STS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.807/2.006, interpuesto por BROADNET CONSORCIO, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de enero de 2.006 en los recursos contenciosos- administrativos acumulados números 631/2.003 y 455/2.004, sobre denegación de solicitud de cancelación de aval en garantía del cumplimiento del compromiso de traslado de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos a España.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los procesos contenciosos-administrativos antes referidos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2.006, desestimatoria de los mismos y que habían sido interpuestos por Broadnet Consorcio, S.A. contra las siguientes resoluciones administrativas:

- resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 27 de marzo de 2.003 por la que se desestima la solicitud presentada en fecha 23 de julio de 2.001 para la cancelación del aval que garantiza el cumplimiento del compromiso sobre traslado de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos de Broadnet Holdings B.V. a España en el plazo de un año desde la adjudicación de la licencia para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas en acceso de radio en la banda de 26 GHz de ámbito nacional -acordada por Orden del Ministerio de Fomento de 8 de marzo de 2.000-, por no haberse acreditado suficientemente dicho cumplimiento (expte. 45270/2001-T2);

- resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 27 de noviembre de 2.003 por la que se desestima la solicitud presentada en fecha 14 de julio de

2.003 para la cancelación del aval que garantiza el cumplimiento del compromiso sobre traslado de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos de Broadnet Holdings B.V. a España en el plazo de un año desde la adjudicación de la licencia para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas en acceso de radio en la banda de 26 GHz de ámbito nacional -acordada por Orden del Ministerio de Fomento de 8 de marzo de 2.000-, por no haberse acreditado suficientemente dicho cumplimiento, así como resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones de fecha 14 de abril de 2.004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la citada de 27 de noviembre de 2.003 (expte. 85588/2003-T2).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Broadnet Consorcio, S.A. ha comparecido en forma en fecha 31 de mayo de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 4, 37.2, 45, 54 y 95 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ;

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 54.c) de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia, y

- 4º, que igualmente se basa en el apartado 1.d) ya citado, por infracción del artículo 1.256 del Código Civil, en relación con el artículo 1.281 de la misma norma.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurridas y, en su lugar, se dicte otra por la que se dejen sin efecto las resoluciones del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 27 de marzo y 27 de noviembre de 2.003 y 14 de abril de 2.004 y se ordene al mismo que libere el aval constituido para garantizar el traslado a España de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos de Broadnet Holdings B.V.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de marzo de 2.007 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando inadmisible el mismo o que, subsidiariamente, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Broadnet Consorcio, S.A., formula el presente recurso de casación frente a las resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología que se mencionan en los antecedentes y por las que se le denegó la cancelación de aval por cumplimiento del compromiso de traslado de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos a España en el plazo de un año desde la adjudicación de la licencia.

La Sentencia recurrida justifica el fallo desestimatorio en los siguientes argumentos jurídicos:

" TERCERO.- La Orden de 7-10-1999, por la que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del concurso público de referencia, establece en su cláusula novena lo siguiente ( en síntesis, y en lo que ahora importa ) : >.

Es de notar que el sobre número 1 se refiere a la documentación administrativa y el sobre número 2 comprende la oferta técnica.

Pues bien, el compromiso de la actora del traslado de la sede internacional de referencia estaba incluido en el apartado 2 del sobre número 3 - Documentación complementaria -, es decir, dentro de las aportaciones directas e indirectas al desarrollo tecnológico e industrial de la economía nacional relacionadas con el proyecto. Estas aportaciones se concretaban por la demandante en cinco proyectos especiales, que se enmarcaban en la creación de un Parque Tecnológico que, además de ubicar la sede internacional del socio tecnológico, iba a servir de acogida para otras iniciativas innovadoras con alto impacto en el desarrollo de la economía nacional. Tales iniciativas comprendían lo siguiente : centro de atención al cliente para el sur de Europa, nueva fábrica TTT de equipamiento RF, nueva fábrica y ampliación de instalaciones de Lucent y centro internacional de operaciones de red.

