STS 10/4, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/4
Fecha01 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por los Letrados D. Antonio Tobares Bermudo y Dª Ana Colomera Ortiz, en las representaciones que ostentan respectivamente, de la Comunidad de Madrid, de la Federación de Trabajadores de Enseñanza de Madrid (Fete-UGT-Madrid) y de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid, frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en los autos núm. 13/2007, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT-MADRID (FETE-UGT-MADRID) y por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO DE MADRID frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA MADRILEÑA (STEM), a la UNIÓN SINDICAL OBRERA, a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA (FERECECA), a la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL (ANCEE), a la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (FEAPS- AEDIS), a la UNIÓN DE COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA DE TRABAJO ASOCIADO DE MADRID (UCETAM), a EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE MADRID, a la FEDERACIÓN CATÓLICA DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS (FECAPA), a la FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE MADRID (FACEPM), a la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS PRIVADAS DE LA ENSEÑANZA (AMEPE), y ampliada al SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENSEÑANZA DE MADRID ( FSIE MADRID), en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT-Madrid (FETE-UGT-MADRID) y de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminabas suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare 1º la vigencia del Acuerdo Social para la Mejora de la Calidad y el Empleo en el sector de la enseñanza Madrileña de 9 de marzo de 2.005, suscrito entre la Comunidad de Madrid, UGT y CCOO. 2º El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir el abono gradual del complemento retributivo autonómico de 160 euros en 5 tramos de 32 euros/mes (hasta el año 2.009), sin compensación o absorción con los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo de aplicación. 3º La nulidad radical de cualquier otro Acuerdo que contravenga lo dispuesto en los convenios colectivos de aplicación, o en el Acuerdo de 9 de marzo de 2.005, mientras éstos permanezcan vigentes, así como abonar las diferencias económicas devengadas a favor de los trabajadores afectados, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las empresas respecto de sus trabajadores en relación con las cantidades previstas en los convenios colectivos".

