STS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la procuradora Sra. Jaen Jiménez, en nombre y representación de ASOCIACION VALENCIANA DE PREFABRICADOS DE HORMIGON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia, de fecha 22 de abril de 2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente contra, ASOCIACION PROVINCIAL EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION DE CASTELLON, FEDERACION DE DERIVADOS DEL CEMENTO Y COMERCIO ALMACENISTAS DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO DE ALICANTE (FEDCAM); ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGON PREPARADO (ANEFHOP); FEDERACION DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES, FEDERACION DEL PAIS VALENCIANO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES; FEDERACION DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO; y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACION DEL PAIS VALENCIANO DE UGT; CONFEDERACION SINDICAL CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO, ASOCIACION PROVINCIAL EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION DE CASTELLON; FEDERACION DE DERIVADOS DEL CEMENTO Y COMERCIO ALMACENISTAS DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO DE ALICANTE (FEDCAM); ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGON PREPARADO (ANEFHOP), representadas por letradas Sra. Mejias García, Sra. Peguero Perales, y Sra. Rodríguez Gutiérrez, procuradora Sra. Castro Rodríguez, y letrado Sr. Parra García, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACION VALENCIANA DE PREFABRICADOS DE HORMIGON, de plantearon demanda de impugnación de conflicto de la que conoció la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la nulidad del Convenio colectivo autonómico de la Comunidad Valenciana de derivados del cemento, publicado en el D.O. de la Generalidad Valenciana el 25 de junio de 2007, como norma estatutaria sin perjuicio de su validez como acuerdo de carácter extraestatutario, de eficacia vinculante únicamente para sus signatarios, en los términos especificados en los fundamentos jurídicos de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22-04-2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Valencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo presentada por el letrado D. Ignacio Blasco costa, en nombre y representación de la ASOCIACION VALENCIANA DE PREFABRICADOS DE HORMIGON contra la Asociación Provincial de empresas de la construcción de Castellón la Federación de Derivados del Cemento y Comercio de Materiales de Construcción de Alicante, la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado, la Federación del Metal, Construcción y Afines, Federación del P. V. de La U.G.T, y la Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO., quedando absueltas de la reclamación formulada. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las características esenciales de las Asociaciones empresariales que tienen relación con el presente proceso de impugnación de convenio colectivo son las siguientes: a) La Asociación Valenciana de Empresas de Prefabricados de Hormigón que es la demandante en el presente proceso, está vinculada a la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción,, está integrada por las empresas dedicadas a la actividad de Prefabricados de Hormigón y desarrolla su actividad en la provincia de Valencia. -documento nº 3 de los aportados por la parte demandada-. b) La Federación de Empresarios de Derivados del Cemento y Almacenistas de Materiales para la Construcción y Saneamiento (en adelante FEDECAM), engloba a las Asociaciones de Empresarios del "mosaicos y terrazos", "derivados del cemento" y "comercio almacenistas de materiales para la construcción". Inicialmente su ámbito territorial coincidía con el de la provincia de Alicante, si bien por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de enero de 2005 de modificación de sus estatutos, se amplió el ámbito territorial de actuación a todo el territorio nacional Resolución de la Dirección General de Trabajo, publicada en el BOE de 3-08-2005) -documentos nº 4 y 5 de la parte demandada-. c) La asociación Provincial de Empresas e la Construcción de Castellón (APECC), es una organización profesional de empresarios que ejercen actividades económicas comprendidos en la rama de la construcción en el ámbito territorial de la provincia de Castellón -documento nº 8 de la demandada-. d) La Confederación de Empresas de Derivados del Cemento de la Comunidad Valenciana (en adelante, CEDEVAL) se constituyó en el años 1998, siendo su ámbito territorial el de la Comunidad Valenciana y el profesional el de las asociaciones y federaciones cuyos fines sociales estén relacionados con el sector de la fabricación y distribución de derivados del cemento -documento que obra al folio 97 de las actuaciones-. e) El ámbito de actuación de la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (en lo sucesivo ANEFHOP) abarca todo el territorio nacional y el Principado de Andorra y se extiende a todas las actividades empresariales o profesionales relacionadas con el hormigón y actividades conexas o auxiliares -documento que obra a los folios nº 66 y siguientes de las actuaciones. 2º.- El día 7 de noviembre de 2001 se suscribió el I convenio Colectivo Autonómico de la Comunidad Valenciana de Derivados de Cemento para los años 2001 y 2001 (DOGV 4-02-2002), actuando por la representación de los trabajadores, las organizaciones sindicales UGT-MCA-PV (meta, construcción y afines) y CC.OO-FECOMA-PV (federación de la construcción, metal y afines), y en representación empresarial la Asociación Valenciana de Prefabricados de Hormigón, Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón, Federación de Derivados del Cemento y Comercio de Materiales de Construcción de Alicante, ANEFHOP y CEDEVAL -documentos nº 1 de la parte actora y nº 2 de la parte demandada-. 3º.- Por acuerdo de la Comisión Negociadora del convenio de 5 de diciembre de 2003, sobre revisión salarial para el 2003, prórroga del I Convenio Colectivo hasta el 31-12-2005 y jornadas no laborales para el años 2004, se aprobó lo que se denominó II Convenio Autonómico de la Comunidad Valenciana de Derivados del Cemento (DOGV 23-02-2004) -documento nº 2 de la parte actora-. 4º.- Por acuerdo de la Comisión Negociadora del convenio, integrada por UGT, CC.OO, CEDEVAL y ANEFHOP de 30 de marzo de 2004 (DOGV de 24-06-2004), se estableció la revisión salarial para el año 2004 -documento nº 3 de la parte actora-. Asimismo, por Acuerdo de 1 de marzo de 2005 (DOGV 7-03-2006) se aprobó la actualización de las diferencias del IPC para el año 2005 -documento nº 5 de la parte actora-. 5º.- El día 28 de febrero de 2007 se suscribió el "Acta de Preacuerdo" sobre el Convenio Colectivo Autonómico de la Comunidad Valenciana de Derivados del Cemento. En ella y en relación con la postura adoptada por la representación empresarial, se hizo constar que "las Asociaciones de Castellón, Alicante y ANEFHOP estarían dispuestas a firmar esta propuesta -relativa al que se denominó plus de acercamiento-, y la Asociación de Valencia tiene que consultar la misma a sus empresas asociadas". Las partes acordaron reunirse el 9 de marzo siguiente para firmar el convenio colectivo para el año 2006, y los sindicatos se comprometieron a desconvocar la huelga prevista para el día siguiente -documento nº 7 de la parte actora-. 6º.- El 9 de marzo de 2007 se reunieron en los locales de la Federación Valenciana de empresarios de la Construcción, los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Autonómico de la Comunidad Valenciana de Derivados del Cemento, para elevar a definitivos los Acuerdos suscritos el pasado 28 de febrero, así como incorporar al convenio autonómico las modificaciones producidas con motivo de la firma del III Convenio General de Derivados del Cemento, entre ellos el denominado plus de acercamiento. Estos Acuerdos fueron suscritos por la representación sindical por CC.OO, UGT, y por la parte empresarial por APECC, ANEFHOP y FEDCAM. Sin embargo, no fueron suscritos por la representación de la Asociación Valenciana de Prefabricados de Hormigón -documento nº 9 de la parte actora-, pese a haber participado en la negociación, como reconoció en prueba de interrogatorio de parte el representante de la citada Asociación Valenciana de Prefabricados de Hormigón, por no estar de acuerdo con el plus de acercamiento que se incorporó al texto del convenio colectivo como articulo 102. El 26 de abril de 2007 D. Ezequiel, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Valenciana de Empresas de Prefabricados de Hormigón, dirigió un escrito al Director General de Trabajo y Seguridad Laboral, solicitando la no admisión y publicación del Convenio Colectivo Autonómico de la Comunidad Valenciana de Derivados del Cemento, argumentando que había sido suscrito por menos del 50% de las empresas afectadas, porque "el empresario Valenciano de Hormigón, que constituye más del 50% de las empresas afectadas, no suscriben los pactos contenidos en mencionado convenio" (sic) -documento 11 de la parte actora-. 7º.- En el DOGV de 25-06-2007 se publicó la Resolución de 3 de mayo de 2007 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por el que se dispone el registro y publicación del Acuerdo de 9 de marzo de 2007. 8º.- En el DOGV 26-11-2007 se publicó la Resolución de 5 de noviembre de 2007 de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, por el que se dispone el registro y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Autonómico de Derivados del Cemento de 23 de octubre de 2007, sobre prórroga del mismo hasta el 31 de diciembre de 2007 y revisión salariar para el año 2007, teniéndose por adaptadas las modificaciones normativas habidas como consecuencia de la firma del IV Convenio General de Derivados del Cemento -documento nº 14 de la parte actora y nº 7 de la parte demandada-."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ASOCIACION VALENCIANA DE PREFABRICADOS DE HORMIGON, en el que se alega interpretación incorrecta de los arts. 82, 83, 87, y 88 del E.T, cuanto a la legitimación para formar parte de la Comisión negociadora del Convenio y la composición de las unidades de negociación, en relación al art. 90 del mismo texto legal, en cuanto a las causas de impugnación de los convenios, y art. 8 del Convenio Colectivo en cuanto al ámbito funcional.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26-11-2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que formula la Asociación empresarial demandante contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como antes se ha indicado en los Antecedentes, la parte recurrente denuncia la incorrecta interpretación de los arts. 82, 83, 87 y 88 del Estatuto de los trabajadores, "en cuanto a la legitimación para formar parte de la Comisión negociadora del Convenio y la composición de las unidades de negociación", en relación al art. 90 del mismo texto legal, "en cuanto a las causas de impugnación de los convenios", y el art. 8 del convenio colectivo objeto de impugnación, "en cuanto al ámbito funcional".

Para la solución del litigio, se hace preciso poner de relieve que es un hecho probado no combatido en esta alzada el que la parte actora - ahora recurrente- había participado en las negociaciones del III Convenio colectivo, impugnado en este procedimiento. No obstante, no suscribió los acuerdos adoptados "por no estar de acuerdo con el plus de acercamiento que se incorporó al texto del convenio como art. 102" (hecho probado sexto de la sentencia recurrida).

La acción ejercitada en la demanda, de impugnación del convenio colectivo, se fundamenta en la falta de legitimación del banco empresarial que suscribió el citado III Convenio. Argumenta quien recurre que no ofrecía duda la legalidad de los dos primeros convenios colectivos, precedentes del impugnado, porque habían sido suscritos por cinco asociaciones empresariales, entre las que se encontraba la Confederación de Empresas de Derivados del Cemento de la Comunidad Valenciana (CEDEVAL), elemento clave, a su entender, para cumplimentar el requisito de la representatividad empresarial, por cuanto su ámbito territorial y funcional era coincidente con el que delimitaba la unidad de negociación. Sin embargo, en el momento de la negociación del III Convenio esta Confederación había sido disuelta y, además, la demandante decidió no suscribir los acuerdos. Todo ello hace que, a juicio de la recurrente, quienes finalmente firmaron el convenio, por la parte empresarial, no cubran un ámbito territorial y funcional igual o mayor al del convenio. Así, siguiendo el razonamiento del recurso, dos de las asociaciones tienen un ámbito circunscrito exclusivamente a las provincias de Castellón y Alicante, respectivamente, y, aunque ANEFHOP tiene implantación estatal, no cubre todo el ámbito funcional del convenio, según el art. 8 del mismo, antes invocado.

SEGUNDO

La legitimación para negociar de las asociaciones empresariales se rige por los dispuesto en el art. 87.3 del Estatuto de los trabajadores; a cuyo tenor, en los convenios de ámbito superior a la empresa, poseen tal legitimación " las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 % de los empresarios, en el sentido del art. 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados ".

Pero la ley distingue entre la legitimación para negociar y la legitimación para constituir la comisión negociadora, de suerte puesto que en el art. 88.1, párrafo segundo, en relación a los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, se indica que " la comisión negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados para participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio ".

Tal y como acertadamente apunta la sentencia recurrida con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (rec.4477/2000 ) -a la que han seguido otras, como las STS 5 de noviembre de 2002 (rec. 11/02) y 20 de junio de 2006 (rec. 189/2004)-, se configura así un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial - para negociar-; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio colectivo de eficacia general-; y, finalmente, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET ).

