STS 1258/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:8244
Número de Recurso10122/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1258/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Saturnino, Carlos Ramón, Pedro Miguel y Augusto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección nº 4, con fecha 10 de noviembre de 2008, en causa seguida contra los mismos, por el delito contra la salud pública. Los Excmos. Sres componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres Dª Gloria Messa Teichman, Dª Alicia Porta Campbell, Dª Martha Martinez Tripiana, y D. Antonio Sorribes Calle, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Sumario nº 9/07, contra Augusto, Gonzalo,

    Saturnino, Mateo, y Carlos Ramón,y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección cuarta, que con fecha 10 de noviembre de 2008, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " En el mes de octubre del año 2006 fuentes procedentes de Reino Unido, concretamente del SERIONUS ORGANIZED CRIME (SOCA) informaron al Servicio de Vigilancia Aduanera español sobre la existencia de una embarcación que partió de Senegal, especificamente DAKAR, sobre la que existian indicios de que podría haber recepcionado una importante cantidad de sustancia estupefaciente denominada cocaina procedente de otra embarcación, con el fin de entregarla a un tercer barco.

    Fruto de las investigaciones policiales, se pudo determinar que en un punto situado entre 11º11N y 34º21W se encontraria la nave primeramente referida a partir del día 2 de noviembre de 2006. Por tal motio los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitaron del Juzgado Central de Instrucción nº 5 el 2 de noviembre de 2006 el pertinente auto habilitante del abordaje de la embarcación, resolución que obtuvieron el siguiente 3 de noviembre de 2006, para llevarlo a efecto entre las coordenadas comprendidas entre los paralelos 11º- 12º 30' N y los meridianos 29º 00' W y 31º 00'W.

    El oficio remitido por el Servicio de Vigilancia Aduanera al Juzgado Central de Instrucción, concretamente, contenía los siguientes pedimentos: "1.- Autorización para que por funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera con apoyo logistico de las autoridades británicas procedan a interceptar y abordar en aguas internacionales a un buque, presumiblemente pesquero, con las caracteristicas anteriormente señaladas y que de las informaciones recibidas podria hallarse a partir de la madrugada del día

    03.11.06 al 04.11.06 en las proximidades de los paralelos 11º00'N - 12º00'N y de los meridianos 29º00'W - 28º00'W.

    1. - Misma autorización en el supuesto de que el buque investigado llevara pabellón visible se comunicará a la autoridad diplomática correspondiente para obtener la pertinente autorización solicitandose en este supuesto que por parte de los funcionarios actuantes se adopten cuantas medidas sean precisas incluida la recogida de la sustancia si esta fuera arrojada al mar para que, una vez se obtenga aquel permiso, proceder a la interceptación y abordaje de la citada embarcación.

    2. - Autorizar, cumplidos los requisitos anteriores, a los Funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera para que, levantando la preceptiva acta, trasladen la sustancia por motivos de seguridad al barco oficial.

    3. - Autorizar a los funcionarios de Vigilancia Aduanera actuantes a la inspección técnica y eléctrica del barco para garantizar su seguridad y funcionamiento.

    4. - Autorizar a los Funcionarios actuantes a proceder a la detención de los tripulantes así como traslado a puerto español de la embarcación, la mercancia y los propios tripulantes detenidos"

      La respuesta judicial obtenida mediante el referido auto de 3 de noviembre de 2006 fue del tenor literal siguiente, en su parte dispositiva:

      "I.- Autorizar a los funcionarios dependientes del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales (Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera), a interceptar y abordar si fuera necesario y con apoyo logistico de las Autoridades Británicas, en aguas internacionales o nacionales, al buque, presumiblemente pesquero, que podría encontrarse a partir del 2.11.06 en las proximidades de los paralelos 11º00'N y 12º30'N y la longitud 29º00'W y 31º00W. Todo ello con la finalidad de entrar en el buque, localizar y en su caso asegurar la sustancia estupefaciente que pudiera transportar y proceder a la detención de la tripulación y su traslado a puerto en territorio español más cercano y proceder en su caso allí a su entrada y registro previa resolución judicial. Y ello a los fines de corroborar la participación en los hechos objeto de la imputación constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, organización y especial gravedad de los artículos 368, 369.1, y y 370-3º del Código Penal así como al patrimonio incriminatorio del cual poder concluir la existencia de una organización encaminada a la introducción de cocaina en España.

