STS, 30 de Noviembre de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:7838
Número de Recurso271/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 271/2009, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Constancio, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 30 de abril de 2009, en el recurso de alzada nº 219/08.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 30 de abril de 2009, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 219/08, interpuesto por el Letrado D. ÁLVARO J. SANTOS MARAVER, actuando en representación del Ilmo. Sr. D. Constancio, Magistrado, contra el acto de la Ilma. Sra. Letrada-Jefa de la Sección de Informes del Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional, de fecha 3 de diciembre de 2008, por el que se deniega la solicitud en su día formalizada por el hoy recurrente, en orden a la obtención de copia de la documentación obrante en el expediente de Información Previa Núm. NUM000 ".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 21 de mayo de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Constancio, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000, interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho acuerdo, a tramitar por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, y, por Otrosí Digo, suplicó a la Sala que:

"(...) dicte Auto por el que se acuerde la medida cautelar consistente en la suspensión del expediente administrativo de información previa número NUM000, con suspensión del plazo para informar en el mismo por mi representado, hasta tanto se le conceda el derecho a obtener copia completa de la queja y del expediente de información previa número NUM000 que tramita el Consejo General del Poder Judicial, ofreciendo caución suficiente para responder de cualquier daño que pudiera provocar la decisión de suspensión del acto, si así lo considera V.I., y costas judiciales".

La Sala, por auto de 9 de julio de 2009, acordó que no había lugar a la suspensión solicitada.

TERCERO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega de las actuaciones recibidas a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación del recurrente, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"

  1. Se declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la no indefensión, en cuanto a la negativa de entrega de copia del expediente completo de INFORMACION PREVIA número NUM000 .

  2. Se declare la nulidad en derecho de la Resolución de 30 de abril de 2009, dejándola sin efecto, por

    conculcar el derecho a la no indefensión.

  3. Se reconozca a mi mandante Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Constancio el derecho a obtener copia completa de expediente completo de INFORMACION PREVIA número NUM000 .

  4. Costas procesales".

    Por Primer Otrosí Digo, indicó que la cuantía del presente recurso es indeterminada.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 28 de julio de 2009, el Fiscal, en virtud de las consideraciones expuestas en su escrito de oposición, pidió que

"(...) se dicte sentencia por la que sea INADMITIDO o, en su defecto, DESESTIMADO el recurso (...) con imposición de las costas al recurrente".

Por Otrosí Digo, manifestó que no interesa el recibimiento a prueba, "por cuanto la prueba necesaria para la resolución del proceso obra ya en el expediente administrativo remitido por el Consejo General del Poder Judicial".

Por su parte, el Abogado del Estado cumplimentó el trámite por escrito presentado el 29 de septiembre del corriente en el que también suplicó la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo, consideró la cuantía como indeterminada. Y, por Segundo, dijo que "no se estima necesario trámite para formular conclusiones escritas, ni tampoco la celebración de vista".

SEXTO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba del procedimiento, se declaró concluso y, mediante providencia de 10 de noviembre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 24 de noviembre de este año,

SÉPTIMO

Finalmente se celebró la votación y fallo acordados, en cuyo acto el ponente Excmo. Sr. don Jose Diaz Delgado solicitó la designación de otro distinto para sustituirle, en razón de que no participaba del criterio mayoritario de la Sala, a lo que se accedió en el propio acto, encomendando el presidente de la Sala la redacción de la sentencia al magistrado Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras la queja presentada por los letrados don Juan Barrionuevo Rubio, don Luis Barrionuevo Rubio y don Luis Merino Robledo contra determinadas actuaciones del titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de los de DIRECCION000, don Constancio, el Consejo General del Poder Judicial incoó la Información Previa 1 . 867/2008. En el curso de ella, la Jefe de la Sección de Informes del Servicio de Inspección pidió al magistrado un informe sobre los hechos a los que se refería esa queja, de la que le remitió copia. Antes de elaborar ese informe el Sr. Constancio se dirigió a ese Servicio pidiéndole copia de los documentos obrantes en el expediente de la Información Previa. La respuesta que recibió fue la de que no procedía facilitársela porque no se había abierto procedimiento disciplinario contra él, ya que las actuaciones habidas solamente constituían una fase preliminar cuya única finalidad era la de determinar si existían indicios suficientes para abrir diligencias informativas o incoar expediente sancionador. De ahí que se le dijera que, en su momento, de haber lugar para ello, se le tendría por interesado y se le daría acceso al expediente que se siguiera.