SEGUNDO

En virtud de Providencia de fecha 15 de octubre de 2007 se tiene por desistido a la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) y a la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y se tiene por ampliada la demanda contra el Sindicato Independiente de Enseñanza de Madrid, en el sentido de que las codemandadas FEAPS- MADRID y AEDIS MADRID tienen personalidad jurídica propia. Una vez admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en el acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte la demanda interpuesta por las representaciones letrada de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT-MADRID (FETE-UGT MADRID) y de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENSEÑANZA DE MADRID (FSIE-MADRID), SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE MADRID (STEM), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA (FERECEDA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL (ANCEE), FEAPS-MADRID (FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD), AEDIS MADRID (ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD), UNIÓN DE COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA DE TRABAJO ASOCIADO DE MADRID (UCETAM), EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE MADRID, FEDERACIÓN CATÓLICA DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS (FECAPA), FEDERACIÓN AUTÓNOMICA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE MADRID (FACEM) Y ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS PRIVADAS DE LA ENSEÑANZA (AMEPE), en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos la vigencia del Acuerdo Social para la Mejora de la Calidad y el Empleo en el Sector de la Enseñanza Madrileña de 9 de marzo de 2.005; el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir el abono gradual del complemento retributivo de 160 euros en cinco tramos de 32 euros mensuales (hasta el año 2009), con las revalorizaciones y condiciones pactadas, sin compensación o absorción con los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo de aplicación, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar las diferencias económicas devengadas a favor de los trabajadores afectados como consecuencia de los anteriores reconocimientos, desestimándose el resto de las peticiones formuladas. Se absuelve al resto de codemandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 9 de marzo de 2005, se suscribió un Acuerdo para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, firmando el mismo la Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejero de Educación, la Asociación Madrileña de Empresas Privadas de la Enseñanza, Asociación Nacional de Centros de Educación Especial, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT-Unión Profesional), Anpe-Madrid, Sindicato Independiente, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), Comisiones Obreras (CC.OO.)/Federación de Enseñanza de Madrid, Educación y Gestión de Madrid, Federación Católica de Asociaciones de Padres de Familia y Padres de Alumnos (FECAPA), Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE), Federación de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores de Madrid (FETE-UGT-MADRID), Federación Autonómica de Centros de Enseñanza Privada de Madrid (FACEPM), Federación de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos (FAPA) Francisco Giner de los Ríos, Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos de Madrid (FERE-CECA-MADRID), Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid-Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza (STEM-STES), Unión Sindical Obrera y Unión de Cooperativas de Enseñanza de Trabajo Asociado de Madrid (UCETAM), cuyo contenido se da por reproducido y del que destaca:" 4.2.-Profesorado-Mejora de las condiciones retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos con objeto de alcanzar la analogía retributiva con el de los centros públicos. (...) 7.-Seguimiento del Acuerdo. Para el seguimiento y desarrollo del presente Acuerdo, y de los compromisos contenidos en él, se constituirá en el plazo de un mes de la firma de este Acuerdo al menos las Comisiones Sectoriales correspondientes a la Enseñanza Pública, Enseñanza Privada e Igualdad de Oportunidades. En ellas estarán presentes las organizaciones firmantes y la Consejería de Educación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente a la negociación colectiva (...)" 2º.- El 3 de octubre de 2005 se suscribe Acuerdo de Analogía Retributiva del Profesorado de la Enseñanza Concertada con el Profesorado de la Enseñanza Pública, que se da por reproducido, y del que destaca: Primero.- El presente Acuerdo tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 2005 y hasta enero de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Apartado 6 del Acuerdo de Mejora de 9 de marzo de 2005, por lo que sus compromisos adquieren plena eficacia a partir de esta fecha. Segundo.- El profesorado de los centros concertados que pertenecen al ámbito de gestión de la Comunidad percibirá de forma general, independientemente de su categoría profesional, un complemento retributivo total de 160 euros/mes a percibir al finalizar el período de vigencia del presente Acuerdo. Este complemento se percibirá de forma gradual durante la vigencia de este Acuerdo, a tenor de lo establecido en su apartado 4.(...) Cuarto.- Este incremento, que se integrará en el "complemento retributivo de la Comunidad de Madrid", se acometerá durante el período de 5 años comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de enero de 2009. Este complemento retributivo se abonará en 5 tramos iguales de 32 euros/mes que, distribuidos en las 14 pagas anuales que conforman las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, arroja la cifra de 27,43 euros por paga. El complemento tendrá carácter consolidable en el salario del profesorado, siendo la consolidación actualizable con el porcentaje de incremento general anual de retribuciones de empleados públicos. En el caso de que los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados a los que se refiere el artículo 76 de la LOCE (RCL 2002, 3012 ), que con carácter mínimo fije el Estado hasta el año 2009 inclusive, incluyeran incrementos retributivos para el profesorado en concepto de analogía retributiva, estos serán absorbidos por los complementos retributivos fijados en este Acuerdo sin que se produzcan nuevos incrementos adicionales, salvo que aquellos fueran superiores a los aquí previstos. Quinto.- La Administración educativa incluirá en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados que se fijen en los Presupuestos de la Comunidad de Madrid, los sucesivos incrementos retributivos del profesorado de los centros concertados que resulten como consecuencia de la aplicación de este Acuerdo, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LOCE, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos(...) Disposición Final Segunda .- Con independencia de las cuantías destinadas al incremento del complemento retributivo del profesorado de la enseñanza concertada expresadas en las cláusulas segunda y cuarta del presente Acuerdo, y para la aplicación del artículo 76.4 de la LOCE, la Administración educativa se compromete a negociar con las Organizaciones sociales firmantes de este Acuerdo, durante la vigencia del mismo, la mejora de la remuneración del personal docente y complementario de los centros concertados, a fin de que sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto educativo, y ello en función de las disponibilidades presupuestarias de la Comunidad de Madrid". 