Más en concreto, en su descripción del proyecto del traslado a España de la sede internacional de Broadnet Holdings, BV, socio tecnológico de Broadnet Consorcio, S.A., la actora señalaba que la presencia de la referida sede internacional aportaría numerosos beneficios a la sociedad española y a su tejido industrial y tecnológico, a la vez que contribuiría a reforzar la posición de España como foco de inversión en alta tecnología y como centro exportador de servicios avanzados. Se añadía que la presencia inversora y el liderazgo de España como país de referencia en Hispanoamérica se vería reforzada gracias al firme propósito de Broadnet de acometer su ambicioso plan de expansión en el continente americano ( centro y sur ), siendo así que estas inversiones serían gestionadas desde su sede internacional en España.

En el apartado relativo a compromisos y garantías se expresaba lo siguiente en relación con el compromiso que ahora nos ocupa: " Compromiso : Broadnet Holdings BV se compromete a trasladar su sede internacional de Operaciones y Servicios Corporativos a España antes del plazo de un año tras la adjudicación de la licencia. Garantía : aval bancario por valor de 500 millones de pesetas ".

En el anexo 4, que se refiere concretamente al establecimiento de la sede internacional de Broadnet en España, se explicaba que dicha sede se encargaría de la coordinación de la planificación estratégica, el desarrollo empresarial y la gestión internacional, dedicándose una cuarta parte del personal al desarrollo de oportunidades empresariales en Latinoamérica, indicándose que Broadnet contrataría 37 personas durante el primer año, 83 en el tercero y ascendiendo el número de empleados a 150 en el décimo. Se añadía que se preveía que el total de gastos generales y salarios alcanzase los 750 millones el primer año, 1.450 el tercero y 2.350 el décimo. El anexo terminaba explicando las razones de la elección de España para la sede internacional.

CUARTO

La Administración demandada ha terminado aceptando que la actora ha acreditado que Broadnet Holdings ha procedido al traslado físico de la sede internacional de Operaciones y Servicios a España, si bien considera que el compromiso en cuestión era más amplio y vinculaba el traslado de sede a la realización de una serie de actividades descritas en la oferta ( tales como contratación de personal específico, inversiones, etc ), siendo así que dichas actuaciones no han sido suficientemente acreditadas por la demandante, que, antes al contrario, entiende que el compromiso en cuestión se ceñía al traslado de la sede internacional de referencia - que era lo garantizado con el aval de cuya cancelación se trata -, sin que meritado compromiso pueda confundirse con otros compromisos diferentes también asumidos, los cuales tenían su correspondiente garantía, aunque todos ellos formaran parte de la misma oferta, lo que no excluye que cada uno de los avales deba responder tan solo del respectivo compromiso para el que se prestó como garantía, siendo así que en el caso el traslado de la sede internacional se ha producido, por lo que se ha cumplido el compromiso que garantizaba el aval cuya cancelación se solicita.

En este punto cabe señalar que el traslado de la sede internacional de referencia queda acreditado por los correspondientes acuerdos corporativos, un contrato de subarriendo con la actora para la ubicación de meritada sede, dos certificados de dos empresas ( Tower Consultores, S.L. y Baran Telecom ) que de forma genérica vienen a exponer que durante los años 2001 y 2002 han realizado distintos proyectos para la empresa Broadnet Holdings, B.V. en su nueva sede internacional en Alcobendas ( Madrid ), otros dos certificados bancarios ( de Bankinter y de Bank of America ) que acreditan simplemente que Broadnet Holdings, B.V. es su cliente, teniendo como domicilio la nueva sede internacional en Alcobendas ( Madrid ), y cuatro actas de sendas reuniones celebradas en la nueva sede en Alcobendas ( Madrid ) en 18-9-2001, 20-6-2002, 18-3-2003 y 16-9-2003 con el propósito de coordinar las actividades de las diversas filiales de la empresa en distintos países de Europa. Cuanto antecede constituye todo el bagaje probatorio aportado por la recurrente para acreditar el traslado de la sede internacional de referencia, alegando dicha parte que dicha documentación demuestra que hay actividad en la nueva sede en Alcobendas, si bien " esa actividad es la posible, en función, claro está, de las condiciones del mercado. No se puede pretender, en modo alguno, que la actividad sea boyante y febril. Es la posible y la posible existe y ha quedado acreditada ".

