STS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3055/2004, interpuesto por la compañía mercantil LICEO DE JUEGOS, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2004, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1622/2001.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1622/2001 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de febrero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LICEO DE JUEGOS, S.A., contra la resolución impugnada a la que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho, así como el acto de requerimiento de información del que trae causa; sin efectuar expresa condena en costas".

Esta Sentencia fue notificada al Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro, representante de la compañía mercantil LICEO DE JUEGOS, S.A., el día 18 de febrero de 2004.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordillo Huidobro, en representación de LICEO DE JUEGOS, S.A., presentó con fecha 2 de marzo de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 9 de marzo de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. TERCERO.- El Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro, en representación de LICEO DE JUEGOS, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 29 de abril de 2004 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "acuerde, previo los trámites oportunos, resolver de manera favorable a mi representada LICEO DE JUEGOS, S.A., eximiéndola de la obligación exigida por el Órgano Administrativo de suministrar ciertos datos no exigidos por la normativa aplicable". Y por otrosí digo, solicitó "que de forma correlativa a lo anterior, procedan a la cancelación y cierre del Expediente sancionador instruido al efecto, con cuanto más en Derecho corresponda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 4 de octubre de 2005, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar a este recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad LICEOS DE JUEGOS, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia de 2 de febrero de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, recaída en los autos 1622/2001, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del TEAC de 6 de julio de 2001, sobre requerimiento emitido por la Agencia Tributaria para que al amparo del artº 111 de la LGT, en el plazo de diez días, aportara la siguiente información, referida a los años de 1995 y 1996: Relación de las personas que hayan obtenido premios de Bote o cualesquiera otros premios de Bingo cuya cuantía exceda de 500.000 ptas. que han debido ser satisfechos mediante entrega del correspondiente cheque cruzado nominativo, indicando nombre y apellidos y NIF de la persona que ha obtenido el premio; fecha, clase y cuantía del premio; datos de la cuenta corriente contra la cual se ha librado el cheque, haciendo constar número de cheque, Banco, sucursal, clase y número de cuenta; advirtiendo que el incumplimiento de tal requerimiento puede constituir infracción tributaria simple.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de casación se limita a reproducir literalmente la demanda, al punto que el propio escrito interponiendo el recurso de casación, responde al esquema propio de la demanda, Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico, en el que, incluso, se solicita que se tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda. Reproducción de la demanda que conlleva que en realidad se vuelva a dirigir el reproche jurídico contra el acto administrativo del que trae causa el recurso contencioso administrativo, absteniéndose la parte recurrente de realizar crítica alguna contra la sentencia de instancia. En esta línea, la parte recurrente considera que no está legitimada legalmente para la entrega de los datos requeridos por la Administración puesto que su actividad está exenta de IVA, no tiene obligación de emitir factura ni documento equivalente y no tiene obligación de declarar las operaciones superiores a 500.000 ptas.

La parte demanda alega la inadmisibilidad del recurso de casación, puesto que las alegaciones de la recurrente no combaten procesalmente la sentencia de instancia, sino que reproducen las que se expresaron en la demanda.

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es sólo que se olvide la cita del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y la de los motivos de casación que se aducen, lo que ya es por sí solo trascendente, sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado, siendo así que la actora no formula crítica alguna la sentencia de instancia, sino que repite las mismas consideraciones que plasmó en la demanda, sin añadido argumental alguno.

Los motivos del recurso extraordinario de casación en vía contencioso-administrativa son limitados. Por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio, sino únicamente aquellos que la ley señala en relación con el hacer judicial del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 95 que se dictará sentencia de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 93.2 de la Ley . Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo.

La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo

88.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

TERCERO

Brevemente para dejar constancia de que este Tribunal hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia que sirvieron para desestimar el recurso contencioso-administrativo. A más abundamiento, el planteamiento que realiza la parte actora parte de unos presupuestos erróneos al confundir la naturaleza y alcance del requerimiento que se recoge en el artº 111 de la LGT . El hecho de que la actividad que realiza la entidad mercantil no esté exenta de IVA o no tenga obligación de expedir factura, en nada empece al deber legal que se prevé en el artº 111, de carácter general, que se impone a toda persona física o jurídica que pueda disponer de información tributaria trascendente; se ha definido el mismo como un supuesto de colaboración social en sentido amplio, en tanto que configura una obligación de hacer, aportar la información requerida por el órgano tributario competente. Es, por tanto, acto que en cuanto impone una obligación, una carga, afecta a la esfera, al menos, jurídica del destinatario, que, cumplidos los requisitos previstos en el artº 111, viene obligado a observarla.

La circunstancia determinante para imponer la carga, art. 111 de la LGT, es el de trascendencia tributaria de la información requerida, habiendo declarado este Tribunal al respecto que " la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria.

La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella obtenidos en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética. ..".

En el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información requerida tiene trascendencia tributaria, puesto que como indica la sentencia de instancia, los premios en debate están sujetos al IRPF, Ley 18/1991 .

Ciertamente, el cumplimiento del deber legal impuesto, sólo puede concebirse desde el punto y hora que el requerido posea la información; no cabe desconocer que el art. 37 del antiguo Reglamento General de Inspección exigía que los requerimientos se refiriesen a los datos que obrasen en la persona requerida. Obstáculo que también queda salvado en la sentencia de instancia al recordar el deber que impone el Real Decreto 2027/1995, de facilitar a la Hacienda Pública la Declaración anual de operaciones con terceras personas, en relación con el Decreto 5/1995 de la Comunidad de Madrid, Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar, que establece, artº 40.5, que los premios superiores a 500.000 ptas. deberán pagarse mediante cheque cruzado nominativo, así como en todo caso los premios de bote y prima.

En definitiva, el requerimiento se nos muestra suficientemente justificado por la evidente trascendencia tributaria de los datos solicitados a la entidad recurrente, datos que estaban en posesión de la entidad actora, y sin que el deber previsto en el artº 111 de la LGT tenga vinculación alguna con los derechos, garantías y deberes en general de los contribuyentes, en tanto que la relación que prevé el artº 111, se desenvuelve en una esfera distinta de la que surge entre Hacienda y contribuyentes, por lo que no cabe invocar con éxito derechos propios de los contribuyentes, cuando la actora no tiene tal condición como poseedora de una información con trascendencia tributaria, obligada a suministrarla cuando es requerida a ello por órgano competente, como es el caso.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad LICEOS DE JUEGOS, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1622/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, con el límite establecido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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