STS 1242/2009, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009
Número de resolución1242/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Justino y Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Justino y Rodolfo, por delito de detención ilegal y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Justino y Rodolfo, representados por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas y defendidos por el Letrado Don Francisco Muñoz Usano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto número Tres de los de Lucena, instruyó el procedimiento Abreviado con

el número 51/2.007, contra Rodolfo y Justino y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera, rollo 17/08) que, con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 0.15 horas del día 19 de abril de 2005, Alexis, acudió junto con su hermano Daniel, a las dependencias de la Policía Local de Lucena, con intención de formular una reclamación porque le habían puesto una multa en una zona de aparcamiento limitado ("zona azul") sin que el aparato expendedor de los tiquets de aparcamiento funcionara correctamente, y obtener un certificado de dicho hecho para fundar un pliego de descargo.

Inicialmente fueron atendidos por el Policía Local nº NUM000, encargado de la vigilancia de la zona exterior y de la apertura y cierre de la puerta de acceso a las dependencias, con el que mantuvieron una conversación en la que no se pusieron de acuerdo, puesto que no aceptaban las explicaciones del agente relativas a que la gestión de los aparcamientos era competencia de una empresa privada y que la Policía Municipal nada podía hacer sobre el particular del funcionamiento de los dispositivos automáticos. En el transcurso de dicha conversación, al mencionado agente le pareció que Alexis estaba algo bebido y como, a su vez, le había parecido ver por las cámaras de seguridad que también era Alexis quien había llegado a la Jefatura conduciendo un vehículo, avisó a los acusados Justino y Rodolfo, Policías Locales números NUM001 y NUM002 respectivamente, para que le realizaran una prueba de medición etílica. Al acudir dichos agentes, al ver la actitud de Alexis que discutía y porfiaba con su compañero, el acusado Justino se dirigió a él diciéndole que >.

En principio, Alexis se negó a realizar la prueba, alegando que quien conducía era su hermano Daniel

, lo que fue corroborado por éste. No obstante, accedió a realizar la prueba en un etilómetro portátil, pero no a una segunda prueba en el etilómetro evidencial. Como en dicha prueba arrojó resultado positivo, fue conducido a un despacho del interior de las dependencias para instruir atestado por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas; quedando su hermano Daniel en el vestíbulo de recepción de la Jefatura.

Mientras se realizaba dicha instrucción, Alexis siguió protestando por lo que consideraba un atropello, insistiendo en que él no conducía y no tenían por qué acusarlo de nada, ante lo cual, el agente Rodolfo, a presencia de su compañero el agente Justino y sin que éste hiciera nada para impedirlo, propinó a Alexis un puñetazo en el lado izquierdo de la cara. Al recibir el golpe, Alexis comenzó a gritar diciendo que le estaban pegando, siendo oído por su hermano Daniel, que acudió en su ayuda y comprobó que estaban saliendo casi a rastras del despacho en el que estaba, llorando y con las gafas quitadas. A consecuencia del golpe, que le causó las lesiones que luego se dirán, se le cayeron al suelo las gafas que llevaba y se rompieron.

Acto seguido, los agentes requirieron a los hermanos Alexis Daniel para que les entregaran las llaves del coche, y como éstos se negaron, porque seguían aduciendo que por lo menos Daniel estaba en condiciones de conducir, les fue retirado por una grúa.

No consta probado que Alexis fuera detenido por los acusados, ni que éstos impidieran que se marchara de la Jefatura una vez terminada la redacción de la parte del atestado que dependía de su presencia.

Los hermanos Alexis abandonaron la Jefatura de la Policía Local de Lucena sobre las 3 de la madrugada, yendo al Centro de Salud para que Alexis fuera asistido.

A consecuencia del puñetazo que le propinó Rodolfo, Alexis sufrió una contusión en región malar y pabellón auricular izquierdos, así como una crisis de ansiedad, de las que tardó en curar cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones, y sin necesitar tratamiento médico más allá de la primera asistencia. Así mismo, se le rompieron unas gafas graduadas, valoradas en 457,02 euros.

