STS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:7940
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Lucila Torres Ruiz, en nombre y presentación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID Y BANCO PAPFRE y por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 168/2007, seguido a instancia de CAJAMADRID Y BANCO MAPFRE SA contra SEC. SIND. CC.OO. EN CAJA MADRID; SEC. SIND. UGT EN CAJAMADRID; SEC. SIND. ACCAM EN CAJAMADRID; SEC. SIND. ALTERNATIVA SINDICAL EN CAJAMADRID; SEC. SIND. CSICA EN CAJAMADRID; SEC. SIND. SABEI EN CAJAMADRID; SEC. SIND. CC.OO. EN BANCO MAPFRE; SEC. SIND. UGT EN BANCO MAPFRE; MAPFRE VIDA PENSIONES; COMISION CONTROL PLAN PENSIONES BANCO MAPFRE; GESMADRID SA; COMISION CONTROL PLAN PENSIONES CAJA MADRID y CAJA MADRID PENSIONES, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CAJAMADRID Y BANCO MAPFRE SA, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia por la que: "A) Las aportaciones iniciales en concepto de servicios pasados realizadas en el Plan de Pensiones de Empleo del Banco MAPFRE a favor de cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo deben calcularse tomando como hipótesis la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores en Banco MAPFRE, S.A. y no la antigüedad en banca que pudieran tener reconocida.- B) Subsidiariamente, de estimarse que ha de tomarse como fecha de referencia para la determinación de la cuantía por servicios pasados la de antigüedad que tuvieran en el sector de banca y no la fecha de ingreso en Banco MAPFRE, S.A., se declare el derecho de la empresa a redistribuir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MILLONES DE PESETAS (730 millones de pesetas) (equivalentes a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS 4.387.388,36#) que Banco MAPFRE, S.A. se había comprometido a aportar por el concepto de servicios pasados, pensiones entre los trabajadores afectos por el conflicto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, que fué ampliada contra la empresa CAJA DE MADRID DE PENSIONES, S.A., E.G.F.P., tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 13 de mayo de 2008, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que en conflicto colectivo 168/07 instado por CAJAMADRID Y BANCO MAPFRE SA contra SEC. SIND. CC.OO. EN CAJA MADRID; SEC. SIND. UGT EN CAJAMADRID; SEC. SIND. ACCAM EN CAJAMADRID; SEC. SIND. ALTERNATIVA SINDICAL EN CAJAMADRID; SEC. SIND. CSICA EN CAJAMADRID; SEC. SIND. SABEI EN CAJAMADRID; SEC. SIND. CC.OO. EN BANCO MAPFRE; SEC. SIND. UGT EN BANCO MAPFRE; MAPFRE VIDA PENSIONES; COMISION CONTROL PLAN PENSIONES BANCO MAPFRE; GESMADRID SA; COMISION CONTROL PLAN PENSIONES CAJA MADRID y CAJA MADRID PENSIONES: 1.- Debemos desestimar y desestimamos las excepciones procesales opuestas. 2.- Debemos desestimar y desestimamos la pretensión principal por cuanto que la aportación inicial al Plan consiste en una cantidad fija de 730 millones de pesetas y por ello no pende de cáculo o hipótesis que pudiera alterar su cuantía. 3.- Debemos estimar parcialmente y así estimamos la petición subsidiaria declarando que el término "fecha ingreso banco" debe ser interpretado como el de efectiva iniciación de la prestación de servicios a excepción de aquellos trabajadores que, en su contrato laboral, tuvieran reconocida, como condición mas beneficiosa individual, una antigüedad superior a la de efectivo ingreso en cuyo caso será aquélla y no ésta la computable a efectos de atribución, distribución e individualización de la parte correspondiente de los 730 millones de pesetas ingresados por el concepto de compromisos por pensiones y que, en consecuencia las empresas tienen derecho a solicitar la redistribución del reparto en lo no coincidente con lo dicho. Desestimando la pretensión en el sentido de que sean las empresas quienes puedan redistribuir lo antecedente por ser el órgano competente la Comisión de Control del Plan que proceda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO Al iniciar su actividad el Banco Mapfre precisó contratar personal de banca experimentado para lo cual suscribió contratos laborales con determinados trabajadores a los cuales reconoció, como si fueran prestados para Banco Mapfre, los servicios que habían prestado tales trabajadores desde el inicio de su prestación de servicios previos en el sector de Banca.- SEGUNDO Hasta el año 2001 el sistema de previsión en el Banco Mapfre era el establecido con carácter general en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca (prestación complementaria de jubilación para quienes causaban baja por ello en el Banco siempre que hubieran ingresado en el antes del 8.3.80; prestación que se garantizaba por un fondo interno o dotación contable en el balance del Banco).- TERCERO Con fecha 8 de mayo de 2001 las secciones sindicales de CC.OO. y UGT junto con Banco Mapfre SA firmaron el "Acuerdo sobre diferentes condiciones laborales de los trabajadores de Banco Mapfre SA" en el que, entre otros acuerdos, se pactó la externalización de los compromisos por pensiones relativos a jubilación de los empleados que tuvieren en el sector anterior a 8 de marzo de 1980, esto último en función de que la Comisión de Control del Plan acordó (y registró su acuerdo en la Dirección General de Seguros el 23.197) la división del Plan en dos subplanes denominados subplan A -para los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector de Banca antes de 8.3.80 (y que por tanto tenían derecho a las prestaciones establecidas en el Convenio) y subplan B - para quienes no ostentaban tal antigüedad y, por ello carecían del derecho indicado.- CUARTO En el acuerdo de 8 de mayo de 2001 se dispone que antes del 30.6.01: * "En Banco Mapfre procederá a exteriorizar como servicios pasados la cantidad de 730 millones de pesetas por compromisos de pensiones".- * "A partir de 1.6.01 y para años sucesivos y hasta que cada participe cumpla la edad de 65 años y mientras mantenga la condición de tal, se establece en el Banco un sistema único de aportación definitiva, que sustituye en todos sus términos y condiciones al sistema de previsión social existente en el mismo, por el que Banco Mapfre realizará una aportación anual e individual conforme a los porcentajes que se señalan a continuación: QUINTO Tanto para la distribución e individualización de la cantidad de los 730 millones aportados, como para determinar la aportación anual e individual posterior a la suscripción del acuerdo el mismo determina los pertinentes parámetros, datos e hipótesis actuariales.- SEXTO El presente conflicto se plantea referente a la determinación de la suma y la forma de distribución e individualización de la aportación inicial fija de 730 millones de pesetas en función de la fecha utilizada a tales efectos para el cálculo de los servicios pasados al indicarse como tal: "fecha ingreso Banco".- SÉPTIMO El Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco Mapfre el 3.7.01 presentó y registró el 3.7.01 ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el Plan de reequilibrio actuarial y financiero del Plan, junto con el preceptivo informe actuarial y cuyo Anexo II contiene la relación y cuantía de derechos reconocidos por servicios pasados al integrarse cada trabajador el 28.6.2001 en el Plan.- OCTAVO No consta que ninguno de los firmantes del Acuerdo de 8.5.01 haya impugnado el mismo ni que exista impugnación de los Acuerdos de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Banco Mapfre, establecida en el art. 11 del citado acuerdo de 8.5.01.-NOVENO A título individual 26 trabajadores presentaron demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid (autos 469/05 ) reclamando que el concepto "fecha ingreso Banco" no se entendiera como se había hecho, como fecha de ingreso en el Banco Mapfre SA sino como la fecha reconocida por éste como de ingreso en "banca" en la correspondiente contratación individualizada y postulando el complemento, por ello, de la aportación inicial de Banco Mapfre SA. La sentencia dictada, dando al acuerdo los efectos de una negociación colectiva (a su vez ratificado pericialmente en aquel juicio -según la propia sentencia afirma-) y por haberse cumplido todas sus estipulaciones, acabó desestimando la demanda.-DÉCIMO Recurrida, que fue la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación, la Sección 4ª del Tribunal en el recurso 2835/06, dictó sentencia estimándolo, revocando la sentencia y estimando la demanda que pretendía una aportación adicional por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Mapfre al Plan de Pensiones del Banco Mapfre, en suma en base al reconocimiento individual de servicios prestados a los actores antes de su ingreso en Banco Mapfre.-UNDÉCIMO Con el número 1674/08 de los de casación para unificación de doctrina se tramita ante el Tribunal Supremo la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.-DUODÉCIMO 127 personas del colectivo integrado en el Plan de Pensiones de Mapfre SA fue asumido por Caja Madrid en función del acuerdo de 1 de marzo de 2001 (que obra como documento 15 del ramo de prueba de la parte actora y que, dada su extensión se reproduce por remisión).- DECIMOTERCERO Con fecha 6.9.07 se agotó el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Lucila Torres Ruiz, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID Y BANCO MAPFRE y por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formalizaron recursos de casación contra la anterior sentencia, ambos con amparo procesal en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, y el de la Caja y Banco, también, con amparo en el apartado d) del mismo precepto y Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba y, admitidos a trámite por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2009, se dió traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de las recurridas para que formalizasen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID Y BANCO MAPFRE, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-Ugt) y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO (COMFIA CCOO), el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID) y del BANCO MAPFRE, S.A., en fecha 12 de septiembre de 2007, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra las siguientes entidades : A) SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN CAJAMADRID; B) SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN CAJAMADRID; C) SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM EN CAJAMADRID; D) SECCIÓN SINDICAL DE ALTERNATIVA SINDICAL EN CAJAMADRID; E) SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN CAJAMADRID; F) SECCIÓN SINDICAL DE SABEI EN CAJAMDRID; G) SECCIÓN SINDICAL CCOO en BANCO MAPFRE; H) SECCIÓN SINDICAL UGT en BANCO MAPFRE; I) MAPFRE VIDA PENSIONES, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones; J) Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco MAPFRE; K) GESMADRID,