3º.- El 8 de noviembre de 2005, se firmó un Acuerdo Básico entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales FSIE, FETE-UGT, USO y CC.OO, Representativas del Personal del Ámbito de la Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, materializado en los siguientes compromisos, que se dan por reproducidos, entre los que destacan: 1.- Con el fin de dar cumplimiento a la equiparación gradual de la remuneración del personal docente de los centros privados concertados con la del profesorado estatal de las respectivas etapas, durante los años de implantación de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación y Ciencia propondrá incrementos de los módulos económicos de distribución de fondos para sostenimiento de centros concertados que permitan aplicar anualmente a los docentes que imparten enseñanzas en estos centros los mismos incrementos retributivos que con carácter general se establezcan para los funcionarios públicos dependientes de la Administración del Estado. 2.- El Ministerio de Educación y Ciencia se compromete a recuperar en el plazo máximo de 2007 la diferencia de los incrementos registrados en el año 2005 entre las partidas de los módulos de conciertos correspondientes a los salarios del personal docente de los centros concertados y las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de la Administración del Estado, diferencia estimada en el 0,7 %. 3.- Asimismo el Ministerio de Educación y Ciencia se compromete a revisar las partidas de los módulos de conciertos correspondientes a los salarios del personal docente de los centros concertados, a fin de incrementarlos en el año 2006 en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de la Administración del Estado, estimado en el 3,1 %.(...) Para el seguimiento del presente Acuerdo se establecerá una Comisión que estará integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo. Los firmantes consideran necesario mejorar las enseñanzas y las condiciones laborales del profesorado, que son los objetivos fundamentales del presente acuerdo". CUARTO En el BOE de 17 de enero de 2007 se publica el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (RCL 2007, 95 ), cuyos efectos económicos se aplican con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda, respecto a las tablas salariales para los años 2004 y 2005. Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos, el salario se fijará de acuerdo con los incrementos que prevean los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio y la desviación del IPC previsto para el año anterior y que reconozcan las Administraciones educativas. 5º.- El 10 de abril de 2007, la CAM, Asociación Madrileña de empresas Privadas de la Enseñanza, Comisiones Obreras (CC.OO)/Federación de Enseñanza de Madrid, Federación Autonómica de Centros de Enseñanza Privada de Madrid (FACEPM), Asociación Nacional de Centros de Educación Especial; Educación y Gestión; Federación Católica de Asociaciones de Padres de Familia y Padres de Alumnos (FECAPA), Federación de Trabajadores de la Enseñanza/Unión General de Trabajadores de Madrid (FETE-UGT-MADRID), Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos de MADRID (FERE-CECA-MADRID); Unión de Cooperativas de Enseñanza de Trabajo Asociado de Madrid (UCETAM); Unión Sindical Obrera (USO); Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE); Federación de Organizaciones a favor de Personas con Discapacidad Intelectual y Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid-Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza, firmaron un acuerdo, que se da por reproducido, del que destaca: Primero.- El incremento del complemento retributivo de la Comunidad de Madrid del profesorado de la enseñanza concertada correspondiente al año 2007 será el siguiente: 1 (...) durante el ejercicio económico 2007 se abonará el tercer tramo del incremento retributivo previsto en dicho Acuerdo, consistente en un nuevo importe bruto de 384 euros anuales para todas las categorías profesionales, que se dividirá en 14 pagas iguales. 2.- El incremento retributivo incluido en el apartado Primero del presente texto, junto con la consolidación de los tramos anteriores de 2005 y 2006 supondrán para el año 2007 una cantidad total de 1.175,19 euros. 3.- En aplicación del párrafo cuarto del apartado Cuarto del Acuerdo de Analogía de 3 de octubre, y al objeto de abonar las retribuciones previstas en concepto de salarios en los convenios colectivos vigentes, esta cuantía absorberá el 1,35 % del incremento superior al general aprobado para este mismo año 2007 por la Ley 3/2006 de 22 de diciembre (LCM 2006, 510), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. 4 .-En consecuencia, el complemento por analogía retributiva a abonar en 2007 al profesorado, según los grupos de titulación de los distintos niveles educativos, será de: -maestros ....tramo 2007: 619,67 euros. -licenciados... tramo 2007: 522,79 euros. Agregados Tramo 2007: 584,73 euros. 2. el abono de este incremento del complemento autonómico será proporcional al número de horas contratadas en el caso de profesores con jornadas parciales. (...)". 6º.- El 20 de abril de 2007 se suscribe un preacuerdo para la modificación del Acuerdo de Analogía Retributiva del Profesorado de la enseñanza Concertada con el Profesorado de la Enseñanza Pública, estando condicionado su contenido a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuyo contenido se da por reproducido. 7º.- El 25 de junio de 2007 se suscribe un Acuerdo Retributivo para 2007 entre Educación y Gestión y FACEPM, FETE-UGT Madrid, FE-CC.OO Madrid, FSIE y USO, cuyo contenido se da por reproducido".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los Letrados de la Comunidad de Madrid, por D. Antonio Tobares Bermudo y por Dª Ana Colomera Ortiz,en las representaciones que ostentan, respectivamente, de la Comunidad de Madrid, de la Federación de Trabajadores de Enseñanza de Madrid (Fete-UGT-Madrid) y de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso formalizado por la Comunidad de Madrid, estimándose los recursos presentados por UGT y CCOO en cuanto a los motivos primero, tercero y cuarto. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 30/07/07, el Sindicato FETE-UGT Madrid formuló demanda de Conflicto Colectivo frente -entre otros- la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se declarase la «vigencia del Acuerdo Social para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la Enseñanza madrileña, de 9 de marzo de 2005, suscrito entre la Comunidad de Madrid, UGT y CCOO», el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al abono del complemento retributivo autonómico previsto en aquél, «sin compensación o absorción con los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo de aplicación» y la «nulidad radical de cualquier otro Acuerdo que contravenga lo dispuesto en los convenios colectivos de aplicación, o en el Acuerdo de 9 de marzo de 2005, mientras éstos permanezcan vigentes», con el consiguiente abono de «las diferencias económicas devengadas ... como consecuencia de los anteriores reconocimientos».

