STS 1245/2009, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Diciembre 2009
Número de resolución1245/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Carlos Antonio y Alexis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, absolviéndoles de los delitos de defraudación e insolvencia punible imputados por la acusación particular, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Carlos Antonio por el Procurador Sr. Martínez de Lejaza Ureña y Alexis por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción n 3 de Burgos incocó Procedimiento Abreviado con el número 411/2006 y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Burgos cuya Sección Primera, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se considera acreditado y expresamente se declara que:

    1. - A finales del año 2005, los imputados Carlos Antonio y Alexis, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, pactaron la compra de un vehículo nuevo de la marca Mercedes Benz, para su posterior venta a un tercero, una vez obtenido un crédito de la financiera del propio concesionario, mediante la presentación de documentación falsa, en perjuicio de los derechos económicos de dicha entidad.

    2. - Así, en el orden temporal, el acusado Carlos Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pactó la adquisición de un vehículo todo terreno, marca Mercedes, modelo ML 320 CDI, con todos sus extras, por importe de 73.000 euros, en el concesionario MERCAUTO S.A. para cuyo pago presentó una solicitud de financiación a la financiera DAIMLER-CHRYSLER SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A. pactándose un desembolso inicial de 18.000 euros, como requisito para la concesión de la financiación, que el acusado abonó inicialmente a dicha entidad, solicitándole, para la formalización definitiva del préstamo, respecto de los 55.000 euros pendientes, una serie de datos contables a fin de acreditar documentalmente su solvencia y, por tanto, la viabilidad financiera de la operación.

    3. - A tal fin, el acusado, actuando de común acuerdo con el otro inculpado, Alexis, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, cumpliendo con dicho requerimiento, entregó a la entidad MERCAUTO S.A., los siguientes documentos:

      - Copia de su DNI. con núm. NUM000 .

      - Copia (de la que el concesionario sacó una fotocopia) de una libreta de ahorro correspondiente a la cuenta NUM001, abierta en Caja de Burgos, a nombre de Carlos Antonio y Dª Emilia .

      - La copia de un recibo bancario a cargo de la cuenta NUM002, a nombre de Carlos Antonio, por el que se acreditaba el pago del IBI correspondiente de una vivienda en la AVENIDA000 núm. NUM003 NUM004 NUM005 . de Burgos, ref. catastral NUM006 .

      - La copia falsificada de la Declaración de IRPF de Carlos Antonio, correspondiente al ejercicio 2004 (presentado el 1 de junio de 2005), y en el que se indicaba una cuota tributaria de 6.976,28 euros, en base principalmente a los ingresos del citado inculpado, que se hacía pasar por ingeniero, de más de 61.000 euros, y

      - Copias falsificadas de los modelos trimestrales 130 y 300 correspondientes a los periodos 1 a 3 (de enero a octubre) del ejercicio de 2005, abonados supuestamente a través de la entidad bancaria Caja Círculo.

    4. - Con ello, logró aparentar una solvencia de la que carecía y a la vista de que la documentación entregada se correspondía con los baremos de riesgo de la entidad financiera, consiguió que la operación de financiación fuera aprobada, siéndole finalmente concedido el crédito, firmándose dos días después el correspondiente contrato de préstamo, en concreto, el 23 de diciembre de 2005, ante el fedatario público de Madrid, D. Luis Pedro, pactándose la devolución de la cantidad principal financiada (55.000 euros) más los correspondientes intereses y comisiones, que debían ser abonados por el citado comprador en 37 plazos, entre el 23 de enero de 2006 y el 23 de enero de 2009, acordándose también una reserva de dominio a favor de la empresa vendedora hasta el completo pago del préstamo y una prohibición de cesión del vehículo, a cargo del comprador, sin expreso consentimiento del fiador.

    5. - A continuación, el vehículo fue matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico, a nombre del acusado, el día 4 de enero de 2006, con el número de placas de matrícula ....-VAR y apenas una semana después, en concreto, el 11 de enero de 2006 fue transferido a Dª Aurelia, por importe de 48.000 euros, antes de que la financiera procediera a inscribir la reserva de dominio del vehiculo, debido a la rapidez con que el acusado, intencionadamente, realizó dicha transmisión dominical, sin abonar ni tan siquiera el primero de los plazos pactados.

    6. - Ante ello, la señalada financiera intentó ponerse en contacto con el acusado citado,. sin que sus gestiones dieran resultado alguno.

