STS 1213/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:7763
Número de Recurso1083/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1213/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Carlos y por la Acusación particular NEUMÁTICOS EL VAL S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, que lo condenó por delito de apropiación indebida . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Cendrero Mijara y la Acusación particular recurrente por el Procurador Sr. Pozo Calamardo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1615/2007, contra Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª que, con fecha 30 de Marzo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado, Carlos, de 35 años de edad y sin antecedentes penales, en el año 2003 entró a colaborar como comisionista para la empresa NEUMÁTICOS EL VAL, S.L., ubicada en Alcalá de Henares, encargándose de realizar operaciones de importación y exportación de neumáticos. En tal condición gestionaba la venta en el extranjero de esa mercancía por cuenta de la referida entidad y también la compra de neumáticos en el exterior para transportarlos a España para vendérselos a otras entidades. Por su intervención en esas operaciones percibía determinadas sumas de dinero en concepto de comisiones.

    Con motivo de su trabajo de comisionista para la sociedad denunciante, el acusado convino en marzo del año 2005 un contrato con la empresa francesa GROUPE CYNANO, domiciliada en París, en virtud de cual, actuando por cuenta de NEUMÁTICOS EL VAL, S.L., le vendió neumáticos a la entidad francesa por la cantidad de 43.520 euros. Sin embargo, en lugar de entregar el dinero obtenido con la venta a la entidad comitente, señaló una cuenta bancaria personal suya que tenía abierta en Rumanía para que le fuera girado el importe por la sociedad compradora. Y una vez que le fue girado el dinero de la operación a esa cuenta, se quedó con él en beneficio propio sin entregar cantidad alguna a empresa española vendedora, que era la propietaria de la mercancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Carlos como autor responsable de un delito de apropiación indebida, en la modalidad agravada por razón de la cuantía, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de 7 meses, con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además abonará la mitad de las costas del juicio, excluidas las correspondientes a la acusación particular.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a "Neumáticos El Val, S.L.", en la suma de 43.520 euros.

    De otra parte, absolvemos al referido acusado del delito de estafa que se le atribuye por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

    Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de lo dispuesto en el artº. 24. 2º de la Constitución española, conforme autoriza el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

  1. - La representación de la Acusación particular NEUMÁTICOS EL VAL, S.L., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de lo dispuesto en el artº. 24. 2º de la Constitución española, conforme autoriza el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artº. 248, en relación con el artº. 250, 7º, ambos del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de junio de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 13 de Octubre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 12 de Noviembre de 2009, comenzó en esa fecha y concluyó el 30 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde examinar en primer lugar el recurso formalizado por la acusación

particular, comenzando por el motivo segundo, que utiliza la vía del quebrantamiento de forma para denunciar que no se han resuelto todos los puntos jurídicos propuestos por la acusación.

  1. - En su opinión, la sentencia carece de un pronunciamiento específico sobre la petición formulada para que se condenase por la existencia de un delito de estafa. En realidad, viene a admitir que la sentencia, de forma indirecta, rechaza esta petición al afirmar que no es posible entrar en las alegaciones del escrito de calificación de la acusación particular por las razones que expone, sosteniendo que sólo es posible analizar los hechos y el tipo penal que recoge el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

  2. - En el plano del quebrantamiento de forma, es evidente que el motivo carece de coherencia si lo ponemos en relación con lo que se expone en el precedente. Por ello, esta pretensión no tiene cabida, sin perjuicio de que la resolvamos al abordar el tema sustancial de la vulneración del principio acusatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque en definitiva, de refiere a la errónea interpretación del principio acusatorio.

  1. - Efectivamente, como señala la sentencia recurrida, debemos entrar en el núcleo del debate, que no es otro que el contenido de los escritos de acusación que delimitan el objeto del proceso y constituyen la base sobre la que versará el debate contradictorio, que debe realizarse en el momento del juicio oral. Sería contrario al derecho de defensa y distorsionaría gravemente la coherencia del litigio, que se tomasen en cuenta hechos sobre los que el acusado no ha tenido oportunidad de conocer ni, por tanto, preparar su estrategia defensiva.