  1. - La STSJ Madrid 19/12/2009 [dem. 13/07] estimó parcialmente el Conflicto Colectivo, acogiendo la pretensión relativa a la pretendida vigencia del Acuerdo y al abono del complemento retributivo en él previsto, «con las revalorizaciones y condiciones pactadas, sin compensación o absorción con los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo de aplicación, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar las diferencias económicas devengadas a favor de los trabajadores afectados, como consecuencia de los anteriores reconocimientos, desestimándose el resto de las peticiones formuladas. Se absuelve al resto de los codemandados».

  2. - Recurre la Comunidad de Madrid con dos motivos. En el primero de ellos -formulado al amparo del art. 205.c) LPL - se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, determinante de indefensión, por haberse omitido el estudio de la excepción de falta de acción que había sido alegada por la recurrente. Y en segundo -fundamentado en el art. 205.e) LPL - se denuncia infracción del art. 26 ET [inaplicación del apartado 5 e indebida interpretación del apartado 3 ], en relación con doctrina jurisprudencial interpretativa, del art. 117 [apartados 4 y 6] de la LO 2/2006 [26 /Mayo], del Acuerdo de Analogía retributiva de 03/10/05 y de los arts. 83.1, 84 y 85.1 ET .

  3. - Por su parte, la FETE-UGT Madrid y la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid formulan su recurso con tres motivos que amparan en el art. 205.d) LPL y por los que pretenden la modificación -respectivamente- de los ordinales quinto, sexto de los hechos declarados probados en decisión del TS Justicia; y articulan un cuarto motivo -que por error de transcripción se denomina «quinto» en el recurso de la FETE-UGT- de conformidad al art. 205. E) LPL, denunciando la infracción de los arts. 37 CE, 82 y 87 ET, y 1091, 1281, 1282 y 1283 CC [los tres últimos preceptos son referidos por CCOO].

