STS 1232/2009, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1232/2009
Fecha30 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte, de fecha seis de marzo de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Rodolfo, representado por la procuradora Sra. Fernández Tejedor y como parte recurrida Petra, representada por la procuradora Sra. Cano. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Mataró, instruyó sumario 3-07, por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de quebrantamiento de condena, contra Rodolfo, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Veinte, dictó sentencia en fecha seis de marzo de dos mil nueve, con los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que el acusado Rodolfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa mantuvo una relación sentimental durante doce años con la Sra. Petra .

    Por el Juzgado de Instrucción 3 de Mataró en el seno de las diligencias urgentes nº 53/07 en fecha 3 de junio de 2007, se dictó auto en cuya parte dispositiva se hacía constar entre otros extremos "Conceder las medidas de protección siguientes: Medida Penal: La expresa prohibición durante todo tiempo que dure la instrucción de las presentes actuaciones y hasta que se dicte resolución firme de que el denunciado D. Rodolfo pueda acercarse a menos de 200 metros de la denunciante Dª Petra, ni comunicarse directamente por cualquier medio con ésta, así como de su domicilio sito en Vilassar de Dalt, C/ DIRECCION000 nº NUM000, del lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante la instrucción de las presentes actuaciones y hasta que se dicte resolución definitiva que ponga fin a las mismas, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de resolución judicial en caso de que incumpliera la presente resolución. Dicho auto fue notificado personalmente al imputado y a su Letrado Sr. Quintian mediante lectura íntegra y entrega de copia literal.

    Las citadas diligencias urgentes dieron lugar al procedimiento abreviado nº 1058-07 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el que se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2007 en el que se condenaba al hoy acusado como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del CP y en cuyo fallo se hacía constar expresamente: "Se acuerda la prórroga de la vigencia de la medida cautelar de protección de la victima adoptada en el Juzgado de Instrucción en sus propios términos hasta que no haya sido sustituida por la pena accesoria correspondiente en su caso y salvo revocación de la presente resolución. Adviértase de esta circunstancia expresamente al condenado en la notificación de la presente resolución. Mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2007 se hace constar que por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia."

    En fecha 15 de noviembre de 2007 y sobre las 19.00 horas el acusado con conocimiento de que incumplía la resolución judicial dictada en fecha 3 de junio de 2007 acudió al domicilio de Doña. Petra sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Vilassar de Dalt, en donde aquella se encontraba y preguntó por el hijo menor que ambos tenían en común, diciéndole Petra que no estaba en casa y que volviera más tarde. El acusado abandonó el lugar y fue a un bar próximo a esperar la llegada de su hijo. No obstante a los pocos minutos el procesado acudió de nuevo al domicilio de la Sra. Petra y quitando el baldo de la puerta de madera y rompiendo el cristal de otra puerta logró acceder al interior. Una vez en el interior el acusado agarró a Petra y la llevó a la habitación en donde la tiró a la cama y comenzó a apretarle el cuello con las manos si bien la Sra. Petra logró escapar y cuando se encontraba entre la puerta de cristal y madera de la entrada de inmueble para pedir ayuda, el acusado cogió uno de los cristales que había esparcidos por el suelo tras haber roto el cristal para acceder al interior y con la intención de causarle la muerte la cogió de nuevo por el cuello y se lo cortó obligándole a entrar en el domicilio momento en que aparecieron dos personas que consiguieron reducir al acusado y auxiliar a Petra .