      II .- Requerir a la Autoridad solicitante que va a practicar la diligencia para que, caso de que el pabellón fuera visible y perteneciera a una nacionalidad extranjera se comunique tal circunstancia inmediatamente a la Autoridad competente del Estado del pabellón, interesando autorización para continuar con la actuación iniciada, poniendo en su conocimiento de modo completo las circunstancias que han llevado al abordaje, debiendo adoptar mientras tanto cuantas medidas fueran precisas- incluida la recogida de la sustancia- si esta fuera arrojada al mar, para una vez se obtenga aquel permiso proceder al abordaje según lo previsto en el Punto I de esta parte dispositiva.

      1. Autorizar, cumplidos los requisitos anteriores, a los funcionarios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera), que deberán levantar acta, a trasladar si fuera necesario la sustancia -por razones de seguridad- al barco oficial filmando y describiendo la situación que ocupara en el barco abordado.

      2. Autorizar a los funcionarios del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales (Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera) a la inspección técnica del barco para garantizar su buen funcionamiento.

      3. Ordenar a los funcionarios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera), que practiquen el abordaje, que procedan a la detención de los tripulantes, debiendo informarles de sus derechos, y de que van a ser trasladados a puerto español, autorizándose igualmente se traladen los detenidos, armas u otros efectos que pudieran ser localizados al barco oficial de las Autoridades Británicas que les sirva de apoyo logístico.

      4. Ordenar a los funcionarios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera), que una vez ejecutado todo lo anterior, conduzcan a puerto Español el barco abordado y la sustancia, en donde se practicarán el correspondiente registro e intervención por la Comisión Judicial según se acordará en resolución aparte. Autorizándose que pueda atracar en puerto español el barco oficial de las Autoridades Britanicas que les sirva de apoyo logistico para realizar la entrega de las personas detenidas y descarga de sustancia estupefaciente, armas y cualquier otro efecto intervenido.

      La vigencia del Mandamiento cuya expedición se ordena en la presente resolución se mantendrá desde las 18,00 horas del día 3 de noviembre de 2006 hasta las 24,00 horas del día 5 de noviembre de 2006".

      Mas al no enarbolar bandera alguna, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se vieron obligados a abordar la embarcación, en cumplimiento de lo ordenado judicialmente, hechos que tuvieron lugar alrededor de las 7 horas y 20 minutos del día 4 de noviembre de 2006 en aguas internacionales y en las coordenadas 12º04 N y 28º 27 W.

      A continuación dichos funcionarios requirieron al capitán de la nave para que les mostrase la documentación de la misma, determinándose por ella que se trataba del barco llamado "ORCA-II" con pabellón de Honduras, razón por la cual se solicitó de inmediato, sobre las 7 horas y 40 minutos via AX, de este país autorización para continuar con la actuación iniciada, obteniéndose respuesta en sentido afirmativo a las 15 horas del mismo día, tras lo cual los tripulantes quedaron detenidos.

      La tripulación del barco estaba compuesta por los procesados siguientes:

      1).- Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad austriaca, jefe de máquinas.

      2).- Gonzalo, mayor de edad y sin antecedemtes penales, ciudadano alemán dueño del buque y director de la operación que describiremos en el relato fáctico.

      3).- Saturnino, mayor de edad, natural de Cabo Verde y sin antecedentes penales, a la sazón capitán del "ORCA-II".

      4).- Carlos Ramón, mayor de edad, natural de Cabo Verde y sin antecedentes penales, que ejercía funciones de maquinista.

      5).- Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Ghana, miembro de la tripulación.

      Los tres primeros citados formaban parte de una organización dedicada a traficar con sustancias estupefacientes, cuyos restantes miembros no han sido identificados, pero cuyos máximos lideres encomendaron a Augusto, y a Gonzalo - que asumieron plenamente el mando en la operación que estamos relatando- y también a Saturnino la recogida en alta mar de la cocaína que luego se expresará, procedente de otra embarcación con la que debería encontrarse, identificándose los receptores de la sustancia ante los transmisores de la misma mediante la exhibición de la mitad de un billete de 20 euros, que llevaba materialmente Gonzalo, el cual tenía que concordar con la otra mitad del mismo billete que éstos portaban. Por disposición de los jefes de la organización no identificados la cocaína traspasada al "ORCA-II " tenía que ser entregada, a su vez, a los tripulantes de una tercera embarcación.

      La primera fase de la operación -traspaso de la sustancia estupefaciente a la nave "ORCA-II"- se materializó, interviniendo en estas labores los cinco procesados. Y además del medio billete de 20 euros ya aludido, tambiés les fué entregado un folio en el que se contenia las nuevas coordenadas hasta las que tenían que dirigirse para encontrarse con esa tercera embarcación, figurando también en dicho folio los términos "para Gonzalo ".