SEGUNDO

1.- La claridad expositiva que ha de ofrecer nuestra respuesta al debate suscitado, impone que hayamos de referir en primer término -si bien en forma sucinta- los pactos colectivos que constituyen el presupuesto del litigio, tal como se encuentra planteado en este trámite de casación [la letra cursiva es nuestra]:

a).- El Acuerdo de 09/03/05, destinado a la «Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid» [en cumplimiento a la previsión contenida en el art. 76.4 de la LO 10/2002, de 23 /Diciembre], destaca la finalidad de obtener la «mejora de las condiciones retributivas del profesorado de los centros privados con fondos públicos con objeto de alcanzar la analogía retributiva con el de los centros públicos», destinando al efecto -«para poner en marcha medidas que tiendan a la equiparación retributiva ... así como otras mejoras» de los centros concertados- la cifra inicial de 157.300.000 euros;

b).- En desarrollo de esa meta se suscribe el Acuerdo de Analogía Retributiva de 03/10/05, que está limitado al «profesorado de los centros concertados que pertenecen al ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid» [punto segundo] y que contiene la previsión de que el «complemento retributivo de la Comunidad de Madrid» tenga un desarrollo gradual entre Enero/05 y Enero/09 y más específicamente que el «complemento tendrá carácter consolidable en el salario del profesorado, siendo la consolidación actualizable con el porcentaje de incremento general anual de retribuciones de empleados públicos. En el caso de que los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados ... que con carácter mínimo fije el Estado ... incluyeran incrementos retributivos para el profesorado en concepto de analogía retributiva, éstos serán absorbidos por los complementos retributivos fijados en este Acuerdo... » [punto cuarto del Acuerdo]; y

c).- El 10/04/07 se suscribe nuevo Acuerdo, en el que se introducen precisiones económicas cuantitativas y temporales inexistentes en aquel Acuerdo de Analogía Retributiva de 2005; y en 20/04/07 se firma el «Pre-Acuerdo para la modificación del Acuerdo de Analogía retributiva».

  1. - En aras -también- a la citada claridad expositiva, igualmente hemos de anticipar al desarrollo de nuestra respuesta que el debate en casación se concreta básicamente en dos puntos: la posible vinculación de los Sindicatos recurrentes a los pactos modificativos del Acuerdo de Analogía Retributiva de 03/10/05 [con la consiguiente nulidad de los mismos, se pretende] y la factible aplicación del mecanismo de la absorción respecto de los incrementos estatales de los módulos económicos de distribución de fondos para el sostenimiento de los centros concertados. Así se plantea el objeto del litigio en los recursos interpuestos. Y en igual forma debemos destacar que la denuncia procesal de la Comunidad de Madrid [relativa a pretendida falta de acción] está condicionada a la revisión fáctica solicitada por los Sindicatos recurrentes, de forma que el apartado de error en la apreciación de la prueba ha de examinarse con carácter prioritario.

TERCERO

1.- Se acepta la primera de las revisiones que se proponen, dirigida a suprimir toda referencia a FETE-UGT Madrid y Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid como firmantes del Acuerdo de 10/04/07 entre diversas Federaciones de Enseñanza, Sindicatos y la CAM. Y se admite, porque si bien en el encabezamiento del Acuerdo [documento nº 6 de la prueba aportada por la CAM] se hace referencia a los representantes de tales sindicatos como firmantes del Acuerdo, lo cierto y verdad es que resulta patente ausencia de la firma de los indicados representantes (Srs. Mata Montejo y García Suárez, respectivamente) en el lugar indicado para ello.

  1. - Igualmente se acepta la variación que se propone para el ordinal sexto, añadiendo a su redacción texto indicativo de que «No consta que dicho preacuerdo fuera suscrito por la Comunidad de Madrid, ni por ninguna otra organización». El éxito del motivo viene determinado porque el texto de Preacuerdo que figura en las actuaciones [documento nº 3 del ramo de prueba de USO] no figura firma alguna, sino que el texto se presenta como una simple proposición de la Consejería de Educación [«... propone la firma de un segundo acuerdo de Analogía retributiva»] y además condicionada en su eficacia a la aprobación del Consejo de Gobierno de la CAM. Aparte de estar indirectamente admitida por la representación de la propia CAM, cuando en su escrito de impugnación -al pronunciarse sobre los motivos revisorios- afirma que «nos sometemos a la valoración de la Sala».

