STS, 25 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7598
Número de Recurso238/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 002/238/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. Rafael Silva López, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2008 (Información Previa núm. 928/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de febrero de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Victor Manuel el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 928/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 23 de enero de 2008, por entender que no existía actividad sujeta a reproche disciplinario en la actuación desarrollada por el Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Por escrito presentado el 17 de octubre de 2008, el Procurador D. Rafael Silvia López, en la representación indicada, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, revoque la resolución de 4 de febrero de dos mil ocho en el Asunto, con referencia, nº 928/2007 y en su lugar dicte otra por la que declare que la Ilma. Magistrado Sra. Pura ha cometido una falta muy grave, imponiéndosele las sanciones que legalmente sean procedentes".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 27 de noviembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo por no apreciarse conducta susceptible de reproche disciplinario.

CUARTO

Por Auto de 15 de diciembre de 2008, esta Sala acordó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente con el resultado que obra en autos. QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- El 9 de julio de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado par Don Victor Manuel en el que exponía su queja por el incumplimiento de la Jueza Doña Pura, anterior titular del Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000, del deber de abstención a sabiendas de que concurrían causas legalmente previstas, en relación con la demanda interpuesta por la Universidad de Jaén contra el INSS y contra él mismo para anular la resolución del citado organismo y que le reconocía un recargo de prestaciones de un 30% por falta de medidas de seguridad de la Universidad, procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de lo Social num. 2 de Jaén, en autos 105/05 y finalizó con la sentencia 256/05 de 11 de julio .

- El interesado recurrió en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, que dictó sentencia de 29 de marzo de 2006 confirmando la de instancia y que fue recurrida en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, Órgano que con fecha 23 de mayo de 2007 dictó auto acordando la inadmisión del recurso.

- Denunciaba en su queja el Sr. Victor Manuel la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre la Magistrada titular del Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000, casada con un profesor de la Universidad de la misma localidad que ha ocupado diversos cargos académicos en distintos órganos colegiados de dicha Universidad, dándose plenamente el supuesto establecido en el apartado 14º en relación con el 1º del art. 219 de la LOPJ a propósito del instituto de la abstención.

- Ante la falta de abstención de la Magistrada, el interesado, una vez notificado el auto admitiendo la demanda y citando a juicio, interpuso recurso de reposición, en el que expresamente ponía en conocimiento de la Juez la posible causa de abstención, por si la misma no se hubiera apercibido de su concurrencia.

- El recurso fue contestado por providencia de 7 de abril de 2005, en la que no se admitió a tramite el recurso, otorgando al interesado el plazo de 10 días por si quería proponer en forma la recusación, lo que éste no hizo al considerar que debía prevalecer el deber de abstención de los titulares, sobre el derecho de recusación de terceros.

- La Sección de Informes, a la vista del contenido de la queja, incoó la Información Previa 928/07, en la que se recabó informe al Órgano Judicial afectado, que evacuaron tanto la titular denunciada como D. Miguel Francisco Sánchez Gasca, posterior titular del Juzgado.

- En su informe, la Magistrada denunciada Sra. Pura explicaba en síntesis que su cónyuge había sido profesor de la Universidad de Jaén como otros 1500 profesores, sin relación alguna con el demandante, que era miembro del personal de administración y servicios sin ninguna relación de dependencia y su participación en el Consejo de Gobierno de la Universidad se hizo siempre como personal docente y en órganos sin atribución de competencia de dirección, de gestión, de supervisión, inspección o facultad disciplinaria sobre ningún miembro del personal de Administración y servicios. La participación de su cónyuge en órganos de gobierno había sido únicamente en el Consejo de Gobierno, cuyas competencias se limitaban a las decisiones estratégicas y de organización genérica de la vida de la universidad.

- A la luz de las consideraciones, el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 928/2007, al entender que la Magistrada denunciada había salvaguardado los intereses procesales del Sr. Victor Manuel al ofrecerle la posibilidad de instar la recusación. Los razonamientos del Servicio de Inspección dieron lugar al Acuerdo de 23 de enero de 2008 del CGPJ que ahora se impugna y por el que se procedió en la forma propuesta y señalada.

La parte demandante invoca los preceptos relativos al instituto de la abstención (arts. 217 y 219.14 ) de la LOPJ 6/1985, y art. 100.1) de la LEC 1/2000 ) en relación con el art. 417.8 de la LOPJ 6/1985, relativo a las faltas muy graves de carácter disciplinario previstas en la Ley del Poder Judicial, solicitando de esta Sala la imposición de las sanciones a que haya lugar por la presunta comisión de una sanción calificada de muy grave a la entonces titular del Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000 .

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69.b) de la LJCA, por falta de legitimación activa del recurrente.

Al respecto conviene recordar que en este tipo de recursos la Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04), 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003, 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06) y 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos, la parte demandante no pretende una reanudación de las diligencias informativas con el fin de agotar una investigación que permita esclarecer las razones por las que se produjeron los acontecimientos que denuncian, sino que la anulación del acuerdo recurrido que se interesa en el suplico del escrito de demanda tiene como único objeto la imposición de una sanción a la entonces Magistrada titular del Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000 .

En estos casos, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Por tanto, es apreciable la falta de legitimación activa del recurrente, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente, puesto que el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda es que se sancione a la Magistrada denunciada por la comisión de una falta muy grave, no integrando el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convirtiendo al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Las razones expuestas conducen a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo nº 002/238/2008, interpuesto por el Procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2008 (Información Previa núm. 928/2007).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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