      Tras producirse la detención de los tripulantes mencionados, los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera dirigieron al Juzgado Central de Instrucción Nº 5 informe de fecha 6 de noviembre de 2006, en el que se plasmaba la petición de concesión de los extremos siguientes:

      "1.- Se oficie Mandamiento a la Autoridad Portuaria de Vigo (Pontevedra) a fin de que designe atraque para la embarcación ORCA 11, remolcador con pabellón de Honduras, cuya entrada se prevé a partir del día 13 de noviembre de 2006 y asimismo proceda a la apertura de pieza separada relativa a la CUSTODIA de la embarcación incautada y la designación formal como depositario del remolcador ORCA II a la persona de la Autoridad Portuaria de Vigo (Pontevedra), con los derechos y obligaciones inherentes a tal cargo, para la inmediata adopción de las medidas que considere necesarias en orden a la conservación y seguridad de la misma y del puerto. SE SOLICITA EL TRASLADO AL PUERTO DE VIGO POR RAZONES OPERATIVAS Y LOGÍSTICAS.

    5. - Se expida el correspondiente exhorto al Juzgado de Instrucción de VIGO en funciones de guardia, para proceder al registro de la embarcación ORCA II y al pesaje de la cocaína incautada, así como para que proceda a la toma de Declaración de los detenidos en la embarcación anteriormente citada.

    6. - Decretar la prisión Provisional para los tripulantes del buque ORCA II, dado que el plazo para su presentación ante la Autoridad Judicial no podria realizarse hasta dentro de unos 8 días dado el punto en que ha sido interceptado y la navegación hasta el puerto español de Vigo y así cumplir con las necesarias garantías procesales.

    7. - Autorización para el traslado, tanto de la cocaína, personas detenidas y demás efectos desde la embarcación ORCA II al Patrullero español PETREL I que por razones operativas se dirige a su encuentro y al del buque británico que ha servido como apoyo logistico, para posterior traslado definitivo al Puerto de Vigo (Pontevedra), de lo que se extenderá la oportuna Acta".

      El mismo día 6 de noviembre de 2006 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba:

      " LA PRISIÓN PROVISIONAL, INCONDICIONAL Y COMUNICADA de Saturnino, Mateo, Gonzalo, Carlos Ramón Y Augusto a quienes se notificará esta resolución y que deberán ser puestos a disposición judicial inmediatamente de su llegada a puerto a fin de recibirle declaración y practicar la correspondiente comparecencia del art. 505 de la L.E. Crim .

      Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal y entréguese copia de la presente resolución a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera para que realice el acto de notificación dispuesto en el párrafo anterior mencionado.

    8. - SE AUTORIZA la entrada en el puerto de Vigo del carguero "ORCA-II", cuya entrada está prevista parta el próximo día 13 de noviembre y se proceda a la apertura de pieza separada relativa a la custodia de la citada embarcación y a la vez se designa a la Autoridad Portuaria como depositario del mismo con los derechos y obligaciones inherentes a tal cargo para la inmediata adopción de las medidas que considere necesarias en orden a la conservación y seguridad de la misma y del puerto, debiendo designar igualmente un atraque para el mismo". y

      "QUE DEBÍA AUTORIZAR Y AUTORIZABA la entrada y registro en el barco ORCA-II registrado en Honduras, a los fines de aprehender cualquier útil o efecto relacionado con los hechos objeto de imputación: documental, material informático de cualquier indole que puedan posteriormente ser analizados, agendas, CD's, videos, armas, sustancias explosivas, sustancias estupefacientes ilicitamente comercializadas, etc.

      La citada entrada y registro deberá realizarse en el momento en que la mencionada embarcación llegue a puerto, cuya llegada está prevista para el próximo día 13 de noviembre de 2006 por la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, a presencia de los detenidos y/o imputados, pudiendo ser asistidos de letrado si así lo requieren pero sin suspenderse en ningún caso la práctica de la diligencia, levantando el Secretario Judicial u oficial habilitado la oportuna acta o diligencia. La mencionada diligencia deberá realizarse a los fines autorizados, y cualquier posible observación en su desarrollo de conducta delictiva distinta, deberá concluir en su suspensión transitoria hasta una nueva habilitación judicial, caso de que proceda.

      Caso de no realizarse en el desarrollo de la misma diligencia de entrada y registro, la clonación y volcado de la información contenida en dicho soporte, procédase a su precinto.