    Como consecuencia de dicha agresión Petra sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región anterior de 9,5 cts. que requirió sutura, herida incisa en dorso de 3ª articulación metacarpofalángica de la mano izquierda con sección tendinosa que requirió sutura; hematomas y erosiones varias localizadas en antebrazo y brazo izquierdo, brazo derecho, contusiones en cara posterior de ambas piernas. Tales lesiones requirieron para su curación de tratamiento consistente en limpieza quirúrgica y sutura por planos de la herida incisa en región anterior del cuello, limpieza y sutura por planos de la herida de la 3º articulación metacarpiana de mano izquierda; inmovilización de la articulación metacarpofalángica con férula palmar; fármacos antiinflamatorios y reposo relativo. La Sra. Petra tardó en curar 45 días de los que 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 7 cts. En región anterior del cuello siendo el extremo derecho de la cicatriz de 2,5 cts. iniciales lineal y plana, mientras que el extremo izquierdo tiene aspecto queloide, una cicatriz de 1 cts. En la superficie dorsal de la 3º articulación metacarpofalángica de la mano izquierda, con discreto edema que no impide la movilización ni compromete funciones motoras y/o sensitivas (considerándose esta secuela compatible con una cicatrización hipertrófica) y un trastorno de ansiedad por estrés postraumático.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo en concepto de autor de: A) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 todos ellos del Código Penal precedentemente definido y B) un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 en relación con el art. 74 todo ellos del CP . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de:

    1. Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de OCHO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como de conformidad con el art. 57 y 48 del CP la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros de Petra, a su persona, domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en donde se encuentre por un periodo de cuatro años superior a la pena de prisión impuesta que se cumplirá por el condenado necesariamente de forma simultánea.

    2. Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El acusado deberá indemnizar a Doña. Petra en la cantidad de 2500 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 5000 euros por las secuelas, cantidades éstas que devengarán los intereses legales hasta su completo pago.

    Todo ello con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Abónese al acusado el tiempo que por esta causa se encuentra en situación de prisión provisional (desde 17 de noviembre de 2007; detención en fecha 15 de noviembre de 2007). 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley preparado contra la sentencia al amparo de los arts. 849.2 y 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Petra, impugnaron el motivo aducido por la parte, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 6 de marzo

de 2009 condenando al acusado Rodolfo, como autor de los delitos de tentativa de homicidio y de quebrantamiento continuado de medida cautelar, a la pena de ocho años de prisión, con la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a mil metros de Petra, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar en donde se encuentre, por un periodo de cuatro años superior al de la pena privativa de libertad, penas impuestas por el delito de homicidio; y por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, una pena de un año de prisión. Además indemnizará a Petra en un total de 7.500 euros.

Los hechos que han dado pie a la condena, expuestos de forma sucinta, consistieron en que el acusado, a pesar de que tenía acordada una medida cautelar en la vía penal en la que se le prohibía aproximarse a una distancia inferior a los 200 metros de su ex compañera, Petra -con la que había mantenido una relación sentimental durante doce años-, el día 15 de noviembre de 2007 acudió al domicilio de Petra, situado en la localidad de Vilassar de Dalt (Mataró), y después de quitar el baldo de la puerta de madera y de romper el cristal de la puerta interior, entró en la vivienda, agarró a su ex compañera y se la llevó hasta el dormitorio, donde la arrojó en la cama y le apretó el cuello con ambas manos. Y como la mujer consiguiera desasirse y escapara hasta la puerta del domicilio, el acusado cogió un cristal que había en el suelo y le cortó en el cuello con la intención de darle muerte. La agredida, además de otras heridas y traumatismos, sufrió una herida incisa en la región anterior del cuello de 9,5 centímetros que requirió ser suturada, quedándole una cicatriz de siete centímetros.

Contra esa resolución formuló recurso de casación el acusado en el que articuló un solo motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

1. El único motivo de casación que formula la defensa se fundamenta en los arts. 849.2º y 852 de la LECr ., denunciando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La exposición del motivo, como puede fácilmente comprobarse, resulta un tanto heterodoxa y también confusa y contradictoria, pues se cita el art. 849.2º y después no se hace referencia alguna a documentos literosuficientes o autosuficientes que permitan evidenciar el error en la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia. Y es que, en realidad, en el desarrollo argumental del recurso se abandona, cuando menos "de facto", la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . y se centran todas las alegaciones en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia apoyándose en el art. 852 del mismo texto legal.

