STS 1208/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:7767
Número de Recurso899/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1208/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Esta sala, compuesta como se expresa, ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jesús Ángel contra sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente arriba mencionado representado por la procuradora Sra. López Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 49/2006, y terminado lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha diecinueve de marzo de 2.009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Son hechos probados que el día 15 de abril de 1999 el acusado Jesús Ángel vendió a INLOVESA S.L. una finca rústica sita en la antigua demarcación del cortijo de la Verdeja, partido de Caballerías, término municipal de Huétor Tájar, inscrita al folio NUM000 del tomo NUM001, libro NUM002, finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Loja, por el precio de 8.500.000 ptas., cantidad abonada pro la compradora, parte en efectivo y el resto mediante seis letras de cambio.- En la cláusula 5ª del referido contrato se establecía la obligación de elevación a escritura pública. Al incumplir Jesús Ángel dicha obligación, se interpuso por la entidad compradora la correspondiente demanda, que dio origen al procedimiento de Menor Cuantía 5/2000, del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada, en el que recayó sentencia en rebeldía con fecha 7 de setiembre de 2000, condenando al demandado a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa a favor de la compradora.- Con fecha 20 de marzo de 2000, el acusado, simulando que continuaba siendo propietario de la citada finca, constituyó, mediante escritura pública otorgada ante el notario de Granada, señor Moreno Torres, hipoteca sobre la misma, en garantía de la obligación de pago asumida por el acusado por la aceptación de dos letras de cambio por importe de 36.060,73 euros, emitidas por la entidad Friguisa S.L. cuyo representante legal es Miguel Ángel Garciolo Nofuentes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo: "Condenamos a Jesús Ángel, como autor responsable del delito de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión en extensión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: Primero: Por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 251.2 del Código Penal, al no estar acreditado que la constitución de la hipoteca cause perjuicio a la sociedad comprada o a un tercero. Segundo: Por Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación del artículo 623.4 del Código Penal y aplicación indebida del art. 251.2 de dicho texto legal. Tercero : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim

    ., al configurarse en el hecho probado conceptos que predeterminan el fallo. Cuarto: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación de los artículos 62 y 16.1 del Código Penal. Quinto : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. Sexto: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. Séptimo: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. Octavo: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim

    ., al haberse denegado la diligencia de prueba solicitada por la parte en su escrito de defensa como 3. Noveno: Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 de la

    L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia o, en su defecto, el principio in dubio pro reo del art. 24.2 de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por aplicación indebida del art. 251.1, Cpenal. El argumento es que no concurre uno de los elementos del tipo penal previsto en ese precepto, por no estar acreditado que la constitución de la hipoteca hubiera causado perjuicio a la sociedad compradora o a un tercero, ya que se trata de un elemento que no consta en los hechos, e incluso en los fundamentos de derecho se alude la falta de información relativa al extremo de si el crédito hipotecario fue o no abonado y se admite la falta de constancia del dato de que Inlovesa SL haya tenido que hacerse cargo de él en todo o en parte.

Pero este modo de razonar no puede aceptarse, pues en los hechos probados consta producida la contratación -aunque no "constitución" en sentido estricto, como incorrectamente se dice- de una hipoteca, mediante el otorgamiento de escritura pública al efecto; y esta circunstancia, por la misma naturaleza del acto, sólo pudo darse objetivamente en perjuicio de Inlovesa. En efecto, pues el recurrente discurre como si, en la perspectiva de esta última, en su calidad de adquirente, que ya había pagado un precio por la finca comprándola libre de cargas, la suscripción del contrato dirigido a constituir la hipoteca pudiera -ya que, obviamente, no beneficiarla- al menos, serle indiferente. Una hipótesis ésta por completo irreal. Y es que, cuando alguien adquiere un bien en los términos en que aquí lo hizo Inlovesa, cualquier acuerdo relativo al mismo que imponga (de espaldas al adquirente o al nuevo titular) un cambio que grave, aunque sólo fuera jurídicamente y en principio, la situación del mismo, comportará de manera necesaria un demérito, con traducción en la inevitable reducción, al menos, de su valor en venta. Y tal es lo sucedido en el caso de esta causa, aunque la hipoteca no llegara a constituirse formalmente, pues no accedió al Registro, porque el solo otorgamiento de la escritura al respecto ya fue título suficiente para producir efectos perjudiciales para los compradores de la finca; así gravada (en el amplio sentido del precepto de referencia), en la medida en que esa actuación contractual, aunque no constituyera una carga real, comprometió en algún grado el valor del inmueble.

Por lo demás, la sentencia, en el tercero de los fundamentos de derecho da por cierta la existencia del perjuicio patrimonial, si bien, la falta de constancia de las vicisitudes del crédito impidió que el mismo pudiera concretarse. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Segundo

También por la vía del art. 849, Lecrim, se ha alegado la infracción, por su inaplicación, del art. 623, Cpenal en relación con el art. 251.2 del mismo texto, al no haberse probado, en cualquier caso, que el perjuicio fuera superior a 400 euros.

