STS, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4500/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de Alaquás (Valencia) y la Procuradora Dª Rosa Sorribes en representación de la Generalidad Valenciana contra Sentencia de 19 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 1822/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Procurador D. Valentín Ganuza Ferrero en nombre y representación de

Dª Clemencia y Dª Micaela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Alaquás se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 4 de julio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso y se case y se anule la sentencia recurrida".

Igualmente, por la representación procesal del Ayuntamiento de Alaquás se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se sirva estimar el mismo, considerando ajustado a derecho los acuerdos adoptados en su día por el Gobierno Valenciano en sesión de fecha 19 de noviembre de 2002 declarando la urgente ocupación del CASA000 ; revocando la sentencia nº 928/06 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2007 se tuvo por interpuestos y admitidos los recurso de casación interpuestos por el Letrado de la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Alaquás, se emplazaron a las partes, recurrida y recurrentes, para que formalicen sus respectivos escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de las recurridas, oponiéndose a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Alaquás y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente los dos recursos de casación con imposición de costas a la parte recurrente".

La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de Alaquás presentó escrito en el que manifiesta "nada tiene que formular frente al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana", y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimatoria del recurso de casación interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y confirmando Declaración de Urgente Ocupación del Gobierno Valenciano".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 19 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Clemencia y Dª Micaela contra acuerdo del Gobierno Valenciano de 19 de noviembre de 2002 que declara la urgente ocupación del inmueble CASA000, afectado por expediente de expropiación forzosa para la obtención de la Dotación Pública Cultural Educativa PED.1 " CASA000 " prevista en el Plan Especial de Protección y Reforma del Centro Histórico.

La sentencia recurrida comienza definiendo el acto administrativo que tiene su origen en la solicitud de declaración de urgente ocupación del CASA000, interesada por el Ayuntamiento de Alaquás y justificada por el estado de conservación del monumento, la necesidad de acoger determinados servicios culturales, así como la urgente reubicación de un Centro Permanente de Adultos y la implantación de nuevas actividades culturales, invocando igualmente la posible pérdida de subvenciones para la rehabilitación y adecuación del Palacio.

El Tribunal de instancia recoge la doctrina de esta Sala sobre la declaración de urgencia y su posibilidad de revisión en vía jurisdiccional, contenida en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004, entendiendo que el acuerdo impugnado carece de la debida motivación, expresando detalladamente las razones que fundamentan dicha conclusión en los siguientes términos: vigente capaz de implantar determinados servicios; necesidad urgente de reubicación del Centro Permanente de Adultos "Enric Valor"; necesidad de inmuebles para implantación de nuevas actividades culturales; y posibilidad de pérdida de subvenciones para la rehabilitación y adecuación del inmueble. Sin embargo, el Acuerdo traído a nuestra consideración sólo hace referencia a dos de dichas causas, sin expresar las razones del rechazo de las otras, pero es más, ni siquiera se pone de manifiesto las razones justificativas de la aceptación de las dos causas, habida cuenta que, lo único que efectúa el Acuerdo es la descripción de dos de los motivos invocados por el Ayuntamiento en la Memoria Justificativa de 18.7.2002, al constar expresamente, conforme a lo indicado anteriormente "Esta petición de urgente ocupación se justifica por el Ayuntamiento en el estado de conservación del monumento, su deterioro, con daño a los valores históricos y artísticos del mismo, así como la urgencia en reubicar el Centro Permanente de Adultos Enric Valor"; 3)- En el expediente administrativo consta un informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, emitido a solicitud del Director General de Administración Territorial-Consellería de Justicia y Administraciones Públicas y sin embargo, pese a que en el Acuerdo recurrido se alude a dicho informe, no se efectúa valoración alguno del mismo; 4)- Es cierto que, en la sentencia del T.S. de fecha 30.11.2004, de que antes hicimos mérito se declara que "aquella motivación puede actuarse o resultar por vía indirecta, si en el expediente existe constatación de las razones que impulsaron a optar por aquel procedimiento, o dichas razones resultan notorias por la naturaleza de la obra pública motivadora del expediente expropiatorio" (STS 25 de octubre de 1982, 4 de abril y 6 de junio de 1984, 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 22 de diciembre de 1997, entre otras)"; sin embargo, el examen del expediente administrativo, revela que dicha doctrina no puede aplicarse al presente supuesto, habida cuenta que, no se observa la constancia de la razones de urgencia, ni tampoco que las mismas resulten notorias en razón de la obra pública motivadora del expediente expropiatorio; todo ello por las razones que se expondrán seguidamente al analizar los 2 motivos alegados por la Corporación Municipal codemandada, y que el Acuerdo impugnado se limita a describir, sin valoración alguna.>>

Analiza asimismo la sentencia recurrida el informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo, de fecha 18 de octubre de 2002 y emitido por la Dirección General de Patrimonio Artístico en los siguientes términos, que se recogen en el fundamento de derecho cuarto:

>

Analiza, igualmente, el Tribunal los informes obrantes en las actuaciones, con expresión de los términos de la pericial practicada en el proceso de instancia, de fecha 18 de mayo de 2005, destacando que en la misma no se hace pronunciamiento sobre el estado de conservación del Castillo, indicando que "en lo referente al estado de conservación a una fecha tan concreta (19 de noviembre de 2002), es prácticamente imposible por métodos racionales dar respuesta a esta cuestión; por otra parte, constató el perito que en su visita no existía ruina inminente y que desde noviembre de 2002, hasta la actualidad no se han realizado obras".

