STS, 3 de Diciembre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:8351
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 106/2008, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida NUCLENOR SA, representada por el Procurador Dª Isabel Juliá Corujo, la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION DE CUADROS DE NUCLENOR (ACN), representada por el Letrado D. Pablo Urbanos Canorea, la SECCION SINDICAL DE USO EN NUCLENOR y la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION DE LICENCIA DE OPERACION DE GARONA (ALOG) EN NUCLENOR.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de los afectados a disfrutar, además del día completo de descanso, otro descanso de medio día, es decir de cinco horas por semana, debiendo ser disfrutadas o bien dentro del ciclo máximo de cuatro semanas de forma acumulada, o bien dentro de cada semana en día separado del día de descanso, o bien dentro de cada semana unidas al día de descanso, pero en cualquiera de los casos, sin que el descanso correspondiente a estas cinco horas semanales pueda ser sustituido mediante compensación económica, como si fueran horas extraordinarias". El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró SIN EFECTO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En la demanda interpuesta por la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra NUCLENOR SA, SECC SIND DE LA ASOCIACION DE CUADROS DE NUCLENOR(ACN), SECC SIND DE USO EN NUCLENOR Y SECC SIND DE LA ASOCIACION DE LICENCIA DE OPERACION DE GARONA (ALOG) EN NUCLENOR en proceso de conflicto colectivo, oído el Ministerio Fiscal, la Sala ACUERDA: Estimar la existencia de falta de acción y desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El ámbito de afectación del conflicto colectivo alcanza a los trabajadores de la empresa NUCLENOR S A que durante el período de recarga, comprendido entre el 18 de febrero y 22 de marzo de 2007, han trabajado seis días a la semana con horarios de diez o doce horas de trabajo efectivo y un solo día de descanso. (H. 3º de la demanda). SEGUNDO.- Las relaciones laborales del personal de la empresa NUCLENOR, SA se rigen por el I Convenio Colectivo de la empresa, publicado en el BOE de 4 de mayo de 2007 mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de abril de 2007. (BOE). TERCERO.- El artículo 22. b)

1.2 ., del convenio colectivo vigente dispone lo siguiente: "Durante las semanas correspondientes a la Parada de Recarga, se establecerán horarios de trabajo de día y noche de 10 horas de trabajo efectivo durante seis días a la semana, descansando un festivo a la semana y con una duración máxima de ocho semanas". El art. 17.16, párrf. 2º, de la misma norma dice: "Sin perjuicio de las previsiones específicas contempladas en el texto del presente I CC, con carácter general tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo. Durante la vigencia del presente I CC, el trabajador, en todo caso verá compensadas las primeras 50 horas extraordinarias realizadas en el año mediante la remuneración económica prevista en las tablas del Anexo I, incrementada en un 75% de la hora base por hora extraordinaria normal, y de un 140% de la hora base para la hora extraordinaria festiva, pudiendo compensar el exceso sobre las 50 primeras con tiempos equivalentes de descanso, más los correspondientes recargos previstos en el Anexo I y de lo que a continuación se establece". (BOE). CUARTO.- El Director de Recursos Humanos de la Empresa NUCLENOR, SA., acredita mediante documento aportado al ramo de prueba de la empresa, con fecha quince de octubre de 2008, que desde el mes de agosto de 2005 y hasta el día de la fecha la empresa ha sido objeto de dos Inspecciones de Trabajo sin que en ninguna de ellas se haya formulado objeción alguna a los descansos del personal durante los meses de febrero y marzo de 2007 y así mismo del cumplimiento del límite de horas extraordinarias de los contratados temporalmente durante esos meses. Acompaña reproducción de los folios de las hojas originales del Libro de Visitas de la Inspección como acreditación de sus alegaciones. Documento que se da por reproducido íntegramente. (Doc 1 de la demandada). QUINTO.-El objeto de la demanda ha sido sometido a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del I CC., en cumplimiento de lo previsto en el art 55 del Convenio Colectivo. La Comisión en su reunión de fecha 22 de febrero de 2008, una vez examinado el tema del conflicto resuelve que la situación objeto de la consulta "ha tenido lugar en al menos las tres últimas paradas de recarga de la Central sin que se haya producido reclamación alguna. En segundo lugar, las partes entienden que el Convenio Colectivo respeto los mínimos de descanso marcados legalmente, además de que en todo caso, la cuestión tendría carácter individual". (Docs de la demandante sin numerar). SEXTO.- El 24 de marzo de 2007 se celebró sin efecto el acto de conciliación ante el SIMA (Doc que acompaña a la demanda.) Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2009 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia ha cometido un gravísimo quebrantamiento de las normas del procedimiento, en especial de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 34.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 19 del real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actual proceso de conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa NUCLENOR, S.A., que durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero y 22 de marzo de 2007, han trabajado seis días a la semana con horarios de diez a doce horas de trabajo efectivo y un sólo día de descanso. Tiene por objeto el proceso de conflicto colectivo obtener una sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados "a disfrutar, además del día completo de descanso, otro descanso de medio día", dentro del periodo que se señala, "sin que el descanso correspondiente a estas cinco horas semanales pueda ser sustituido mediante compensación económico, como si fueran horas extraordinarias".

