STS, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2568/2006 interpuesto por doña Ramona, don Marco Antonio, doña Azucena, don Demetrio, don Ildefonso, don Paulino, don Carlos Manuel, don Apolonio, don Epifanio, doña Marisa, doña María Inés, don Leonardo y doña Emilia, representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia nº 147, dictada el 17 de marzo de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 235/2002, sobre resoluciones de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con las pruebas selectivas convocadas por Orden de dicha Consejería de 12 de septiembre 2000 para ingreso en la Escala Técnica de Sanitarios Locales.

Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 235/2002, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 17 de marzo de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. -- Desestimamos el recurso contencioso administrativo

  2. -- No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación doña Ramona, don Marco Antonio, doña Azucena, don Demetrio, don Ildefonso, don Paulino, don Carlos Manuel, don Apolonio, don Epifanio, doña Marisa, doña María Inés, don Leonardo y doña Emilia, que la Sala de Albacete tuvo por preparado por providencia de 24 de abril de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia casando la Sentencia recurrida, y anulando las Resoluciones recurridas, declarando en su lugar nulos los aprobados y nombramientos de los aspirantes que no alcanzaron los 75 aciertos de las preguntas de la oposición".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 2 de marzo de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la parte recurrida, se opuso al recurso mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2007 en el que interesó sentencia por la que se acuerde:

"1º inadmitir el recurso en base a las alegaciones que se relacionan en este escrito; 2º caso de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar el recurso de casación, confirmar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por ser conforme al ordenamiento jurídico".

SEXTO

Mediante providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

SÉPTIMO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oir a la parte recurrente por diez días sobre la inadmisibilidad que, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, planteó la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de oposición al recurso. Trámite evacuado por escrito, presentado el 23 de noviembre del corriente, en el que solicita que se declare la admisibilidad y la estimación del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ramona y otros doce aspirantes que como ella concurrieron al proceso selectivo convocado por la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Castilla-La Mancha de 12 de septiembre de 2000 para el ingreso en el Cuerpo Técnico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Escala Técnica de Sanitarios Locales (especialidad ATS/DUE), no superaron la única prueba prevista en la fase de oposición. Consistía en responder a un cuestionario de 150 preguntas, con diez de reserva y era necesario para aprobarla obtener un mínimo de 50 puntos. A este respecto, estaba prevista una penalización por las respuestas erróneas con arreglo a la fórmula nº de aciertos - (nº de errores/3). Además, hay que tener en cuenta que fueron anuladas diez preguntas y que el tribunal calificador estableció en 67,5 respuestas correctas netas las necesarias para aprobar la prueba. Las razones con las que justificó esa decisión eran el grado de dificultad del test, el número de concurrentes a la prueba y la anulación de varias preguntas del cuestionario. Ni la Sra. Ramona ni ninguno de los ahora recurrentes alcanzaron ese mínimo --las puntuaciones que obtuvieron oscilan entre 41,24 y 8,89--, por lo que, como se ha dicho, fueron eliminados. Igualmente, interesa saber que fueron 201 las plazas convocadas y que aprobaron 175 aspirantes, quedando, por tanto, sin cubrir 26 plazas.

Habiendo impugnado en alzada la relación de aprobados, su recurso fue inadmitido por resolución de 6 de febrero de 2002 y, frente a esa decisión, acudieron a la vía jurisdiccional, ampliando posteriormente su recurso contencioso-administrativo a la Orden de la Consejería de Sanidad de 19 de mayo de 2003 por la que fueron nombrados funcionarios los aspirantes aprobados. Es preciso subrayar que la pretensión que les mueve no es la de ser nombrados ellos, sino la de que no lo sean aquellos que aprobaron por haber respondido correctamente entre 67,5 y 75 preguntas. En el razonamiento que defienden, la correcta aplicación de las bases obliga a situar el aprobado en 75 respuestas acertadas, ya que eran 150 las preguntas a contestar y no estaba autorizado el tribunal calificador para tomar la decisión de rebajar ese mínimo y hacían valer, entre otros títulos, para justificar el interés legítimo que justifica su legitimación su condición de interinos.