  2. - Por iguales razones ha de corresponder la misma suerte estimatoria a la tercera de las modificaciones que se pretende, relativa al séptimo de los hechos declarados probados, y por la que se interesa que de su redacción se excluya a FETE-UGT y a FE-CCOO como firmantes del acuerdo. Efectivamente han de excluirse, porque no figura firma alguna atribuible a la representación de aquellos sindicatos, como indirectamente admite la testimonial impugnación -en este aspecto- de la CAM y como claramente se deduce de la Resolución de la DGT por la que se dispone la inscripción del Acuerdo en el correspondiente Registro, y en cuyo texto se señala que el Sindicato FSIE fue el que suscribió el Acuerdo «en representación de los trabajadores».

CUARTO

Sentadas las anteriores precisiones de hecho procede examinar el primero de los motivos del recurso interpuesto por la CAM, y en el que afirma que sin más indicación que el precepto que sirve de base a la articulación del motivo [art. 205.c) LPL ], se afirma la vulneración de garantías procesales por no haberse estudiado la excepción de falta de acción que se había planteado. La desestimación de tal motivo viene determinada por tres motivos:

a).- En primer lugar, uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, [tanto ordinario, como de unificación de doctrina] es que el mismo se fundamente en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el art. 205 LPL, y que se concrete y precise la norma -procesal o sustantiva- que se considera infringida, tal como era exigido en la LECiv/1981 [art. 1707] y sigue requiriendo la vigente LECiv/2000 [arts. 469 y 479 ], por cuanto que el carácter extraordinario del recurso de casación determina que el Tribunal únicamente pueda examinar las infracciones 54/06-; 25/07/07 -rco 12/07-; 08/10/07 -rco 115/06-; 18/10/07 -rco 110/06-; y denunciadas, a excepción de las materias de derecho necesario (SSTS 10/07/07 -rcud 14/11/07 -rco 57/07 -). Y en el presente caso, el recurso ni tan siquiera hace mención a norma procesal o doctrina jurisprudencial interpretativas que sirvan de soporte a la denuncia que tan genéricamente se formula, de «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia».

b).- Con la denuncia, la recurrente CAM viene a sostener que una vez alegada la excepción de falta de acción, el órgano judicial debía haberle dado un tratamiento específico con examen autónomo, de manera que la respuesta conjunta con la cuestión de fondo, por estar relacionada con ella [así razona expresamente la decisión recurrida], vendría a suponer en tesis recurrente -con acierto lo observa el Ministerio Fiscal- el defecto de incongruencia omisiva. Pero con tal planteamiento, el recurso pasa por alto que para que una sentencia incurra en aquel vicio es preciso que en la resolución judicial se dé una falta de respuesta razonada al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, pues sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE (STC 53/1991, de 11/Marzo. Recordada por las SSTS 13/05/98 -rec. 1439/97-; 25/04/06 -rec. 147/05-; y 08/11/06 -rco 135/05 -). O lo que es igual, la incongruencia omisiva presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto por no darse respuesta a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3; y 106/2005, de 9/Mayo, FJ 3. Y SSTS 08/11/06 -rco 135/05-; 07/12/06 -rcud 3771/05-; y 27/09/07 -rco 37/06 -). Y ello siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, (así, entre tantas otras anteriores, SSTC 4/2006, de 16/Enero, FJ 3; 85/2006, de 27/Marzo, FJ 5; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 4; y 41/2007, de 26/Febrero, FJ 3 . Y, entre las recientes, SSTS 05/05/05 rec. 18/05-; 08/11/06 -rco 135/05-; 11/07/07 -rco 94/06-; 27/09/07 -rco 37/06-; y 30/06/08 -rco 158/07 -).