      En este último caso, y a la mayor brevedad posible, procédase en sede Judicial a dicha clonación y volcado, en diligencia levantada por el Sr. Secretario y a presencia del/os imputado/s y letrado que le/s asista/n.

      Cualquier pretensión de extensión o ampliación de su contenido en términos de hechos delictivos exigirá su suspensión transitoria y puesta en conocimiento de este Juzgado a los fines de resolver lo que proceda. Para el cumplimiento de las presentes diligencias que vienen acordadas, librese exhorto al Juzgado de Instrucción de Guardia de Vigo (Pontevedra) para cuyo diligenciamiento se comisiona a funcionarios de la Dirección adjunta de Vigilancia Aduanera, se deberá proceder igualmente y en presencia de la Comisión Judicial, a la descarga y peaje de distintos fardos intervenidos en el barco "ORCA-II".

      En consecuencia con lo dispuesto por la autoridad judicial competente, Juzgado Central de Instrucción nº 5, en auto de 3 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva antes transcribimos (punto IV) los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, tras abordar el "ORCA-II" procedieron a realizar la inspección técnica y eléctrica del barco para garantizar su buen funcionamiento, y en el transcurso de dicha inspección se constató que en los tanques de lastre de babor y estribor de la proa del remolcador de la nave, se encontraban ocultos diversos fardos. Una vez el barco llegó al puerto de Vigo se efectuó en el mismo diligencia de entrada y registro el 15 de noviembre de 2006, que arrojó como resultado el hallazgo de 45 fardos, conteniendo cada uno 25 paquetes, todos ellos con coaína en su interior, con un peso total de

      1.219,081 gramos, y una pureza media de 83,62% de tal sustancia, que ha sido tasada en la suma de

      73.006.988 euros, además de otros efectos que luego se detallaran.

      Como ya hemos dicho, la mencionada sustancia estupefaciente había sido transbordada en alta mar, desde un barco desconocido hasta el "ORCA-II", interviniendo en estas labores los cinco acusados tras identificarse como los receptores de la cocaína ante la tripulación del barco no conocido mediante la exhibición de medio billete de 20 euros, cuya otra mitad poseían los tripulantes del barco transmisor de la droga.

      Los cinco acusados referidos se habían concertado en Dakar para llevar a cabo esta operación, asumiendo plenamente cada uno de ellos los distintos roles acordados, pero desconociendo tanto Carlos Ramón como Pedro Miguel que Augusto, Gonzalo y Saturnino con la realización de la operación descrita, cumplian puntuales encomiendas de la cúpula de la organización a la que éstos tres pertenecían.

      A tales efectos, el coprocesado ciudadano Alemán Gonzalo, el día 3 de diciembre de 2004, en nombre de la Sociedad Trebor Maritime Corporation, adquirió en Panamá el buque "ORCA-II" idóneo para este tipo de operaciones, utilizando para ello a una persona interpuesta que actuaba en su nombre, registrándose la nave a nombre de la mencionada compañía y con pabellón de Honduras.

      El referido Gonzalo, además de ser el dueño del "ORCA-II", llevaba a cabo la organización del transporte de la sustancia estupefaciente siendo la persona encargada de ponerse en contacto con los suministradores y destinatarios de la cocaína intervenida.

      Dentro del citado buque se ocuparon 3 radioteléfonos via satélite en las habitaciones ocupadas por Augusto y Gonzalo así como en el puesto de mando. El primero de ellos con nº 881631511235 y las iniciales AL fue comprado a France Telecom por la empresa AIC Coneete Group BV, la cual era la encargada de los gastos del "ORCA-II". El ocupado con nº de SIM 8988169312002015075 tenía también las iniciales ALA, correspondientes a Augusto así como un conjunto de claves de comunicaciones. En poder de Gonzalo se encontró asimismo una tarjeta SIM para comunicar con España.

      Asimismo se intervinieron en poder de los detenidos las siguientes cantidades de dinero provenientes de su ilicita actividad:

      -4.900- $USA a Saturnino .

      -770 EUROS a Gonzalo .

      -9,12 euros a Augusto

      cantidades éstas ingresadas en la cuenta de consignaciones el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

      Junto a las anteriores se incautaron asimismo las siguientes divisas no convertibles y por lo tanto no ingresadas en la cuenta del Juzgado sino entregadas en mano a éste:

      -60.000 francos CFA, 11200 escudos de Cabo Verde, 1865 Dalasis de Gambia a Saturnino .

      -2000 francos CFA, y 800 escudos de Cabo Verde a Carlos Ramón .