En definitiva, la Administración demandada admite que se ha producido el traslado físico de la referida sede internacional, si bien dicho traslado era una condición mínima, pero no suficiente para dar por cumplido el compromiso asumido, y ello porque este último tenía un alcance mayor en función de la propia oferta de la demandante, que, por el contrario, considera que la prueba del traslado físico de la sede y de la actividad que se desarrolla en la misma, que, aunque escasa, es la posible en función de las circunstancias del mercado que cubre, acredita de modo bastante el cumplimiento del compromiso en cuestión, por lo que el aval litigioso debe ser cancelado.

QUINTO

La resolución recurrida de 14-4-2004 cita el artículo 21.2 de la Ley 11/1998 ( Ley General de Telecomunicaciones ), que se remite a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para supuestos como el que nos ocupa, siendo así que, en efecto, la temática litigiosa se enmarca en el ámbito de la contratación administrativa. Más concretamente, estamos ante un problema de interpretación contractual, que recae sobre el alcance del compromiso asumido por la actora relativo al traslado de la sede internacional de constante cita, respecto de cuyo alcance discrepan las partes en la medida en que hemos consignado más atrás. Las resoluciones impugnadas emanan del privilegio de la Administración Pública de interpretación unilateral de los contratos administrativos, siendo así que se trata ahora de verificar si la interpretación que la demandada ha realizado del referido compromiso se ajusta o no a Derecho.

SEXTO

No resulta ocioso traer aquí a colación algunos apuntes jurisprudenciales a propósito de la materia que nos ocupa. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-1999 dijo lo siguiente : artículos 1281 y siguientes del Código Civil, criterio que además ha sido tenido en cuenta, igualmente, por el Consejo de Estado (así en dictámenes de 23 de noviembre de 1961, 3 de mayo de 1962 y 24 de abril de 1969, entre otros), pudiéndose llegar a la consideración final que, si bien en determinada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (así, en Sentencia de 9 de diciembre de 1976 y otras anteriores), se ponía de manifiesto que existía una presunción de autenticidad en la interpretación llevada a cabo por la Administración, lo que significaba que debía aceptarse ésta, mientras no se acreditase que fuera errónea, la jurisprudencia más reciente de dicha Sala (así, en Sentencia de 6 de julio de 1990 ) establece y acepta, sin más, los criterios interpretativos del Código Civil >>. Por su parte la sentencia del mismo alto Tribunal de 30-10-2001 se expresa así: párrafo del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal >>.

SÉPTIMO

Visto cuanto antecede, y tras descartar el argumento esgrimido por la actora que apunta a la necesaria motivación de los actos que se apartan del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, ya que - y con abstracción de que una propuesta de resolución es un acto de trámite ajeno a la ratio del precepto que se invoca ( artículo 54.1.c de la Ley 30/1992 ) - las resoluciones puestas en tela de juicio expresan de modo suficiente las razones en que apoyan sus pronunciamientos, de forma que la interesada puede conocerlas en condiciones que le permiten impugnarlas en orden a la defensa de sus intereses, podemos ya abordar el quid de la cuestión, que consiste en elucidar el verdadero alcance del compromiso del traslado de la sede internacional de referencia, y ello como cuestión previa a decidir sobre si dicho compromiso ha sido o no cumplido de forma satisfactoria, lo que determinará la suerte del aval cuya cancelación se impetra por la actora. De entrada es de indicar que no compartimos la tesis de la claridad del compromiso del traslado a España de la sede en cuestión, cuya claridad impediría pasar del elemento literal de la escueta fórmula empleada en la redacción del compromiso, siendo así que dicha fórmula no se entendería fuera del contexto de la información proporcionada por la recurrente al describir el proyecto y las consecuencias beneficiosas que para la sociedad española y su tejido industrial y tecnológico iba a reportar el implementarlo. Como vimos más arriba, la Orden de 7/10/1999 - que aprueba el pliego del cláusulas para el concurso público de referencia - exigía, en relación con la aportación en que consistía el traslado de sede, una descripción del proyecto, compromisos que aportaba la interesada, un plan de negocio, proyecciones financieras a diez años, plan financiero del proyecto, plan de creación de puestos de trabajo, plan de inversiones en activos fijos y, entre otras cosas, una valoración económica de la contribución que se ofrecía, de tal forma que los beneficios que la oferta de la actora contemplaba en relación con el repetido traslado de sede, entre los que se contaban la creación de determinado número de empleos o las cifras previstas de gastos generales y salarios, si bien pudieran no considerarse como unas obligaciones concretas exigibles en sus propias términos, sí definían parámetros adecuados para comprender la verdadera dimensión del compromiso asumido con el traslado de la sede en cuestión, que, desde luego, no se constreñía al mero traslado de sede física. La elevada cuantía del aval prestado como garantía es un indicador de esto último. Pero existen otros elementos que coadyuvan en la labor de interpretación que estamos haciendo. Aquella descripción del proyecto, plan de negocio, plan financiero, plan de creación de puestos de trabajo, plan de inversión en activos fijos y demás datos a que nos acabamos de referir explican la finalidad y consecuencias del traslado de la sede, de tal forma que el mentado traslado no se entiende sin aquellas. No puede perderse de vista que los beneficios que se contemplaban en la oferta como consecuencia del traslado de sede estuvieron presentes a la hora de decidir la adjudicación de la licencia, prevaliéndose así la actora en relación con otros terceros. No hay indicios para afirmar que la oferta se hiciera con el exclusivo propósito de alcanzar la adjudicación y sin contemplar su efectivo cumplimiento, pero no puede obviarse que la oferta no se limitaba al mero cambio de sede física, sino que tenía un alcance mayor que no se ha visto cubierto en lo más mínimo en contemplación de la actividad tan escasa en la nueva sede de Alcobendas que ha quedado acreditada. En definitiva, haciendo uso de las reglas de interpretación de los contratos de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, y teniendo en cuenta que no es posible hacer una interpretación meramente literal del compromiso del traslado de la sede de referencia, cuya verdadera dimensión se comprende al contemplar el conjunto de circunstancias que configuran el proyecto que a dicho traslado se refiere, que denota la intención de los contratantes, forzoso es concluir que en el caso no aparece acreditado el cumplimiento satisfactorio del compromiso que nos ocupa, a cuya conclusión puede contribuir también la regla expresada en el artículo 1289 del Código Civil, que se decide por la mayor reciprocidad de intereses si el contrato es oneroso y las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, cual parece ser el tema que nos ocupa, que no versa sobre el objeto principal del contrato.

