STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:8370
Número de Recurso149/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), el formulado por la Letrado Dña. Teresa Ramos Antuñano, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y el formulado por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2008, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (actualmente ASOCIACION DE CONTAC CENTER), representada y defendida por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños y TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L., representada y defendida por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA CC.OO.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores a disfrutar de dos fines de semana libres al mes independientemente del disfrute de las vacaciones. La Confederación General del Trabajo y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, presentaron escritos personándose también como parte demandante en las presentes actuaciones.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 2008, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En la demanda interpuesta por COMFIA-CC.OO.; CGT Y UGT contra TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L. Y ASOCIACION EMPRESA TELEMARKETING, en proceso de conflicto colectivo la SALA acuerda:

1.- Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

2.- Desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el número de trabajadores afectados asciende a 4300 trabajadores que prestan sus servicios en distintas CC.AA. del Estado Español. 2.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo del sector de CONTACT CENTER, suscrito el 5 de diciembre de 2007, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2008, que sustituyó al anteriormente vigente, III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, publicado en el BOE de 5 de mayo de 2005 . Ambos convenios están adheridos al ASEC. (Hecho tercero de la demanda). 3.- El art. 28 del Convenio Colectivo, tanto del vigente como del anterior, regula las vacaciones que serán de treinta y dos días naturales con las particularidades que en él mismo se especifican y que se dan por reproducidas por ser norma aplicable a las partes y aportada a los autos. (Convenio aportado por todas las partes). 4.- El art. 26 del Convenio colectivo dispone que se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes. A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo. (Convenio aportado por todas las partes). 5.- La empresa demandada ha entendido que en el supuesto de que un trabajador disfrute sus vacaciones de manera fraccionada no tiene derecho a los dos fines de semana que garantiza el art. 26 del Convenio, sino que en ese caso, disfrute durante un mes de una o dos semanas de vacaciones, sólo tendrá derecho a un fin de semana "o ninguno si ha disfrutado de dos semanas de vacaciones en ese mes" (Hecho quinto de la demanda). 6.- El 16 de enero de 2004 se dictó un laudo arbitral que puso fin al conflicto suscitado entre la empresa Telemarketing Golden Line SL y las Secciones Sindicales en ella de CGT, CCOO y UGT, por diversos temas relacionados con la regulación de la jornada, en el Convenio. Entre ellos se encuentra lo dispuesto en el art. 26 sobre el derecho al disfrute de dos fines de semana. (Docs. 3 y 8 de las demandantes UGT y COMFIA CCOO). 7.- La representación legal de la empresa Telemarketing Golden Line SL solicitó de la Comisión Arbitral, mediante escrito registrado en el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León el 26 de enero de 12004, aclaración acerca de la expresión final contenida en la disposición segunda del laudo arbitral citado "... y sin que pueda afectar al período de vacaciones de los trabajadores" por considerar que se sometía al arbitraje, en este punto singular, tan sólo el régimen de descanso semanal regulado en el art. 26 del Convenio . La respuesta es del siguiente tenor: "Esta Comisión Arbitral atendiendo a los antecedentes obrantes en el procedimiento de Arbitraje hace constar.

Primero

Que de la lectura del punto 2º de la parte dispositiva del laudo, se deduce que las dudas señaladas por la empresa van más allá del sentido literal del art. 26 del CC al que se remite el Laudo y que reconoce el derecho de los trabajadores al descanso de dos fines de semana al mes. En este sentido esta Comisión Arbitral, tal y como se señala en el Laudo, entiende que el artículo 26 del convenio se refiere al mes natural y a los dos fines de semana como descanso y estima y así lo hace constar que en modo alguno dichos descansos pueden afectar al período de vacaciones ya que tal periodo es independiente de los descansos.