En el juicio que se siguió contra Alexis por el presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fue absuelto, al no probarse que condujera el vehículo"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que absolviéndolos del delito de detención ilegal del que eran acusados, debemos condenar y condenamos a los acusados Justino y Rodolfo, como autores de una falta de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos, de sesenta días de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En vía de responsabilidad civil los condenamos a que indemnicen a Alexis en la cantidad 898,92 euros, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y al pago de las costas de una falta, incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Justino y Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Justino y Rodolfo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de Casación por vulneración de precepto constitucional (artículo 24 de la Constitución Española) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley procesal.

  2. - Recurso de Casación por infracción de Ley del Art. 849.nº 1, de la L.E.Cr ., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, aplicando Indebidamente el artículo 617.1 del Código Penal . 3.- Recurso de Casación por Infracción de Ley del Art. 849 nº 1º de la L.E.Cr ., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, aplicando indebidamente los artículos 27 y 28 del Código Penal .

  3. - Recurso de Casación por Infracción de Ley del Art. 849 nº 2º, de la L.E.Cr ., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios; según resulta del folio 5 de las diligencias, informe de asistencia emitido por el Centro de Salud de Lucena, en relación con los informes médicos forenses obrantes en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de Diciembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes han sido condenados como autores de una falta de lesiones del

artículo 617.1º del Código Penal . Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación. En el primer motivo, luego de referirse a la inexistencia de un verdadero recurso de apelación contra las sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales, reclama en primer lugar que el examen de la prueba sea realizado en su integridad por esta Sala en el recurso de casación. En segundo lugar entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal incurre en confusiones sobre la identidad de los acusados, sin que razone la atribución de conducta a los mismos, de manera que según resulta de la grabación del juicio, el acusado Justino es identificado como el que supuestamente lo agredió y el acusado Rodolfo es identificado como el que supuestamente le dijo "que le iba a meter un puro". Sostiene que ello se traduce en una falta de motivación de la sentencia. Finalmente afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues se condena a ambos a pesar de que a Justino solo se le atribuye haber estado presente cuando el otro acusado agredió a la víctima y prestado su aquiescencia, cuando sobre ese particular no existió prueba. Se dice que la declaración de la víctima fue coherente, pero luego la conducta se atribuye de forma distinta a como el testigo lo hizo en el plenario; se afirma la posibilidad de animadversiones; la forma de causación de las lesiones no es coincidente en sus distintas declaraciones; y la declaración presenta inexactitudes en cuanto a la puerta donde estaba el despacho donde los hechos tuvieron lugar.

  1. Son varias las cuestiones que plantean los recurrentes. En lo que se refiere a la amplitud del recurso de casación, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones la influencia de la Constitución en la interpretación de la regulación del recurso de casación, de forma que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia, la existencia de prueba es examinada desde las perspectivas de su existencia, de su validez y de la racionalidad del proceso valorativo de su contenido de cargo.

  2. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala no aprecia déficit en la motivación de la sentencia, pues el Tribunal de instancia explica de forma comprensible los elementos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que los hechos han ocurrido como relata. Así, señala que ha valorado la prueba testifical de la víctima de lo sucedido, a la que otorga credibilidad en función, no solo de las características de la propia declaración, sino especialmente por la coincidencia de lo manifestado con las declaraciones de su hermano como testigo presencial de una parte de los hechos, y con el contenido del parte médico en relación a las lesiones apreciadas.

  3. Cuestión distinta es la valoración de la prueba respecto de las atribuciones personales de conducta, de lo que también se quejan los recurrentes, pues sostienen que el testigo narró los hechos precisamente de forma contraria a como se recogen en los hechos probados.