    7. - El referido acusado actuó en todo momento de acuerdo con el otro inculpado, Alexis, quien, a cambio de figurar aquél como comprador del vehículo y presentar la señalada documentación falsa a su nombre, le ofreció la suma de 2.000 euros, lucrándose de este modo ambos en perjuicio de la citada financiera.

    8. - No ha quedado acreditado que Dª Aurelia conociera tales hechos, actuando en todo momento como tercera compradora de buena fe.

    9. - En aquellas fechas, el acusado Carlos Antonio era consumidor habitual de cocaína, sin que haya podido especificarse la frecuencia del consumo ni la dosis.

    10. - La liquidación de la deuda, según la certificación fecha 24 de enero de 2006, obrante al folio 73, asciende a la suma total de 66.582,05 euros ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Así mismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Ambos acusados, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabloidad civil, deberán indemnizar a la entidad mercantil DAIMLER CHRYSLER SERVICES ESPAÑA, EFC S.A., en la suma de

    66.582,05 euros, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago conforme a lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

    Se impone a ambos acusados, por iguales partes, el pago de las costas judiciales causadas, incluídas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

    SE ABSUELVE LIBREMENTE A Carlos Antonio y Alexis de los delitos de defraudación e insolvencia punible también imputados por la acusación particular.

    Así por esta nuestra sentencia -que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recusos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Carlos Antonio y Alexis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 de la .E.Cr . en relación por aplicación indebida del art. 250, 392 y 77 del C.Penal. Segundo .- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . por infracción del art. 21.4 y 21.5 en relación con el art. 21.6 del C.Penal .

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Alexis, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ . por no respetar el principio de presunción de inocencia respecto del delito de falsificación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Noviembre del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Antonio .

PRIMERO

Dos motivos formaliza este recurrente, ambos por corriente infracción de ley (art. 849-1

L.E.Cr.), en el primero de los cuales reputa indebidamente aplicados los asrts. 250, 392 y 77 del C.Penal.

  1. Nos dice que en los documentos obrantes a los folios 47 a 73 no consta acreditada su autoría directa, mediata o coautoría, atribuyendo la material realización de las maquinaciones falsarias al Sr. Alexis, según se desprende de la propia declaración del recurrente, de cuya sinceridad no hay que dudar. Si se excluye la aplicación del art. 392, en relación al 390, devendría, a su vez, inaplicable el art. 77 del C.Penal . Asimismo entiende que en la calificación definitiva la defensa interesó en juicio la aplicación autónoma e independiente del art. 249 a la pena de seis meses y en su defecto y de forma subsidiaria por el art. 250 a una pena de 1 año de prisión y seis meses de multa a razón de 3 euros diarios.

  2. La simple manifestación de que no se ha acreditado que el recurrente cometiera la falsificación constituiría un motivo cuyo cauce procesal y fundamento jurídico impugnativo sería la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En nuestro caso existieron pruebas sobradas que acreditaban su intervención en la falsificación, aunque la ideación y materialización de la misma corriera a cargo del coautor. Mas, es lo cierto que el acusado aportó su firma a los documentos, siendo consciente de que era precisa para urdir la estafa y reconoció que contribuyó a su falsedad (confesión en el plenario). Un motivo de esa naturaleza debe someterse al tenor de los hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr .) en los que se describe una indubitada conducta de participación en las maniobras falsarias.

Acreditado el hecho y la responsabilidad por el art. 392 C.Penal, cabe entender la protesta, dados los términos de la misma, en el sentido de que lo pretendido por el censurante es la denuncia de la incorrección acerca de la aplicación del art. 77 C.Penal, cuyo error iuris radicaría en la punición conjunta del concurso medial de delitos, imponiendo la pena del delito más grave en su mitad superior. En efecto el tribunal sentenciador, operando de este modo, establece una pena de 3 años y 6 meses, que reputa la mínima posible, cuando en realidad no ha reparado que castigando separadamente ambos delitos no se vería obligado a aplicar una pena de esa gravedad, cuando en los hechos cometidos concurre además una circunstancia atenuante. En tal sentido hemos de hacer notar que la pena posible a imponer por el delito de falsedad oscilaría entre 6 meses y 1 año y 9 meses, y la de estafa entre 1 año y 3 años y 6 meses, amén de la multa correspondiente. Así pues las penas conforme a ley tendrían un mayor recorrido en sentido descendente, contrariando el criterio gratuitamente sostenido por la Audiencia de que la condena conjunta resulta más beneficiosa al reo, sin pasar por alto que el tribunal sentenciador no se halla obligado a imponer las penas mínimas.

