Enrique había conocido en Miami llevándoles al establecimiento Street Tunning de la Calle Juan Álvarez Delgado número 6 con cuyo regente Jose Enrique, comercial de Dinamic Studio, mantenía relaciones comerciales. En dicho establecimiento Justiniano y Juan Enrique adquieren el mismo día 10 de marzo dos baquets de piel negra por importe de 1.000,80 euros que abonan con la tarjeta número NUM158 a nombre de Camila una vez que han intentado realizar cargos por 4.480,35; 3.8950,35 y 3.080,35 con la tarjeta NUM152 a nombre de Camila por importes de 3.080,35; 2.821,50 y 2.817,90 con aquélla, por importes de 3.080,35 y 835,40 con la número NUM159 y por 3.080,45, 2.081,36, 2.180, 1.800,90; 1.880,90 y 995,80 con la tarjeta número NUM153 a nombre de Andrés, tratando luego de realizar pagos por importes de 2.000,50 y 1.500 con la tarjeta NUM152, por importes de 3.000,80 y 1.580,90 con la número NUM151 y por 1.200,20 con la número NUM153 . Al caía siguiente, 11 de marzo, Justiniano y Juan Enrique vuelven al comercio Street Tunning y adquieren un amplificador por importe de 950,54 euros que abonan con la tarjeta NUM152, tratando de realizar luego pagos por 650,00 con la misma tarjeta y de 980,65 y 650,38 con la número NUM160 .

    Tras haberse personado el acusado Justiniano el día 12 en la agencia MRW sita en la Calle Juan Rumeu García, 20 interesándose por el paquete remitido el día anterior por Aureliano . desde Madrid y habiéndose establecido por la policía un dispositivo de vigilancia en dicha agencia de mensajería el día 15 de marzo, allí llega sobre las 11 horas Justiniano conduciendo un vehículo por él alquilado y acompañado por Juan Enrique y Marí Luz, esposa del acusado Jose Enrique ; vehículo que estaciona a unos 200 metros para él entrar en MRW y preguntar si ya había llegado el envío, saliendo a continuación para dirigirse al turismo, siendo entonces interceptado por los funcionarios policiales quienes proceden a su identificación y a la de Juan Enrique y Marí Luz y a la detención de todos una vez que se intervienen a Justiniano, en la cartera que portaba, las dos cédulas venezolanas inauténticas a nombre de Andrés y Camila, las cuatro tarjetas Visa BBVA a nombre de Andrés y Camila y los resguardos por las compras efectuadas en Street Tunning con tales tarjetas, además de ocupársele otras cuatro tarjetas Visa y dos Master Card auténticas, a su nombre y mil euros. A Juan Enrique se intervienen, portándolos en su bolso, dos tarjetas Master Card, una Maestro y dos Visa auténticas a su nombre, un pasaporte y cédula de identidad venezolanas número NUM161 y trescientos noventa euros.

    Habiendo consentido el acusado Justiniano la retirada del paquete, a su presencia y de su letrado se procede por los agentes de policía NUM162 y NUM163 a las 13:05 horas a la receptación y posterior apertura; hallándose en su interior, entre naipes, las ya reseñadas tarjetas inauténticas troqueladas a nombre de Camila (tres de ellas) y de Andrés (cuatro)."

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al procesado Dionisio

    , como autor penalmente responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, y de un delito de falsificación de documento oficial, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de ocho años de prisión pro el primer delito y a las de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por el segundo, con las accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las penas de prisión y al pago de dos quinceavas partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; al procesado Basilio, como autor de un delito de tenencia-expendición de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito, en connivencia con el falsificador, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una quinceava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a SERVIRED, Sociedad Española de Medios de Pago, SC, en la suma de cuatro mil setecientos once euros con veinticuatro céntimos y a los procesados Justiniano y Juan Enrique, como autores de un delito tenencia-expendición e moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, en connivencia con el falsificador y cada uno de dicho acusados autor de uno de los delitos de falsedad de documento oficial, delitos ya definidos en los que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas, a las pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primero delito y a las de seis meses de prisión con igual accesoria y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, por el delito de falsedad de documento oficial, multa cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago cada uno de estos acusados de dos decimoquinceavas partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; absolviendo a Justiniano y Juan Enrique del delito de estafa del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con declaración de oficio de dos decimoquinceavas partes de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la causa.- Se acuerda el comiso y destino legal de los elementos de los delitos expresamente relacionados en el relato de hechos de esta sentencia.- Por último, debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Enrique del delito de una vez tarjetas de crédito falsas del que como cómplice venía acusado, declarándose de oficio una devimoquinceava parte de las costas causadas."