c).- Es más, el tratamiento judicial dado a la excepción alegada fue precisamente el que procedía en derecho, porque si los Sindicatos accionantes reclamaban que se declarase la vigencia del Acuerdo de 09/03/05 y la nulidad de los posteriores Acuerdos que contraviniesen aquél [en concreto, los suscritos en 10/04/07 y 25/06/07] y que negaban haber firmado, en tanto que la demandada CAM alegaba la falta de acción para impugnar los Acuerdos precisamente porque se afirmaba que habían sido suscritos por los Sindicatos reclamantes, la técnica judicial de examinar conjuntamente la excepción procesal y la cuestión de fondo era la procesalmente correcta, por estar ambas cuestiones indisolublemente unidas, de forma que la estimación de la pretensión tenía por ineludible presupuesto que las demandantes no habían firmado los citados Acuerdos y que -por lo tanto- no concurría la alegada falta de acción.

QUINTO

1.- Conforme al ordinal segundo de los hechos declarados probados y a la redacción final que hemos aceptado para los ordinales quinto, sexto y séptimo de los mismos, resulta: a) que las entidades sindicales accionantes habían pactado válidamente con la demandada [Acuerdo de Analogía Retributiva de 03/10/05], que el «complemento retributivo» tuviese un desarrollo gradual entre Enero/05 y Enero/09, un «carácter consolidable», «actualizable» con el porcentaje de incremento general anual de retribuciones de empleados públicos y únicamente absorbible en «el caso de que los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados ... que con carácter mínimo fije el Estado ... incluyeran incrementos retributivos para el profesorado en concepto de analogía retributiva»; y b) que en 10/04/07 se suscribe nuevo Acuerdo [no firmado por los demandantes], en el que se introducen precisiones económicas cuantitativas y temporales inexistentes en aquel Acuerdo de Analogía Retributiva de 2005, y que en 20/04/07 se firma el «Pre-Acuerdo para la modificación del Acuerdo de Analogía retributiva» que tampoco fue suscrito por los Sindicatos ahora reclamantes.

  1. - Desde el momento en que los demandantes pretenden la nulidad radical de estos Acuerdos de 2007, en tanto que «contravengan lo dispuesto en los convenios colectivos de aplicación, o en el Acuerdo de 9 de marzo de 2005, mientras éstos permanezcan vigentes», toda la cuestión que en este trámite se plantea es si la absorción que viene a aplicarse en aquellos pactos de 2007 se ajusta al Acuerdo de 2005 [tal como la CAM afirma], y si su posible discordancia con éste último determina la nulidad cuya declaración se solicita.

SEXTO

1.- No puede sino coincidirse con la argumentación de la CAM respecto de que la naturaleza «consolidable» del complemento de analogía retributiva ha de considerarse en términos relativos y no puede pretenderse su integración estructural - definitiva- en el salario, en tanto que obedece a un fin que tiene su límite en la equiparación retributiva entre el personal docente de centros concertados y el de centros oficiales; como igualmente aceptamos que el mecanismo de la absorción ha de operar entre conceptos salariales homogéneos, sin que sea exigible su identidad; y que es factible la absorción respecto de los incrementos de los módulos estatales establecidos para el sostenimiento de los centros concertados, «cuya razón venga dada por la tendencia legalmente ordenada de igualar el salario del profesorado de centros concertados con el profesorado público». Pero estas afirmaciones no conducen a la estimación de la infracción normativa que se denuncia [arts. 26, 82, 84 y 85 ET, 117 LO 2/2006 y Acuerdo de Analogía Retributiva de 03/10/05 ].

  1. - En esta materia -absorción y compensación- resulta de obligada referencia jurisprudencial la consideración de que no siempre es fácil extraer una doctrina universal con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que -normalmente- la solución del caso litigioso ha de ajustarse a la concreta situación de hecho (en tal sentido, SSTS 26/03/04 -rec. 135/03-; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -). Pero entre los pocos criterios generales que ha destacado la doctrina de esta Sala merecen destacarse tres: a) el objetivo del mecanismo previsto en el art. 26 ET es el de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (recientemente, SSTS 06/03/07 -rcud 5293/05-; 18/10/07 -rcud 4167/06-; 21/01/08 -rcud 4192/06-; 29/09/08 -rcud 2255/07-; 06/10/08 -rcud 4461/07-; 04/02/09 -rcud 2477/07-; y 27/02/09 -rcud 439/08 -); b) para que pueda ser aplicado es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (cercanas en el tiempo, SSTS 21/01/08 -rcud 4192/06-; 29/09/08 -rcud 2255/07-; 06/10/08 -rcud 4461/07-; 04/02/09 -rcud 2477/07-; y 27/02/09 -rcud 439/08 -); y c) su operatividad es norma general, excepcionándose únicamente los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (a título de ejemplo, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; 10/05/06 -rec. 2153/05-; y 23/05/06 -rec. 8/05 -).

