STS, 9 de Diciembre de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:7904
Número de Recurso59/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 59/2007, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la letrada doña Isabel Julios Ramírez, contra la sentencia nº 144, dictada el 7 de septiembre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso de apelación nº 153/2007, promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Han presentado escrito de alegaciones la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación nº 153/2007, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 7 de septiembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

  1. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia de 30 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas, que anulamos.

  2. - Anular la declaración administrativa de "no disponibilidad para la función docente" de la Sra. Cecilia, con los efectos de todo tipo inherentes a este pronunciamiento.

  3. - No imponer las costas devengadas en esta apelación".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Isabel Julios Ramírez, letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida resolución, solicitando a la Sala que lo estime íntegramente fijando como doctrina legal:

"QUE LA DECLARACIÓN DE NO DISPONIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO A TALES EFECTOS REGULADO EN EL ARTÍCULO 18.1.G) DE LA ORDEN DE 12 DE AGOSTO DE 2003 DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y GESTIÓN DE LAS LISTAS DE RESERVA PARA CUBRIR PLAZAS VACANTES, EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD O SUSTITUCIÓN TEMPORAL, EN LOS CENTROS PÚBLICOS DOCENTES DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS "B.O.C." DE 23 DE AGOSTO DE 2003 ), NO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE CESE DE FUNCIONARIOS DOCENTES INTERINOS CONTRARIO A LAS PREVISIONES LEGALES APLICABLES, SINO QUE HALLA SU PLENO SUSTENTO EN LA VIGENTE NORMATIVA ESTATAL".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 28 de abril de 2008, se reclamaron los autos al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Recibidos, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 15 de diciembre de 2008 manifestó, en síntesis, que

"(...) en la sentencia recurrida, la única norma que se cita y se inaplica es la Orden de 12 de agosto de 2003 (...). No se han interpretado ni aplicado normas estatales (...) por lo que ninguna de éstas ha sido determinante del fallo. (...) Por otro lado, no tiene sentido que se declare una doctrina legal en la que se cita la Orden autonómica de 12 de agosto de 2003 que está anulada".

También dice que

"(...) la discrepancia surgida entre la funcionaria interina y la Administración autonómica es un caso aislado, puntual y no repetible en el tiempo. Por tanto, al faltar el segundo requisito, de ser la resolución gravemente dañosa para el interés general, por afectar a un caso único y de acuerdo con la Jurisprudencia citada, procede acordar la desestimación del presente recurso de casación en interés de la ley".

Y suplicó a la Sala que resuelva en sentido desestimatorio.

Por su parte, el Fiscal, en virtud de las alegaciones formuladas en su escrito de 20 de enero de 2009, expone que

"(...) tratándose en el presente pleito de la interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias, PROCEDE LA INADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por necesidades del servicio, se aplazó el señalamiento para votación y fallo acordado para el 4 de noviembre de 2009, al día 2 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso de apelación que doña Cecilia interpuso contra la dictada el 30 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria anulándola así como la declaración administrativa de no disponibilidad para la docencia de la recurrente. Esta declaración la había formulado la Administración canaria aplicando el artículo 18.1 g) de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 12 de agosto de 2003 que regula el procedimiento de selección y gestión de las listas de reserva para cubrir plazas vacantes en régimen de interinidad o sustitución temporal en los centros públicos docentes de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Según ese artículo 18.1 g), incluido entre las normas sobre el cese en el destino adjudicado, los integrantes de las listas de reserva nombrados para cubrir interinidades o para sustituciones cesarán "cuando la Dirección General de Personal declare su no disponibilidad para desempeñar las funciones docentes asignadas en virtud de informe-propuesta de la Inspección Médica y/o Educativa, con audiencia previa del interesado". Ahora bien, este precepto fue anulado por la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 30 de junio de 2006 porque permitía a la Administración disponer ceses en contra de las disposiciones legales aplicables a los funcionarios interinos. La sentencia ahora recurrida, tras reproducir esa anterior, estima el recurso de apelación en los términos antes señalados.

Hay que decir que en ejecución de la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, se dictó la Orden de 4 de junio de 2007 que modificó el artículo 18 suprimiendo su apartado 1 g).

SEGUNDO

En este recurso de casación en interés de la Ley el Gobierno de Canarias pretende que fijemos respecto de ese artículo 18.1 g) de la Orden de 12 de agosto de 2003 la doctrina legal que hemos recogido en los antecedentes por entender que la interpretación seguida por la sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria es errónea y gravemente dañosa para el interés general. Explica que ese precepto "no persigue en absoluto arrogar a la Administración educativa canaria funciones indiscutiblemente atribuidas al INSS al no tratarse de un procedimiento de declaración de incapacidad (...)", pues "lo único que persigue es el transitorio alejamiento de ese personal docente con graves problemas psiquiátricos del contacto con los menores escolarizados (...)" y "la directa y primordial protección de estos". Por lo demás, sostiene que el artículo 18.1 g) controvertido no vulnera el artículo 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, sino que encuentra sustento en él así como en su artículo 30.1 d), además de en los artículos 71 y siguientes de la Ley de la Función Pública Canaria ; 15 y siguientes y 27 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado; y en el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

Por su parte, el Abogado del Estado observa que en este recurso de casación en interés de la Ley solamente se pueden enjuiciar la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado y que no tiene sentido que se fije doctrina legal de una norma que ha sido anulada. Además, considera que no concurre el requisito de que el criterio seguido por la sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria sea gravemente dañosa para el interés general por lo singular de la controversia.

Y el Ministerio Fiscal entiende que siendo normas autonómicas canarias las que han dado lugar a la interpretación y aplicación discutidas, debemos inadmitir este recurso.

TERCERO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5 ) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001 ) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001 ), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997 ), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003 )]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [Sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004 ), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003 ) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004 )].

CUARTO

Aplicando estas reglas al caso presente, hemos de concluir que, efectivamente, no puede haber lugar a este recurso de casación en interés de la Ley porque se plantea respecto de un precepto que ha sido anulado por sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 30 de junio de 2006, ejecutada por Orden de 4 de junio de 2007, y, además, versa sobre cuestiones de Derecho autonómico, ajenas al contenido que el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción asigna a este remedio extraordinario, tal como ponen de relieve el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Así, pues, no siendo estatal el precepto sobre el que se pretende que fijemos doctrina legal y careciendo de toda utilidad establecerla porque el artículo 18.1 g) de la Orden de 12 de agosto de 2003 ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, debemos rechazar las pretensiones del Gobierno de Canarias sin que sea preciso entrar en cuanto afirma sobre el carácter erróneo de la interpretación seguida por la sentencia ni sobre el grave daño al interés general que pudiera comportar.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 59/2007, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia nº 144, dictada el 7 de septiembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso nº 153/2007.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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