S..A. y L) Comisión de Control del Plan de Pensiones de Caja Madrid, interesando se dicte sentencia en la que se declare que :

A) Las aportaciones iniciales en concepto de servicios pasados realizadas en el Plan de Pensiones de Empleo del Banco MAPFRE a favor de cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo deben calcularse tomando como hipótesis la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores en Banco MAPFRE, S.A. y no la antigüedad en banca que pudieran tener reconocida.

B) Subsidiariamente, de estimarse que ha de tomarse como fecha de referencia para la determinación de la cuantía por servicios pasados la de la antigüedad que tuvieran en el sector de banca y no la fecha de ingreso en Banco MAPFRE, S.A., se declare el derecho de la Empresa a redistribuir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MILLONES DE PESETAS (730 millones de pesetas) (equivalentes a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.387.388,36 euros) que Banco MAPFRE, S.A. se había comprometido a aportar por el concepto de servicios pasados, entre los trabajadores afectados por el conflicto.

SEGUNDO

1.- Ampliada la demanda contra la empresa CAJA DE MADRID DE PENSIONES, S.A., E.G.F.P., y celebrado el acto del juicio oral la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2008 (procedimiento 168/2007 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que en conflicto colectivo instado por CAJAMADRID Y BANCO MAPFRE, S.A contra SEC.SIND.CC.OO. EN CAJAMADRID; SEC.SIND.UGT EN CAJAMADRID; SEC.SIND.ACCAM EN CAJAMADRID; SEC.SIND. ALTERNATIVA SINDICAL EN CAJAMADRID; SEC. SIND. CSICA EN CAJAMADRID; SECCIÓN SINDICAL DE SABEI EN CAJAMADRID; SEC.SIND. CCOO en BANCO MAPFRE; SEC. SINDICAL UGT EN BANCO MAPFRE; MAPFRE VIDA PENSIONES; COMISIÓN CONTROL PLAN PENSIONES BANCO MAPFRE; GESMADRID, S..A.; COMISIÓN CONTROL PLAN PENSIONES CAJA MADRID y CAJA MADRID PENSIONES:

  1. - Debemos desestimar y desestimamos las excepciones procesales opuestas.

  2. - Debemos desestimar y desestimamos la pretensión principal por cuanto que la aportación inicial al Plan consiste en una cantidad fija de 730 millones de pesetas y por ello no pende de cálculo o hipótesis que pudiera alterar su cuantía.

  3. - Debemos estimar parcialmente y así estimamos la petición subsidiaria declarando que el término "fecha ingreso banco" debe ser interpretado como el de efectiva iniciación de la prestación de servicios a excepción de aquellos trabajadores que, en su contrato laboral, tuvieran reconocida, como condición más beneficiosa individual, una antigüedad superior a la de efectivo ingreso en cuyo caso será aquella y no ésta la computable a efectos de atribución, distribución e individualización de la parte correspondiente de los 730 millones de pesetas ingresados por el concepto de compromisos por pensiones y que, en consecuencia las empresas tienen derecho a solicitar la redistribución del reparto en lo no coincidente con lo dicho. Desestimando la pretensión en el sentido de que sean las empresas quienes puedan redistribuir lo antecedente por ser el órgano competente la Comisión de Control del Plan que proceda."