En consecuencia el tribunal cometió un error al reputar más favorable al condenado penar los hechos conjuntamente en lugar de imponer sanciones autónomas, por estar así previsto en la hipótesis del concurso medial de delitos que regula el art. 77 C.P .

El motivo debe estimarse parcialmente.

SEGUNDO

La infracción de ley sustantiva denunciada en el segundo motivo se refiere a la inaplicación del art. 21-6, en relación al 21-4 y 21-5 C.Penal (debe referirse al art. 21-1º, en relación al 20-2

C.P .).

  1. En suma quiere destacar que la drogadicción apreciada debió incardinarse en la modalidad de grave, prevista en el art. 21-2 C.P ., y no como analógica en el art- 21-6 del mismo cuerpo legal. El grado de disminución de la imputabilidad así lo aconsejan.

  2. También, al igual que el motivo anterior debemos respetar en todo su sentido, orden y significación el tenor de los hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr .). En ellos se dice que el acusado "era consumidor habitual de cocaína, sin que haya podido especificarse la frecuencia del consumo y de las dosis" . Con esos datos es incuestionable el acierto del tribunal de origen al considerar la atenuación como analógica, reflejando un cierto condicionante al obrar, pero al desconocerse su intensidad ( grave adicción a las drogas es el término aplicado por el art. 21-2 C.P .) era adecuado estimarla en concepto de analógica.

En cualquier caso, como tiene dicho con reiteración esta Sala, el elemento determinante de la atenuación es el grado de influencia en la conciencia y en la voluntad (efecto psicológico) que produce la ingestión habitual de las sustancias tóxicas, habida cuenta de la naturaleza teleológica que debe mediar entre el estado de adicción y el delito que se comete, deducido de la expresión "a causa" incluída en la definición de la atenuante. En nuestro caso el grado de influencia y de intensidad ha sido perfectamente ponderado por la Audiencia.

De cualqier modo la consideración como atenuante común o analógica no determina legalmente una capacidad lenitiva diferente, pues en ambos casos el tribunal queda obligado a imponer la pena en la mitad inferior.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima.

Recurso de Alexis .

TERCERO

En motivo único y por el cauce previsto en el art. 5-4 LOPJ . alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).

  1. Considera el recurrente que las inferencias realizadas por la sentencia no están probadas, por cuanto se basan en la denuncia presentada por Daimler Chrysler que a su juicio no ha sido acreditada ni pericialmente ni con la declaración del coimputado, material probatorio insuficiente a los efectos del fallo condenatorio.

  2. Es cierto que las pruebas fundamentales y decisivas a la hora de acreditar la participación del recurrente en el hecho son las que cita, pero junto a las mismas el tribunal de origen en el fundamento jurídico segundo analizó y desarrolló dialécticamente el acervo probatorio, ponderando el alcance y credibilidad de las existentes.

El hecho delictivo, además de la confesión del acusado Carlos Antonio, contó con la abundante prueba documental, la declaración del querellante (Cia. financiadora) y la tercera persona que adquirió el vehículo fraudulentamente sobre cuyo aspecto existe plena conformidad.

En orden a la participación delictiva el tribunal examinó con detenimiento el testimonio del coacusado Carlos Antonio, hallándolo sincero y creíble, excluyendo cualquier propósito autoexculpatorio o tendencioso y descartando en sus afirmaciones cualquier móvil de odio, venganza, resentimiento, favorecimiento procesal, etc.

Pero según la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional el testimonio heteroincriminatorio de un coimputado es insuficiente y por su naturaleza inseguro para fundamentar una prueba de cargo mínimamente fiable y sólida, capaz de justificar una sentencia de condena. El valor probatorio de la declaración incriminatoria de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, incorporando elementos confirmatorios integrados por hechos, datos o circunstancias externas que acrediten de forma genérica la veracidad de la declaración, comprobación que debe hacese caso por caso.

La corroboración más contundente que concurre es la propia declaración del recurrente, que después de declarar que no conocía al otro acusado, a continuación y dentro del interrogatorio del juicio oral reconoce y acepta una participación secundaria en los hechos, aunque sostiene que existía otra persona detrás, y que él se limitó a funciones accesorias a cambio de un dinero.