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  6. - La representación del recurrente Justiniano basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 386.2º, inciso 1º en relación con el artículo 387 Cpenal.- Segundo . Por el cauce del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración del artículo 24.2 CE que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la igualdad ante la ley.- La representación de la recurrente Juan Enrique basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Renunciado.- Segundo. Sin indicar el precepto que lo autoriza, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18.3 CE.-Tercero . Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE .- El recurrente Dionisio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE.- Segundo. Renunciado. Tercero . Al amparo del artículo 894.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto . Renunciado.

  7. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a todos ellos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Enrique

Primero

Se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. Después de recoger con cierto pormenor algunas vicisitudes de la investigación que dio origen a esta causa, se avanza el reproche de ausencia de motivación del auto inicial decretando las intervenciones telefónicas, cuyo apoyo serían algunas afirmaciones acerca de la posible implicación de un tal Moises en la falsificación de tarjetas de crédito, recogidas en el oficio policial de 21 de septiembre de 2004, en el que no figuran los datos relativos a las investigaciones que se invocan como presupuesto de la atribución a aquél de la actividad ilícita que se le atribuye, lo que impide saber cuál pudiera haber sido la fuente del conocimiento policial. A esto habría que añadir que el auto, como el informe del Fiscal que precede, responde a un modelo estereotipado, que evidenciaría un completo automatismo en la autorización de la primera intervención de teléfono solicitada; a la que pronto siguió la petición de que se dejase sin efecto, para instar una nueva, sin mayor base; en ambos casos, de teléfonos de los conocidos como de "prepago", con números cuyo modo de obtención no consta.

Lo que se infiere de este planteamiento es la ilicitud del modo como se llegó a la identificación de la que recurre y al registro de los domicilios que constan en los hechos, con el consiguiente hallazgo de las tarjetas y materiales que la incriminan.

La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar las intervenciones objeto de consideración se adecuan al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio, 205/2002, de 11 de noviembre, 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre. Y las de esta sala: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.

Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es

, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" (STC 54/1996 ).

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta penalmente asimilada a la falsificación de moneda y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo. En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones de los arts. 386 y 387 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita.

Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995 ).

Se trata de comprobar si las actuaciones, policial y judicial, producidas en esta causa, se ajustan o no a este canon jurisprudencial.

El oficio policial con el que se abre la causa ofrece datos acerca de Moises y da cuenta de seguimientos realizados y de diversos intentos de pago con la tarjeta usada para comprar unos bonos de hotel con los que se habría alojado en Leganés (Madrid), y de la constancia de cuatro operaciones de pago denegadas; también de la utilización por el mismo de una carta de identidad belga a nombre de otra persona, días después, en un hotel de Madrid. Asimismo informa de que, por lo que le consta a la policía del El Ejido (Almería), en fechas próximas a las de los hechos anteriores, habría estado haciendo compras con otros individuos; y, también, de la realización por su parte de frecuentes movimientos y encuentros con personas de nacionalidad rumana, conocidas por otras actuaciones relativas a hechos de la misma índole que los de esta causa. Todo sugestivo de la dedicación a la fabricación y empleo de tarjetas falsas de forma organizada.

A partir de estos antecedentes se solicitó la intervención del teléfono móvil cuyo uso se atribuía a Moises, que, previo informe favorable del Fiscal, fue autorizada; para ser luego dejada sin efecto, también a petición policial, mediante oficio que informaba de que el mismo Moises estaba manteniendo frecuentes contactos con Marcelino -se decía que implicado en delitos de estafa y falsificación de moneda- por lo que se interesaba la interceptación de las comunicaciones de dos nuevos teléfonos móviles, el usado ahora por Moises y el de que se serviría el segundo citado; a las que se dio lugar, también con informe favorable del Fiscal. Luego se instaría la concesión de una prórroga de la escucha del teléfono de este último, aportando trascripción parcial de conversaciones ciertamente sugestivas de la implicación en la clase de actividades ilícitas de las que se les hacía sospechosos. Sucesivas investigaciones aportan indicios de la dedicación de Marcelino a la confección física de tarjetas y de su relación, precisamente a estos efectos, con Dionisio, técnico informático, así como con Justiniano y con la ahora recurrente, que es lo que, al fin, lleva a la solicitud de registro del domicilio de estos últimos, con el resultado que figura en los hechos.

