STS 1241/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:7714
Número de Recurso777/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1241/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende interpuestos por Jon y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (por sucesión procesal de BANCO DE VASCONIA S.A (acusación particular )., contra Sentencia dictada con fecha 9 de Febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1 ª, que condenó al primero de los indicados por el delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por los Procuradores Sres Dª Maria del Carmen Ortiz Cornago y Maria Jose Bueno Ramirez respectivamente. Siendo parte recurrida DOÑA María Milagros, DOÑA Carlota Y DON Gustavo, representados por el Procurador D. Manuel Infantes Sanchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, instruyó Procedimiento Abreviado nº 48/2005, y una

vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1ª, que con fecha 9 de febrero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Jon, mayor de edad, actuando como administrador solidario de la entidad mercantil Riofran S.L, con CIF número B-26215335, con domicilio en Logroño, calle Estanque 8, constituida por tiempo indefinido en escritura pública número 1326 autorizada en Logroño por Notario en fecha 15 de julio de 1994, con adaptación posterior de sus estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en virtud de escritura ante Notario en 16 de Myo de 1996, con inscripción en el Registro Mercantil de la Rioja, al tomo 352, folio 117, inscripción primera, suscribió con Doña María Milagros, mayor de edad el día 14 de mayo de 1998, un documento público ante Notario de Logroño, por el que esta última, como propietaria, de pleno dominio, del solar y finca urbana, sito en CALLE000 NUM000, actualmente en AVENIDA000 NUM001 de Agoncillo, de una superficie de 798,53 decimetros cuadrados, permuta dicha finca con la entidad mercantil RIOFRAN, que la adquiría a cambio de la entrega futura por dicha sociedad, por la permuta antes indicada, de una vivienda en planta primera Tipo C, de unos 90 m2, aproximadamente, y de una plaza de garaje de unos 12,50 m. en planta baja, de los ubicados en la parte trasera del edificio, a construir en el solar descrito, representando en su conjunto una cuota de participación en el inmueble del 20% aproximadamente (según la exposición efectuada en el otorgamiento de la escritura y en su expositivo A). Se pactaba expresamente, en su expositivo B), que la vivienda y la plaza de garaje se entregarían a Doña María Milagros, totalmente terminados, con sus correspondientes servicios, cocinas, baños, etc., libre de cargas y gravámenes, en el plazo de dos años, contados a partir de la obtención de la correspondiente licencia de obra, por tanto, antes del día 14 de mayo del año 2000. En el expositivo D) de dicha escritura de 14 de mayo de 1998 se garantizaba mediante condición resolutoria, de forma que transcurrido el plazo indicado para la entrega de la contraprestación, quedaría resuelta la permuta, bastando a tal fin, la notificación que Doña María Milagros efectuase a la sociedad. En el expositivo E) de esta escritura, por Doña María Milagros, se posponía la condición resolutoria pactada en la escritura, a la primera hipoteca que se constituyese en garantía del préstamo que RIOFRAN S.L. solicitase con el fin de financiar la construcción y adquisición de las viviendas y locales del edificio a construir sobre la finca permutada, con cualquier Banco, Caja de Ahorros o cualquier otra entidad financiera en las siguientes condiciones: responsabilidad máxima de capital en 60 millones, y de un 80% para costas y gastos, con una duración máxima de 15 años a contar de su constitución.

Posteriormente, por el acusado Jon, como administrador solidario de la entidad Riofran S.L, a la que representaba en dicho acto, y que era sociedad prestataria hipotecante, Doña María Milagros, en situación de posponer la condición resolutoria, y Don Eulalio y Don Ildefonso, como representantes y apoderados de la sociedad o entidad prestamista, Banco de Vasconia SA, comparecieron y otorgaron ante Notario la escritura numero 1242 de fecha 23 de marzo de 2000, en la que exponía en que la Sociedad RIOFRAN era dueña en plano dominio de la finca si tal Agoncillo En el NUM001 de la AVENIDA000 de una superficie de 798,53 decimetros cuadrados, con inscripción al tomo NUM002, libro NUM003, folios NUM004 finca NUM005, inscripción primera, que había adquirido en virtud de permuta a cambio de otra de Doña María Milagros mediante escritura notarial de 14 de mayo de 1998, constando como carga el gravamen sobre la finca consistente en una condición resolutoria a favor de Doña María Milagros concediéndose en dicha escritura, según su segundo expositivo, por parte del Banco de Vasconia SA, en favor de la prestataria, la sociedad RIOFRAN, de la que era representante y administrador solidario el acusado Don Jon, un préstamo garantizado con hipoteca, con sujeción a las cláusulas que se exponían en la escritura, por un capital de 51.086,03 # (8.500.000 Ptas), que se había entregado por el Banco a la parte prestataria antes del acto de otorgamiento de la escritura, con abono de dicha cantidad, del referido prestamo, en la cuenta número 46-50-039-45 abierta en la sucursal de Logroño oficina principal del Banco de Vasconia, a nombre de la sociedad RIOFRAN S.L., y parte prestataria en el documento de otorgamiento de préstamo garantizado con hipoteca.