En efecto, toda la primera parte del escrito de recurso lo dedica la parte a cuestionar la apreciación de la prueba de cargo, y más en concreto la declaración de la víctima, contraponiendo la versión de ésta con la del acusado. Primero impugna el " factum " de la sentencia desde la perspectiva de los elementos objetivos del delito de homicidio, y después desde la óptica de los elementos subjetivos, cuestionando que concurra el " animus necandi ", por lo que, a lo sumo, estaríamos ante un delito de lesiones y no de homicidio. Y también discrepa de la apreciación probatoria del sustrato fáctico del delito de quebrantamiento de la medida cautelar de la prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio. En ambos casos, según el recurrente, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia a la hora de ponderar el material probatorio de cargo.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2 ).

    Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2 ).

  2. Ubicados ya en el caso concreto, es claro que los argumentos probatorios que vierte la parte recurrente en su escrito de impugnación no acreditan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que denuncia.

    El grueso de las alegaciones probatorias impugnativas se centra en el análisis del testimonio de la víctima denunciante y en el valor que le otorga la Audiencia Provincial para fundamentar la condena, discrepando de forma reiterada la defensa del resultado probatorio que se acoge en la resolución recurrida. Sin embargo, debe subrayarse en esta instancia que el testimonio de la persona agredida sexualmente es una prueba de carácter personal, y este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9; y 960/2009, de 16-10, entre otras ).

    Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues este mismo Tribunal también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues, "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" (SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

    Ahora bien, en el supuesto objeto de recurso la apreciación de la prueba testifical, a tenor de lo que se ha razona en la sentencia, no contradice las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicos.

    En su argumentación la parte recurrente acude al método -por lo demás, habitual en estos casos- de superponer las declaraciones prestadas por la víctima en el curso del proceso, tanto ante la policía como ante el juzgado de instrucción y después en el plenario, y las va contrastando de forma minuciosa y exhaustiva con el fin de obtener algunas contradicciones y devaluar o debilitar así la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, acaba concluyendo que el testimonio de cargo de la víctima carece de la solidez probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

    Pues bien, como se ha sostenido ya en otros precedentes judiciales de esta Sala relativos a esta clase de pruebas personales y a delitos similares al ahora contemplado, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque la persona que declara no retiene en la memoria en la misma medida las imágenes percibidas, los datos concretos observados y las palabras escuchadas cuando sólo han transcurrido unas horas o unos días desde que han sucedido los hechos, que cuando han ya pasado casi tres años. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que el funcionario que transcribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

    Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

    En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de los testimonios de la víctima coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes en sus declaraciones. La testigo fue coherente y persistente en la descripción de los hechos más relevantes que ejecutó el acusado, pues en sus distintas manifestaciones puso de relieve que éste rompió los cristales de la puerta de entrada cuando accedió a la vivienda; después la llevó hasta la cama del dormitorio, donde intentó ahogarla con las manos; y por último, cuando ella consiguió escapar hacia la puerta de la vivienda, la alcanzó y fue cuando la agredió en el cuello con uno de los cristales de la puerta que había roto con anterioridad el agresor.

    En el recurso se pretende enfatizar posibles incoherencias y discrepancias entre la declaración policial y la judicial de la fase de instrucción. Sin embargo, lo cierto es que esta segunda declaración (folio 55 de la causa) comienza con la ratificación de la primera, por lo que difícilmente puede admitirse una contradicción esencial entre ambas, sino las matizaciones propias de toda declaración que vuelve a explicar y relatar unos mismos hechos.