El oficio inicial, desencadenante del resto de actuaciones, podría haber sido más explícito al ilustrar sobre las acciones, posiblemente delictivas, a las que se refiere, pero, con todo, informa de la utilización por parte de Moises de un documento de identidad manipulado, así como de un uso de tarjetas, al parecer, no regular, y de movimientos y relaciones ciertamente compatibles con la clase de actos en los que se le consideraba muy posiblemente implicado. Así, en tal sentido, no puede decirse que el juzgado hubiera operado en el vacío de datos.

Se ha alegado la falta de motivación de los autos, tantos los de autorización como los de prórroga. El examen de tales resoluciones permite comprobar que en todas ellas el instructor opera por referencia al contenido de los oficios policiales. De éstos, ya se ha visto que el primero aporta información ciertamente sugestiva de la posible implicación del primer implicado en las actividades ilegales objeto de investigación; una información que va siendo corroborada en los sucesivos, merced al resultado de las escuchas.

Esta sala, en coincidencia con diversa jurisprudencia de amparo, ha declarado en multitud de ocasiones (por todas STS 320/2004, de 17 de marzo y las que en ella se citan) que "los autos que autorizan intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en que éstas se solicitan, de forma que es suficiente la motivación por referencia a los mismos", cuando el auto así integrado contiene los elementos necesarios para hacer posible el ulterior control de necesidad y proporcionalidad de la intervención. Si bien es cierto que, como también se ha dicho, "lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución".

Así, lo que al fin resulta es que la intervención telefónica inicial, si es cierto que podría haber sido más rigurosa en la exigencia de información y también en el modo de justificación de su necesidad y legitimidad, se ajustó a un estándar jurisprudencial consagrado. Y, por tanto, el motivo de impugnación no es atendible.

Segundo

Lo alegado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,3 CE . El argumento de apoyo se concreta en esta sola afirmación: la ilegitimidad de las intervenciones telefónicas, que forman realmente el punto de partida, sine qua non, de la indagación policial y de la ulterior actuación judicial. Pues lo obtenido por este medio fue lo que llevó a registrar el domicilio de Justiniano y Juan Enrique, donde se halló el material que los incrimina, que es lo que determinaría la imposibilidad de servirse de ello con fines probatorios, dado que la antijuridicidad de aquellas actuaciones se habría extendido a todas las restantes (art. 11,1 LOPJ ). Y es sabido que la presunción de inocencia sólo puede ser destruida mediante prueba de cargo válida.

Pues bien, así las cosas, y ya que no concurre el presupuesto o premisa básica de tal modo de razonar, por lo expuesto en el examen del motivo anterior, éste carece de fundamento. En efecto, pues siendo jurídicamente valorable la prueba acopiada contra la que recurre, no puede decirse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Y el motivo tiene que rechazarse.

Recurso de Justiniano

Primero

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido la indebida aplicación de los arts. 386, y 387 Cpenal. Al respecto -se señala- la sala de instancia ha considerado que el que ahora recurre, de acuerdo con el rebelde identificado en esta causa como Aureliano, se desplazó, junto con Juan Enrique a Santa Cruz de Tenerife el 10 de marzo de 2005 y adquirió en el establecimiento Street Tunning determinados productos, en esa fecha y en la siguiente. Cuando -se dice- resultaría que, realmente, no hay constancia de relación alguna de Justiniano con Aureliano, fuera de lo que manifestó aquél en la comisaría y en el juzgado, luego desmentido en el juicio; de lo manifestado por el instructor del atestado, que practicó las vigilancias; y de que se entiende que retiró o consintió en que fuera retirado un paquete, acción que tuvo lugar cuando ya estaba detenido. Además, se le atribuye connivencia con Aureliano, al que se califica de falsificador a pesar de que no ha sido juzgado; y de que negó hasta en dos ocasiones cualquier relación con Justiniano .

Como recuerda el Fiscal en su informe, el motivo suscitado es de infracción de ley, y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. Y en los hechos probados consta que Aureliano mantuvo reuniones con el recurrente y con Juan Enrique, que éstos viajaron a Santa Cruz de Tenerife, donde realizaron compras con tarjetas falseadas a nombre de Camila y de Andrés . Que Aureliano remitió un paquete con cartas de baraja que ocultaban cuatro tarjetas de aquella clase a nombre de Andrés y tres al de Camila ; y que Justiniano acudió dos veces a la mensajería a interesarse por ese envío, siendo detenido, precisamente al salir la segunda vez del establecimiento. En ese momento llevaba consigo dos cédulas venezolanas manipuladas, a nombre de Andrés y de Camila .

En los hechos consta asimismo que Aureliano fabricaba tarjetas y documentaciones con la misma identidad; y que en el trastero que utilizaba se halló una máquina de imprimir destinada a ese fin, utilizada para imprimir las tarjetas con las facilitadas a Justiniano y a Juan Enrique con las falsas identidades de referencia.

A tenor de estos datos, es claro, la impugnación planteada por la vía del art. 849, Lecrim no se sostiene, pues en el punto de partida del razonamiento que debe hacerse al respecto es preciso situar, de un lado, el dato de la tenencia de tarjetas de crédito falsificadas, con fines de uso, equivalente por ley a la tenencia de moneda falsa (SSTS 1680/2003, de 11 de diciembre y 58/2007, de 31 de enero ); y, de otro, que la obtención de las mismas se produjo merced a la acreditada connivencia con el falsificador. Segundo . Invocando el art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 849, Lecrim, se ha aducido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque, en el acto de la vista, el presidente del tribunal habría interrogado a este acusado con objeto de conseguir de él una declaración autoinculpatoria. Y también se considera quebrantado el principio de igualdad, debido a que se le ha condenado a la pena de cuatro años de prisión y no a dos como es el caso de Basilio, argumentando en este caso con la conformidad como atípica causa de atenuación.

El art. 708 Lecrim autoriza a la formulación de preguntas a los testigos por parte del presidente del tribunal; un uso que también se ha hecho extensible a los imputados, conforme a una jurisprudencia consolidada (SSTS 1742/1994, de 29 de octubre y 780/2006, de 7 de julio ); si bien asimismo hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación.

El examen del DVD con la grabación de la vista acredita que, en efecto, el presidente, cuando el que recurre había respondido a las demás partes y a su defensa, le sometió a un interrogatorio de su iniciativa sobre el porqué de la falta de correspondencia entre algunas de las respuestas dadas en ese acto y las que constan en las declaraciones de la comisaría y del juzgado, a las mismas o parecidas preguntas. Lo cierto es que se cuentan no menos de veinte intervenciones del primero, y no dirigidas a solicitar una puntual aclaración de lo manifestado o a recabar alguna precisión al respecto, sino inquiriendo, incluso reprochando o reprobando a este acusado la incoherencia al declarar en los distintos momentos procesales indicados. Además, con una inflexión que, lamentablemente, no puede trasladarse al medio escrito, pero que, en rigor, hay que calificar de intemperante, a veces, incluso de agresiva. Lo propio, no de quien serenamente indaga para disipar una duda, para conocer, sino del que reprueba. Aquí, nada menos: el uso de lo que, es, pura y simplemente, un derecho fundamental del imputado. Que puede callar, mentir o contradecirse (cabe todo dentro del nemo tenetur se detegere ) sin que al juzgador le quepa en este punto más opción constitucional y legal que la de evaluar motivadamente la calidad convictiva de las manifestaciones escuchadas en el juicio oral en sí mismas y en la relación con los demás elementos del cuadro probatorio. Eventualmente, también, a tenor de lo que aquél hubiera declarado "en el sumario", según el art. 714 Lecrim, que, por cierto, impone al interrogador toda una línea de comportamiento, al decir " invitará ", para denotar el modo como deberían conducirse actuaciones del género de la que aquí se trata (que guarda relación con los supuestos de los dos preceptos citados).