No puede valorarse que mantuvieran silencio durante la instrucción, en cuanto constituye un derecho que le asiste. Sin embargo, sí podía ser valorado con el carácter de simple corroboración o refuerzo probatorio la ausencia de actividad procesal, aportando contrapruebas o justificaciones, que le sería fácil aportar en cuanto fue requerido para ello, permaneciendo pasivo.

No debe valer como corroboración, a efectos de identificar al impugnante, el testimonio de la adquirente del Mercedes Todo Terreno, Brigida, en atención a la observación de la Audiencia, acerca de los pormenores defensivos de su posición como tercer adquirente del vehículo de buena fe, a la que interesa sobremanera la consolidación de la adquisición realizada.

En cualquier caso, concurrían en el hecho las corroboraciones exigidas, lo que hace que los argumentos del censurante no puedan prosperar, ya que se dispuso de prueba suficiente, válidamente obtenida y razonablemente valorada por el tribunal.

El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurrente Alexis, determina la expresa imposición de cosas, declarándo de oficio las de Carlos Antonio por la estimación parcial del motivo primero, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio por estimación parcial del primero de los motivos aducidos, desestimando el segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en su recurso. Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Alexis contra mencionada sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil ocho y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos con el número 411/2006 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, contra los acusados Carlos Antonio, nacido en Eibar (Guipúzcoa), el día 14 de Noviembre de 1974, con DNI: nº NUM000, hijo de Jaime Teófilo y de Mª Mercedes, domiciliado en esta Ciudad, en la AVENIDA000, NUM003 . NUM004 NUM005 . con antercedentes penales no computables a efectos de etac ausa, cuya insolvencia ha sido declarada y Alexis, nacido en Burgos, el día 10 de octubre de 1967, con DNI.

13.127.072, hijo de José María y de Lorenza, con último domicilio conocido en el Centro Penitenciario de Villabona (Asturias), con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, cuya insolvencia ha sido declarada; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionda Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada

dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los

argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que parcialmente se estima.

SEGUNDO

La estimación parcial del motivo primero, lo fue por errónea aplicación del art. 77 del

C.Penal, conforme al cual, el tribunal no penó las infracciones por separado a pesar de ser más beneficioso para el acusado Carlos Antonio, entendiendo que imponía la menor pena posible, señalando 3 años y 6 meses.

Sancionando individualmente las infracciones y computando la concurrencia de una atenuante, el art. 66-1º obliga a imponer la pena en la mitad inferior de la señalada por la ley, que no tiene que ser la mínima, dado el alcance de la atenuante estimada, en un delito o delitos en los que la prolongación de la situación antijurídica en el tiempo despoja a la conducta delictiva de esa irresistible tendencia a buscar la droga o los medios económicos para adquirirla ante la existencia de estados carenciales graves.

A su vez y conforme al art. 72 C.Penal no debemos pasar por alto que no se trata de un delincuente primario aunque no concurra la circunstacia de reincidencia. De ahí que se estime justa y proporcionada una pena de 1 año por la falsedad del art. 392 C.Penal y 1 año y 6 meses por la estafa, prevista y penada en los arts. 248, 250.1.6 C.P . y multa de 6 meses con igual cuota diaria que señala la sentencia recurrida (6 euros).

La punición separada no puede alcanzar al otro acusado, ya que conforme al art. 903 L.E.Cr . es de todo punto imprescindible que se halle en la misma situación que el favorecido por la nueva sentencia y en modo alguno el comportamiento enjuiciado es idéntico, pues no concurre en Alexis la atenuante de drogadicción, ni su conducta, en cuanto promotor del delito es de igual gravedad, colocándole en posición totalmente diversa, hasta el punto de hacerle merecedor de la pena que la Audiencia le impone.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Antonio como autor responsable de dos delitos consumados, uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, en concurso medial a penar por separado, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de UN AÑO de PRISIÓN por la falsedad y UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN por la estafa, y además en ambos delitos una Multa de Seis meses con la cuota diaria señalada por la Audiencia. Se mantienen los pronunciamientos sobre penas accesorias, responsabilidades civiles y costas impuestas al mismo.

La condena y demás pronunciamientos relativos a Alexis quedan inalterados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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