Por parte del acusado Jon, como apoderado y representante de la sociedad de referencia, Riofran S.L., recibida dicha cantidad en la cuenta de la sociedad, no se destinó a la misma a la financiación de las obras que tenía que llevar a cabo en el solar que había adquirido por contrato de permuta de María Milagros

. Por el contrario la cantidad percibida en virtud de la escritura pública de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de marzo de 2000, en cuantía de 51.086,03 # (8.500.000 Ptas), fué destinada a petición del acusado Jon a las siguientes operaciones económicas.

  1. 31.197,-pts: Para regularizar el descubierto en cuenta corriente nº 060-01677-64 abierta a nombre de RIOFRAN S.L., en Sucursal de Logroño O.P. del Banco.

  2. 1.487.968,-pts: Para regularizar el saldo deudor del Expediente de Deudores en Mora nº 70025 abierto a nombre de RIOFRAN S.L en la sucursal O.P. del Banco.

  3. 107.435,pts: Para atender el siguiente efecto comercial impagado en poder del Banco: Nº NUM006 ; librado: Adoracion ; Librador RIOFRAN, S.L; importe: 100.000,-ptas y vencido el 5 de Marzo de 2.000.

  4. 5.000.000,-pts: Para su abono en la libreta de ahorro Nº 070-01732-19 abierta en esa Sucursal a nuestro nombre. Nos comprometemos expresa e irrevocablemente a formalizar con Banco de Vasconia S.A, ante Corredor de Comercio o Notario Póliza de pignoración de los saldos de dicha libreta en garantía del préstamo hipotecario que Vds. Nos han concedido el día de hoy.

  5. 100.000,pts: Una vez hayan transcurridos 7 días naturales desde que hayamos dispuesto de las cantidades referidas en el apartado f) anterior.

  6. El resto del importe del préstamo, se destinará al pago de los gastos e impuestos de la presente escritura y de su inscripción registral, (en su caso: así como los demás gastos y comisiones dimanantes del propio préstamo hipotecario).

Además, por parte del acusado se autorizaba expresamente a retener el importe de la cuenta o libreta número 070-01732-19 abierta en la referida sucursal, señalado en el punto d), antes expuesto, que únicamente sería disponible, en una o varias entregas, mediante la presentación a Banco de Vasconia de facturas, justificantes o certificaciones de obra realmente ejecutadas, en la finca número NUM007 ), de la CALLE001 NUM008 de Ribafrecha, expedidas por los profesionales o empresarios que las llevasen a cabo. De ese modo el acusado incumplió, por tanto, lo pactado y concertado con María Milagros, que no obtuvo la devolución del terreno ni tampoco el piso y la plaza de garaje, que había fijado en el contrato de permuta de solar de fecha 14 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Meses mas tarde de la celebración del contrato de permuta de solar por escritura publica otorgada en 14 de mayo de 1998, por parte del acusado, Jon, y María Milagros, por aquel, actuando como administrador solidario y representante de la entidad Riofran, se vendió en fecha 25 de marzo de 2000 a Gustavo y Carlota, ambos mayores de edad, una vivienda de las que manifestaba que iba a constuir en el referido solar, sito en AVENIDA000 NUM001 de la localidad de Agoncillo, por un importe de