Desde luego, es claro, el proceder del presidente de la sala no se ajustó en absoluto al canon de esta segunda norma. Ni en el planteamiento y la modalidad del interrogatorio ni en el tono, mantenido igualmente en lo que fue más bien una reprimenda dirigida a acallar la legítima protesta del letrado de la defensa: " Aquí no hay ninguna venia, porque el único que puede protestar ante las preguntas es el que las está formulando y es dificilísimo que se declara impertinente a sí mismo [...] No hay venia. No consta nada, no tiene la palabra, qué quiere que le diga. Que no hay ningún respeto, ninguna palabra ... [...] no me lo diga a mí. No, no, no, no... ". Cuando lo cierto es que, precisamente por lo impropio, una sucesión, más bien bombardeo, de preguntas como la que consta, si, algo demandaba, dado su carácter, es la intervención de la defensa, ya fuera para contra-interrogar o bien para dejar constancia de lo que pudiese interesar al derecho del acusado, indudablemente concernido.

Por todo, a propósito de esta objeción, sólo cabe concluir que tiene razón el recurrente al denunciar exceso por parte del presidente de la sala, en lo que constituyó un uso abiertamente impropio de los arts. 708 y 714 Lecrim. Ahora bien, en el propio desarrollo del motivo es advertible que, a efectos prácticos, todo quedó en una suerte de desahogo inaceptable de aquél, que no sirvió para aportar algún dato nuevo de cargo que no existiera ya en el cuadro probatorio, como implícitamente admite la propia parte.

En fin, la objeción relativa al principio de igualdad no puede acogerse, porque, como bien pone de manifiesto el Fiscal, los hechos probados evidencian de forma abrumadora que no existe equivalencia en las conductas de ambos implicados, al ser de mucha mayor relevancia la implicación del que ahora recurre en las vicisitudes criminales objeto de esta causa. Esta circunstancia por si sola presta justificación suficiente al trato diferencial dispensado.

Recurso de Dionisio

Primero

Lo denunciado, por la vía del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de actividad probatoria de cargo. Debido, se dice, a que se ha dado valor a indicios no probados, que, por ello, no serían relevantes para hacer una inferencia condenatoria. Fundamentalmente, porque la imputación es de que el que recurre facilitó medios y tecnología informática para la elaboración de tarjetas de crédito falsas, por lo que resulta de vital importancia acreditar que los mismos gozaban de idoneidad suficiente para tal fin, lo que no se ha hecho. No se habría generado ningún número de tarjetas de crédito, el lector grabador MSR 206 no se encontró en el domicilio de este acusado, y, en contra de lo que se afirma en los fundamentos de derecho, no llegó a realizarse ninguna pericia sobre el programa MSR 206 EXE, para ver si con él podría funcionar el lector grabador. Tampoco es cierto que pueda hablarse de una constante relación del recurrente con Aureliano, pues sólo se observó un encuentro entre ambos. De otra parte, se reprocha la inclusión de lo realmente relevante para la actividad ilegal objeto de esta causa, hallado en poder de Aureliano, entre lo aprehendido al que Dionisio, al que no se intervino nada de lo imprescindible para clonar tarjetas de crédito; y se objeta que datos como el de que el coche utilizado por Aureliano estuviera a nombre de Dionisio o que hubiera sido reservada a nombre de éste la habitación del hotel que utilizaba aquél serían ciertamente irrelevantes.

Los soportes informáticos (discos duros) obtenidos en el domicilio de Dionisio, según se sigue del informe pericial de los folios 2632 ss., contenían: un fichero con referencia a páginas web relativas al fraude bancario con tarjetas de crédito; documentos sobre cómo clonar tarjetas de crédito; correos con información sobre aplicaciones para crear hologramas de tarjetas de crédito; distintos programas para la validación y generación de números de tarjetas de crédito; documentación relacionada con esta actividad y ficheros cifrados con extensión propia de archivos de imagen y posible aplicación para gestionar el lector grabador de tarjetas modelo MSR 206. Resulta asimismo que en esos soportes había documentos manipulados relativos al también acusado Basilio, que se reconoció como autor de la actividad consistente en mantener relaciones "con individuos destinados a 'pasar' las tarjetas en los establecimientos comerciales". Y que en el registro se hallaron dos tarjetas de crédito sin titular, fotocopias de tarjetas de crédito y un paquete de tarjetas de PVC de se tipo.