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el que interpusieron ante la Sala de Albacete los actores por considerar conforme al ordenamiento jurídico la decisión administrativa. Así, reiterando criterios que ya había seguido en recursos precedentes, examina si, como sostenía la demanda, gozaban de legitimación para solicitar la nulidad de las resoluciones impugnadas en lo relativo a esos aprobados que respondieron acertadamente entre 67,5 y 75 preguntas y concluye negativamente. Las razones que le llevan a esa conclusión son, en esencia, que los recurrentes --que no llegaron ni al 67,5 de aciertos, extremo que no se discute-- carecen de un interés legítimo, conforme al artículo 31.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que sustente su pretensión anulatoria porque, de prosperar su recurso, en ningún caso aprobarían el proceso selectivo. Y que su condición de interinos no añade ningún elemento que altere lo anterior porque, de un lado, no han probado que los nuevos funcionarios que según ellos no debieron superar la prueba les hayan desplazado o vayan a desplazar y, de otro, porque la disponibilidad de más plazas para futuras convocatorias que resultaría de la anulación de parte de los nombramientos derivados de este proceso selectivo no es más que una expectativa futura e hipotética, insuficiente para legitimarles.

SEGUNDO

Los motivos de casación que nos presentan son tres, todos fundados en el artículo 88.1

d) de la Ley de la Jurisdicción . Expuesto sintéticamente su contenido, consisten en lo siguiente.

El primero sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 19.1 a) de la Ley reguladora y 24 de la Constitución así como la doctrina legal, constitucional y jurisprudencial sobre el concepto de interés legítimo expresada, entre otras, dice, en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1994, 105/1995, 122/1998, 1/2000 y en las del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 y de 27 de abril de 2004, entre muchas otras.

Al desarrollarlo, recuerda la extensión de la legitimación que se ha producido tras la Constitución y la interpretación que ha recibido, reprocha a la sentencia que se apoye para negar que la tengan los recurrentes en sentencias dictadas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o respecto de acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de archivo de denuncias, y señala que los actores reúnen los requisitos que para apreciar la legitimación apuntan las sentencias que invoca. Asimismo, mantiene que no se les puede reprochar, como hace la sentencia impugnada, no haber acreditado el desplazamiento de los recurrentes por los nuevos nombrados indebidamente porque fue mucho después de la presentación de la demanda cuando se publicaron los nombramientos y los destinos de los aprobados "pero sin que éstos nombramientos determinaran, ni permitieran determinar necesariamente los ceses y desplazamientos a que hubiera lugar, y que más tarde acordaría la Administración", la cual, además, no planteó la falta de legitimación de los actores en "los casos en que no hubiera desplazamientos con arreglo a los ceses que ella misma hubo de acordar". También refuerzan sus argumentos diciendo que les asiste un interés legítimo a su carrera administrativa a partir de los méritos contraídos como interinos, interés que se concreta en la oferta de plazas disponibles para la consolidación del empleo interino en la Administración Pública que periódicamente se realizan.

El segundo motivo afirma la infracción de las bases de la convocatoria, en particular de la 7.2, cuyo carácter de "ley del concurso" subraya y del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, aplicado, añade, en numerosísimas sentencias. Infracción producida desde el momento en que el tribunal calificador aprobó a setenta aspirantes con un número de respuestas acertadas inferior a la mitad. De ese modo, continúa, los primeros 67,5 aciertos tienen un valor superior al de los restantes 82,5, lo cual constituye una arbitrariedad, sin que considere aceptables las justificaciones ofrecidas por el tribunal calificador para proceder de ese modo. Insiste en que, exigiendo la base 7.2 un mínimo de 50 preguntas acertadas para superar la fase de oposición del máximo posible de 100 puntos y no habiendo en ella habilitación alguna para valorar desigualmente las contestaciones por razón del lugar que ocupen, es clara su vulneración. Y concluye en este punto afirmando que la discrecionalidad técnica del tribunal calificador no puede amparar este proceder porque no opera en contra de lo previsto por las bases y que, en todo caso, requiere de una motivación específica.