11.250.000 ptas (67.613,90 #), así como un local por el importe de 3.390.000 Ptas (203,741,30 #), mediante un anticipo realizado en 21 de enero de 2000 de 500.000 ptas (3.000#) por la vivienda, por medio de la entrega en efectivo de 100.000 ptas(600 euros) y por abono de la letra de cambio número OF4253 110 por importe de 400.000 ptas (2.404 euros), y 250.000 pesetas (1.502,50 #) por el local, por medio de la entrega en efectivo de 5.000 ptas (30 euros) y por abono de la letra de cambio número OG 882 3502 por importe de 245.000 ptas (1.472,50 euros) más 5 millones ptas (30.000 #), distribuidos en letras y la cantidad de

9.914.800 Ptas (59.589,10 #) en la entrega de llaves, cantidades, de las que por parte de Gustavo y Carlota se abonó un total de 8.750.000 Ptas (52.588,56 #), sin que se haya construido la vivienda y el local, ni aún se haya colocado la primera piedra, incumpliéndose todas las obligaciones derivadas de la recepción de la cantidad de dinero pagado de forma adelantada por estos últimos, Gustavo y Carlota, que no fué destinada por el acusado, Jon, a la financiación de la construcción, es decir, no fue destinada a la realización y conclusión de las obras de las viviendas y locales, y, en concreto, de la vivienda y locales que tenían que recibir Gustavo y Carlota .

El abono de la cantidad de 8.750.000 ptas (52.188,56 #) se efectuó por Gustavo y Carlota mediante la entrega en efectivo de las cantidades de 100.000 ptas y 5.000 ptas, y mediante el abono de los efectos cambiarios siguientes: 01 1200 042 5010 21; 0112 000 350 085 73; 2104 4101 5560 2826; 0182 9028 781 944; 2104 101 556 028 30; 0095 1829 2250 498; 0112 0024 350 0121; 2104 1010 4916 505; 2104 1011 54 024 96; 2104 101 651 074 38; 0112 003 405 00 201 Y 0112 003 405 00 214 ; por importes de 400.000 Pts, 245.000 Ptas; 1.000.0000 Ptas; 1.000.000 Ptas; 1.000.000 Ptas, 1.000.000 Ptas, 500.000 Ptas, 500.000 Ptas; 500.000 Ptas, 500.000 Ptas; 500.000 Ptas Y 500.000 Ptas, así como de la letra de cambio aceptada en 25 de marzo de 2000 con vencimiento en 3 de enero de 2000 por importe de 1.000.000 ptas.

Esta operación de compraventa de la vivienda y del local llevada a cabo por el acusado Jon con Gustavo y Carlota, en la que recibió de forma adelantada la cantidad de dinero indicada de 52.588,56 #, se llevó a cabo con el fin de obtener por parte de aquel las cantidades de dinero que había pactado con los segundos, a entregar con anticipación a la conclusión y finalización de las obras de construcción de las viviendas y locales, y en concreto, de la vivienda y de local que adquirian estas personas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Jon, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida cualificado, ya definido, sin concurrencia circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la promoción inmobiliaria y construcción durante el tiempo de la condena, así como a la de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros

    (3.600 euros), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de multa impagados, y al pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares.

    Jon deberá indemnizar a Gustavo y Carlota en cuantía de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho euros y cincuenta y seis céntimos (52.588,56 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 1 de abril de 2000 hasta la fecha de esta resolución, así como el interes del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución

    Se declara nula la escritura nº 1242 de fecha 23/03/2000, así como la anterior nº 1326 de 14 de mayo de 1998, con reversión de la finca objeto de permuta a su propietaria Dª María Milagros .

    En cuanto al embargo solicitado por la Acusación Particular, ejercida por la Procuradora Dª Pilar Zueco, en nombre y representación de Dª María Milagros, Dª Carlota, D. Gustavo, y a la expedición de testimonio de esta Sentencia, también solicitada por la misma Acusación Particular, estése a lo dispuesto en el segundo fundamento de derecho de esta resolución.

    Reclámese del Juzgado Instructor envie debidamente concluidas la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (por sucesión procesal de BANCO DE VASCONIA S.A), y por Jon, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (por sucesión procesal de BANCO DE VASCONIA S.A), basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO A.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

    PRIMERO B.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 111.2 del Código Penal en relación con los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 173 del Reglamento Hipotecario.

