STS, 27 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2/460/2007 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de doña Mónica, contra el Acuerdo número CINCUENTA Y NUEVE de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de junio de 2007, que resolvió el archivo de la Información Previa número 685/07, relativa al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2007, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito remitido por doña Mónica en el que manifestaba su voluntad de recurrir el Acuerdo número 59 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2007, solicitando el beneficio de justicia gratuita y la paralización del plazo para recurrir hasta que le fueran nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO

La providencia de 11 de septiembre de 2007 requirió a la Sra. Mónica a fin de que remitiera a esta Sala copia de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita .

TERCERO

La providencia de 14 de abril de 2008 tuvo por designados para la asistencia y representación de la recurrente al Letrado don Cesar Manuel Pinto Cañon y a la Procuradora doña María Gracia Martos Martínez, confiriéndoles plazo de dos meses para interponer el recurso contenciosoadministrativo, trámite que fue evacuado según consta en autos.

CUARTO

La providencia de 23 de mayo de 2008 admitió el recurso contencioso- administrativo formulado contra el Acuerdo núm. 59 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2007, por el que se archiva la Información Previa 685/07, tuvo por personado y parte a la recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

QUINTO

La providencia de 4 de julio de 2008 tuvo por personado y parte en el presente recurso al Sr. Abogado del Estado y acordó hacer entrega de las actuaciones a la representación de la recurrente a fin de que, en plazo de veinte días, dedujera la demanda, trámite que fue evacuado mediante escrito de 3 de septiembre de 2008 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo, se declarara:

"1º Que no es conforme a Derecho y, en consecuencia, anule el acuerdo recurrido, núm. 59 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 20 de junio de 2007, por el que se archiva la Información Previa nº 685/2007;

  1. Que procede que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acuerde la apertura de diligencias informativas por los hechos denunciados por doña Mónica en su escrito de 21 de abril de 2007 frente a los Jueces y Magistrados citados en dicho escrito y por las conductas relatadas en el mismo y que en estas diligencias informativas incorpore y tramite conjuntamente el escrito de queja presentado por la recurrente con ocasión de la inspección girada el día 23 de marzo de 2007 al Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de los de DIRECCION000, practicando las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y, en su caso, de conformidad con lo interesado por la recurrente en su escrito de 21 de abril de 2007, acuerde la incoación de los expedientes disciplinarios frente a los citados Jueces y Magistrados;

  2. Que procede que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial remita a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía la queja y denuncia contemplada en el escrito de 21 de abril de 2007 de doña Mónica acerca del Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, Delegación Provincial de Granada;

  3. Subsidiariamente a las pretensiones 2º y 3º, declarar que procede que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, antes de adoptar ninguna decisión, recabe a doña Mónica, como interesada, que aclare, modifique y/o mejore voluntariamente los términos de su escrito de 21 de abril de 2007, a fin de aclarar la confusión que le ha producido este escrito, exponiendo el citado órgano en este requerimiento los puntos de hecho en los que tiene confusión y que necesita le sean aclarados."

SEXTO

La providencia de 16 de septiembre de 2008 acordó dar traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 17 de octubre de 2008, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario.

OCTAVO

El Auto de 5 de noviembre de 2008 acordó recibir el proceso a prueba.

NOVENO

La providencia de 3 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez, en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

DÉCIMO

La providencia de 5 de marzo de 2009, declaró terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, ordenó unir las practicadas a los autos y, no estimando necesaria la celebración de vista pública, concedió al recurrente plazo de diez días para que presentara escrito de conclusiones sucintas.

UNDÉCIMO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2009 declaró conclusas las actuaciones.

DÉCIMOSEGUNDO

Mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de los corrientes, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 26 de abril de 2007, doña Mónica formuló queja relativa a la actuación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como de los Magistrados titulares de los Juzgados de Instrucción números NUM000 y NUM001 de DIRECCION000, la Magistrada sustituta ordinaria del primero de los Juzgados citados, el que fuera Magistrado- Decano de los Juzgados de Algeciras en el año 1997, el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Granada y cualesquiera otras personas que pudieran resultar responsables.

Fundamentaba la recurrente su queja, por lo que respecta al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en las circunstancias coetáneas y posteriores a su cese, producido en el mes de diciembre de 1997, como Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Ubrique, mientras que, en relación a los restantes Magistrados denunciados, los motivos de la queja venían referidos a la falta de actividad investigadora atribuida a los mismos en los procedimientos penales (Diligencias Previas), dimanantes de las denuncias formuladas por la recurrente, el 8 de agosto de 2005 y el 5 de junio de 2006, en relación a esos mismos hechos acaecidos en el mes de diciembre de 1997, así como las decisiones adoptadas por aquéllos en relación a la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita relativo a la hoy recurrente. Atribuía, asimismo, al que fuera Magistrado- Decano de los Juzgados de Algeciras en el año 1997, el incumplimiento del deber de denunciar los delitos que puso en su conocimiento en el mes de diciembre del citado año y al Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Granada, en cuanto dictó la resolución definitiva que denegó a la recurrente el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Terminaba solicitando la Sra. Mónica la adopción de cuantas medidas resultaren necesarias para tutelar sus derechos e intereses legítimos, poniendo fin a la violación de los mismos, a la indefensión y a los abusos de derecho de los que venía siendo objeto desde el último trimestre de 1997 hasta la actualidad; que se le informara detalladamente de las actuaciones practicadas como consecuencia de la denuncia presentada por aquélla el día 5 de diciembre de 1997; que se depuraran las responsabilidades a que pudiera haber lugar y que se procediera a la apertura y tramitación de los correspondientes expedientes disciplinarios al Presidente del T.S.J. de Andalucía y a los Magistrados denunciados, suspendiéndoles cautelarmente de sus cargos e imponiéndoles las sanciones de que fuesen merecedores.

- Formada la Información Previa nº 685/2007, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 38 a 40 del expediente) en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por la solicitante, proponía su archivo al considerar que el motivo de la queja era la absoluta disconformidad de la Sra. Mónica con el sentido y contenido de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos judiciales antes citados.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 20 de junio de 2007, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 41 del expediente).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la recurrente, tras reproducir íntegramente los hechos relatados en su escrito de queja, manifiesta que el Acuerdo impugnado infringe el Ordenamiento Jurídico. En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues adopta la decisión de archivar de plano la Información Previa sin resolver la petición de ampliación deducida por la recurrente y sin examinar el contenido del escrito que remitió a la Unidad de Atención al Ciudadano del C.G.P.J. el 23 de marzo de 2007, con carácter previo al que dio origen a la formación del expediente (de 21 de abril de 2007). Alega, en segundo lugar, que la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva al eludir cuestiones esenciales (así, la relativa a la orden dada a un agente de la Guardia Civil de que no recibiera ninguna denuncia de la recurrente, el trato vejatorio que habría padecido, que no se llevara a cabo por ninguno de los órganos judiciales aludidos diligencia de averiguación alguna de los hechos denunciados, acordando, sin más, el sobreseimiento y archivo de los procedimientos penales, y las distorsiones y paralizaciones acaecidas en éstos). En tercer lugar, considera la Sra. Mónica que la resolución impugnada infringe el artículo 71 de la Ley 30/1992 pues, a pesar de calificar la queja de la recurrente como un "escrito muy confuso", no especifica donde se encuentra la confusión ni se la requirió en momento alguno para que aclarara las cuestiones oscuras. En cuarto lugar, manifiesta que el Acuerdo impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 414 y siguientes de la L.O.P.J ., pues el C.G.P.J. adopta, sin tener competencia para ello, el archivo de la queja y denuncia formulada contra el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando lo procedente habría sido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 423 de la LOPJ, remitirla al órgano competente de la Administración, en este caso, la Junta de Andalucía. Y, por último, atribuye al Acuerdo recurrido la infracción de lo dispuesto en los artículos 416 y siguientes de la L.O.P.J ., pues la Comisión Disciplinaria archiva de plano la Información Previa sin haber acordado previamente, a la vista de la denuncia formulada por la recurrente, la apertura de diligencias informativas para comprobar los hechos a los que aquélla se contrae.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que el hecho de que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no resolviera la petición de ampliación ni tuviera en cuenta la queja remitida el 23 de marzo de 2007 y no derivara la queja presentada contra el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al órgano competente tendría, a lo sumo, la consideración de irregularidad no invalidante del artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Estima, además, que la queja de la actora revela su discrepancia respecto a las decisiones jurisdiccionales de archivo adoptadas en los procedimientos penales tramitados a su instancia. Por ello, considerando que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja, solicita la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Planteado en estos términos el objeto del presente recurso, abordaremos, en primer lugar, cuál ha de ser el efecto jurídico que deba atribuirse a la ausencia, en el expediente administrativo y, por tanto, en el contenido de la resolución impugnada, del escrito de queja que la recurrente manifiesta remitió, a través del Decanato de los Juzgados de Granada, a la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial el 23 de marzo de 2007, es decir con carácter previo al que dio origen a la formación de la Información Previa (de 21 de abril de 2007).

Dicha ausencia no puede conllevar el efecto anulatorio pretendido por la recurrente, pues ella misma manifiesta, en el escrito de queja presentado el 21 de abril de 2007 (folios 3 y siguientes del expediente administrativo), que dicho escrito es ampliación del presentado el día 23 de marzo de 2007, donde designó erróneamente las Diligencias Previas 7591/2006 del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, desprendiéndose de su contenido, en ausencia de otra justificación en la demanda que acredite los presupuestos determinantes de la anulabilidad previstos en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 o en qué medida pudiera haberse alterado el contenido de la resolución impugnada, que a través del mismo, en realidad, se venía a corregir, concretar y desarrollar el primeramente mencionado, obteniendo un tratamiento y análisis adecuados en la resolución impugnada.