    Las manifestaciones de la víctima aparecen avaladas además por los informes periciales médicos, en los que reseñan datos objetivos que permiten constatar empíricamente la agresión. En efecto, en el " factum" se describen unas heridas incisas y unos traumatismos que refrendan de forma palmaria el testimonio de la víctima: herida incisa en la región anterior del cuello de 9,5 centímetros de longitud que requirió puntos de sutura; herida incisa en el dorso de la tercera articulación metacarpofalángica de la mano izquierda con sección tendinosa que precisó también de sutura; hematomas y erosiones varios en ambos brazos; y contusiones en cara posterior de ambas piernas. Se describe después el tratamiento médico y farmacológico aplicado y las secuelas físicas que le quedan en forma de cicatrices, además de un trastorno de ansiedad por estrés postraumático.

    Por lo demás, las alegaciones que hace la defensa sobre lo que considera contradicciones o incoherencias no tienen en modo alguno la relevancia que pretende darles, pues se refieren a cuál fue el momento concreto en que el acusado rompió la puerta, si ésta se hallaba o no abierta, si le arrojó o no el móvil, si había visto con anterioridad la denunciante a su ex marido en el autobús, cómo se desarrolló la escena del corte, y otros datos similares que no evidencian en modo alguno que la Sala haya incurrido en error al evaluar la credibilidad, verosimilitud y la fiabilidad del testimonio de cargo.

  3. En la misma línea desestimatoria hemos de pronunciarnos con respecto al cuestionamiento de los elementos subjetivos del delito de homicidio. Según el recurrente no consta probado el ánimo de matar. Sin embargo, esta alegación exculpatoria se contradice con los datos objetivos que figuran en la causa.

    Sobre este particular la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; y 755/2008, de 26-11 ).

    Así las cosas, la alegación de la defensa carece de fundamento en el presente caso, ya que el acusado, después de agredir a su ex compañera apretándole el cuello con ambas manos, le cortó el cuello con un cristal de la puerta que acababa de romper. No cabe cuestionar que un corte de 9,5 centímetros en esa zona del cuerpo genera un grave peligro concreto para la vida de la agredida, peligro concreto que conocía el agresor, pese a lo cual asumió el riesgo y los posibles resultados de la acción de cortarla en esa zona con un cristal.

    En efecto, las características y dimensiones del instrumento cortante utilizado y la región del cuerpo donde agredió a la víctima, una zona muy vascularizada en la que además se ubican vasos vitales del sistema sanguíneo, obligan a inferir con una base muy razonable y sólida que el acusado actuó con el ánimo requerido por el tipo delictivo. Pues es de conocimiento común, y así lo ha aseverado esta Sala en otras resoluciones (STS 1053/2009, de 22-10 ) que agredir en esa zona a una persona con un cristal pone en grave riesgo la vida humana, circunstancia que por tanto era conocida por el agresor (elemento intelectivo del dolo). De lo cual sólo cabe colegir que en el momento de agredirla estaba, cuando menos, aceptando o asumiendo la probabilidad de causarle la muerte (elemento volitivo del dolo).

  4. Por último, se cuestiona también la constatación del sustrato fáctico integrante del delito de quebrantamiento de la medida cautelar. Se arguye al respecto que el acusado accedió a la vivienda de la denunciante porque ésta se lo consintió, consentimiento que también le había dado -dice- en otras fechas precedentes al día de los hechos.

    No se precisa en este caso extenderse en demasía en la respuesta desestimatoria a la pretensión de la defensa dada la facilidad y naturalidad con que fluye. En efecto, si el recurrente tuvo que romper la puerta de entrada para acceder al interior de al vivienda, y han quedado claros vestigios objetivos de ello, difícilmente se puede asumir el dato del consentimiento de la víctima para aproximarse a la vivienda de la denunciante. No es necesario, por tanto, adentrarse ya en la compleja cuestión de las consecuencias que pudiera generar un consentimiento de esa naturaleza en relación con la aplicación del tipo penal del art. 468 del C. Penal .

    Por todo lo razonado, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

    III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la

sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte, de fecha 6 de marzo de 2009, dictada en la causa seguida por un delito de tentativa de homicidio y otro de quebrantamiento de condena, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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