      -109.000 francos CFA, 4445 Dalasis de Gambia, 10.000 Cedis de Ghana y 21.000 pesos chilenos a Augusto . -640 Dalasis de Gambia y 2000 francos CFA a Pedro Miguel ."

  2. - La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

    "

    FALLAMOS

    1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gonzalo y Augusto como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le produce grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por miembros pertenecientes a una organización y que en esta operación asumieron la jefatura de la misma, mediante conductas que revisten extrema gravedad, hechos encuadrables en las previsiones tipicas de los artículos 368, 369.1.6º y 370.1.2º, todos ellos del Código Penal, a la pena de DIECISIETE años de prisión, con su correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 150 millones de euros.

    2) QUE IGUALMENTE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Saturnino como autor

    responsable de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por miembro perteneciente a una organización, mediante conductas que revisten extrema gravedad, a la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión, con su correspondiente pena accesoria de inhabilitación absoluta y a la pena de multa por importe de 100 millones de euros.

    3) POR ULTIMO, Y PORQUE DEBEMOS, CONDENAMOS a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel, ambos como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen un grave quebranto, y en cantidad de notoria importancia, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión con su correspondiente pena accesoria, y multa de 74 millones de euros.

    - Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el dinero y demás efectos, también objeto de intervención, incluida la embarcación "ORCA-II", a los que deberá dárseles el destino previsto en el artículo 4º de la Ley. 36/1995, de 11 de diciembre .

    -Los procesados condenados deberán hacer efectivas las costas procesales en la proporción que a cada uno corresponda.

    Para el cumplimiento de las penas se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.

    Notifiquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Saturnino, Carlos Ramón, Pedro Miguel Y Augusto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de Saturnino, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 238 y 240 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 23.4 de la LOPJ .

Tercero

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Quinto

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., en relación con los artículos 368 y 369.2 del Código Penal .

  1. - La representación procesal de Carlos Ramón, basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

Primero

Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 11 y 238 y de la Ley Organica del Poder Judicial .

Tercero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con los artículos 28 y 29 del Código Penal .

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal .

  1. - La representación procesal de Pedro Miguel, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del art-iculo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. - La representación procesal de Augusto, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera..

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de noviembre de 2009.

  3. - Con fecha 16 de noviembre de 2009, se dicta auto acordando prorrogar el término para dictar sentencia por veinte días habiles.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO A . Recurso de Saturnino .

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24.2 CE por haber sido denegada una prueba pertinente para la defensa del recurrente, en tanto pretendía probar pericialmente que el abordaje de la nave se produjo en aguas territoriales de Cabo Verde, hecho que excluye la jurisdicción española. Estima el recurrente que son de aplicación los arts. 238 y 240 LOPJ . Señala asimismo que la prueba pericial para determinar el lugar del abordaje fue admitida por auto de 23.6.08 y que solicitó que dicha prueba fuera practicada antes de la celebración del juicio oral, que al comienzo del mismo fue denegada su solicitud de suspensión del juicio y que el perito, cuando compareció, manifestó su imposibilidad de responder a las preguntas que se le formularon. De todo ello deduce que "ha quedado totalmente indeterminada la competencia y jurisdicción" española.

El motivo debe ser desestimado .

La Audiencia admitió la jurisdicción española sobre la base la declaración del capitán del buque en el juicio oral y de las manifestaciones de la Defensa de Gonzalo aceptando que el mismo se encontraba en aguas internacionales. Asimismo consideró las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y la opinión del perito que compareció en el juicio oral que proporcionó datos de la situación del buque compatibles con las coordenadas establecidas en el auto que autorizó el abordaje.

Consecuentemente, la prueba solicitada se practicó y sus resultados fueron valorados por el Tribunal a quo . La Defensa del recurrente no expresa cuáles habrían sido las preguntas que el perito no pudo responder por necesitar una mayor preparación, razón por la cual no es posible establecer si tales preguntas eran pertinentes y si, en todo caso, hubieran puesto en duda la opinión del perito sobre la situación del buque en el momento de su abordaje.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se sostiene que España carece de jurisdicción para enjuiciar este hecho, pues "el derecho internacional general (consuetudinario) ha venido atribuyendo al Estado del pabellón la jurisdicción exclusiva sobre los buques mercantes que navegan por aguas internacionales, y el buque es de bandera de Honduras". Señala al respecto la Convención de NU sobre derecho del mar, la convención sobre alta mar, la convención única sobre estupefacientes de 1961 y la convención de NU de 20.12.1988.

El motivo debe ser desestimado .