El Sr. Constancio, disconforme con esta respuesta recurrió en alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, invocando el interés legítimo que le asiste y su derecho a acceder a los documentos obrantes en el expediente de conformidad con los artículos 31 y 37.2 al 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo alegaba el artículo 24.1 de la Constitución y diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

El Pleno, en acuerdo del 30 de abril de 2009, desestimó las pretensiones del recurrente porque, según el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, en relación con sus artículos 142 y 143.1, los recursos administrativos solamente se pueden interponer contra actos definitivos de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial o contra actos de trámite que determinen indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos o impidan continuar el procedimiento. Considerando que en este caso no se da ninguna de estas circunstancias, desestimó el recurso.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Constancio afirma que la actuación contra la que se dirige infringe el derecho fundamental que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución porque al privársele de las copias de los documentos obrantes en la información previa de referencia se le sitúa en "una posición jurídica muy incómoda" ya que debe dar respuesta a su superior sobre acontecimientos desfavorables a su quehacer. Incomodidad que, además, resulta de que no se atiende "su necesidad de conocer hechos que, de no haber sucedido o ser inciertos, impiden un contra relato defensivo preciso y oportuno, incluso la posibilidad de demostrar la posible mendacidad de las manifestaciones, si hubiere la ocasión".

Insiste en que para emitir el informe que se le requirió de forma coherente, precisa y ajustada, necesita "estar en posesión de copia de todo el expediente de información previa, máxime cuando el momento actual del expediente, que se describe predisciplinario, puede derivar en apertura o no, de procedimiento sancionador". Y no permitirle el acceso a la documentación es limitar su derecho a la plena defensa. En este punto, cita la sentencia nº 471, de 24 de mayo de 2006 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre el derecho de acceso a los registros y la valoración de su impedimento desde el punto de vista del derecho a la no indefensión. A todo ello añade:

"Hay que pensar que la falta de contestación (en este caso por imposibilidad) al expediente de diligencias informativas, como así se le requiere al demandante, podría interpretarse como una "mera excusa" o maniobra de dilación para evitar la apertura del expediente administrativo sancionador o una argucia legal de "no declarar contra sí mismo", y en base a esa deducción el órgano competente podría decidir la apertura del mismo en base a esa inadecuada interpretación. Pero lo que debe considerar el Tribunal es que mi representado no solo quiere contestar a la queja formulada, lo que requiere conocer el contenido integro de la misma y el relato efectivo de hechos, y a su vista, discernir sobre su veracidad y sobre la interpretación de los datos fácticos que la integra, incluso con aporte de documentos como prueba de descargo".

Y con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2009, dice que

"constituye a juicio de esta parte, elemento integrador del derecho de defensa, y por ende del derecho a la no indefensión, obtener en expedientes pre-sancionadores o sancionadores, copia de todo lo actuado e incorporado, dado que no existe manifestación o excusa alguna, con amparo legal, por la Administración demandada que permita restringir tal facultad".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. En la contestación a la demanda se fija en que el recurrente ha invocado el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución, no su apartado 1 y en que ha impugnado el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, no la negativa de una de sus letradas a facilitarle las copias que había pedido. Asimismo, advierte que la actuación de ésta es un mero acto de trámite. Luego, dice que no puede haber la indefensión de la que se queja el Sr. Constancio porque el procedimiento de información previa no es susceptible de desembocar en resolución alguna frente a la que deba defenderse. Si se archiva, esto es evidente y si no se archiva, precisa el Abogado del Estado, y se incoa expediente disciplinario el recurrente tendrá amplias posibilidades de defenderse en el curso del mismo.

En fin, cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1992 .

Por su parte el Ministerio Fiscal propugna la inadmisión o la desestimación del recurso. Lo primero, lo considera procedente porque, si bien el recurso se ha interpuesto contra el acuerdo del Pleno, en realidad, se dirige, también, contra la comunicación de la letrada al Sr. Constancio, que es un acto no resolutorio sino de mero trámite, es decir, de los que no pueden producir perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos y no recurrible, conforme al artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Y, en todo caso, afirma el Ministerio Fiscal que no ha habido vulneración alguna del derecho de defensa porque para ello es preciso que sea necesario ejercerlo combatiendo con alegaciones y pruebas la imputación, acusación o inculpación que, con arreglo a la Ley, le sea formulada por la autoridad pública correspondiente. Sin embargo, como no se da este presupuesto, no hay necesidad de defenderse ni ha habido indefensión. En este sentido alega las sentencias de 5 de octubre de 1992 (apelación 4013/1990) y de 17 de mayo de 1999 (casación 5262/1993 ).

CUARTO

No apreciamos la causa de inadmisión apreciada por el Ministerio Fiscal pues, cualquiera que fuera el origen del acuerdo del Pleno, lo cierto es que éste se ha producido y que contra él se dirige el recurso. Por otro lado, de tener razón el recurrente y encontrarnos ante una actuación de carácter sancionador, sí tendría fundamento su afirmación de que la negativa a facilitarle las copias que solicitó, podría perjudicar su derecho de defensa. Esto es bastante para que lo consideremos admisible, sin que sea relevante que cite el apartado 2 del artículo 24 y no el apartado 1 ya que no hay duda de que es la indefensión de la que dice ser víctima ante una actuación disciplinaria la que está planteando.

Ahora bien, el recurso debe ser desestimado porque no ha padecido el derecho del Sr. Constancio a defenderse desde el momento en que el Consejo General del Poder Judicial no le ha imputado ni acusado de nada. Únicamente le había pedido informe sobre los hechos a los que se refería la queja presentada por tres letrados y esa petición se hizo dentro de unas actuaciones que no entrañan ninguna consecuencia desfavorable para él.

El artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa cuál es la suerte que puede correr una denuncia como la que dio lugar a la información previa 1.867/2008. Así, señala que puede ser archivada de plano, que puede dar lugar a la apertura de diligencias informativas o a la incoación de expediente disciplinario. La información previa con la que nos encontramos, tal como su propia denominación indica, se inscribe en la fase anterior a la adopción de cualquiera de esas tres decisiones. En realidad, no es un procedimiento que se dirija contra nadie sino que únicamente tiene por objeto una primera aproximación a los hechos denunciados al efecto de determinar cuál de los caminos indicados se ha de seguir. El Consejo General del Poder Judicial puede en el curso de ella pedir informe al titular del órgano judicial al que se refiera la denuncia o queja pero no es imprescindible que lo haga en todos aquellos supuestos en los que de los propios términos de las mismas se desprenda la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria. Y en aquellos otros en que de la sola lectura de la exposición realizada por el denunciante no resulte por sí misma tal ausencia de signos de infracción es razonable que recabe dicho informe. En todo caso, en ninguna de las dos hipótesis hay acusación, imputación o reproche alguno al juez o magistrado al que se refiera la denuncia o queja y el único requisito exigido por la Ley Orgánica es que medie un informe del Jefe del Servicio de Inspección con una propuesta para resolver al respecto.

Por tanto, la actividad del Consejo General del Poder Judicial contra la que se dirige el Sr. Constancio no sólo es anterior a la adopción de cualquiera de las decisiones legalmente previstas sino que tampoco afecta a ningún derecho o interés legítimo del que sea titular, precisamente porque no conduce a más resultados que al archivo de la queja, de un lado, o a la investigación de los hechos o, directamente, a la incoación de expediente, del otro. Cuando se dan estos dos últimos supuestos, sí estamos ante procedimientos en los que el interesado debe ser parte porque implican el reconocimiento por el Consejo General del Poder Judicial de que puede haber indicios de su posible responsabilidad disciplinaria y es menester investigarlos mediante unas diligencias informativas, o suponen ya la constatación de que, efectivamente, concurren y procede incoar expediente sancionador.

Además, es preciso tener presente que al Sr. Constancio se le facilitó información suficiente sobre los términos de la denuncia para que pudiera elaborar el informe que se le pidió pues, con el oficio que se le remitió solicitándoselo, se le envió copia del escrito de denuncia en el que se expresan con claridad y precisión los hechos que motivan la queja. Lo cual es adecuado al carácter preliminar y no conclusivo de la actuación realizada por el Consejo General del Poder Judicial en el curso de una información previa.

En fin, no debe pasarse por alto que la pretensión del recurrente lleva implícita la consecuencia de transformar en la práctica en procedimiento disciplinario la tramitación de cualquier denuncia. Efecto no previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y absolutamente disfuncional tanto para el propio Consejo como para los miembros de la Carrera Judicial, porque atribuye a la mera presentación de una queja el efecto de convertirlos en imputados.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 271/2009, interpuesto por don Constancio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009, desestimatorio de su recurso de alzada 219/08 contra el acuerdo de la Letrada-Jefa del Servicio de Inspección de 3 de diciembre de 2008 que le denegó la solicitud de copia de la documentación obrante en el expediente de la Información Previa NUM000 .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 30/11/2009

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de casación número 271/2009 .Discrepo con todo respeto del voto mayoritario por los siguientes motivos:

Primero

El recurrente, ante la información que se le solicita de una queja presentada contra el mismo, que origino la apertura de las Diligencias de Información Previa número 1867/2008, solicita de le dé, antes de emitir el informe sobre la queja, acceso al expediente administrativo, lo que se le deniega por la Jefe de la Sección de Informes del Servicio de Inspección, por entender que en dicha fase, aún no se había decidido la apertura o no de un expediente sancionador. La sentencia sostiene que no se le había producido indefensión al recurrente porque se le dio traslado de la queja. Sin embargo, el recurrente no podía conocer en dicho momento el contenido del expediente administrativo, la posible existencia de pruebas documentales o de otra forma que le pudieran afectar y por ello, es evidente que el derecho a no autoinculparse, contenido en el articulo 24.2 de la Constitución Española podía resultar afectado, pues al contrario de lo que sostiene la sentencia, el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y obtener copias de documentos contenidos en ellos, no es exclusivo del procedimiento sancionador, formalizado a través de la apertura de un expediente, sino de cualquier procedimiento administrativo, tal como pone de manifiesto el articulo 35 a), de la ley 30/1992, como un derecho de los ciudadanos. Si se trata de un procedimiento que puede desembocar, y de hecho se utiliza la documentación obtenida en la información previa, en un procedimiento sancionador, la garantía de acceso al procedimiento se acentúa, y por ello entiendo que debió estimarse el recurso y anular el acto administrativo impugnado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con el voto particular, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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