La línea argumental que articula este motivo se cifra en cuestionar el valor indiciario de estos elementos de juicio, debido a que no se habría llegado a la precisa verificación del grado de efectividad de los instrumentos indicados en relación con el fin que se les atribuye. Pero con ello se trata de distraer la atención sobre el dato incontestable de que todos los señalados son materiales específicamente destinados a la producción ilegal de tarjetas de crédito a cierta escala, que estaban en poder de un técnico en informática estrechamente relacionado con Aureliano (rebelde en esta causa), en cuyo domicilio se aprehendió, igualmente, una cantidad significativa de elementos de la misma índole.

La existencia de ese conjunto de materiales resulta bien acreditada, a partir de las correspondientes diligencias judiciales. Su destino, es una obviedad, puede considerarse inscrito en la propia naturaleza y funcionalidad de los mismos. Bien es cierto que se trata de medios que, en principio (aunque muy difícilmente), podrían ser objeto de una posesión no necesariamente finalizada a la creación y puesta en el mercado, para su utilización, de tarjetas falsas. Pero se trata de una hipótesis que, en el contexto de relaciones y de actividades perfectamente comprobadas en esta causa, no puede sostenerse con un mínimo de seriedad.

Por tanto, todo ese conjunto de instrumentos, goza, ya por sí solo, de un claro potencial indiciario acerca de la finalidad -la única racionalmente concebible- de su posesión, entre otros, por el que ahora recurre. Y se da la precisa circunstancia de que no poseía en solitario, sino en relación con Aureliano . Estrecha relación, según dice bien la sentencia, porque el dato relativo al automóvil y a la reserva de la habitación del hotel, en términos de experiencia corriente, evocan un grado singular de confianza y, en este caso, comunidad de intereses. Por otra parte, para cerrar el círculo inferencial, está la evidente relación (del mismo Dionisio y de Aureliano ) con Basilio, a la que ya se ha aludido, que, expresivamente, entre otras acciones que admite, habría realizado la consistente en enviar al segundo un paquete de tarjetas clonadas.

Pues bien, así las cosas, la única conclusión posible es que no falta en modo alguno base empírica para la hipótesis acogida en la sentencia; que esos elementos de juicio son numerosos y de distinta procedencia, lo que refuerza su calidad informativa; y que han sido tratados por la sala con la racionalidad necesaria. Por eso, el motivo no es atendible.

Segundo

Bajo el ordinal tercero del escrito, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los informes periciales que existen en la causa (folios 2632 ss., 3027 ss. y folios 3222 ss.). El argumento es que en los hechos de la sentencia se incluyen como probados algunos que, a tenor de lo que resulta de los dictámenes invocados, y, a juicio del recurrente, no lo están.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Ya sólo el planteamiento del motivo impone su desestimación, dado que no se atiene a las exigencias técnicas que se derivan del propio enunciado del precepto en el que se busca apoyo. En efecto, pues, primero, no se trata de que algún aserto de los hechos resulte directamente desmentido por otro de fuente pericial que fuera en sí mismo incontestable; y, segundo, porque las conclusiones de la sala de las que discrepa el recurrente tienen su origen en una diversidad de medios de prueba, a la que ya se ha aludido al examinar el motivo anterior.

Pero resulta que, además, el informe citado en primer lugar, único realmente tomado en consideración de manera expresa en el desarrollo del motivo, contiene conclusiones que no prestarían apoyo alguno a la impugnación de que se trata. En efecto, pues los técnicos, refiriéndose al material informático hallado en poder del que recurre, hablan, entre otras cosas, de aplicaciones para validar y generar tarjetas de crédito y de documentos en los que se explica como clonarlas. Esto es, de instrumentos informáticos adecuados al género de actividad que, con fundamento en tales periciales, pero no sólo, según se ha visto, se atribuye a éste y a los demás acusados.