Por último, el tercer motivo sostiene que la sentencia ha infringido el principio de confianza legítima que se basa en la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ) y en la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), de reiterada aplicación en la jurisprudencia, citando al respecto varias sentencias.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación por versar sobre una cuestión de personal y no estar en juego el nacimiento de una relación de servicio de funcionarios de carrera pues los recurrentes en ningún momento pretenden que su relación con la Administración pueda conllevar el "nacimiento" de tal vínculo, sino solamente que dejen de tenerlo quienes fueron nombrados funcionarios habiendo tenido entre 67,5 y 75 aciertos en la fase de oposición. Por tanto, conforme al artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso, sostiene, debe ser inadmitido. Sobre los motivos, dice, a propósito del primero que, conforme a la jurisprudencia, carecían de interés legítimo para impugnar el exceso de aprobados que los recurrentes consideran perjudicial para ellos. Añade que no han probado su condición de interinos y que, en todo caso, aunque lo fueran el eventual éxito de su recurso no les depararía beneficio alguno dado el sistema establecido por la Orden de la Consejería de Sanidad de 24 de julio de 1996 para la provisión por interinos de puestos de trabajo. Ese sistema da preferencia, conforme a la puntuación lograda, a quienes hayan superado algún ejercicio de las pruebas selectivas. Por tanto, sigue el escrito de oposición, de estimarse la pretensión de los actores, tendrían preferencia sobre ellos esos aprobados contra los que se dirigen de manera que, no asistiéndoles ningún derecho ni interés legítimo tal como lo entiende la jurisprudencia, es el solo interés por la legalidad el que les mueve y eso no es suficiente para reconocerles la imprescindible legitimación.

En cuanto a las bases de la convocatoria, dice que el tribunal calificador no las vulneró al acordar que el aprobado se situara en las 67,5 respuestas acertadas. Esa decisión, reitera, no es contraria ni a la literalidad de las bases ni a su contenido y se aplicó por igual a todos los opositores. Invoca en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1998 y precisa que las bases exigen para aprobar un mínimo de 50 puntos pero no dicen que se obtenga contestando correctamente la mitad de las preguntas, sino que el ejercicio se califica de 0 a 100 puntos. De ahí que el tribunal calificador esté facultado, en uso de su discrecionalidad técnica, para establecer el nivel mínimo. La interpretación de los recurrentes, termina, "es algo que no está en las bases de la convocatoria".

Respecto del tercer motivo, el escrito de oposición se limita a decir que no existe ningún atisbo de que se haya vulnerado el principio de confianza legítima.

CUARTO

La Sala ha oído a los recurrentes sobre la causa de inadmisión opuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y examinadas sus alegaciones, ha concluido que, efectivamente, como sostiene el escrito de oposición, el recurso es inadmisible porque plantea una cuestión de personal y no está en juego el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

En efecto, el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias dictadas en cuestiones de personal si bien, a su vez, exceptúa de tal exclusión aquéllas que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación indicada que sí son recurribles ante esta Sala. Sucede, sin embargo, que, en contra de lo afirmado por los actores, no basta para que entre en juego esta excepción de la excepción que la sentencia cuya impugnación se pretende contemple un procedimiento del que deriven en abstracto tales nacimiento o extinción. Hace falta, por el contrario, que ese resultado se produzca o pueda producir para los recurrentes.

Esta conclusión no sólo resulta con naturalidad del texto del mencionado artículo 86.2 a), sino que es coherente con el criterio restrictivo que sigue la Ley de la Jurisdicción al definir qué materias tienen acceso por el cauce del recurso de casación al enjuiciamiento que lleva a cabo esta Sala. Y, también, con los criterios que sigue en materia de admisibilidad de recursos planteados por funcionarios interinos o, en general, en casos en que no se decidía el acceso a la función pública o la pérdida de la condición funcionarial de los recurrentes [sentencias de 23 de julio de 2001 (casación 947/1997), 30 de octubre de 2000 (casación 2871/1996), 8 de mayo de 2000 (casación 5961/1996); y autos de 23 de abril de 2009 (casación 3273/2008); 25 de septiembre de 2003 (casación 2219/2002), 18 de diciembre de 2000 (casación 5634/1996 )].

Buena prueba de que esto es así la ofrece el escrito de alegaciones que no ha podido aportar ninguna resolución que avale la admisibilidad de este recurso pues la única que cita --el auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de abril de 2001 (casación 532/2000 )-- se refiere a un supuesto distinto del que aquí se da. En efecto, contempla la impugnación de una sentencia dictada en un recurso dirigido contra la Orden de convocatoria de un proceso selectivo. Ese recurso de casación se consideró admisible, en contra del criterio de la Audiencia Nacional, porque la sentencia afectaba al acto inicial --la convocatoria-- del procedimiento que culmina con el nacimiento de la relación de servicio. Es decir, de un acto que es, por definición, condición sine que non para que nazca. Sin embargo, como hemos visto, aquí se discute de algo distinto, pues la sentencia impugnada no incide en dicha relación, ya que para los recurrentes no está en juego ni su nacimiento ni su extinción.