Como sosteníamos en la STS de 20 de junio de 2006 (rec. 189/2004 ), " tratándose -ya en concretode Asociaciones empresariales, con la entrada en vigor de la Ley 11/1994, la legitimación inicial -art. 87.3 ET - requiere que cada asociación [no el conjunto de las que concurran] cumpla la doble exigencia de que formen parte de la asociación el 10 por 100 de los empresarios del sector y que tales empresas ocupen el 10 por 100 de los trabajadores afectados; y la legitimación plena -art. 88.1 ET - va ya referida al conjunto de todas las asociaciones, no a cada una de ellas ( SSTS 25/05/96 -rec. 2005/1995-; 19/11/01-rec. 4826/00-; y 21/11/02-rec. 42/02 -)"

Se añade a ello la doctrina seguida en la STS de 21 de noviembre de 2005 (rec. 148/2004 ), según la cual " para determinar la concreta legitimación de los representantes del banco empresarial, se ha de computar no solo aquellos empresarios que ejerzan su actividad en la totalidad del ámbito funcional y geográfico, sino también la de cualquier empresario que en el ámbito territorial se dedique a alguna de las actividades que integran en marco funcional del Convenio ". En esta últimas sentencia se recordaba, a su vez, la STS de 1 de octubre de 1998 (rec. 3114/97 ), que entendió que esta representatividad del art. 88.1 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores " se ha de computar en el marco del Convenio que se quiere negociar, el cual está delimitado por los ámbitos personal, funcional y territorial del mismo ".

Por ello, no cabe aceptar las tesis de la parte recurrente que niega legitimación a las asociaciones de ámbito provincial por tener el convenio un ámbito territorial superior, sin incidir en el otro elemento decisivo, cual es el de la implantación de las asociaciones firmantes en el territorio en cuestión, ya que, aun cuan cuando extiendan su actuación a una provincia, bien pudiera suceder que en ella cubrieran ya más del 10% de los empresarios de la Comunidad Autónoma, circunstancia que se desconoce en este caso y sobre la que la parte actora no plantea siquiera cuestión. Este mismo argumento sirve para rebatir la alegación de falta de legitimación de la tercera de las patronales demandadas que, siendo de ámbito nacional, es tachada por la recurrente por agrupar a empresas que cubran todo el ámbito funcional del convenio colectivo. Falta respecto de ambas argumentaciones la prueba de la realidad fáctica en la que deberían apoyarse. Como recuerdan las de esta Sala de 21 de marzo de 2002 (rec. 516/2001) y 21.11.05 (rec. 148/2004 ) " una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones jurisdiccionales sobre representatividad de las partes de los convenios colectivos, iniciada por sentencia de 17 de junio de 1994, mantenida luego en sentencia de pleno de 5 de octubre de 1995, y reafirmada posteriormente en sentencias de 14 y 27 de febrero de 1996 y 25 de enero de 2001 . De acuerdo con esta línea jurisprudencial, se presume que quienes participan en la negociación y conclusión de un convenio colectivo tienen representatividad suficiente, mientras que quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación pueden hacerlo desde luego por las vías jurisdiccionales previstas a tal efecto, pero soportan la carga de la prueba tanto de su propia condición representativa como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada ". Y si bien es cierto que la determinación de la representatividad presenta especiales dificultades cuando se trata de las asociaciones empresariales, al no contar con la garantía de datos fiables incorporados a registros oficiales, a diferencia de lo que sucede con los resultados de las elecciones sindicales (véase la STS

21.9.06 -rec. 27/2005 -), la distribución de la carga de la prueba impone a quien combate la legalidad del convenio colectivo el deber de soportar y superar dicha dificultad. No cumple con tal gravamen la parte demandante que se limita a negar la implantación y representatividad de las asociaciones integrantes del banco empresarial.

TERCERO

En congruencia con lo razonado hasta el momento, desestimamos también este último motivo, lo que comporta la desestimación íntegra del recurso, coincidiendo con ello con la postura del Ministerio Fiscal. Procede confirmar la decisión judicial recurrida; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PREFABRICADOS DE HORMIGÓN contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada el 22 de abril de 2008 en los autos nº 13/2007, seguidos por impugnación de convenio colectivo a instancia de dicha parte frente a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN, la FEDERACIÓN DE DERIVADOS DEL CEMENTO Y COMERCIO-ALMACENISTAS DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO DE ALICANTE (FEDCAM), la ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP), la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT PAÍS VALENCIANO y la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIANO, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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