La conclusión expuesta no puede verse alterada por la ausencia en el expediente administrativo del escrito presentado por la recurrente el 23 de marzo de 2007 ni por el resultado negativo de la prueba acordada por esta Sala, a instancia de aquélla, en orden a su remisión por parte del C.G.P.J., pues la recurrente, a los efectos probatorios oportunos, ante tales circunstancias, bien pudo actuar en la forma prevista en el artículo 55 de la LJCA, si es que consideraba que el expediente administrativo no estaba completo o bien, recayendo sobre ella la carga de la prueba de los hechos fundamento de las pretensiones contenidas en su demanda, pudo presentar copia de dicho documento junto con aquélla como prescribe el artículo 56.3 de la LJCA .

CUARTO

Tampoco puede compartirse el motivo aducido por la recurrente relativo a que la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva, pues una cosa es que eluda y omita cuestiones esenciales expuestas por aquélla y otra, muy distinta, como aquí ocurre, que no les dé la respuesta que aquélla pretende al estimar que, bajo la queja formulada por la Sra. Mónica, subyace en realidad su absoluta disconformidad con el sentido y contenido de las resoluciones judiciales dictadas a lo largo de los procedimientos origen de la Información Previa.

En este sentido, el contenido de la queja revela efectivamente que lo realmente pretendido por la hoy recurrente a través de aquélla y de este propio recurso, es cuestionar resoluciones de naturaleza exclusivamente jurisdiccional adoptadas por los Magistrados denunciados, pues dicha calificación merece tanto la actividad instructora desarrollada en los procedimientos de Diligencias Previas en ella mencionados, como las decisiones de tramitación adoptadas en el curso de aquéllos relativas, entre otros aspectos, a la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita o al ofrecimiento de acciones (que, en contra de lo manifestado por la recurrente, consta que efectivamente le fue realizado -folios 19, 21 y 27 del expediente administrativo-) y, por supuesto, la resolución final que llegara a adoptarse, en este caso mediante Auto de sobreseimiento.

Así, según jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07) y las más recientes de 5 de octubre de 2009, recaídas en los recursos 253, 168 y 317, todos ellos de 2006), la recurrente no puede pretender la revisión de aquellas resoluciones por parte del Consejo General del Poder Judicial ni mucho menos que lo haga esta Sala al fiscalizar el Acuerdo impugnado, pues las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.

En este sentido, debe recordarse el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, que limita las competencias del Consejo General del Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por éstos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

Otro tanto debe concluirse en relación a los hechos atribuidos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y quien fuera Magistrado Decano de los Juzgados de Algeciras en el año 1997. En relación al primero, al resultar improcedente realizar en este momento análisis alguno de los hechos que la recurrente le atribuye, al coincidir sustancialmente con los que fueron objeto de la sentencia de esta misma Sala, de fecha 30 de enero de 2003, dictada en el recurso 352/1998, promovido por la Sra. Mónica contra el Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. que dispuso su cese, a cuyo contenido y consideraciones íntegramente nos remitimos. Por lo que respecta al segundo de los citados, esta Sala no puede compartir el argumento esgrimido por la recurrente, pues el artículo 408 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no obliga a las Autoridades Judiciales a asumir las afirmaciones hechas por un denunciante sobre la existencia de delito y transmitir sin más al Ministerio Fiscal lo que aquél pone en su conocimiento. Como no podía ser de otro modo, el precepto deja al juicio de Jueces y Magistrados la procedencia de efectuar o no tal comunicación, debiendo únicamente poner en conocimiento del Ministerio Fiscal unos determinados hechos, cuando, tras el examen de la denuncia y la realización de las actuaciones que considere pertinentes, concluya que, ciertamente, existen indicios de criminalidad, sin que pueda apreciarse que la actuación del que fuera Magistrado Decano de Algeciras en el año 1997 sobre este particular cause perjuicio alguno a la recurrente, al poder formular directamente su denuncia, como efectivamente hizo, ante los órganos legalmente competentes.

QUINTO

Procede abordar, finalmente, la alegación de la recurrente relativa a la falta de competencia de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en orden al archivo de la queja formulada en relación con el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, Delegación Provincial de Granada, Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, motivo que ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, pues el Acuerdo impugnado ningún pronunciamiento de archivo efectúa respecto de aquél y, en segundo lugar, porque siendo conocedora la recurrente de la falta de competencia del Consejo General del Poder Judicial para el conocimiento de la queja por ella formulada, ninguna indefensión le origina la circunstancia expuesta, pudiendo incluso formular directamente la denuncia ante el órgano que ella considera competente.

SEXTO

Por las razones expuestas, procede declarar la conformidad a derecho del acuerdo de archivo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, con la consiguiente desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 460/2007, interpuesto por la Procuradora doña María Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de doña Mónica, contra el Acuerdo número CINCUENTA Y NUEVE de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de junio de 2007, que resolvió el archivo de la Información Previa número 685/07, relativa al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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