TERCERO

1.- Contra dicha sentencia se interpone tanto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y BANCO MAPFRE como por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), sendos recursos de Casación, ambos con correcto amparo procesal en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, y el de la Caja y Banco, también, con amparo en el apartado d) del mismo precepto y Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Con carácter prioritario, y por razón del orden lógico procesal, procede examinar en primer lugar el motivo del recurso interpuesto por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), mediante el que denuncia "la infracción del artículo 151.1, en relación con el artículo 158.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, y todo ello en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, por entender que procede apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, y concurrencia de utilización fraudulenta de la modalidad procesal, para fines diversos de aquellos para los que está prevista." Argumenta en esencia el recurrente, que en realidad no existe conflicto, siendo la demanda presentada puramente instrumental, para intentar volver a discutir una cuestión que fue ya resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001 -y que halla pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante-, como consecuencia de la demanda individual formulada por 26 trabajadores a la que se hace referencia en los hechos probados de la sentencia que se recurre, por lo que no se da el elemento subjetivo del conflicto colectivo, es decir, el de afectación a un colectivo genérico e indeterminado de trabajadores. Aduce, asimismo, la falta del requisito objetivo consistente en la presencia de un interés general e indivisible, porque aunque se considerase que los mencionados 26 trabajadores constituyen un colectivo genérico e indeterminado, para la resolución de la cuestión controvertida tanto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001, como la sentencia que se recurre, no sólo interpretan el Acuerdo de 8 de mayo de 2001 -objeto de la demanda- sino que lo ponen en relación con las cláusulas contractuales de dichos trabajadores, lo que no puede efectuarse en un procedimiento de conflicto colectivo.

  2. - Para un mejor estudio de dicha cuestión, conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes

    : 1º) En fecha 24 de mayo de 2005, veintiseis trabajadores que había venido prestando servicios para la empresa Banco Mapfre, S.A., y que en fecha 1 de junio de 2001 había pasado a formar parte de la plantilla de Caja Madrid, como consecuencia del proceso de absorción de aquella por ésta, formularon contra dichas empresas demanda en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad relativa al régimen de previsión complementario, interesando se incrementase la aportación que se había hecho en concepto de derechos por servicios pasados por cuenta de cada uno de ellos al Plan de Pensiones de los empleados del Banco Mapfre, debiendo realizarse dicho incremento teniendo en cuenta los servicios pasados resultantes de tomar en consideración su antigüedad real o total en banca y no simplemente su antigüedad en el Banco Mapfre como había hecho la empresa; 2º) La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 3 de enero de 2007, e interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores demandantes, fue acogido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2006 (rec. 2835/2006), estimando la demanda; formulándose contra esta sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina; 3º) En fecha 12 de septiembre de 2007, Caja Madrid y Banco Mapfre formularon la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, y en fecha 25 de septiembre de 2007 solicitaron de esta Sala la suspensión de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que fue acordado por la Sala en Auto de fecha 10 de enero de 2008 .

  3. - Para dar respuesta a la problemática sobre inadecuación de procedimiento que plantea el Sindicato recurrente, es preciso partir de la redacción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre el proceso de conflicto colectivo y de la doctrina de esta Sala que lo viene interpretando. La sentencia más reciente de 14 de julio de 2009 (recurso de casación 75/2008 ), evoca dicha doctrina, en los siguientes términos : debe tenerse en cuenta que como recuerda la STS/IV 7-abril-2009 (recurso 56/2008 ), " entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL, podemos citar -como una de las más recientes- nuestra Sentencia de 5-noviembre-2008 (rec. 178/07), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos: SSTS 25/06/92 -rco 1706/91-; 17/06/97 -rco 4333/96-; 24/04/02 -rco 1166/01-; 05/07/02 -rco 1277/01-; 17/07/02 -rco 1299/01-; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; 07/11/07 -rco 32/07-; 19/02/08 -rco 46/07-; 10/06/08 -rco 139/05-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 17/07/08 -rco 152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» (SSTS 24/02/92 -rco 1074/91-; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 LPL » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91-, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 17/07/08 -rco 152/07 -)>> ".

