STS, 4 de Diciembre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:8237
Número de Recurso1520/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Esteban Niveiro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación nº 5405/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 134/08, seguidos a instancia de Dª Gloria contra dicho recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Gloria, representada y defendida por el Letrado Sr. Santalices Romero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de marzo de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 134/08, seguidos a instancia de Dª Gloria contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia número 314/08, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, el día 31 de julio de 2008, en los autos número 134/08 y, en consecuencia, confirmamos la misma. Se imponen las costas a la Administración recurrente en cuantía de 500 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª Gloria, mayor de edad con DNI, nº NUM000, viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid, en el Hospital General Gregorio Marañón en virtud de contrato suscrito el 18/08/04 "para obra determinada a tiempo completo", en cuya cláusula Primera se hizo constar: "Primera: El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de Diplomado en Enfermería con el nivel retributivo 7 y desarrollará su prestación en la ejecución de la obra Acumulación de Tareas comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional". ----2º.- La adscripción de la actora desde el inicio del contrato ha sido como disponible en turno de tarde en el Hospital Materno Infantil. Las tareas que ha venido realizando son las propias de su categoría. ----3º.- En marzo de 2004 se aprobó por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid un Plan Integral de Reducción de la espera Quirúrgica, cuyo objeto básico era la eliminación técnica de la lista de espera estructural para intervenciones quirúrgicas programadas, de forma que el 31 de diciembre de 2005 la demora máxima para estas intervenciones no excediera de treinta días desde su indicación por el médico especialista quirúrgico. En el apartado 3 de su Introducción se decía:" El Plan Integral de Reducción de la Espera Quirúrgica y las medidas que se adopten en el desarrollo del mismo, se extenderán desde su aprobación hasta el 31 de diciembre de 2005. (Doc. nº 4 de la parte demandada, que se tiene aquí por reproducido íntegramente). ----4º.- En la nómina de la actora correspondiente al mes de enero de 2008 se hizo constar: "Fecha de baja 30-06-2008". La actora continua, no obstante en activo. ----5º.- Se ha agotado el trámite de la reclamación administrativa previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Gloria, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, condenando a la Comunidad Autónoma de Madrid a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma.".

TERCERO

La Letrada Sra. Esteban Niveiro, en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito de 6 e mayo de 2.009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero que regula la Asistencia Jurídica gratuita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida ha condenado en costas a la Administración recurrente -Servicio Madrileño de Salud (Comunidad Autónoma de Madrid)- y contra este pronunciamiento recurre la entidad mencionada en unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 15 de febrero de 2.005 (recurso 3043/2003 ). En esta sentencia se levanta la imposición de las costas al Instituto Madrileño de Salud, razonando que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, no procede la condena en costas, porque, aunque dicho organismo no se relaciona en el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, en realidad, a través de la asunción de la competencia en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se configura como el sucesor del Instituto Nacional de la Salud y tiene materialmente el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social, por lo que debe tener también el beneficio de justicia gratuita que se le atribuía a aquel organismo.

Ha de apreciarse la contradicción que se alega, porque en los dos casos se trata de un recurso interpuesto por el ente público encargado de la gestión de la prestación de la asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid: el Instituto Madrileño de Salud en la sentencia de contraste y el Servicio Madrileño de la Salud, que sustituyó al anterior, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 14/2005 de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la sentencia recurrida, y mientras que la sentencia recurrida condena en costas a este organismo, la sentencia de contraste revoca esa condena al primero.

Debe, por tanto, estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, por los propios razonamientos jurídicos de la sentencia de contraste que se sintetizan en el fundamento primero de esta resolución y que se dan aquí por reproducidos. Es conveniente, sin embargo, realizar dos aclaraciones. En primer lugar, y frente a lo que dice la parte recurrida, no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social (artículo 2 .b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita). En segundo lugar, el beneficio de justicia gratuita ha de mantenerse, aunque formalmente la demanda se haya dirigido no contra el Servicio Madrileño de Salud, sino contra la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que éste está adscrito (artículo 2.2 del Decreto 14/2005 de la Comunidad Autónoma de Madrid ) que es también la entidad condenada, porque es claro que, pese al eventual error de la designación, es éste el que ha actuado en el proceso, como se advierte en los escritos de anuncio y formalización del recurso de suplicación y en los de preparación e interposición del presente recurso.

Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida en lo que afecta al pronunciamiento que condena en costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación nº 5405/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 134/08, seguidos a instancia de Dª Gloria contra dicho recurrente, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en lo que afecta al pronunciamiento de la misma que condena en costas a la Administración recurrente; pronunciamiento que revocamos.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STS 597/2021, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita" ( STS 4 diciembre 2009, rcud 1520/2009). Estimación del De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, las razones expuestas nos abocan a considerar erróneo el c......
  • STS 850/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita)» (literalmente STS 04/12/09 -rcud 1520/09 -). Así lo hemos mantenido para reclamaciones laborales -despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus traba......
  • STS 955/2018, 7 de Noviembre de 2018
    • España
    • 7 Noviembre 2018
    ...la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita)" (literalmente STS 04/12/09 -rcud 1520/09-). Así lo hemos mantenido para reclamaciones laborales -despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus trabaja......
  • ATS, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • 27 Marzo 2023
    ...propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita" ( STS 4 diciembre 2009, rcud 1520/2009)." En definitiva, esta Sala IV aplica el beneficio de justicia gratuita a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR