STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7947
Número de Recurso141/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de ALDEASA, contra sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos acumulados núms. 115/08 y 119/08, promovidos, el 115/08, por Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO.) contra Aldeasa, y el 119/08, por Unión Sindical Obrera (USO), contra Aldeasa y Comisiones Obreras (CC.OO..), sobre conflicto colectivo. Ante la referida Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se personó, en calidad de demandante, la Confederación General del Trabajo (CGT).

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras; la Letrada Dª Teresa Ramos Antuñano, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, y el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, y por la representación de Unión Sindical Obrera, se interpuso demanda en fecha 16 y 18 de junio de 2008, respectivamente, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "- 1. El derecho de todos los trabajadores que realizan horas nocturnas a elegir que las mismas sean compensadas con una retribución dineraria o con tiempo de descanso conforme establece el artículo 33 del vigente Convenio. -2 . El derecho de que los trabajos nocturnos sean considerados a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo y, en consecuencia, computen para el cálculo de la retribución variable mensual conforme establece el Anexo IV del Convenio vigente. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones". En fecha 25 de junio de 2008 se dictó Auto por la referida Sala, acordando la acumulación de actuaciones. El 21 de octubre de 2008 se personó por escrito, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en calidad de demandante, la Confederación General del Trabajo (CGT).

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que parte actora desistió del punto segundo del suplico de las demandas, manteniéndola respecto del primero. La parte demandada, Aldeasa, se opuso a la demanda, mostrándose conforme con el contenido del primer punto del suplico, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores que realizan horas nocturnas a elegir que las mismas sean compensadas con retribución dineraria o con tiempo de descanso conforme establece el art. 33 del vigente Convenio Colectivo.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El 5 de enero de 2008, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de diciembre de 2007, se publicó en el BOE el texto del Convenio Colectivo de Aldeasa, S.A. para los años 2007 a 2010, que había sido firmado el 25 de julio de 2007, negociado por las Secciones Sindicales de USO y CC OO en el banco social y los representantes de la empresa en el banco económico. 2 . El artículo 33 de la norma pactada regula la compensación por trabajos nocturnos. Su texto se da por reproducido, por tratarse de norma vigente de aplicación a las partes. 3. La interpretación que la empresa hace de esta norma y, en consecuencia la aplicación de la misma, es diferente de la pretendida por los sindicatos. 4. El 10 de junio de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación que resultó sin acuerdo.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª Ana Godino

Reyes, en nombre y representación de ALDEASA, S.A..

SEXTO

Por providencia de Sala de fecha 23 de marzo de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El proceso de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la interpretación del artículo 33 del Convenio colectivo para 2008/2010 de la empresa Aldeasa, SA, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 5 de enero de 2008, cuyo tenor literal dice así:

"Artículo 33 . Compensación por trabajos nocturnos.

Se considerará nocturno el trabajo realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Específicamente ambas partes convienen en computar la hora nocturna a razón de una hora y quince minutos hasta que el cómputo anual de horas de trabajo efectivas alcance 1.750 horas establecidas para cada uno de los años de vigencia del Convenio, considerándose como extraordinarias el exceso.

El cómputo de las horas nocturnas realizadas podrá ser compensado mediante su retribución dineraria a razón de 1,25 horas a elección del trabajador con carácter anual. Si se opta por la retribución, ésta será satisfecha en el mes siguiente a la comunicación de la realización.

El cómputo de tiempo horario de la nocturnidad no afecta al personal contratado expresamente para realizar trabajos en horas nocturnas".

  1. Los tres sindicatos actores (los dos que interpusieron inicialmente sus demandas acumuladas [CC.OO. y USO] y el que después se personó en el procedimiento en calidad de parte demandante [CGT]), una vez desistida parte de la pretensión original, solicitaban se reconociera "el derecho de todos los trabajadores que realizan horas nocturnas a elegir que las mismas sean compensadas con una retribución dineraria o con tiempo de descanso conforme establece el artículo 33 del vigente convenio".

  2. La sentencia de instancia, dictada el 27 de octubre de 2008 (Proc. 115/2008) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ha dado la razón a los sindicatos demandantes en los términos literales de su solicitud. La resolución impugnada, tras expresar su coincidencia con el parecer de todas las partes personadas en el procedimiento cuando, según declara expresamente la Sala, "reconocieron que el texto [el art. 33 del Convenio ] era manifiestamente mejorable", se inclina por la interpretación propuesta por los demandantes (esto es, que sean los trabajadores quienes elijan el modo de compensación, en dinero o en descanso, de las horas nocturnas) en razón, en esencia, según dice, a que el precepto en discusión establece con claridad "un derecho de liquidación [retributiva] mensual no anual ("si se opta por la retribución, ésta será satisfecha en el mes siguiente a la comunicación de la realización": párrafo 2º "in fine" del art. 33 del Convenio ). "Es indiferente (concluye) que la consecuencia obligue a la demandada a modificar los horarios, circunstancia que debía haber previsto en el momento de la negociación. Además, si no se entendiera así, el derecho de opción carecería de contenido si únicamente se pudiera ejercitar una vez cumplida la jornada obligatoria, habida cuenta de que la empresa ha elaborado el calendario en función de la jornada establecida".

SEGUNDO

1 El recurso de la empresa articula un motivo único que se ampara en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y denuncia la infracción, por interpretación errónea según asegura, del artículo 33 del Convenio Colectivo empresarial, en relación con el art. 39 de la misma disposición convencional, y artículo 1281 del Código Civil . En síntesis, sostiene la empresa que "el horario vigente en el ámbito donde se promueve el conflicto es el de turnos rotatorios de mañana y tarde/noche (...)" de forma que "a principio de año, se realiza la distribución de la jornada prevista en Convenio, 1750 horas, en función de la prestación de trabajo durante la mañana, tarde y parcialmente de noche...", deduciendo de ello, y de alguna otra afirmación fáctica que, como la anterior, no consta en el relato de hechos probados ni se ha pretendido adicionarla por la vía del art. 205 .d) LPL, que "en la distribución de la jornada ya se toma en cuenta para cada trabajador, el exceso de valor de la hora nocturna ... ". Lo que interpreta la empresa, pues, como ella misma afirma literalmente, "es que hasta tanto no se sobrepase la jornada prevista en Convenio Colectivo, esto es, 1750 horas, no hay lugar al pago de la nocturnidad ni de hora extraordinaria, pues ésta ya está retribuida con la menor jornada realizada".

  1. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y con las alegaciones de los tres sindicatos que lo impugnan, el recurso debe ser desestimado, en primer lugar, porque es doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en materia de interpretación de los convenios colectivos, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Así lo han declarado, entre otras, nuestras sentencias de 20-3-1997 (R. 3588/96), 27-9-2002 (R. 3741/01), 16-12-2002 (R. 1208/01), 25-3-2003 (R. 39/02), 30-4-2004 (R. 156/03) y 25-3-2009 (R. 85/08 ).

Partiendo de esta premisa, como hemos afirmado en ocasiones similares, los argumentos esgrimidos en el recurso de la empresa carecen de fuerza suficiente para desvirtuar, al menos en los términos fácticos que se desprenden de la incombatida declaración de hechos probados (en los que, como ya adelantábamos, y como bien pone de relieve uno de los sindicatos impugnantes [USO] del recurso, ni consta ni se ha intentado incorporar cualquier de las aseveraciones de tal naturaleza que la empleadora esgrime en su escrito de formalización), la interpretación "lógica" y "razonable" llevada a cabo en la sentencia recurrida.

Pero es que, además, aquí no se discute, como parece entender la mercantil demandada, a quién corresponde la competencia para establecer el calendario de turnos y horarios, ni la eventual conveniencia de que los mismos se adapten a los cambios que puedan experimentar las programaciones de vuelos o incluso las modificaciones de las puertas de embarque, en decisiones (ambas) posiblemente ajenas también a la propia entidad demandada. El objeto del presente proceso de conflicto colectivo es por completo distinto y sin duda mucho más limitado, pese a que tal vez su resolución pueda incidir en la organización del trabajo, aunque éste sea un problema que la empresa habrá de solucionar una vez que conozca el sentido de la opción (retribución o descanso compensatorio) que "con carácter anual" (art. 33 del Convenio ) la disposición convencional atribuye con claridad a cada trabajador afectado ("a elección del trabajador", dice el precepto).

Lo que aquí está en cuestión es, precisamente, si la elección entre la compensación económica o la compensación en descanso incumbe o no a cada trabajador con jornada nocturna; y esto, como ya hemos adelantado, es un derecho que los negociadores colectivos han atribuido al ámbito de decisión individual de los trabajadores, según cabe deducir con nitidez del sentido propio de las palabras (art. 3.1 del Código Civil ) --o de su literalidad (art. 1281 del mismo Código )-- que emplea la norma convencional.

Como acertadamente destaca, en fin, uno de los sindicatos demandantes (CC.OO.) en su escrito de impugnación, "el hecho de que el art. 39 del convenio establezca una jornada anual máxima de 1.750 horas y, en su caso, la distribución irregular de la misma, al contrario de lo que sostiene la recurrente, carece de relevancia en orden al presente debate jurídico, que se acota y limita al análisis del régimen de compensación del trabajo nocturno previsto en la norma convencional -art. 33 - y, en concreto, al derecho del trabajador a optar por la forma de compensación de dichas horas nocturnas".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Ana Godino Reyes en nombre y representación de la empresa ALDEASA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de octubre de 2008, en actuaciones seguidas a instancia de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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