  1. - La representación procesal de Jon, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el art.

24.2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art.

24.1 de la Constitución española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial en relación con el art.

24.1 de la Constitución española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 252 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 252 del Código Penal .

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 252 del Codigo Penal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 1 de diciembre de 2009. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A . RECURSO DE Jon .

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso tienen un contenido similar. En ellos se sostiene básicamente que el Tribunal de instancia no ha establecido razonadamente cómo llega a la conclusión de que el dinero recibido por el recurrente mediante el crédito hipotecario no tenía un destino determinado y que, por lo tanto, no pudo ser distraído. Esta tesis se apoya en el motivo primero el derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE ), en el segundo y en el tercero en el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE ).

Los tres motivos deben ser desestimados .

La carencia de fundamento de estas pretensiones es manifiesta. En efecto, el Tribunal a quo ha señalado ya en el hecho probado -y la Defensa no lo contradice- que según el expositivo E) de la escritura de permuta la perjudicada tenía la facultad de posponer la condición resolutoria del contrato principal de permuta a la fecha de la primera hipoteca "que se constituyese en garantía del préstamo que RIOFRAN S.

L. solicitase con el fin de financiar la construcción y adquisición de las viviendas y locales del edificio a construir sobre la finca permutada". La perjudicada compareció al otorgamiento de la escritura hipotecaria de 23.3.2000 manifestando que la condición resolutoria se posponía en la forma prevista en el citado dispositivo E) del documento público suscrito ante notario el 14.5.1998.

Por lo tanto, la Audiencia expuso claramente el fundamento del que se derivaba la obligación del acusado de destinar el préstamo hipotecario a financiar la construcción de las obras que debían ser realizadas en la vivienda permutada. En la medida en la que la cláusula contractual referida es clara y no ofrece dificultades interpretativas y en la que, en todo caso, en el recurso no es postulada una interpretación distinta de la misma, es evidente que la prueba en la que se basó la Audiencia es documental y que, señalado el fundamento normativo de la obligación de dar al dinero un determinado destino la motivación de la decisión es suficiente y correcta. Consecuentemente no es de apreciar una infracción de los arts. 24.2 y

24.1 CE .

SEGUNDO

El cuarto motivo se refiere al hecho que perjudicó a D. Gustavo y a Dª Carlota . Sostiene el recurrente que el dinero recibido lo fue como parte del precio de la venta de la vivienda y local a cuya transferencia en propiedad se había comprometido el recurrente. En el quinto motivo se reitera la misma cuestión respecto del crédito hipotecario y de la "apropiación indebida de la finca permutada".

Ambos motivo deben ser desestimados .

  1. Respecto de la apropiación de la señal recibida de los Sres. Gustavo y Carlota . El recurrente cita en apoyo del motivo la STS 247/2006 . Sin embargo, cuando se trata de dinero adelantado como parte del precio de una vivienda, la jurisprudencia ha sostenido que, incluso después de la derogación de la L 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor pueden ser objeto de la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 CP (SSTS 17.7.1998 ). El fundamento de esta jurisprudencia es claro. En el contrato de compraventa de una vivienda de futura construcción financiada en parte por los adquirentes la relación jurídica entre comprador y vendedor tiene unas características especiales. Por lo tanto la interpretación de las normas que rigen la compraventa debe ser completadas por los principios aplicables al mandato y particularmente por lo dispuesto en los arts. 244 y 252 C. Com. y 1720 del C. Civ., de tal manera que el vendedor queda constituído, en realidad, en un administrador cuya remuneración es la ganancia que puede obtener de la diferencia entre la cantidad recibida como precio y la empleada en la construcción. Consecuentemente, en el presente caso la aplicación del art. 252 CP realizada por la Audiencia es correcta.

  2. Respecto de la distracción del dinero recibida en el crédito hipotecario nos remitimos a lo expuesto en Fº Jº primero de esta sentencia.

  3. Respecto de la supuesta apropiación de la finca, es preciso señalar que el recurrente no fue condenado por la apropiación indebida de un inmueble, que, por definición no puede ser objeto típico del art. 252 CP, sino por haber distraido los dineros recibidos en el crédito hipotecario que debía destinar a la construcción a la que se comprometió en el contrato de permuta. Por tal razón este aspecto del motivo carece en forma manifiesta de fundamento.