    Conviene recordar aquí que, según se declara probado, la víctima acudió a las dependencias de la Policía Local, acompañado de su hermano, para quejarse por el mal funcionamiento del aparato expedidor de los tickets de una zona de aparcamiento limitado. Fueron recibidos por un agente de la Policía Local que, al apreciar la posibilidad de que quien le parecía que había conducido el vehículo estuviera en estado de embriaguez, llamó a otros agentes, los dos acusados. Al llegar al lugar, uno de ellos, según la sentencia Justino, se dirigió al compareciente diciéndole que "le iban a meter un puro". Requerido para realizar la prueba de alcoholemia, aceptó una primera en un etilómetro portátil, que dio positivo, negándose a una segunda en un aparato evidencial, y siendo entonces conducido por los dos recurrentes a un despacho del interior de las dependencias para instruir un atestado. Como el compareciente no cesara sus protestas, uno de los dos acusados, según el hecho probado, Rodolfo, le propinó un puñetazo en la cara, en presencia del otro acusado, quien no hizo nada para evitarlo. Se añade que los agentes requirieron a los dos hermanos comparecientes para que les entregaran las llaves del coche, a lo que se negaron aduciendo que uno de ellos no estaba bajo la influencia del alcohol y podía conducir, por lo que les fue retirado por una grúa. En la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma que la agresión se produjo en un ambiente de intimidación creado de consuno por los dos acusados (FJ 3).

  4. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al advertir que las declaraciones testificales son pruebas personales, de forma que su contenido no alcanza el carácter de documento a los efectos de modificar el hecho probado. En cuanto al acta del juicio oral, también se ha señalado de forma constante que la valoración de la prueba personal depende de lo que el Tribunal haya percibido, por lo que sobre esa percepción no puede prevalecer el acta del juicio oral, que refleja, en realidad, la percepción del Secretario Judicial. Por ello se ha negado al acta carácter de documento en relación al contenido y veracidad de las declaraciones testificales.

    No obstante, el Secretario Judicial da fe de que determinadas cosas han ocurrido, de que determinadas personas han comparecido y de que determinadas pruebas han sido practicadas, aunque sus resultados deban ser después valorados por el Tribunal.

    Las aportaciones de la tecnología, aunque solo sean en la limitada medida en que han sido incorporadas, permitiendo la grabación de los juicios orales, pueden dar lugar a algunas matizaciones de la doctrina más tradicional. No tanto porque un Tribunal en vía de recurso pueda valorar, tras visionar la grabación, y por lo tanto sin inmediación, una prueba personal que el Tribunal de instancia valoró tras presenciar su práctica directamente, con inmediación y, por tanto, con posibilidad de intervenir. Sino, más bien, porque permite la corrección de errores relevantes, cuando de la grabación resulte que, efectivamente, han tenido lugar.

  5. En el caso, los recurrentes sostienen que el Tribunal se ha equivocado al identificar en la sentencia a cada uno de los dos acusados al atribuirles una determinada conducta. No se trata de modificar la valoración de la prueba, sino de comprobar si ha existido un error, pues, ya que el Tribunal afirma que la prueba de la identidad de quien primero dijo que "le iban a meter un puro" y luego la de quien propinó el golpe, resulta de la declaración de la víctima en el plenario, es posible verificar si efectivamente esa fue su imputación, si resulta con claridad de la grabación de las sesiones.

    La Sala ha visionado la grabación del juicio oral en ese extremo y ha podido comprobar que, tal como sostienen los recurrentes, el testigo víctima de los hechos identificó al acusado Rodolfo como la persona que le amenazó con "meterle un puro" y al acusado Justino como quien le propinó un golpe en la cara, ya en el despacho, y cuando el otro acusado se encontraba asimismo en el lugar. Es claro, pues, que el Tribunal, que tiene en cuenta esa declaración, valorando que es la primera en la que el denunciante tiene delante a los acusados, se equivocó al establecer el nombre del autor concreto de cada una de esas acciones, por lo que el motivo debe ser estimado en ese aspecto, dando lugar a una rectificación del hecho probado por falta de racionalidad en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

No obstante, y ya en relación también a los motivos segundo y tercero, en los que se quejan de la condena dictada contra quien no propinó directamente el golpe en la cara al testigo víctima, la anterior estimación no dará lugar a una modificación del fallo de la sentencia.

  1. Como se ha recordado en numerosas ocasiones, son autores quienes ejecutan el hecho conjuntamente. La jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo.

    La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente.

    Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

  2. En el caso, la sentencia de instancia refleja que entre los dos acusados dieron lugar a un ambiente de intimidación creado por la acción de cada uno de ellos, tolerada, compartida y amparada por el otro, que comenzó en la amenaza dirigida a quien solo pretendía obtener legítimamente ayuda de los agentes de la autoridad, que continuó con el traslado a unas dependencias para instruir un atestado por conducción bajo la influencia del alcohol, cuando ni siquiera constaba quien había conducido el vehículo, y que finalizó con un golpe propinado al denunciante por uno de los acusados. En ninguno de los casos, el otro acusado ejecutó acto alguno tendente a impedir el mantenimiento o el incremento de la situación, a pesar de la evidencia de que la conducta que se desarrollaba por ambos no podía encontrar el amparo de la ley en ninguna forma, por lo que ambos deberán responder de aquello ejecutado, dentro del ambiente creado por ambos, con la aquiescencia implícita del otro y que no represente un exceso imprevisible respecto de lo mutuamente aceptado por ambos.

    Así ocurre con la agresión descrita en los hechos probados, ejecutada dentro del ambiente hostil e intimidatorio creado y mantenido por ambos acusados.

    En ese sentido, los motivos segundo y tercero se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo se queja de la existencia de error en la apreciación de la prueba, designando como documento el parte médico obrante al folio 5 de las actuaciones. Argumentan que el parte médico se toma en la sentencia como elemento demostrativo de que las lesiones tienen su origen en una agresión. Sin embargo, el informe pericial dice que pudo ser un golpe con algo duro, un puño o incluso una puerta. Además el querellante siempre ha hablado de una bofetada.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En el caso, el documento no demuestra un error del Tribunal. En la sentencia se precisa que la prueba acreditativa de los hechos que se declaran probados está principalmente constituida por la declaración de la víctima, que encuentra corroboración suficiente en la declaración de su hermano y en el parte de lesiones. Respecto de éste, el documento, como tal, no demuestra que el origen de las lesiones apreciadas haya sido una agresión, pero presenta caracteres compatibles con esa etiología, y además se observan poco después de la ocurrencia de los hechos denunciados, por lo que es razonable que el Tribunal llegue a la conclusión expuesta tras la valoración de toda la prueba. En cualquier caso, sobre el particular al que se refiere el documento, el Tribunal dispuso de otras pruebas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Justino y Rodolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), con fecha 17 de Diciembre de 2.008, en causa seguida contra los mismos, por delito de detención ilegal y lesiones. Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Lucena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/2.007, por delito de detención ilegal y lesiones, contra Justino, Policía Local nº NUM001, con DNI número NUM003, natural y vecino de Córdoba, nacido el día 8-03-1.971, hijo de José y Rosario, y contra Rodolfo, Policía Local de Córdoba nº NUM002, con DNI número NUM004, natural de Córdoba y vecino de Lucena, nacido el día 25-03-1.969, hijo de Rafael y de María Luisa; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª, rollo 17/2.008) que, con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil ocho, dictó Sentencia absolviéndolos del delito de detención ilegal del que eran acusados; igualmente condenando a los acusados Justino y Rodolfo, como autores de una falta de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos, de sesenta días de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- En vía de responsabilidad civil los condenamos a que indemnicen a Alexis en la cantidad 898,92 euros, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y al pago de las costas de una falta, incluidas las de la acusación particular.-Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. Se modifican los hechos probados en el sentido siguiente. Donde dice: Al acudir dichos agentes, al ver la actitud de Alexis que discutía y porfiaba con su compañero, el acusado Justino se dirigió a él diciéndole que "le iban a meter un puro", debe decir: Al acudir dichos agentes, al ver la actitud de Alexis que discutía y porfiaba con su compañero, el acusado Rodolfo se dirigió a él diciéndole que "le iban a meter un puro" .

Y donde dice: ..., ante lo cual el agente Rodolfo, a presencia de su compañero el agente Justino y sin que éste hiciera nada para impedirlo, propinó a Alexis un puñetazo en el lado izquierdo de la cara, debe decir ..., ante lo cual el agente Justino, a presencia de su compañero el agente Rodolfo y sin que éste hiciera nada para impedirlo, propinó a Alexis un puñetazo en el lado izquierdo de la cara .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar a ambos

acusados como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

III.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Justino y Rodolfo como autores de una

falta de lesiones del artículo 617.1º a la pena a cada uno de ellos de sesenta días multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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