Admisibilidad que tampoco se sigue de las opiniones doctrinales invocadas porque no defienden que proceda admitir recursos de quienes no tienen en juego el establecimiento o la extinción de la relación de funcionario de carrera.

En consecuencia, desde el momento en que los recurrentes no discuten de ese extremo decisivo respecto de sí mismos sino de terceros en razón de los argumentos que se han expuesto, por fuerza hemos de concluir que el recurso es inadmisible conforme al artículo 86.2 a) de referencia.

El hecho de que el recurso fuera admitido a trámite por providencia de la Sección Primera no impide, desde luego, de acuerdo con el criterio constante de la Sala, que al entrar en el examen del recurso aprecie de oficio su inadmisibilidad, ni que en el escrito de oposición se plantee la concurrencia de alguna de las causas que la determinan. Y tampoco es obstáculo para que, de apreciarse alguna, la Sala, resuelva en consecuencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Por tanto, debemos fallar, conforme al artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, declarando inadmisible este recurso de casación.

QUINTO

Cabe añadir que en ningún caso, de haber sido admisible, habrían podido prosperar los motivos que los recurrentes dirigen contra la sentencia de Albacete, según se explica a continuación.

El primero porque la sentencia no ha infringido el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción ni el artículo 24 de la Constitución. Al contrario, ha seguido los criterios sentados por la jurisprudencia para apreciar la concurrencia del interés legítimo sobre el que descansa la legitimación exigida en vía administrativa por el artículo 31.1 a) de la Ley 30/1992 . El motivo destaca que, en tanto interinos, los recurrentes poseen ese interés porque les perjudica el nombramiento --a su parecer, ilegal-- como funcionarios de los aspirantes que acertaron entre 67,5 y 75 respuestas en el ejercicio del que venimos hablando ya que, de un lado, les desplazan de los puestos que ocupan y, de otro, les privan de plazas disponibles para los procesos de consolidación del empleo interino que, dicen, convoca periódicamente la Junta. No traen a colación ahora el argumento, hecho valer en la instancia, de que esos nombramientos ilegales les privan igualmente de plazas para futuras oposiciones.

Dejando al margen cuanto dice el escrito de oposición sobre la falta de acreditación de la condición de interinos por parte de los actores, porque no fue negada en la instancia por la Administración, más aún la resolución que inadmitió el recurso de alzada la aceptó expresamente, nos encontramos, sin embargo, con que sigue sin estar acreditado que el desplazamiento al que se refiere el motivo se haya producido efectivamente. Es decir, que como consecuencia de la toma de posesión de uno de los que consideran ilegalmente nombrados, alguno de los actores haya sido desplazado. Y en cuanto a los procesos de consolidación del empleo temporal a los que aluden por primera vez, al igual que respecto de las futuras oposiciones que mencionaron en la demanda, lo cierto es que el interés que de ellas derivaría es meramente eventual e hipotético, sin contar, situados en ese nivel de argumentación, que se le podría contraponer, como ya hizo la resolución de inadmisión de la alzada, que quedaron 26 plazas sin cubrir. Pero lo decisivo es que, si el interés legítimo supone --tal como dice la sentencia de 27 de abril de 2004 (recurso 13/2003 ), citada por los actores por ver en ella el "exponente más completo y sistemático" de la concepción del interés legítimo-- "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto", no es ese interés el que ellos están aduciendo.

En efecto, no habría derivado automáticamente de la estimación de sus pretensiones por la Administración ningún beneficio ni la evitación de algún perjuicio presente ni futuro que sea cierto. En realidad, solamente esgrimen expectativas futuras o hablan de perjuicios que no acreditaron en la instancia ni posteriormente. Es decir, argumentan a partir de hipótesis y se refieren a ventajas o desventajas inciertas, como bien dijo la sentencia de Albacete.

Una vez confirmado que los recurrentes no eran portadores de un interés que les legitimara para pretender la anulación de la lista de aprobados en la parte en que incluía a los que a su entender no debieron serlo, ni la de los nombramientos sucesivos, los motivos segundo y tercero decaen.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 2568/2006, interpuesto por doña Ramona y otros contra la sentencia nº 147 dictada el 17 de marzo de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso 235/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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