Destaca la sentencia recurrida, igualmente, la falta de justificación de la urgencia en la reubicación del Centro Permanente de Adultos "Enric Valor", y precisa que la ocupación real del bien tuvo lugar el 3 de enero de 2003 y que la aprobación por parte del Ayuntamiento del Plan Director del Monumento se efectuó el 27 de mayo de 2004, es decir, 14 meses después de la ocupación, así como que los trabajos previos a la restauración y adecuación del Palacio se iniciaron el 13 de noviembre de 2003, es decir, 11 meses después de la ocupación, y el proyecto de rehabilitación no es aprobado por el Ayuntamiento hasta el 24 de enero de 2005, entendiendo que todo ello son razones que abonan la conclusión de la inexistencia de causa motivada que permita aplicar el procedimiento de urgencia en detrimento del procedimiento común ordinario.

Seguidamente, precisa y resume las razones justificativas de su decisión en los términos siguientes: >

SEGUNDO

Contra la sentencia a que venimos referiéndonos se interpone el presente recurso de casación, en primer término, por la representación de la Generalidad Valenciana, con fundamento en un único motivo en el que se denuncia, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En definitiva, el argumento de la recurrente es que no concurren los motivos de urgencia a que se refiere el articulo 52 de la Ley de Expropiación, en los términos exigidos por el articulo 56, no de la citada Ley sino de su Reglamento, reiterando argumentos ya expuestos en la instancia y que vienen a pretender una revisión de la valoración de los elementos probatorios efectuadas por el Tribunal de instancia y en base a la cual entendió que no estaba justificada debidamente la motivación aducida como fundamento de la declaración de urgencia.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Alaquás interpone asimismo el presente recurso invocando, en primer término, la infracción del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cuestionando la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia realiza y que supone olvidar la conocida doctrina de la Sala en base a la cual, y suprimido como motivo casacional el error de hecho en la valoración de la prueba, corresponde a la soberana facultad del Tribunal de instancia la valoración de la misma, sin que ésta pueda ser cuestionada en vía casacional sino a través de la infracción, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada o del principio que prohibe la arbitrariedad en dicha valoración, al amparo de lo dispuesto en el articulo 9 de la Constitución y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada al efecto.

La respuesta a las alegaciones de la recurrente están dadas ya por el Tribunal de instancia, que tuvo en cuenta, de la totalidad de la prueba practicada, el estado de conservación del inmueble, la realidad de la actuación municipal a partir de la declaración de urgente ocupación y las obras realizadas tanto por lo anteriores propietarios como por el Ayuntamiento expropiante, de lo que concluye en la inexistencia de motivación suficiente que justifique la actuación por la vía de urgencia prevista con carácter especial en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Asimismo, ha de rechazarse el motivo casacional segundo en que se denuncia, con análogos argumentos, la infracción del articulo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el motivo tercero casacional en que se alude a infracción de los artículos 36 y 37 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, al no referirse dichos preceptos a la incoación del extraordinario procedimiento expropiatorio por vía de urgencia, y ello con independencia de que la invocación de los citados preceptos constituya, como alega la representación de los expropiados, una cuestión nueva planteada en vía casacional.

En el último de los motivos de casación planteado por el Ayuntamiento, se aduce, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por ende, quebrantamiento de los actos y garantías procesales del articulo 88.1 .c)>>.

Insiste nuevamente, con un erróneo planteamiento, la recurrente en casación en la concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la urgente ocupación, entendiendo que la resolución judicial recurrida no ha valorado la prueba pericial practicada ni tenido en cuenta el interrogatorio del perito en relación con el estado del inmueble, procediendo, en consecuencia, a oponer, frente a la valoración realizada por el Tribunal de instancia, la particular interpretación que extrae la recurrente de las pruebas practicadas sin articular motivo que permita cuestionar el resultado de dicha valoración probatoria y las conclusiones del Tribunal de instancia, lo que impide que haya de atenderse a esa nueva valoración, pretendida por el recurrente, además, con un extraño argumento, fundado simultáneamente en el apartado

  1. y d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en relación con los honorarios del Letrado de 1.500 # para cada uno de los recursos de casación interpuestos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Alaquás contra Sentencia de 19 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 1822/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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