  2. - Como señala la sentencia, el Ministerio Fiscal redujo su imputación a una operación de venta de neumáticos con el GROUPE CYNAMO, por lo que ese hecho concreto es el que debe ser objeto de valoración. La sentencia admite que la acusación particular, en el escrito de denuncia, no en el escrito de conclusiones provisionales, imputó al acusado tres operaciones fraudulentas, la que ya se ha mencionado y otras dos, una con una empresa china y otra polaca. Ahora bien, después de tramitadas las diligencias, tales hechos se diluyen y no son objeto de acusación, por lo que la Sala advierte que " el escrito de calificación de la acusación particular no cubre las exigencias mínimas de imputación fáctica y jurídica que exige el artículo 24 de la Constitución ".

  3. - Para llegar a esta conclusión, la sentencia realiza una exhaustiva valoración de las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre el contenido y alcance del principio acusatorio, cuya doctrina suscribimos íntegramente.

  4. - La acusación particular, que es la que formula la queja comienza relatando con carácter general que el acusado se venía apropiando de cantidades entregadas por los clientes y que tales hechos fueron reconocidos por el acusado y acreditados documentalmente. Si más precisiones, califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y de otro de estafa y fija la responsabilidad civil, es decir, el importe del perjuicio en 397.456 euros más intereses, evidentemente un importe superior al que fija el Ministerio Fiscal, por una operación concreta específicamente pormenorizada (43.520 euros). Propone, como prueba documental, informes sobre operaciones bancarias cuyos importes de dinero superan con mucho las cifras manejadas por el Ministerio Fiscal, pero sin formular acusaciones concretas sobre estos hechos. También se hace referencia documental, pero no en los hechos, a operaciones realizadas con Hong Kong y con Polonia.

  5. - Por Auto, de 3 de Junio de 2008, se tiene por formalizados los escritos de acusación y se acuerda la apertura del juicio oral por los delitos de apropiación indebida y otro de estafa e incluso se deniega prueba solicitada por el acusado. Se reciben las actuaciones en la Audiencia Provincial y se pone en marcha el procedimiento para llegar a la celebración del juicio oral. Entre ellas, la solicitud de la documental admitida. Más adelante se solicita la suspensión del juicio oral por el acusado para que se aporte alguna prueba complementaria.

  6. - Dados los términos en que se plantea el debate, resulta ilustrativo reproducir los términos literales del escrito de la acusación particular: " Esta parte formuló denuncia contra el acusado, al haber detectado que por éste se venían produciendo la apropiación de cantidades entregadas por clientes de la acusación particular, para pago de facturas en operaciones de exportación en las que mediaba el denunciado. Igualmente el denunciado distraía las cantidades que a sus cuentas en el extranjero le transfería la acusación particular p ara la realización de compras a empresas extranjeras y posterior importación a España. Tales compras el denunciado o b ien no las realizaba o bien destinaba la importación a su propio nombre y beneficio, sin que la acusación particular r ecibiera la mercancía ni por supuesto el dinero que había transferido el acusado a sus cuentas en el extranjero. Tales hechos fueron reconocidos por el demandado y acreditados documentalmente, tanto por los justificantes bancarios (extractos, justificantes de transferencias) aportados como por los documentos traducidos".

  7. - El día 12 de Enero de 2009 tiene lugar la sesión de apertura sin que las partes planteen cuestiones nuevas. La defensa pide un análisis de la contabilidad. El Fiscal entiende que procedería la suspensión dado que su acusación es muy concreta y que aparecen otras operaciones. La acusación particular entiende que los hechos están reconocidos por el acusado pero no se opone a la suspensión, sometiéndose al criterio del Sala. La Sala acuerda la suspensión para volcar la documentación que ha llegado y para que " tengan, la defensa y la otra parte acusadora, margen de tiempo para estudiar la documentación y preparar acciones".

    Se señala para el siguiente día 11 de Marzo de 2009, fecha en que comienzan las sesiones del juicio oral.

  8. - En estos términos, está fijado el objeto del debate y por tanto la preparación de la estrategia inicial para enfrentarse a los hechos concretos que han sido objeto de acusación y defensa. El interrogatorio, como puede leerse en el acta literalmente transcrita en su literalidad sobre la grabación efectuada, discurre sobre multiplicidad de negocios y sobre la naturaleza de las relaciones comerciales entre el acusado y la Acusación particular. Se da paso a la prueba testifical compareciendo varias personas que ponen de relieve aspectos relacionados con los puntos que anteriormente hemos mencionado. Se tiene por reproducida la prueba documental y se señala para el día 25 de Marzo para los informes, es decir, casi dos meses después de la sesión inicial.

