STS, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, en nombre y representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de enero 2009, en recurso de suplicación nº 3303/07, correspondiente a autos nº 111/2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, deducidos por D. Iván, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de enero de 2009, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 111/07, en los que el recurrente fue demandado por D. Iván en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, de fecha 31 de mayo de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El demandante, Iván, mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la demandada, Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de ordenanza, perteneciente al grupo V y centro de trabajo I.E.S. "Bahía de Cádiz". 2º) La jornada de trabajo durante el curso 2006, se viene efectuando en horario alternativo de 8.00 a 15.00 y de 16.00 a 23.00. Durante el mes de julio el centro permanece cerrado. 3º) Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, (BOJA de 29 de noviembre de 2003 ) el cual dispone un complemento de turnicidad en su art. 58.11 que "retribuye la realización del trabajo en turno rotativo, en los términos regulados en el art. 26 del Convenio Colectivo. Su cuantía figura en el Anexo VIII de este Convenio. Durante el año 2006 se prevé el abono del plus de turnicidad a razón de 152,52 #/mensuales respectivamente. 4º) Durante el periodo reclamado el demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de turnicidad. 5º) Se ha acreditado la preceptiva reclamación previa en vía administrativa en fecha 18 de enero de 2007, siendo desestimada".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Iván contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía representada por el letrado D. Ernesto López-Tello González debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1677,72 # en concepto de plus de turnicidad del periodo reclamado de la anualidad de 2006".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 5 de diciembre de 2007.

CUARTO

Por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de marzo de 2009 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción de los artículos 26, en sus apartados 2 y 5, y 58.11 del vigente VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, en relación con el 9.3 h del mismo Convenio, y con el 37 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 21 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama en la demanda rectora de estos autos, ya en fase de casación unificadora de doctrina, el complemento salarial de turnicidad, en cuantía de 1830, 24 euros por el período comprendido de enero a diciembre de 2006 por parte de Don Iván, quien presta servicios como Ordenanza para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en el Centro de trabajo IES, Bahía de Cádiz, en esta localidad gaditana.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, en fecha 31 de mayo de 2007, estimó parcialmente la demanda por entender descontable de la reclamación el mes de julio en que permaneció el Centro cerrado y aplicó, al respecto, la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, confirmada por la de este Tribunal Supremo en fecha 28 de enero que fue pronunciada en proceso de Conflicto Colectivo planteado para la interpretación del precepto de Convenio Colectivo regulador del hoy cuestionado complemento salarial.

La sentencia, hoy recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de enero de 2009, confirmó el pronunciamiento de instancia, en aplicación interpretada de los artículos 36.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 26.4.1, 26.4.5 y 58.11 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. En síntesis, viene a argumentar esta resolución judicial impugnada que la falta de autorización de la Secretaría General para la Administración Pública andaluza o la ausencia de acuerdo entre esta Administración y la correspondiente representación unitaria de los trabajadores afectados por el Convenio de aplicación en orden al abono del cuestionado complemento salarial no puede ser óbice a su abono si se acredita, como ocurre en el caso de autos, la realización del trabajo a turnos.

La sentencia que ahora se propone como término de contradicción procede del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aunque de la Sala de lo Social con se de en Granada, es de fecha 2 de mayo de 2007 y se contrae, igualmente a la reclamación del mismo complemento salarial por parte de un trabajador Ordenanza de la Junta de Andalucía que realiza su trabajo en sistema de turnos, si bien, en este caso, según se razona en el fundamento jurídico segundo de la misma, con valor de hecho probado, existe una Acta de Reunión entre la Administración Pública y el Comité de Empresa, de fecha 10 de mayo de 2004 que denegó las jornadas especiales conforme a lo previsto en el artículo 26.1 de VI Convenio Colectivo ya referenciado.

SEGUNDO

Verificado el juicio de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso no pueden desconocerse, por cuanto resultan evidentes, las identidades objetivas, de pretensión y, parcialmente, subjetivas que se dan entre los casos contemplados en ambas resoluciones judiciales sujetas a comparación. En efecto, en uno y otro caso, se trata de personal laboral que sirve, con idéntica categoría profesional de Ordenanza, a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y que realiza su trabajo en un régimen rotatorio de turnos, por lo que se reclama el correspondiente complemento salarial de turnicidad. Y, si bien, en la sentencia referencial se hace alusión en su fundamento jurídico 2º a la existencia de una Acta de Reunión entre la Administración Pública y el Comité de Empresa en la que se denegó la realización de jornadas especiales, extremo que para nada figura en el relato histórico de cualquiera de las dos sentencias examinadas, sin embargo, es lo cierto que tal extremo, con innegable valor fáctico, no alcanza a desvirtuar la concurrencia de la identidad requerida entre ambos planteamientos litigiosos, dado que, en primer término, ese acuerdo y la reclamación consecuente aparecen referidos a ejercicios anuales anteriores al que se contrae la presente reclamación de autos y no se sabe, por tanto, si para el año 2006 existió o no esa denegación administrativa, pero, sobre todo y fundamentalmente, no se puede obviar que en ambos casos, se trata de trabajadores con la misma categoría profesional que realizan el mismo trabajo en régimen de turnos para idéntica empleadora y, en tanto en la sentencia recurrida se reconoce el abono del complemento correspondiente a turnicidad en la de contraste se le deniega la percepción del mismo. Por estas razones debe admitirse que concurre el requisito, básico e ineludible, de la contradicción judicial.