Así, el motivo tiene que rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones procesales de Juan Enrique, Dionisio y Justiniano contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 2009 dictada en la causa seguida por delitos de fabricación, expendición distribución de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito, tenencia de útiles para la fabricación, expendición, distribución o puesta en circulación de tarjetas de crédito falsas, continuado de falsificación de documentos oficiales y mercantiles y continuado de estafa y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia número 1156/2009 de fecha 25 de noviembre, dictada en el recurso de casación número 834/2009 Primero . He redactado, como ponente, la sentencia resolviendo el recurso ateniéndome de manera estricta al punto de vista de la mayoría, pero debo expresar mi discrepancia de su criterio en un punto. Ésta tiene que ver con la valoración del modo en que se llevó a cabo la autorización de las interceptaciones telefónicas producidas en esta causa, por el tenor de los autos de 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2004, que, puramente formularios, están realmente infundados, pues falta en ellos la menor justificación en concreto de la pertinencia de la medida. Segundo . Existe abundante jurisprudencia relativa a los requisitos que deben cumplirse en la autorización judicial de intervenciones que implican injerencia en el secreto de las comunicaciones y en la intimidad domiciliaria, (por todas, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre y SSTS 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio, 252/2003, 19 de febrero y 289/2003, 28 de febrero ) de las que resulta: 1º Que las solicitudes de medidas como las de este caso han de contar con suficiente apoyo en datos verbalizables y objetivados de forma que puedan ser intersubjetivamente valoradas. 2º Que estos datos deben someterse a la consideración del instructor, que ha de verificar su existencia como tales y valorar su calidad de indicadores de una posible actuación delictiva. 3º Que una cosa es afirmar la eventual concurrencia de un delito en preparación o en curso y otra bien distinta aportar información en virtud de la cual sea posible concluir con cierto fundamento empírico que esa es una hipótesis razonable. 4º Que atribuir a alguien una conducta delictiva o la disposición a cometerla, es formular una imputación. Ésta no tiene en sí misma la calidad de indicio y, por ello, carece de aptitud para dar apoyo a la adopción de una medida limitativa de derechos. 5º Que las atribuciones judiciales no pueden delegarse en instancias administrativas, que es a lo que equivale la remisión acrítica a la valoración por éstas de determinados datos. 6º Que las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales tienen que aparecer fundadas de manera suficiente. Lo que supone hacer patente en ellas que la decisión ha estado precedida de la necesaria reflexión y la obligada ponderación de los bienes y valores constitucionales en juego. Algo que en supuestos como el presente, dado el previo trabajo policial aludido en la sentencia a que se refiere este voto, habría sido por demás fácil. 7º Que es corolario de esta exigencia que el cumplimiento de tal deber no puede presumirse, pues el art. 120, en relación con el art. 24, ambos de la Constitución, imponen la motivación como exteriorización de la ratio decidendi . (Por otra parte, qué razón defendible podría haber para avalar prácticas judiciales infra-constitucionales en materia de tanta trascendencia para los derechos). 8º Que, por todo, el deber de motivar de forma suficiente medidas como las contempladas, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental concernido, en este caso el del secreto de las comunicaciones telefónicas. Tercero . De aplicar estos parámetros de constitucionalidad a las actuaciones a examen, resulta que el instructor dispuso de información suficiente en el momento de resolver sobre lo que se le pedía. Y que -no obstante y lamentablemente, hay que insistir- dictó un auto que en modo alguno puede considerarse motivado, pues no lo está en concreto. Así, no existió control judicial sobre la necesidad de la injerencia, en contra de lo que impone el art. 18,3 CE . De este modo, por imperativo del art. 11,1 in fine LOPJ, la decisión del juzgado y, con ella, las escuchas tendrían que haberse declarado constitucionalmente ilegítimas. Cuarto . En su sentencia, la mayoría invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala que sitúa el estándar de exigencia en la observancia del requisito especialmente aludido en un nivel sensiblemente inferior al que resulta de las sentencias que se citan al comienzo de este voto particular. Opción que considero de justificación débil, en relación con la que defiendo, que postula un ejercicio de la jurisdicción más reflexivo, de mayor grado de profesionalidad y mucho más eficazmente orientado a la garantía de los derechos fundamentales confiados a la tutela judicial. Estas son las razones por las que entiendo que las interceptaciones telefónicas producidas en esta causa carecieron de aptitud constitucional para que sus resultados pudieran utilizarse con fines probatorios.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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