Segundo

De la solicitud de aclaración por esa empresa se deduce que ésta da una lectura distinta a la derivada de su sentido literal, pues parece que lo que realmente está solicitando es un pronunciamiento sobre si las vacaciones pueden afectar al período de descanso; pero como se puede observar, tal interpretación es distinta ala señalada en el punto primero de este escrito, por lo que, al no haberse planteado en momento anterior al Laudo, en los términos en los que interpreta esa empresa, no puede ser analizado por esta Comisión Arbitral. Tercero De la misma forma, esa empresa plantea la posible influencia de las vacaciones como "causa" que puede afectar al descanso (insistimos que esta interpretación no es la que se indica en el Laudo) añadiendo a este planteamiento otras dos causas distintas como son: la incorporación al trabajo en el mes y la baja por IT. Esta Comisión Arbitral tal y como ha expuesto, estima que no debe entrar, en un momento posterior al Laudo, en la interpretación del Convenio por unas causas no solicitadas que no vienen contempladas en el mismo ni en el propio Laudo. Se trata de modo incuestionable de dos derechos subjetivos diferentes (el derecho al disfrute de dos fines de semana al mes y el derecho a las vacaciones anuales, arts. 26 y 29 CC respectivamente), sin que, como se ha expresado en el propio laudo, sea jurídicamente su confusión o solapamiento, y es este sentido el Artículo 26 del CC se limita a dar garantía del mero disfrute de dos fines de semana como descanso en el mes natural sin atenerse a las causas que pueden influir sobre ellos, que además no tienen excepciones y sobre las que no se dice nada en el citado artículo. Lo que se comunica, por esta Comisión Arbitral, para su conocimiento" (Doc. 4 de UGT).

8.- La discrepancia sobre la interpretación del art. 26 fue presentada a la Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Telemarketing, en su reunión de trece de junio de dos mil cinco, sin que se alcanzase acuerdo sobre la misma. (Doc. 9 de COMFIA CCOO). 9.- En fecha 27 de noviembre de 2007, la demandante UGT presentó una consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing sobre el asunto objeto de la presente demanda, sin que conste respuesta a la misma en los documentos aportados a los autos (Doc. 6 de la UGT). 10.- El 10 de diciembre de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SIMA que finalizó con falta de acuerdo (Doc. que acompaña a la demanda)".

QUINTO

El recurso de casación preparado por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2009, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 26 del Convenio Colectivo del sector de Telemarketing (actualmente Contact Center), en relación con los arts. 37.1 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 28 del Convenio Colectivo. SEGUNDO .- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la Jurisprudencia aplicable al art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso de casación preparado por la Confederación General del Trabajo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 26 del Convenio Colectivo del sector de Telemarketing conforme al art. 3 y 1281 del Código Civil .

El recurso de casación preparado por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA CC.OO.), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 26 y 28 del Convenio Colectivo estatal de Contac Center (antiguo Telemarketing), en relación con los arts. 37.1 y 38.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y las normas interpretativas del art. 3.1 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 14 de octubre de 2009 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la interpretación de una disposición colectiva, que es la contenida en el art. 26 del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (2007) (BOE 20-2-2008 ). Esta disposición regula un aspecto particular del derecho de los trabajadores relativo a las fechas de efectividad del descanso semanal; dice literalmente así: " Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes.- A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo" . El problema de interpretación suscitado en el caso ha surgido respecto de aquellos trabajadores que han acordado disponer de las vacaciones anuales de forma fraccionada, lo que está previsto en el art. 28 del propio convenio colectivo, según el cual "[ l]as vacaciones ... [s]e podrán dividir en períodos de siete días continuados, debiéndose disfrutar en período estival, preferentemente, al menos 14 días continuados".