En resumen, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación de los dos recursos acumulados en la presente causa, el número 631/03 y el número 455/04." (fundamentos de derecho tercero a séptimo)

El recurso se articula mediante cuatro motivos. El primero se formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ), y en el se alega que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, por no haber efectuado ninguna consideración en relación con determinados artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas (Ley 13/1995, de 18 de mayo ) que habían sido invocados. Los restantes tres motivos se acogen al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional. En el segundo motivo se aduce la infracción de lo artículos 4, 37.2, 45, 54 y 95 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por no haber apreciado que se había producido el cumplimiento de las condiciones requeridas para la cancelación del aval. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 54.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y con la jurisprudencia, por no haber apreciado falta de motivación en las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia. El último motivo se funda en la infracción del artículo 1.256 del Código Civil, en relación con el 1.281, por dejar la interpretación de los términos del contrato en manos de una de las partes.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la supuesta incongruencia omisiva respecto a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Aduce la sociedad recurrente que habiendo alegado en la demanda la infracción de los artículos 4 (libertad de pactos de la Administración), 37.2 (prestación de garantías), 45 (cancelación de garantías), 54 (perfección de los contratos) y 95 (efectos de los contratos) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Sentencia recurrida no hace la menor mención a los mismos, por lo que ha incurrido un una clara incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 1/1986, de 1 de julio ).

El motivo no puede prosperar. Es verdad que la Sentencia impugnada no menciona expresis verbis los citados preceptos. Pero no es menos evidente que todo el razonamiento de la Sentencia versa sobre el cumplimento o no por parte de la recurrente de su compromiso contractual relativo al cambio de sede y, en consecuencia, sobre si procedía o no la cancelación del aval prestado, por lo que es palmario que la Sala debate, en definitiva, la cuestión suscitada por la parte al invocar la infracción de los referidos artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Ni siquiera podría hablarse en el presente caso de respuesta implícita: la respuesta es expresa sobre la pretensión formulada por la parte y fundada en dichos preceptos, aunque no se hayan mencionado los mismos. La muestra más evidente de lo dicho se constata en el fundamento de derecho quinto, reproducido supra .

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al cumplimiento del compromiso sobre el traslado de sede.

