STS, 27 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7543
Número de Recurso409/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/409/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de Doña Rosa, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de abril de 2008 (Expediente Disciplinario NUM000 - Información Previa número 637/2006, Diligencias Informativas nº 162/06), por el que se impone a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Rosa una sanción de multa por la comisión de una falta leve del art. 419.2 de la LOPJ .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de mayo de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a Doña Rosa, el Acuerdo del CGPJ por el que acordaba la imposición a la Ilma. Magistrada de una sanción de multa por la comisión de una falta leve del art. 419.2 de la LOPJ, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de fecha 29 de abril de 2008 (Expediente Disciplinario NUM000 -Información Previa número 1637/2006), por entender ésta que los hechos descritos constituían la comisión de una falta leve.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 13 de octubre de 2008 por la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que dicte sentencia estimando la demanda y por la que se declare:

"1°) la caducidad del expediente sancionador por transcurso de plazo superior a seis meses desde la incoación hasta la resolución del mismo estando sin justificar las razones excepcionales para prorrogar el expediente en tres ocasiones distintas.

  1. ) Y para el hipotético caso de que se entrase a conocer sobre el fondo, se declare que no concurren datos objetivos que determinen la comisión de la conducta que se imputa a mi patrocinada, ante la falta de concreción en la inicial denuncia de la Sra. Carlota, en cuanto a que en las fechas en que pudo producirse dicha conducta mi mandante se encontraba de baja laboral, amen de la inexistencia de prueba de cargo alguna que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, y absolviendo a la Sra. Rosa de las acusaciones formuladas, acordando anular la sanción impuesta con los efectos pertinentes en el expediente personal de mi representada.

  2. ) Y subsidiariamente, y para el caso de que la conducta que se imputa a mi representada fuese calificada como falta leve, que se declare que la falta habría prescrito a la fecha de incoación del expediente por el transcurso del plazo de los seis meses desde su presunta comisión hasta que se incoa las diligencias informativas en el TSJ de Andalucía con fecha 12 de junio de 2006 nº 2/2006.

Solicitando finalmente se anule el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, y finalmente para el supuesto de que mi mandante tenga que efectuar el ingreso de la multa, se disponga su inmediata devolución con los intereses que correspondan, (...)".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 13 de noviembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 17 de diciembre de 2008 se denegó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte actora, al no existir disconformidad sobre los hechos, y con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Formulados sendos escritos de conclusiones con fecha de entrada en el registro de este Tribunal de 28 de abril y 21 de mayo de 2009, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se impuso a la hoy demandante una multa de 150 euros por la comisión de una falta leve de desconsideración, tipificada en el artículo 419-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente a cuya decisión sancionadora alega la recurrente, en primer lugar, la caducidad del expediente sancionador.

Respecto a esta cuestión ha de recordarse que la sentencia del Pleno de la Sala de 27 de febrero de 2006, ha cambiado el criterio jurisprudencial existente hasta dicho momento, sosteniendo la aplicación supletoria de la ley 30/1992 a los expedientes disciplinarios judiciales y considerando que está implícita en el artículo 425.6 la caducidad de dichos procedimientos.

Procede por tanto comprobar si, efectivamente, se superaron los seis meses que el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para la duración del procedimiento sancionador y, caso de que así fuera, si mediaron o no circunstancias de excepción que permitieran extender el tiempo de resolución del procedimiento.

El examen de las actuaciones revela que con fecha 13 de septiembre de 2006 la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictó Acuerdo por el que se decidió incoar expediente disciplinario a la Ilma. Sra. Dña. Rosa, por su actuación como Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ). El Acuerdo resolutorio del expediente, por el que el CGPJ acordó la imposición de una sanción de carácter leve, no le fue notificado, hasta el día 2 de junio de 2008; esto es, casi un año y nueve meses después desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario a que fue sometida y, por lo tanto, excediendo sobradamente del plazo de seis meses que el art. 425.6 de la LOPJ prevé con carácter general.

Es cierto, como bien recuerda el Abogado del Estado, que, por tres veces (en realidad, son cuatro), la Comisión Disciplinaria adoptó Acuerdo de prórroga del expediente sancionador, al objeto de evitar la caducidad del mismo, en uso de la facultad que le confiere el art. 425.6 de la LOPJ 6/1985. Ahora bien, procede examinar si, efectivamente, mediaron o no esas circunstancias de excepción a que se refiere la Comisión en sus sucesivos Acuerdos y que permitieran extender el tiempo de resolución del procedimiento.

Con fecha 12 de febrero de 2007 la Comisión Disciplinaria requirió al Instructor para que le diera cuenta del estado de tramitación del expediente y le participara las circunstancias que impedían su conclusión. (folio 243).

El Instructor contestó que con fecha 12 de febrero había formulado pliego de cargos, estando a la espera de su notificación al Ministerio Fiscal y a la interesada a quien había concedido un plazo de 8 días para contestar y proponer prueba.

Consta en el folio 249 del expediente, que la Comisión Disciplinaria del CGPJ, con fecha de 21 de febrero de 2007, adoptó el primero de los Acuerdos por los que decidió prolongar el plazo de duración del expediente en tramitación "a la vista de las especiales circunstancias concurrentes".

Con fecha 6 de marzo de 2007 el Instructor comunica al Consejo que, con esa fecha, ha dictado Acuerdo por el que se tiene por contestado el pliego de cargos y se concede un plazo de tres días al Fiscal para que evacue el trámite de audiencia previsto en el art. 425.3 de la LOPJ .