TERCERO

Entrando, por tanto, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso y referida a los artículos 26.2 y 5 y 58.11 en relación con el 9.3 del vigente VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta Andalucía publicado en el BOJA número 139 de 28 de noviembre de 2002 y en relación, también con los artículos 38 de la Constitución Española y 82 del Estatuto de los Trabajadores y con la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2008, ha de señalarse lo siguiente:

El análisis de los invocados artículos del Convenio Colectivo denunciados en el motivo de impugnación de la sentencia recurrida pone de relieve, de un lado, que en la empresa se halla previsto, con carácter general, un horario diario de trabajo dentro de la jornada laboral pactada y que para la instauración de jornadas especiales o de horarios diferentes -léase trabajo a turnos- se prevé un proceso específico que pasa, en un caso, por la decisión de la Consejería, Delegación Provincial u Organismo Autónomo correspondiente, previa negociación con la representación de personal y el ulterior traslado a la Comisión del Convenio para su análisis y tipificación y, en otro -en la implantación del sistema de trabajo a turnos- por la negociación en el seno de la Comisión de Convenio tras lo que se precisa la autorización de la Secretaría General de la Administración Pública. (artículo 26.2 y 5 del Convenio Colectivo de aplicación).

Por su parte, el artículo 58.11 del precitado Convenio Colectivo establece que, en los términos regulados en el artículo 26 el trabajador tendrá derecho a percibir el complemento salarial de turnicidad en la cuantía ya fijada en el Anexo VIII de la norma convencional de referencia.

La interpretación y aplicación conjunta de ambos preceptos de Convenio Colectivo debiera llevar, en efecto, a la denegación del complemento salarial reclamado en el litigio, toda vez que, en el caso enjuiciado, no consta se hubiera producido la precisa negociación en el seno del Convenio y la ulterior autorización por parte de la Secretaría General de la Administración Pública. En este sentido, gozaría de corrección jurisprudencial la doctrina recogida en la sentencia propuesta como término referencial, en la que, a mayor abundamiento, consta una negativa en años anteriores de la precitada Comisión de Convenio y la falta de la pertinente autorización de la Secretaría General de la Administración Pública.

Pero es lo cierto y no se ha puesto en tela de juicio dentro del proceso judicial que la parte demandante recurrida vino realizando con total aquietamiento y asentimiento de la Administración Pública Autonómica empleadora el turno rotatorio en su jornada laboral diaria y este es un hecho del que hay que responsabilizar, en exclusiva, a la empresa, que es a la que incumbe la dirección del trabajo a tenor del artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que no impidió, pese a la ausencia de las formalidades establecidas en el Convenio Colectivo, que el trabajo a turnos se llevara a cabo.

Como ya decimos, en nuestra reciente sentencia de 10 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 440/2009, siguiendo el criterio ya mantenido en la de 28 de junio de 2002 -recurso 2745/2001- si, por imposición empresarial -en este caso de la Administración Autonómica Andaluza-, el trabajo se ha organizado a turnos, pese a la inexistencia de un acuerdo previo con la representación unitaria de los trabajadores y a la ausencia, también, de la pertinente y prevista autorización de la Secretaría General de la Administración Pública correspondiente, estas últimas omisiones no pueden ser obstáculo para la percepción por el trabajador de la específica retribución prevista, que se halla no sólo establecida sino, incluso, cuantificada en el propio del texto del Convenio Colectivo de aplicación. Esta doctrina jurisprudencial se reitera en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2002 -recurso de casación ordinaria número 97/2002 - que, en interpretación de similares preceptos del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, viene a mantener el criterio de que la efectiva realización del trabajo a turnos, consentido y organizado por la Administración Autonómica de referencia, da derecho al percibo del plus salarial cuestionado en el presente litigio, pese a que no concurra la pertinente autorización de la Secretaria General de dicha Administración Pública o el previo acuerdo con la representación unitaria de los trabajadores.

A mayor abundamiento es de señalar nuestra doctrina en relación con el percibo de determinados complementos salariales previstos en Convenio Colectivo y subordinados, en su efectividad, a la inclusión en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, respecto de lo que esta Sala ha declarado que la realización efectiva del cometido correspondiente al puesto de trabajo no ha de impedir al trabajador reclamar toda la retribución que, al mismo, corresponda -sentencia de 20 de junio de 2005, recurso 165/20004 -.

Siendo esto así, resulta evidente que en aplicación de normas civiles de carácter general en materia de contratación, como pueden ser, en este caso, los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, procede el abono del cuestionado complemento salarial, sin que, al respecto, quepa esgrimir con éxito nuestra doctrina recogida entre otras en las sentencias de 12-11-2007 (rec. 899/07), 11-12-07 (rec. 2902/06), 14-02-08 (rec. 3543/06) y 27-02-08 (rec. 1821/07 ), esta última invocada en el escrito del recurso, puesto que, en ellas, se trata de complementos salariales a establecer o cuantificar lo que no ocurre en este caso en el que ya se halla no sólo previsto sino, incluso, cuantificado dicho complemento salarial.

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, en nombre y representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de enero 2009, en recurso de suplicación nº 3303/07, correspondiente a autos nº 111/2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, deducidos por D. Iván, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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