Sostiene la entidad recurrente que el traslado de sede y la creación de empleo eran dos condiciones distintas de la concesión, garantizadas por avales diferentes, por lo que no se pueden mezclar ambas, como han hecho tanto la Administración como la Sentencia impugnada. Afirma que se ha acreditado el traslado de sede y por ello debe admitirse la liberación del aval correspondiente a esta condición. La Sentencia recurrida contesta a esta argumentación, ya sostenida en la demanda contencioso administrativa en el fundamento jurídico séptimo antes transcrito.

No puede prosperar el motivo. El examen del expediente evidencia que aunque efectivamente la creación de empleo y el traslado de sede constituían condiciones distintas garantizadas con los respectivos avales, el susodicho traslado comportaba un determinado contenido superior al mero traslado físico y jurídico de la sede corporativa y, en concreto, implicaba por si mismo la creación directa en la propia sede de un determinado número de puestos de trabajo. Ello no quiere decir que el empleo directo asociado a la sede corporativa no pueda quedar igualmente comprendido en la condición relativa al empleo y contribuir a la liberación parcial o total, según proceda, del aval correspondiente a dicha condición. Quiere decir simplemente que el traslado de sede estaba asociado indisolublemente en las condiciones ofrecidas por la empresa concesionaria a una determinada creación de empleo -como también a una determinada inversión-, sin la cual no puede considerarse aquélla plenamente cumplida.

En el sobre 3 denominado "documentación complementaria" podemos constatar los siguientes datos. En el apartado 1 (Aportaciones directas e indirectas a la creación de empleo. Compromisos y garantías) ya se hacen referencias a la creación de empleo directamente asociada a la sede corporativa. Especialmente en el epígrafe 1.3.1 ("Empleo directo derivado de la contribución tecnológica e industrial relacionada con el proyecto") se incluye una tabla sobre el empleo de ese carácter que habría de generarse en el período

2.000-2.009, incluyéndose de forma desglosada el correspondiente a la sede corporativa (página 8); dichos datos evidencian ya un determinado número de empleos directos asociados a la sede corporativa.

Posteriormente, en el apartado 2 (Aportaciones directas e indirectas al desarrollo tecnológico e industrial de economía nacional relacionada con el proyecto. Compromisos y garantías) encontramos lo siguiente. En el epígrafe 2.2.1 (Sede internacional de Broadnet en España) se indica que "los servicios corporativos de la Sede internacional de Broadnet Holdings, B.V. y el Parque Tecnológico asociado contratarán un total de 102 personas en el año 2.003 y generara un total de 1.914 personas de empleo indirecto durante los próximos 10 años"; en el mismo epígrafe se añade luego una tabla con las inversiones, el empleo directo y el indirecto asociados a la sede internacional entre 2.000 y 2.009, y en nota se remite al anexo 4 para más detalles. En el anexo 4 en cuestión, relativo al establecimiento de la sede de Broadnet en España, se indica lo siguiente en el resumen inicial:

"La intención de Broadnet es ubicar su sede internacional en España en el caso de que a Broadnet Consorcio, S.A. se le conceda una licencia C2. Esta sede se encargará de la coordinación de la planificación estratégica, el desarrollo empresarial y la gestión internacional. Una cuarta parte del personal se dedicará al desarrollo de oportunidades empresariales en Latinoamérica.

Broadnet contratará a 37 personas durante el primer año; en el tercero, habrá contratado a 83 y en el décimo, el número de empleados ascenderá a 150. Se prevé que el total de gastos generales y salarios alcance los 750 millones de pesetas en el primer año; para el tercer año, dicha cantidad será de 1.450 millones de pesetas y, para el décimo, de 2.350 millones.

Broadnet fijará su base junto a la central española de Broadnet Consorcio, S.A., en un parque tecnológico expresamente construido a tal fin, ubicado fuera de Madrid (véase el Anexo 5)."

Se incluye además al final del anexo una tabla sumamente detallada sobe gastos y personal de la sede, en la que se desglosan por categorías y años los empleado de la sede y sus salarios.