Cuando se ha producido este fraccionamiento del período de vacaciones la empresa entiende, y así lo ha venido haciendo, que la semana o las semanas de vacaciones disfrutadas en distintas épocas del año son computables para la garantía del "disfrute de dos fines de semana al mes". De acuerdo con este planteamiento, en el mes en que un trabajador ha librado por vacaciones una semana le resta un derecho a descanso semanal en otro fin de semana, y si las semanas de vacaciones son dos se entiende cumplida la garantía de dos descansos semanales en fin de semana. Frente a esta práctica han reclamado los representantes sindicales de los trabajadores, que la consideran contraria a derecho, en cuanto que supondría una interpretación errónea de la disposición convencional objeto de controversia. La interpretación correcta de la citada disposición - sostienen los representantes sindicales - es la acumulación en dichos meses de disfrute de vacaciones fraccionadas de la libranza en fin de semana por causa de vacaciones al descanso en fin de semana previsto en el art. 28 del convenio colectivo. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda de los sindicatos UGT, CC.OO. y CGT, razonando que la finalidad del "disfrute de dos fines de semana al mes de descanso" es "conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores" y que "esta finalidad se garantiza cuando el trabajador en un mes ha disfrutado de una o dos semanas de vacaciones; a ello se añade que "la estimación de la demanda implicaría una diferencia de trato entre los trabajadores al otorgar un beneficio a los que optaran por un descanso fraccionado de las vacaciones en perjuicio de aquellos que disfrutaran continuadamente los treinta y dos días que dispone el art. 28 del convenio".

SEGUNDO

La argumentación de los escritos de formalización de los respectivos recursos de los sindicatos demandantes coincide en lo esencial, por lo que, como apunta el informe del Ministerio Fiscal, pueden ser objeto de tratamiento conjunto. El argumento principal de los representantes de los trabajadores es que el derecho al descanso en fin de semana es un derecho distinto del derecho a vacaciones, por lo que no cabe el "solapamiento" de ambos derechos. Pero este enfoque de la controversia no se ajusta enteramente a la realidad por las razones que se expondrán a continuación, y que coinciden con las expuestas en el ya citado informe del Ministerio público.

Como se señala oportunamente en dicho informe, el cuadro normativo de la garantía de dos fines de semana de descanso al mes debe completarse con la consideración de que la distribución del tiempo de trabajo, tal como está regulada en el convenio colectivo aplicable, no es una distribución regular para todas las semanas; antes al contrario, según el art. 24 del propio convenio, cabe una cierta acumulación del descanso semanal en períodos de 14 días, de forma que el trabajador ha de disponer de un día de descanso en cada semana, pero puede disfrutar de dos días de libranza en la semana siguiente. Este precepto del art. 24 del convenio colectivo es indisociable de la garantía establecida en el art. 26 de la propia norma convencional, que, en contra de lo que argumentan los sindicatos, no regula un derecho independiente del derecho a vacaciones y del derecho al descanso semanal, sino un aspecto normativo concreto y determinado del derecho al descanso semanal, que es el de la determinación de los días en que tal derecho se hace efectivo. Así las cosas, en los términos del propio informe, "resulta razonable deducir que el convenio vincula los fines de semana libres a períodos de actividad", siendo "necesario trabajar 14 días para tener derecho a descansar ... dos [días] en fin de semana".

La interpretación que se propone en la demanda y en el recurso conduciría, además, como señalan la sentencia recurrida y también el informe del Fiscal, a un trato desigual injustificado de los trabajadores, según hayan optado por disponer del período de vacaciones de manera continuada o en forma fraccionada; tal vez por ello la comisión paritaria del convenio ha declinado pronunciarse sobre el tema (hecho probado 8º). En efecto, escogida la primera opción de disfrute continuado de las vacaciones, si el enfoque de los sindicatos se llevara hasta sus últimas consecuencias, el trabajador "perdería" los dos fines de semana libres del art. 26, mientras que si se ha optado por el fraccionamiento de las vacaciones, según esta misma posición, "tendría derecho a disfrutar de los otros dos fines de semana sin trabajar". Esta incoherencia lógica y este trato desigual no se producen, en cambio, en la interpretación acogida, que se atiene además a la letra de la disposición controvertida, en cuanto que la garantía del art. 26 del convenio colectivo, cuya finalidad admitida por las partes es la conciliación del trabajo y la vida familiar, se cumple igualmente cuando la libranza del fin de semana es debida al disfrute de las vacaciones o al disfrute del descanso semanal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2008

, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (actualmente ASOCIACION DE CONTAC CENTER) y TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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