TERCERO

El sexto motivo del recurso denuncia la infracción del art. 252 CP por ser irrazonable, a juicio del recurrente, "la inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto". Insiste el recurrente en que las cantidades fueron recibidas en propiedad y que, por lo tanto, actuó en la "creencia de haber obetnido la libre disponibilidad de ellas".

El motivo debe ser desestimado .

El motivo se basa en realidad en el art. 14 CP, pues el recurrente alega un error sobre su derecho a disponer del dinero. Sin embargo, en la medida en la que su obligación se deriva de una cláusula contractual que sin duda conocía, el motivo carece manifiestamente de fundamento. En cuanto a su conocimiento de la obligación de invertir en la construcción del inmueble es evidente que el recurrente pudo haber actualizado tal deber con un mínimo esfuerzo de conciencia. También este aspecto es correcta la decisión de la Audiencia, al estimar cumplidas la exigencias del tipo subjetivo del delito del art. 252 CP, pues el acusado no resultaba creíble cuando, en verdad, afirmaba que el dinero recibido como señal tenía la misma naturaleza jurídica que una donación.

B . RECURSO DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL .

CUARTO

En el primer motivo del recurso es denunciada la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Por una parte se alega que las partes en el ejercicio de la acción civil no han formulado una pretensión relativa a la nulidad de la sentencia hipotecaria que ha sido declarada nula en la sentencia. Por otra parte se afirma que es un acreedor de buena fe y que, por esta razón, no puede verse afectado en sus derechos.

El motivo debe ser estimado .

La Audiencia entendió que la buena fe del banco acreedor hipotecario no era en el contexto del presente caso rele

vante, dado que a su juicio la buena fe sólo lo sería para la usucapión, "de modo que -dice la sentencia- el tercero que adquiere de buena fe efectos producto de un delito patrimonial no los adquiere de forma irreivindicable y su dueño puede reclamárselos". Asimismo hace a continuación una serie de consideraciones poco claras, que no modifican el punto de vista antes expuesto.

Sin embargo, debe tenerse presente que el acusado fue condenado por distraer el dinero obtenido mediante la hipoteca y que el banco no adquirió el derecho hipotecario como producto de un delito patrimonial. La escritura fue autorizada por la propia perjudicada, que ya había aceptado esta posibilidad en el contrato de permuta. En consecuencia el negocio jurídico por el cual se formaliza la hipoteca es completamente válido y en modo alguno puede ser considerado efecto o producto de un delito. El producto del delito es el dinero, proveniente de la hipoteca, que el acusado deslealmente distrajo y que el banco ni recibió ni favoreció.

Por lo tanto, la escritura nº 1242 de 23.3.2000 no es nula.

Respecto de la nulidad de la escritura de permuta del inmueble, nº 1326, de 14.5.1998, no cabe pronunciamiento alguno, dado que no se ha formalizado ninguna pretensión en ese sentido.así mismo estimado este motivo es innecesario considerar los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

  1. .-Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por

    quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Jon contra Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2009 por la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1ª, en causa seguida contra el mismo por el delito de apropiación indebida, quedando inalterada dicha sentencia en relación a este recurrente, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

  2. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Banco Popular Español de Crédito S.A ., contra la citada sentencia, con estimación del primer motivo de su recurso dejando sin efecto la nulidad de la escritura nº 1242 de 23.3.2000, declarada nula en la sentencia recurrida, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia en los extremos que afecten a dicho motivo, declarando de oficio las costas ocasionadas en su recurso. Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se instruyó Procedimiento Abreviado nº 48/2005, contra Jon, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009 por la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1ª, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jon, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida caualificado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la promoción inmobiliaria y construcción durante el tiempo de la condena, así como a la de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros (3.600 euros), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de multa impagados, y al pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares.

Jon deberá indemnizar a Gustavo y Carlota en cuantía de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho euros y cincuenta y seis céntimos (52.588,56 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 1 de abril de 2000 hasta la fecha de esta resolución, así como el interes del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Se declara nula la escritura nº 1326 de 14 de mayo de 1998, con reversión de la finca objeto de permuta a su propietaria Dª Carlota .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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