El propio recurrente reconoce que la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 dispone en su art. 36. 3 . que la aplicación del principio territorial está limitada por el derecho penal internacional de las partes y que la Convención de NU de 1988 "no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por las una parte de conformidad con su derecho interno". Por lo tanto, en la medida en la que el derecho penal internacional español regulado por el art. 23.4. LOPJ establece la jurisdicción extraterritorial del Estado español respecto de los delitos de tráfico de drogas, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

Por otra parte el principio de la bandera no ha sido correctamente interpretado por la Defensa, dado que tiene la función de extender el alcance del principio territorial del Estado de la bandera a los buques y aeronaves que lleven la bandera del mismo, pero no excluye la intervención de otro Estado cuando los hechos se produzcan en lugares no sometidos a jurisdicción de un tercer Estado.

En cuanto a si el buque navegaba en dirección a España o no, es preciso tener en cuenta que ello es irrelevante en el presente caso. En efecto, se trata de una cuestión que sólo sería relevante si el delito perseguido correspondiera a la jurisdicción española en virtud del principio territorial y los autores todavía no hubieran penetrado en territorio español, pero se dirigieran a él. En tal caso la doctrina internacional admite que en estos supuestos la dirección es relevante a los efectos de la tentativa. Pero, este problema no se plantea en este caso, en el que la jurisdicción surge de las normas que rigen para hipótesis de extraterritorialidad.

TERCERO

El tercer motivo del recurso es confuso. Por un lado se sostiene la ilegalidad del abordaje y de ello se deduce que "no se ha podido recopilar la información necesaria para determinar el momento exacto de la detención de los acusados y desarrollo del abordaje". Por otro se afirma que "el valor de las declaraciones de los testigos, comprobada su irracionalidad (...) se limita a no poder determinar la base fáctica (...) y que no se contaba con la autorización del Estado de Honduras". La Defensa trasncribe asimismo la declaración del recurrente.

El motivo debe ser desestimado .

La determinación del momento exacto de la detención no es una condición de la validez de la prueba obtenida mediante el abordaje, sobre todo porque en el presente caso no existe ninguna razón que permita suponer que ese momento es determinante de una acción ilegal de la fuerzas actuantes.

En cuanto a la supuesta irracionalidad de lo manifestado por los testigos, en cuya declaración la Audiencia basó su convicción de que el buque no tenía bandera alguna en el momento del abordaje (ver p. 20 de la sentencia recurrida), la Defensa no hace el menor esfuerzo por demostrar en qué consiste tal irracionalidad. En todo caso, tratándose de testigos que declararon en el juicio la impugnación de la valoración de dicha prueba sólo puede ser atacada en casación cuando el Tribunal se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos. Pero, ninguna de estas objeciones han sido fundamentadas por la Defensa.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida (arts. 24.1. y 120.3. CE ). La Defensa transcribe párrafos de dos sentencias del Tribunal Constitucional.

El motivo debe ser desestimado .

Es de aplicación el art. 885.LECr., dado que el recurrente, como se dijo, sólo transcribe dos párrafos de sentencias del Tribunal Constitucional sin señalar cuáles son las conclusiones de la sentencia que carecen de motivación. La Sala ha recorrido las 34 páginas que la sentencia dedica al tratamiento particularizado de todas las cuestiones planteadas por el caso, tanto de hecho como de derecho, y considera que la misma cumple ampliamente con las exigencias de motivación establecidas por los arts.

24.1. y 120.3. CE .

QUINTO

Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso que no existen pruebas de su participación, dado que ignoraba cuál era el objeto transportado, y, sobre todo, que no está probado que haya sido miembro de una organización, toda vez que "fue contratado como un empleado más", que "recibía órdenes directas sin tener conocimiento en ningún momento ni preveia ni posteriormente de actuación ilícita". Señala asimismo que no tuvo intervención en las comunicaciones telefónicas, que, por lo demás, fueron realizadas en un idioma que no comprende.

El motivo debe ser parcialmente estimado .