El argumento es que la ausencia de concreción del perjuicio plantea una duda que sólo puede resolverse a favor del reo. Pero lo cierto es que, siendo real la ausencia de concreción, como la propia sala reconoce, también lo es que, de un lado, el art. 251 Cpenal no incorpora el límite pecuniario de que aquí se trata. Pero es que, incluso en el supuesto de que fuera de otro modo, existen elementos objetivos de juicio que descartan la duda acerca del dato central del motivo. Pues la naturaleza del bien afectado, su valor de venta, y el del gravamen ilícitamente concertado, tendrían como efecto un perjuicio de entidad superior a la cifra de referencia.

Tercero

Lo aducido, al amparo del art. 851, Lecrim, es quebrantamiento de forma, porque -se afirma- la descripción de los hechos probados contiene un concepto que, por su carácter jurídico, implicaría predeterminación del fallo. Se refiere a la expresión "constituyó [...] hipoteca]".

Como se dice, entre otras, en STS 45/2001, 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E . Criminal).

Pues bien, lo que realmente hace la frase trascrita -ya se ha dicho que no muy precisa, al tratarse de una hipoteca que no accedió al registro- es describir una actuación de carácter netamente jurídico, cierto que con términos de esta índole pero que forman parte, incluso, del lenguaje coloquial. Algo que no puede censurarse, pues la alternativa llevaría a acudir a alguna clase de circunloquio, para decir lo mismo, sólo que de manera más imprecisa.

Por tanto, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto

Lo ahora objetado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por no haberse aplicado los arts. 16,1 y 62 Cpenal, teniendo en cuenta que el acusado sólo firmó la escritura de hipoteca, de manera que la infracción penal no habría llegado a consumarse, por lo que la acción se habría dado en grado de tentativa, al no haber quedado la hipoteca válidamente constituida.

Pero tampoco en esto tiene razón el recurrente, porque una cosa es que la hipoteca no hubiera llegado a constituirse formalmente y otra que la actuación del, todavía titular registral del bien afectado, motivadora de la condena, se hubiera dado sin consecuencias perjudiciales para el comprador de la finca. Pues la contratación de la hipoteca mediante escritura pública, en garantía del crédito concedido, es, ya se ha dicho, fuente de efectos jurídicos, incluso de derechos accionables por el tercero, aun cuando no hubiera adquirido la condición de tercero hipotecario, por falta de acceso de la hipoteca al Registro.

De este modo, y puesto que cabe hablar de un perjuicio objetivamente ya producido, el motivo tampoco puede acogerse.

Quinto

El reproche de infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin resultar desmentidos por otras pruebas (art. 849, Lecrim). Como documentos se citan los oficios de los folios 276 y 277 del rollo de sala, en los que se informa sobre las fechas de expedición por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y de salida de los almacenes de Logista Andújar de ciertas letras de cambio y la demanda ejecutiva de los folios 268-270 y las letras de los folios 271-273.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Se trata de ver si el planteamiento del motivo se ajusta a este canon legal y jurisprudencial.

Y la respuesta es, inevitablemente, no. Pues en realidad las letras de cambio con las que se opera y que constituyen la base de apoyo documental del motivo no son las aludidas en los hechos probados, sino las que habrían instrumentado alguna otra relación existente entre las partes, que el tribunal de instancia ha considerado ajena a la que es presupuesto de la sentencia condenatoria, precisamente, después de haber tomado en consideración esos títulos. Por tanto, no es que del examen del dato de la puesta en circulación de las letras de los folios 38 ss., que son las relativas al contrato de venta suscrito por Jesús Ángel con Inlovesa SL el 15 de abril de 1999, pudiera inferirse de manera incontestable un error de la Audiencia al haber atribuido a éstas el valor que les confiere. Lo pretendido es que, con base en otros títulos, que no son los de esta causa se asumiera un relato alternativo al de los hechos, acerca de lo que esa parte considera realmente sucedido. Y lo cierto es que aquellos no aportan ninguna evidencia idónea para privar de valor probatorio a los segundos.

Así, no puede ser más claro que esta propuesta es inatendible, pues los documentos citados no serían nunca probatoriamente incuestionables y de ellos tampoco se sigue de la forma pretendida por el impugnante la invalidez de los tomados en consideración por la sala a efectos de la condena. Por eso el motivo tiene que desestimarse.