  1. - La pretensión colectiva, hoy judicial, ha sido sometida, previamente, a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del I Convenio Colectivo de la empresa NUCLENOR, S.A. (BOE 4 de mayo de 2007). Esta Comisión resolvió en su sesión de 22 de febrero de 2008, que la situación objeto de la consulta "ha tenido lugar en al menos las tres últimas paradas de recarga de la Central sin que se haya reproducido reclamación alguna" y que "En segundo lugar, las partes entiende que el Convenio Colectivo respeta los mínimos de descanso marcados legalmente, además de que, en todo caso, la cuestión tendría carácter individual".

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 1 de diciembre de 2008, ha rechazado la pretensión actora por "estimar la existencia de falta de acción". Se argumenta, al efecto, en el Fundamento de derecho tercero de esta sentencia, en transcripción literal, que "Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver las excepciones procesales alegadas. Consideradas las alegaciones efectuadas por las partes se concluye la inexistencia de conflicto actual. Se trata, por tanto, de una demanda cautelar para el supuesto de que se aplicara lo dispuesto en el artículo 22.1.2 del Convenio y se retribuyesen las horas trabajadas en exceso como extraordinarias, sin respetar los descansos regulados en el ET. El carácter futuro del conflicto incide en la determinación de la competencia jurisdiccional de la Sala porque no están especificados los centros de trabajo afectados por la parada. En el supuesto de que sólo fuera afectado el centro administrativo de Santander la competencia correspondería a Cantabria, mientras que si fuera afectado el centro de Santa María ........." .

SEGUNDO

Frente a sentencia pronunciada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la parte demandante -Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT- el presente recurso de casación ordinario o tradicional que se articula en tres motivos: el primero, con amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), alega violación por falta de hechos probados de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y artículo 24 de la Constitución Española. El segundo, bajo el cobijo del artículo 205.d) LPL, sobre error en la apreciación de la prueba, se solicita la inserción de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: "La parada de recargo tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 22 de marzo de 2007. Durante este tiempo la empresa ordenó la realización de jornadas en horarios de 20 y 22 horas, de día o de noche, con seis días de trabajo efectivo y un día de descanso cada siete días, descansando sólo un día a la semana. Las primeras 50 horas que han excedido de la jornada ordinaria han sido retribuidas como horas extraordinarias en las nóminas de los meses de marzo y abril, por lo que la empresa no ha compensado este exceso de horas con el descanso semanal reglamentario." Y finalmente, el tercer motivo, conforme al precepto invocado (artículo 205.e ) LPL) versa sobre infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, alegando como violados los artículos 34.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 19 del real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre .

TERCERO

Ha de examinarse, prioritariamente, el motivo primero del recurso por el que se alega violación de las normas reguladoras de la sentencia, y "en especial de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 24 C.E .". Este motivo debe ser estimado, en virtud de las siguientes consideraciones:

1) La sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva. En efecto:

  1. La sentencia carece de toda motivación y se limita a señalar, como antes se ha transcrito, que: "antes de entrar en el fondo es preciso resolver las excepciones procesales alegadas", y, sin embargo, no indica ni examina cuales son estas excepciones procesales, limitándose en la parte final (Fundamento de Derecho tercero), a señalar que: "En el supuesto de que solo fuera aceptado el centro de Santander la competencia correspondería a Cantabria".