En el Fº Jº décimosegundo de la sentencia se exponen las pruebas sobre cuya base el Tribunal a quo formó su convicción (ver págs. 34 y 35 de la sentencia recurrida). De ellas surge con claridad que el recurrente obró con dolo, ya que conoció las dos operaciones de trasbordo de los fardos de la carga y que durante la instrucción manifestó haberse imaginado que podían contener cocaína. Este punto no fue rectificado en el juicio, donde -según explica la Audiencia- dijo que "no tiene obligación alguna de abrir la carga" y que si lo hiciera "tendría problemas con las autoridades". Es claro asimismo que el recurrente tuvo conocimiento no sólo de los trasbordos programados, sino también del procedimiento de identificación de las personas a las que se entregaba la carga en alta mar mediante medio billete de 20 euros, así como de la forma poco transparente de marcarle la ruta de navegación. Todos estos elementos ponen de manifiesto que el recurrente obró al menos con indiferencia respecto de su aportación al delito, pues ante las circunstancias que demostraban una dudosa legalidad del transporte, imaginó el riesgo de que la carga fuera cocaína y de todos modos realizó las acciones que se le imputan.

Distinta es la cuestión de si fue partícipe de una organización. La Audiencia no expuso en la sentencia recurrida los elementos que permiten afirmar que el recurrente obró dolosamente y que participó en el transporte de una importante cantidad de cocaína. Sin embargo, no señaló ningún elemento de prueba a partir del cual cabía inferir que formaba parte de la organización. por el contrario, dice la sentencia que este recurrente "aparece en autos desempeñando un rol mucho menos preponderante" que el ostentado por los otros y que "no consta que durante el trayecto se comunicase con el exterior al objeto de recibir consignas, ni emitiese puntuales instrucciones, ni tampoco que para realizar este viaje se le ofertara abultadísimas cantidades de dinero".

La pertenencia a la organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de status y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización. Dicho de otra manera: la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización. Consecuentemente, no es posible tener por acreditada la participación de este acusado en la organización.

B . Recurso de Carlos Ramón .

SEXTO

El primer motivo del recurso repite la argumentación del quinto motivo del anterior recurrente. Sostiene en este sentido que se trata "de un simple mandado sin dominio del hecho y, lo que es más llamativo la organización le oculta la verdadera envergadura de la operación". Los motivos tercero y cuarto del recurso en los que se alega respectivamente la infracción de los arts. 28 y 29 CP y 368, 369 y 370 CP deben ser tratados conjuntamente con el primero.

Los tres motivos deben ser desestimados .

Las mismas razones que hemos expuesto en el Fº Jº anterior permiten afirmar que participó dolosamente en el hecho. En efecto, la Audiencia, fundándose en la percepción directa de las declaraciones de los recurrente en su presencia, afirma que al embarcarse en Dakar era conocedor del verdadero objetivo del viaje (pág. 44). Por el contrario, la Audiencia entendió en este caso que que no formaban parte del grupo organizado, pues "desempeñaron durante la travesía funciones elementales, como eran la de engrasador y encargado de limpieza y cocina".

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso plantea nuevamente la cuestión de la "nulidad" del abordaje reiterando argumentos ya expuestos en el recurso anterior, insistiendo en que no se ha probado que el buque se dirigiera a España.

El motivo debe ser desestimado .

Nos remitimos a las consideraciones realizadas en los F Fº JJº primero y segundo de esta sentencia.

C . Recurso de Augusto

OCTAVO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 850.1º. LECr . El recurrente sostiene que fue detenido sin contar en ese momento con asistencia letrada y que todas la actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera carecen de validez, dado que se realizaron sin autorización judicial y sin haber sido comunicadas a la representación diplomática de Honduras, con infracción de su derecho al juez predeterminado por la ley. La argumentación es reiterada en el segundo motivo, en el que se sostiene la vulneración del art. 18.2. CE, dado que el buque tiene el carácter de domicilio. De todo ello deduce el recurrente en el tercer motivo que se ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia, basándose en la "teoría de los frutos del árbol envenenado".

El recurso debe ser desestimado .

Los tres motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento.

1 . Como se ha visto, ha quedado acreditado en la causa que el abordaje no se produjo dentro de la jurisdicción de otro Estado, ni tampoco cuando ya había intervenido otro Estado en la persecución del delito (Fº Jº primero y segundo de esta sentencia). Por lo tanto, el Juez natural, tratándose de un supuesto de aplicación extraterritorial del derecho penal nacional, es el determinado por los arts. 65,1º.e) y 23.4. LOPJ, que son los que han enjuiciado el hecho y dictado la sentencia.

2 . También es indudable que no se ha infringido el art. 18. 2. CE . No sólo porque se trata de un caso de flagrante delito, no obstante el punto de vista del recurrente, sino porque existió la autorización judicial en los términos del auto del Juzgado Central de Instrucción de 3.11.2006, transcritos en el hecho probado y porque también quedó probado que en el momento del abordaje el buque no llevaba bandera alguna.

