STS, 26 de Noviembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:8104
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado D. BLAS VELASCO POYATOS actuando en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera, en autos núm. 775/2007, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jose Pablo contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Uno de Jerez de la Frontera se dictó el 14 de diciembre de 2007 sentencia estimatoria de la demanda por despido presentada por el hoy actor, habiendo optado la parte demandada, Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, por la indemnización. Dicho despido tuvo lugar el 5 de septiembre de 2007.

Por el Juzgado de lo Social número Dos de Jerez de la Frontera se dictó el 14 de enero de 2009 sentencia estimando la excepción de cosa juzgada esgrimida por la demandada, Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, declarando la inadecuación del procedimiento planteado por el demandante y falta de competencia objetiva para conocer por ese Juzgado respecto de la petición planteada contra la demandada.

SEGUNDO

El 18 de mayo de 2009 el trabajador D. Jose Pablo presentó demanda de Revisión de la sentencia de 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Jerez de la Frontera, con amparo en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado primero, a cuyo fin el demandante concreta como documentos obtenidos, los contratos celebrados por la Gerencia Municipal de Urbanismo con diferentes trabajadores, en fechas comprendidas entre el 3 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor D. Jose Pablo trabajador por cuenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, fue objeto el 5 de septiembre de 2007 de despido declarado improcedente en la sentencia de 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Jerez de la Frontera, habiendo optado la empleadora por la readmisión.

Frente a dicha sentencia D. Jose Pablo formula demanda de Revisión, al amparo del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuyendo la condición de documentos obtenidos a los contratos que la demandada había celebrado con otros trabajadores.

El demandante en autos de Revisión admite que pudo haber presentado dichos documentos en el acto del juicio por tratarse de documentos anteriores de los que pudo disponer, si bien no lo hizo por haber orientado la impugnación del despido hacia su falta de validez por fraude en su contratación.

Señala el demandante que han sido acontecimientos posteriores, no haber sido despedidos los restantes compañeros, lo que le ha llevado a la conclusión de que su despido fue discriminatorio, motivado por su orientación política y su filiación al ser hijo del anterior Gerente, lo que le permitiría haber ejercitado una acción de nulidad del despido.

SEGUNDO

Apoyando el demandante su acción revisoria, en cuanto a averiguación de las circunstancias que a su juicio fueron la motivación real de su despido, en la ausencia de despidos que afecten a otros trabajadores, en modo alguno pueden ser los contratos celebrados con ellos ni la causa ni el medio de prueba acotado en el apartado primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 Rec 2/483/2001), 3 de marzo del 2004 (rec. 2/3/2003), 8 de julio del 2004 (R. revisión 37/2003), 26 de noviembre del 2004 (R. revisión 46/2003, 27 de enero del 2005

(R. revisión 42/2002) y 5 de abril del 2005 (R. revisión 16/2004 )."

Ciertamente, los documentos a los que la parte se refiere reúnen el requisito de ser anteriores, pero no sucede lo mismo con el de haber sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, ya que en ningún momento quien demanda en revisión alegó tales circunstancias.

Por otra parte, tampoco se les puede otorgar la condición de decisivos, ya que no son los documentos sino una actuación ulterior de la empleadora, la falta de despido de otros trabajadores, lo que lleva al demandante a la conclusión de que la extinción de su contrato venía motivada en circunstancias ajenas al mismo y sí conectadas a circunstancias personales y políticas.

Con independencia del supuesto comprendido en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que pudiera el actor amparar su pretensión revisoria y de los instrumentos aptos para su viabilidad, es lo cierto que no resulta correcta la incardinación de la demanda que se sustancia en el apartado primero del citado precepto, procediendo la desestimación de la demanda de revisión, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado D. BLAS VELASCO POYATOS actuando en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia firme de fechas 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera, en autos núm. 775/2007, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jose Pablo contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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