  2. - La aplicación de estos principios generales al supuesto enjuiciado nos lleva a rechazar la denuncia formulada por la CAM, siendo así que a pesar de concurrir -entre el incremento previsto en el Acuerdo de 2005 y el establecido en los módulos estatales para la enseñanza concertada- el presupuesto de homogeneidad retributiva que en principio consentiría aplicar el art. 26.5 ET, de todas formas la absorción que se pretende está vedada por la propia regulación convencional, al preverse en ella que los incrementos establecidos en el Acuerdo de 2005 solamente serían absorbidos por los módulos económicos que con carácter mínimo fije el Estado, si éstos «incluyeran incrementos retributivos para el profesorado en concepto de analogía retributiva » [punto cuarto del Acuerdo]. Y aunque ciertamente no parece exigible que en la fijación de los nuevos módulos se hubiese empleado la misma expresión u otra semejante, sino que incluso resultaría aceptable que la finalidad fuese contextualmente deducible, lo cierto es que la ausencia de aquella expresa o deducida consideración -de incremento de los módulos en concepto de analogía retributiva-, determina que no pueda actuar la pretendida absorción; entender lo contrario, sería tanto como dejar vacía de contenido la previsión del Acuerdo.

  3. - En último término hemos de justificar la estimación parcial del recurso formulado por los Sindicatos. Y al efecto se ha de decir -pese a las invocaciones que hacen a los arts. 82 y 87 ET- que el Acuerdo de 09/03/05 no tiene cualidad de Convenio Colectivo ni el consiguiente valor normativo, en tanto que está referido a personal laboral y no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para obtener la cualidad de norma pactada que atribuye al Convenio Colectivo estatutario. Y tal como esta Sala ha destacado en otras ocasiones, esa absoluta desconexión con la normativa laboral nos lleva al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas (SSTS 14/02/05 -rco 46/04-; 12/12/06 -rco 21/06-; y 09/12/08 -rco 62/07 -). Porque toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art.

37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [STC 121/2001, de 4 /Junio], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 [SSTS 14/12/96 -rco 3063/95-; y 11/09/03 -rco 144/02 -], sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales (entre las más recientes, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 30/05/07 -rco 167/05-; 18/09/07 -rco 52/06-; 20/02/08 -rcud 4103/06-; 09/12/08 -rco 62/07-; y 28/05/09 -rco 71/08 -). Lo que significa que no pueda aceptarse la pretendida nulidad de los Acuerdos de 10/04/07 y 25/06/07 [procesalmente es inviable la genérica «nulidad radical de cualquier otro Acuerdo que contravenga lo dispuesto en los convenios colectivos de aplicación, o en el Acuerdo de 9 de marzo de 2005, mientras éstos permanezcan vigentes»], en tanto que plenamente válidos para las partes que los han suscrito, y que únicamente sea factible declarar la inaplicación e ineficacia de tales acuerdos respecto de los Sindicatos reclamantes -por no haber suscrito los indicados acuerdos, modificativos del firmado en 2005- y de los trabajadores por ellos representados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y estimamos parcialmente el formulado por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, declarando la inaplicación que para las mismas y sus afiliados representados tienen los Acuerdos de 10 de Abril y 20 de Abril de 2007 suscritos con la CAM respecto del complemento retributivo de la Comunidad de Madrid, manteniendo los restantes pronunciamientos de la STSJ Madrid 19/12/2007 [demanda 13/07].

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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