  9. - A la vista de la cuestión suscitada sobre el principio acusatorio tiene sumo interés el acta de la continuación del juicio oral. Se pregunta por las conclusiones y, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular y la defensa las elevan a definitivas . Las partes informan, en apoyo de sus pretensiones, lo que permite todo género de explicaciones dialécticas pero no cambiar los términos y el objeto del debate sin causar indefensión y desvirtuar las reglas del debate.

  10. - La acción quedó acotada, en su momento, por los hechos que se consignaron en las calificaciones provisionales. La Constitución ha elevado a la categoría de derecho fundamental, ser informado de la acusación para que pueda combatir aquellos aspectos que considera que no estaban probados preparando su estrategia defensiva. No es necesario un relato minucioso, pero nunca puede aceptarse una mención genérica a sucesos que carecen en absoluto de concreción y que, además, en un delito contra el patrimonio que ocasiona un perjuicio económico debe ser preciso en cuanto a la acción delictiva y los perjuicios derivados de específicas acciones ilícitas.

  11. - En todo caso, las incidencias del juicio oral, momento decisivo del desenlace del proceso, pueden dar lugar a que se cambien los presupuestos iniciales de carácter fáctico a la vista de las pruebas practicadas, lo que debe permitir y permite, en el procedimiento abreviado, que la parte sorprendida o afectada por el cambio de relato fáctico acusatorio o por una nueva calificación jurídica de los hechos, solicite un tiempo para estudiarla. El juez o tribunal, de oficio o también a petición de la parte afectada, podrá considerar un aplazamiento de la sesión a petición de la defensa para que pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Este nuevo período probatorio da paso a una posible nueva calificación de los hechos. Quiere esto decir que el nervio o el hilo conductor del debate debe ser el contenido de los escritos de acusación, sin perjuicio de aportaciones dialécticas o complementos oratorios, pero nunca se puede permitir la indefensión que supone condenar por hechos que nunca han sido objeto de acusación, como sucede en el presente caso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

La acusación particular formaliza un tercer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Pretende que se consideren como documentos acreditativos del evidente error del juzgador aquellos en los que constan las operaciones con las empresas polaca y la que reside en Hong Kong y que acompañó con la denuncia y solicitó que se tuviese como prueba documental.

  2. - Nadie discute su carácter documental, pero su valoración resulta imposible por las razones ya expuestas. La parte omitió cualquier posibilidad de debatir esta cuestión en el juicio, por lo que, de forma coherente con la decisión adoptada en relación con el principio acusatorio, no es posible corregir unos hechos, por lo que no se ha formulado acusación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo cuarto solicita, por la vía del error de derecho, la aplicación del delito de estafa en cantidad de notoria importancia. 1.- Estima que existe el elemento nuclear del engaño basado en la credibilidad profesional que el acusado inspiraba a la perjudicada..

  1. - En relación con lo expuesto anteriormente, debemos repetir que la Sala sólo tomó en consideración el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no solo en la parte relativa al relato de hechos sino también en cuanto a su calificación jurídica que se centró en la existencia de un delito de apropiación indebida. Es imposible por tanto valorar la petición de la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El acusado formaliza dos motivos de casación que analizaremos en un solo apartado.

  1. - El motivo primero denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia. Sostiene que no se trataba de un comisionista, sino de un trabajador que percibía emolumentos entre

    12.000 y 15.000 euros al mes. Estima que las pruebas inculpatorias proceden de un testimonio interesado y que las cantidades que entraban en su cuenta, entendía que le eran debidas por la empresa. La sentencia dedica un amplio apartado a valorar la prueba existente, cuya realidad no niega el recurrente. Los testimonios de los directivos de la empresa y la inexistencia de documento alguno que avale las tesis del recurrente sobre la existencia de un contrato de trabajo, lleva a la evidente conclusión de que los hechos han sucedido tal como los narra la sentencia.

  2. - El motivo segundo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en las cartas del grupo que figuran en los hechos probados como realizador de la operación que se le imputa. Sostiene que actuó como intermediario, aunque el testimonio de un directivo y la ausencia de documentación contradictoria, acredita que no tenía autorización para ordenar transferencias bancarias. Las cartas, que pueden ser consideradas como documentos a efectos de casación, no evidencian un error en el juzgador y mucho menos sirven para acreditar que los ingresos en su cuenta se hubieran hecho por orden de la entidad que formula la acusación particular.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS

RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Carlos y "NEUMÁTICOS EL VAL, S.L.", contra la sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª en la causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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