3 . En lo referente al término para que el detenido sea puesto a disposición del Juez (art. 520 bis LECr .) es claro que ello tuvo lugar mediante el oficio de 6 de octubre de 2006 (fº 23 y ss.), en el que se solictó también la prisión provisional de los detenidos. Sin perjuicio de ello, de señalar que el auto de

3.11.2006 ordenaba al Servicio de Vigilancia Aduanera proceder a la detención de la tripulación y que el día 6 del mismo mes y año se acordó la prisión provisional con apoyo en el procedimiento previsto en el art. 505.5º LECr .

4 . Tampoco se ha infringido el derecho de defensa. Es cierto que en el momento de la detención el recurrente no contó con asistencia letrada, pero también lo es que hasta estar en presencia del Juez de Instrucción no se le recibió ninguna declaración que haya sido considerada por el Tribunal a quo, que sólo se refirió a la prestada al fº 268 (en realidad fº 267 y ste.) en la que el recurrente contó con un abogado de oficio.

5 . En lo concerniente a la autorización de Honduras, ésta se produjo pocas horas después del abordaje y fue solicitada el mismo día 4 de noviembre de 2006, cuando se conocieron por los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera los datos del buque que navegaba sin bandera (ver fº 27/30). Asimismo, en todo caso, es claro que la autorización de Honduras recibida de forma inmediata opera como una ratificación de lo actuado.

D . Recurso de Pedro Miguel .

NOVENO

El segundo motivo del recurso tiene apoyo en el art. 851.1º LECr, aunque no se lo cita, pues considera el recurrente que en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia se han consignado expresiones que predeterminan el fallo, señalando al respecto las que dicen " no aparecen estas dos personas como víctimas de un inicial engaño " y " los dos primeros eran conocedores del verdadero objetivo del viaje que todos emprendían ".

El motivo debe ser desestimado .

Es de aplicación el art. 851.LECr . En efecto la predeterminación del fallo sólo puede darse en los hechos probados. No cabe predeterminación del fallo en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

DÉCIMO

El restante motivo del recurso alega la falta de "pruebas directas", aunque sustancialmente cuestiona las razones por las que el Tribunal a quo entendió que las razones dadas por el acusado en su descargo, referidas a la ignorancia del significado de su acción, fueron reputadas no creíbles.

El motivo debe ser desestimado .

La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando de manera constante que el razonamiento del Tribunal de instancia sobre la credibilidad de las declaraciones que se prestan en su presencia pueden ser objeto del recurso de casación cuando los jueces a quibus se han apartado de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Ninguna de estas objeciones han sido formuladas contra la convicción de la Audiencia. La Sala, por su parte, ha examinado el razonamiento expuesto en la sentencia y no ha encontrado motivos que permitan censurar jurídicamente la convicción alcanzada por la Audiencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Saturnino, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, con fecha 10 de Noviembre de 2008, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, con estimación parcial del quinto motivo, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en los extremos que afecten a dicho motivo, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Carlos Ramón, Pedro Miguel y Augusto, contra la citada Sentencia, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública, quedando inalterada dicha sentencia en relación a estos recurrentes, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia. Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre. Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5,se incoó Sumario nº 9/07, contra Augusto, Gonzalo, Saturnino, Mateo y Carlos Ramón, en cuya causa se dictó Sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2008, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección cuarta, Rollo nº 71/07, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia. III.

FALLO

1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gonzalo y Augusto como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le produce grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por miembros pertenecientes a una organización y que en esta operación asumieron la jefatura de la misma, mediante conductas que revisten extrema gravedad, hechos encuadrables en las previsiones tipicas de los artículos 368, 369.1.6º y 370.1.2º, todos ellos del Código Penal, a la pena de DIECISIETE años de prisión, con su correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 150 millones de euros.

2) QUE IGUALMENTE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Saturnino como autor

responsable de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia,, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión, con su correspondiente pena accesoria de inhabilitación absoluta y a la pena de multa por importe de 100 millones de euros.

3) POR ULTIMO, Y PORQUE DEBEMOS, CONDENAMOS a los acusados Carlos Ramón y Mateo, ambos como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen un grave quebranto, y en cantidad de notoria importancia, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión con su correspondiente pena accesoria, y multa de 74 millones de euros.

-Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el dinero y demás efectos, también objeto de intervención, incluida la embarcación "ORCA-II", a los que deberá dárseles el destino previsto en el artículo 4º de la Ley. 36/1995, de 11 de diciembre .

-Los procesados condenados deberán hacer efectivas las costas procesales en la proporción que a cada uno corresponda.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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