Todo lo anterior acredita que acierta la Sala al entender que no se ha cumplido en su integridad la condición de traslado de la sede, que lleva aparejada en si misma una serie de inversiones y contratación de personal sin las que el compromiso sobre la relevancia de dicho traslado quedaría manifiestamente desvirtuado. Debe señalarse que el compromiso respecto a empleo asociado a la sede es una parte menor del compromiso de empleo total, por lo que no hay confusión entre ambos. Hay, ciertamente, porque a ello se comprometió la empresa, un relativo solapamiento entre los dos compromisos, de tal forma que si bien la condición relativa a la sede requiere determinado número de puestos de trabajo, estos podrían computarse asimismo como parte del cumplimiento del compromiso de creación de empleo, contribuyendo con ello a la liberación del aval correspondiente a este compromiso.

En consecuencia, no se ha producido la infracción que se denuncia de los preceptos invocados de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la motivación administrativa en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Entiende la parte recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, al no apreciar falta de motivación en las resoluciones administrativas impugnadas, en relación con los principio de seguridad jurídica y confianza legítima. Justifica esta imputación en que la Administración contaba en su poder con la documentación acreditativa del cambio de sede, lo que inicialmente aceptó en la propuesta de resolución, pero luego cambió de criterio y desestimó la cancelación total del aval. Pues bien, según la recurrente, en la resolución administrativa impugnada no existe motivación alguna de porqué no se han valorado los documentos presentados ni se ha justificado el cambio de criterio sobre la suficiencia en la acreditación de la condición relativa al traslado de sede. A más de inmotivada, según la recurrente la decisión conculca los referidos principios de seguridad jurídica y confianza legítima y ha estado presidida por la arbitrariedad.

El motivo ha de ser desestimado. Por dos veces ha recibido la actora una respuesta de la Administración perfectamente motivada, mediante las resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 27 de marzo de 2.003 y de 27 de noviembre de 2.003, confirmada ésta en reposición por la de 14 de abril de 2.004. En ellas se explica de forma razonable y no arbitraria porqué la documentación aportada no resulta bastante para entender cumplida la condición relativa al traslado de sede, dado que esta llevaba aparejada requisitos relativos a empleo e inversiones que no resultaban acreditadas. No ha incurrido la Sala por tanto en la infracción jurídica que denuncia la parte, por mucho que no esté de acuerdo con dicha respuesta. Respuesta que podrá ser acertada o no -lo que ha sido visto ya en el anterior motivo-, pero que indiscutiblemente está motivada en términos perfectamente admisibles.

Por último, carece de relevancia el que a lo largo del procedimiento de formación de la voluntad de la Administración pueda haber un cambio de criterio, pues para eso precisamente se piden varios informes y existe el propio procedimiento en el que se recaba también la opinión de los interesados. En el caso de autos, la razón del cambio de criterio respecto a una propuesta de resolución inicial es perfectamente señalada por la propia parte, el informe interno formulado el 20 de enero de 2.003, por lo que no es preciso una mayor justificación de tal cambio.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo, relativo a la interpretación de los contratos.

Según la sociedad recurrente, la Sala juzgadora ha infringido el artículo 1.256 del Código Civil, que impide dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes, en relación con el artículo

1.281 del mismo cuerpo legal, que establece que los contratos han de interpretarse según el sentido literal de sus palabras.

No tiene razón la actora y deber rechazarse el motivo. La Sala de instancia no ha dejado la interpretación de la cláusula litigiosa a la libre interpretación de la Administración, sino que justifica ampliamente en sus razonamientos porqué entiende que la interpretación mantenida por la Administración era correcta, lo que es algo totalmente distinto, como es evidente. Asimismo, en la Sentencia impugnada también se justifican adecuadamente las razones de porqué la cláusula sobre el traslado de la sede implicaba, según la documentación a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia, otros elementos aparte del simple cambio físico y jurídico de la misma. La Sala señala expresamente que no considera que dicho compromiso fuese claro en el sentido propuesto por la recurrente de la mera significación textual de "cambio de sede", y lo hace en forma razonable que en modo alguno supone la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, ya que el mismo no impide la interpretación razonada de los términos empleados en los contratos en función de los elementos y circunstancias concurrentes, como ocurre con el referido compromiso de cambio de sede.

SEXTO

Conclusión y costas.

La desestimación de los motivos en que se funda el recurso de casación conlleva la de éste. Se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Broadnet Consorcio, S.A. contra la sentencia de 24 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos acumulados 631/2.003 y 455/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Mª Concepción Sánchez Nieto.-Firmado.-

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