    Esta excepción de jurisdicción fue suscitada de oficio en el procedimiento de instancia; procedimiento que fue suspendido hasta que se cumplimentó lo acordado por la Sala, en diligencia final, y cuyo resultado se unió a los autos, habiéndose oído sobre esta cuestión a las partes. Ello, no obstante, la sentencia impugnada no examinó esta excepción, que, lógicamente, debe ser la primera objeto de consideración dado que el órgano jurisdiccional incompetente no puede conocer de ninguna pretensión ante el mismo formulada, sea en materia procesal, ya sustantiva.

  2. Para el supuesto de que concurriera el presupuesto procesal de competencia jurisdiccional, la sentencia recurrida tampoco realiza examen alguno sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue planteada por la parte demandada con fundamento en que el objeto de la pretensión actora no es la propia de un proceso colectivo, sino de un proceso ordinario.

  3. Se produce, pues, en la sentencia una incongruencia omisiva al no resolver la misma sobre las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento, violando, así, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Como ha afirmado la jurisprudencia (por todas sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2.008; Rec. 111/2007 ) tiene lugar la repetida incongruencia "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y siempre que no quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Es de añadir, que también el Tribunal Constitucional (por todas STC 56/1996 ) ha afirmado que "mas rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita". En la sentencia recurrida falta toda consideración y motivación de las excepciones, según antes se ha expuesto, y, por lo tanto, procede la declaración de su nulidad.

    2) También la resolución impugnada adolece de un vicio esencial de la sentencia, cual es la falta de una adecuada y suficiente motivación. Esta resolución se limita a señalar que: "Consideradas las alegaciones efectuadas por las partes se concluye la inexistencia de conflicto actual. Se trata por tanto de una demanda cautelar para el supuesto de que se aplicara lo dispuesto en el artículo 22.1.2 del convenio litigioso y se retrotrayesen las horas trabajadas en exceso como extraordinarias sin respetar los descansos regulados en el E.T.". Ahora bien:

  4. En primer lugar no se fundamenta "la inexistencia de conflicto actual, y, ni siquiera se establece referencia alguna a la fecha de efectos del convenio litigioso, que sería en su caso, el que habría de establecer si dicho artículo era aplicable o no, no bastando al efecto de cumplimiento de una suficiente motificación, que se aluda a dicho convenio (hecho probado primero), como publicado en el BOE el día 4 de marzo de 2.007, cuando no se dice nada sobre la fecha temporal de su vigencia.

  5. La existencia de un conflicto actual constituye un hecho pacífico para las partes e incluso se reconoce en el hecho probado quinto de la resolución, expresivo de que: "el objeto de la demanda ha sido sometida a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del I. C.C.... la Comisión en su reunión de fecha 22 de

    febrero de 2.008, una vez examinado el tema de conflicto resuelve que la situación objeto de consulta ha tenido en al menos las tres últimas paradas de recarga de la Central, sin que se haya producido reclamación alguna. En segundo lugar las partes entienden que el convenio colectivo respetó los mínimos descansos marcados legalmente además de que, en todo caso, la cuestión tendría carácter individual".

    El problema, pues, existe real y verdaderamente, y el mismo, lo que no ha sido cuestionado por las partes, consiste en determinar -lo que constituye el objeto del presente conflicto colectivo- si los trabajadores que, durante el periodo de recarga comprendido entre el 18 de febrero y el 22 de marzo habían realizado un enorme exceso de horas sobre la jornada ordinaria, "tenían derecho a disfrutar además del día completo del descanso, otro descanso de mediodía, sin que el descanso correspondiente a estas cinco horas semanales pueda ser sustituido -como ha hecho la empresa- como si fueran horas extraordinarias", y a efectos de resolución de dicho problema debe examinarse no solamente la vigencia temporal o no del convenio colectivo -al que también se refiere la Comisión de Interpretación- sino también los artículos del Estatuto de los Trabajadores, que se denuncian como infringidos en el actual recurso de casación.

  6. En definitiva, el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia, ya que como se ha afirmado reiteradamente por la jurisdicción ordinaria y constitucional (por todas, STC 22/2002, de 11 de febrero ) "la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento", ya que "la existencia formal de una argumentación, no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un pronunciamiento irracional o absurdo". TERCERO. La apreciación del primer motivo del recurso implica la inincesariedad de examinar el segundo y tercer motivo, dado que su efecto es anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que ésta, con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que se razone y se fundamente suficientemente el fallo. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 106/2008.Anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que dicte nueva sentencia, razonando y motivando suficientemente el fallo que dicte.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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