El día 27 de junio de 2007 se adoptó acuerdo: por el que se devolvía al Instructor el expediente disciplinario al objeto de practicarse nuevas actuaciones de instrucción por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.5 de dicha Ley Orgánica, concediéndose nueva prórroga del plazo de duración del expediente, entendiéndose por ello la concurrencia de una nueva circunstancia excepcional de las previstas en el artículo 425.6 de la LOPJ. (folio 295 del expediente).

El 31 de julio de 2007 el Instructor (folio 207) ordena la práctica de una serie de diligencias citando a la interesada para el día 20 de septiembre a fin de asistir, si le interesa, a la práctica de las declaraciones testificales acordadas.

El 2 de noviembre de 2007 la Comisión Disciplinaria requiere al Instructor para que informe acerca del estado de tramitación del expediente disciplinario, comunicando este que el 12 de noviembre ha formulado pliego de cargos estando pendiente de su notificación. (folio 356 del expediente).

La Comisión Disciplinaria del CGPJ, con fecha de 5 de diciembre de 2007, adoptó el tercero de los Acuerdos por los que decidió prolongar el plazo de duración del expediente en tramitación "a la vista de las especiales circunstancias concurrentes". (folio 377 del expediente).

El 20 de febrero de 2008 el Instructor notifica a la Comisión Disciplinaria que en el día de la fecha ha formulado propuesta de resolución concediendo a la interesada un plazo de 8 días para alegaciones.

La Comisión Disciplinaria del CGPJ, con fecha de 5 de marzo de 2008, adoptó por cuarta vez un nuevo Acuerdo por el que decidió prolongar el plazo de duración del expediente en tramitación "a la vista de las especiales circunstancias concurrentes". (folio 463).

El 9 de abril de 2008 la Comisión Disciplinaria requiere de nuevo al Instructor para que informe acerca del estado de tramitación del expediente disciplinario comunicando este que el 12 de noviembre ha formulado pliego de cargos estando pendiente de su notificación. (folio 413 del expediente).

Finalmente, el 29 de abril la Comisión Disciplinaria dicta el acuerdo por el que se impone la sanción que aquí se recurre.

El examen del expediente permite comprobar que, adoptado el Acuerdo iniciador del mismo en fecha de 13 de septiembre de 2006, no existió nueva actuación hasta el 23 de octubre de 2006, es decir más de un mes después, en que el Instructor Delegado acordó tomar declaración a la funcionaria agraviada, Dña. Carlota y que no se produjo hasta el 13 de noviembre del mismo año. Posteriormente, y sin mediar actuación alguna, no se procedió a formular pliego de cargos contra la denunciada ni nuevas diligencias hasta el 12 de febrero de 2007, momento en el que se inician las actuaciones por parte de la Comisión Disciplinaria del CGPJ para proceder a la adopción de la primera de las cuatro prórrogas acordadas, el 23 de febrero de 2007 y cuando ya habían transcurrido cinco de los seis meses inicialmente previstos por la LOPJ para la tramitación del procedimiento sancionador en cuestión.

La segunda prórroga viene motivada, tras conocer la remisión efectuada por el Instructor el 6 de junio la propuesta de resolución por la comisión de una falta leve del art. 419.2 LOPJ, de tal manera que la Comisión Disciplinaria devuelve el expediente al Instructor para que "practique nuevas actuaciones de instrucción por la posible falta grave del art. 418.5, precisando de manera pormenorizada y detallada, tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución los hechos que han motivado este expediente y conceder nueva prórroga del plazo de duración del referido expediente...". A diferencia del primer acuerdo de prórroga, este segundo sí expresa razones justificadas que amparan la prórroga del plazo a fin de investigar una infracción diferente a la apreciada por el Instructor. Lo que sucede es que cuando se dicta este segundo acuerdo habían transcurrido más de nueve meses desde la incoación del expediente, no pudiendo aceptarse la validez del primer acuerdo de prórroga de 21 de febrero de 2007, porque ni expresa las razones excepcionales que justificarían la prórroga del plazo ni se deducen estas del expediente. Antes al contrario, la declaración de la funcionaria Sra. Carlota no se realizó hasta el 13 de noviembre de 2006 y el pliego de cargos tampoco se redactó por el instructor hasta el 12 de febrero de 2007. Lo que motivó el acuerdo de prórroga fue la comunicación del Instructor el 14 de febrero de 2007 (folio 245) en el sentido de que el expediente dependía de la notificación del pliego de cargos al Fiscal y a la interesada, a la que se le había concedido un plazo de 8 días para contestar al mismo y proponer prueba, pero estas no son las circunstancias excepcionales a las que se refiere el artículo 425.6 sino la lógica consecuencia de la dilación producida en la tramitación del expediente, que no ha sido afectada en ningún momento por la complejidad o volumen de las diligencias de prueba a practicar, como sí hemos apreciado en la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2009 (rec. 532/2007 ).

De aceptar la validez del primer acuerdo de prórroga dejaríamos sin sentido el instituto de la caducidad, que precisamente pretende acabar con la posibilidad de mantener indefinidamente abierto un expediente disciplinario mediante una fórmula estereotipada que permite amparar las dilaciones que ordinariamente se producen en la tramitación de un expediente sancionador y que en este caso no responden a ninguna causa justificada.

Procede por tanto declarar la caducidad del expediente disciplinario NUM000 -Información Previa número 1637/2006), incoado contra la Ilma. Sra. Dña. Rosa, por su actuación como Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ).

SEGUNDO

En consecuencia, los razonamientos expuestos conducen a estimar el presente el recurso contencioso- administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/409/2008, interpuesto por Doña Rosa

    , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de abril de 2008 (Expediente Disciplinario NUM000 -Información Previa número 162/2006), que anulamos.

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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