  4. - A la vista de lo anteriormente expuesto, de las alegaciones y argumentaciones de las partes, de la sentencia de instancia y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 18 de diciembre de 2006, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el primero de los motivos del recurso del Sindicato ha de ser acogido, y con él la excepción de inadecuación de procedimiento. En efecto, sobre la base de un Acuerdo sobre diferentes condiciones laborales de los trabajadores de Banco Mapfre, suscrito el 8 de mayo de 2001 por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT y dicho Banco, en el que entre otros acuerdos la externalización de los compromisos por pensiones relativos a jubilación, la parte demandante formuló la demanda origen de las presentes actuaciones, cuya pretensión principal consistía en la determinación de la norma y forma de distribución e individualización de la aportación inicial de 730 millones de pesetas en función de la "fecha de ingreso en el Banco".

  5. - Lo cierto es, sin embargo, que no existe un conflicto colectivo como tal. Se afirma en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, que : "No consta que ninguno de los firmantes del Acuerdo de

    8.5.01 haya impugnado el mismo ni que exista impugnación de los Acuerdos de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Banco Mapfre, establecida en el art. 11 del citado acuerdo de 8.5.01 ." La demanda plantea una pretensión con un interés particular único, el que afecta a la propia empresa, y se efectúa a través del procedimiento de conflicto colectivo porque afecta a un grupo de trabajadores, pero en realidad se dirige -como reacción a una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que le es desfavorable- frente a unas situaciones perfectamente definidas e individualizadas que se manifiestan en los intereses distintos de los 26 trabajadores que formularon demanda en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, a los que puede afectar la distribución de la cantidad aportada para el Fondo de Pensiones. Estas situaciones son individuales y diferentes entre si, al depender -en cada caso concreto- de las cláusulas de los respectivos contratos de trabajo en cuanto definen y regulan la antigüedad del trabajador en la empresa. Como se desprende de las pretensiones sostenidas por las partes y se razona en la sentencia de instancia, no hay discrepancia en el montante total de la aportación empresarial al Plan de Pensiones (730 millones de pesetas). La discrepancia, que a su vez determina la cuestión controvertida, se centra en la distribución a cada trabajador de la cantidad que le corresponde. tal como se señala en el informe del Ministerio Fiscal, los criterios de distribución, en función de la "fecha de ingreso en el banco" figuran en el Acuerdo de 8 de mayo de 2001, pero se derivan a la interpretación propia e individual de cada uno de los contratos que, a su vez, establecen situaciones y condiciones diferentes para el cómputo de la antigüedad. De ahí, que en la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se haga referencia expresa a los contratos individuales de los trabajadores, con un redactado específico sobre reconocimiento de la antigüedad, y en la sentencia de instancia a trabajadores con condición más beneficiosa, todo lo que pone de manifiesto que no nos hallamos ante un proceso especial de afectación indiferenciada o por igual a la totalidad de los miembros del grupo, que caracteriza al procedimiento de conflicto colectivo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada.

CUARTO

Los razonamientos precedentes, visto el informe del Ministerio Fiscal, conllevan la estimación del primer motivo del recurso interpuesto por el Sindicato UGT y por ende, el acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que hace ya inútil el estudio y resolución de los demás motivos del recurso, así como los del recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Mapfre, que ha de ser desestimado, casando y anulando la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Lucila Torres Ruiz, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y BANCO MAPFRE, y estimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT); recursos ambos formulados contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13 de mayo de 2008 (procedimiento 168/2007), en virtud de demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID) y del BANCO MAPFRE, S.A., contra : SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN CAJAMADRID; SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN CAJAMADRID; SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM EN CAJAMADRID; SECCIÓN SINDICAL DE ALTERNATIVA SINDICAL EN CAJAMADRID; SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN CAJAMADRID; SECCIÓN SINDICAL DE SABEI EN CAJAMADRID; SECCIÓN SINDICAL CCOO en BANCO MAPFRE; SECCIÓN SINDICAL UGT en BANCO MAPFRE; MAPFRE VIDA PENSIONES, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones; Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco MAPFRE; GESMADRID, S..A.; Comisión de Control del Plan de Pensiones de Caja, y CAJA DE MADRID DE PENSIONES, S.A., E.G.F.P,

.sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la señalada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando la inadecuación de procedimiento. Sin costas.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Secretaria de la Sra. Mosqueira Riera, donde se halla pendiente el recurso 8/1674/2007, a los efectos oportunos. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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