Sexto

Por idéntico cauce que en el caso anterior, se ha denunciado asimismo error en la valoración de la prueba, ahora con apoyo en los documentos de los folios 92-98 y 282-288 del rollo de sala, relativos las personas que cobraron las letras; y los expedidos por el Banco Popular (folios 37, 39, 41, 41, 43, 45 y

47), así como las letras de los folios 38, 40, 42, 44, 46 y 48 de las diligencias. El argumento es que, se dice, esas letras no habrían sido cobradas por el acusado sino por los hermanos Saturnino ; todo esto en virtud de diversas consideraciones relativas a distintas afirmaciones del acto del juicio, al análisis de la supuesta falta de correspondencia entre las partes de los documentos autocopiativos relativos al pago y cobro de las letras, y otras relacionadas con cierta pericial.

Como en el caso del motivo anterior, no puede ser más patente que el planteamiento de éste no se ajusta en absoluto a las exigencias técnicas del precepto que se invoca tratando de dotarle de viabilidad. Pues lo cierto es que los documentos invocados no tienen el sentido que el recurrente pretende asignarles como exclusivo y, además, consta que la sala de instancia los tomó en consideración. Por otra parte, ésta, en el fundamento primero de la sentencia, examina la hipótesis alternativa postulada por el impugnante, de cuyo contexto forma parte también la objeción que da contenido a este motivo, para rechazarla por inconcluyente.

Séptimo

De nuevo, lo alegado es error en la apreciación de la prueba, en este caso, a partir del documento del folio 212 de las diligencias y de la medición y valoración de la finca realizada por el perito Jose Daniel . El argumento es que el primero haría ver que el recurrente, después del contrato de compraventa sobre la finca a que se refieren los hechos, habría pretendido una recalificación de la misma para instalar en ella una estación de servicio; y la segunda demostraría que el valor de ese inmueble es muy superior al atribuido en aquella operación.

De nuevo hay que decir que el propio planteamiento del motivo lo hace totalmente inviable; pues de ninguno de los documentos invocados se sigue, y menos necesariamente, la inexistencia de la compraventa y tampoco que la misma hubiera tenido lugar en otros términos que los plasmados en el contrato entre el recurrente e Inlovesa.

Octavo

La objeción es de quebrantamiento de forma (art. 850, Lecrim) por denegación de la prueba solicitada como documental, en concreto, la consistente en solicitar del Banco Popular certificación sobre la identidad de la persona que cobró las letras de cambio que allí se dice.

En el auto de la Audiencia decidiendo sobre la proposición de prueba se argumenta que la propuesta sería, en realidad, una testifical encubierta. Y la sala tiene razón, puesto que en los recibos que acompañan a cada una de las letras consta que fueron pagadas al acusado, como libradas "a favor del Sr. Jesús Ángel ". Es decir, a su presentación en cada caso, con entrega del efectivo y cargando su importe en la cuenta del librado. Siendo así, es claro que sólo el empleado que en cada supuesto hubiese intervenido en la operación podría acreditar, de guardar memoria, quienes intervinieron en ella. Pero también lo es que las letras, como los impresos que acompañan a cada uno de los títulos, en correspondencia con lo expresado en el contrato (folios 34-36), dicen que aquéllas se expidieron a favor de Jesús Ángel, que también recibió en el momento de la firma la primera parte del precio, y que el importe de las letras fue abonado a su presentación, obviamente por él mismo como librador y tenedor, en el banco.

Así las cosas, hay que decir que, siendo la prueba pertinente, podría muy bien haberse admitido, incluso, bajo esa forma de testifical encubierta en que fue formulada. Pero lo cierto es que, en este momento, el criterio para decidir sobre el motivo suscitado no es sólo el de pertinencia, sino también, incluso fundamentalmente, el de la eventual relevancia de lo que el resultado de la misma pudiera aportar, en la perspectiva de una eventual modificación del fallo.

Pues bien, situados en este plano, es claro que, a tenor de lo que acaba de razonarse, la conclusión de la Audiencia, en cuanto a que las letras fueron libradas por Jesús Ángel en su propio favor, y que así fueron recibidas y tramitadas por el banco, que lo documentó en tal sentido, goza de suficiente fundamento probatorio, que el resultado de la prueba omitida ya no podría modificar. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Noveno

La denuncia, al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, es de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia o, en su defecto, del principio in dubio pro reo, del art. 24,2 CE . El argumento es que si de las objeciones que han sido examinadas resultase algún motivo para dudar de la veracidad de la hipótesis acogida en la sentencia, tendría que decidirse en favor del recurrente.

Pero, como se ha visto, las objeciones de error en la apreciación de la prueba son francamente inatendibles, en razón de su mismo planteamiento, por la falta de aptitud de los documentos invocados para desvirtuar la valoración de los elementos incriminatorios que ha hecho la sala, que goza de fundamento bastante. Y las de infracción de ley tampoco pueden ser tomadas en consideración, porque los hechos probados han sido bien calificados jurídicamente. Y, siendo así, este último motivo, formulado en la forma residual, y ciertamente poco rigurosa que se ha visto, tampoco puede ser acogido.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en fecha 19 de marzo de 2009 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso; solicítese acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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