STS 1263/2009, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1263/2009
Fecha04 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el rollo de sala número 50/2007 dimanante del procedimiento abreviado número 84/2005 del Juzgado de Instrucción número 3 de Telde, por delitos de falsedad y estafa, contra Pedro Enrique, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Sr. Lago Pato y la parte recurrida FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE LA COMARCA DE TELDE Y VALSEQUILLO, representada por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Telde, incoó procedimiento abreviado número

84/2005, contra Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) Rollo nº 50/2007 que, con fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado don Pedro Enrique (mayor de edad y sin antecedentes penales), en su condición de técnico coordinador de cursos organizados por la Federación de Asociaciones Empresariales de la Comarca de Telde y Valsequillo (FETEL) y subvencionados por el Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM), libró, con cargo a la cuenta corriente nº 0030 1359 71 0001115271 de la entidad Banco Español de Crédito, titularidad de Fetel y administrada exclusivamente por el acusado, un total de trece cheques a favor de siete de los profesores que impartieron los referidos cursos, y, en lugar de entregarlos, en pago de los servicios prestados, a las personas a cuyo favor se habían expedido, estampó en el reverso una firma que simulaba ser la de aquéllas y los endosó a su favor, con la excepción de dos cheques expedidos a favor de la profesora doña Adelina, cuya firma logró el acusado que plasmase en el endoso, aprovechando la confianza que tenía con la Sra. Adelina, la cual firmó en el reverso de dos de los efectos sin percatarse de que estaba efectuando un endoso.

SEGUNDO

El acusado, durante un período de cinco meses y en cinco días diferentes, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, presentó al cobro, como si fuese su legitimo tenedor, los trece cheques citados, ingresando el importe total de los mismos, ascendente a 53.824,04 euros, en la cuenta corriente de su titularidad nº NUM000, de la misma entidad bancaria. Así:

El día 4 de octubre de 2001 presentó al cobro el cheque nº NUM001 0, por un importe de 929.254 pesetas librado a favor de doña Elisenda ; el cheque nº NUM002 5 expedido a favor de doña Adelina por importe de 723.240 pesetas; el talón nº NUM003 4 librado a favor de don Moises por importe de 356.448 pesetas y el talón nº NUM004 a nombre de doña Guillerma por importe de 745.156 pesetas.

El día 25 de octubre de 2001 el acusado presentó al cobro el cheque con numeración NUM005 3 firmado por doña Adelina, sin saber que estaba realizando un endoso, y por importe de 1.512.228 pesetas.

El día 8 de noviembre de 2001 presentó al cobro el cheque nº NUM006 5 librado a favor de doña Guillerma por un importe de 987.332 pesetas, así como el nº NUM007 expedido a nombre de doña Adelina por la cantidad de 723.240 pesetas, y firmado por la misma sin saber que lo estaba endosando.

El día 17 de diciembre de 2001 presentó el cheque nº NUM008 a nombre de don Jose Francisco por un importe de 521.490 pesetas; el nº NUM009 también a nombre del anterior por una cantidad de 723.240 pesetas y el nº NUM010, en el que figuraba como endosante doña Sagrario, por importe de 750.440 pesetas.

Finalmente, el día 7 de marzo de 2002, el acusado presentó al cobro el cheque nº NUM011, librado a favor de doña Vanesa por un importe de 1.317,20 euros; el cheque nº NUM012 expedido a nombre de doña Guillerma por importe de 2.617,94 euros y el nº NUM013 a nombre de Vanesa por una cantidad de 1.975,80 euros.

TERCERO

Los profesores doña Elisenda, don Moises, doña Adelina, doña Guillerma, don Jose Francisco, doña Sagrario y doña Vanesa han recibido de FETEL el importe de los cheques librados a su favor" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a don Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1.1º y 74 del mismo Código, en relación de concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3º y del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Código, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de seis euros (6 #), quedando sujeto, en caso de impago, en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e imponiéndole, asimismo, la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Don Pedro Enrique deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Federación de Asociaciones Empresariales de la Comarca de Telde y Valsequillo, en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (53.824,04 euros).

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " (sic) .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de Pedro Enrique, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I .- Al amparo del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, arts. 24 y 25 CE. II .Vulneración de derechos fundamentales (art. 5.4 LOPJ, en relación con los arts.24.2 y 25 CE. III .Vulneración del art. 120.3 CE, derecho a una sentencia suficientemente motivada, en razón al art. 24.1 CE (sic) . IV .- Vulneración del art. 121 CE, derecho a reconocer un funcionamiento anormal de la administración de justicia en su vertiente de supuesto de dilaciones indebidas (sic) . V .- Por quebrantamiento de forma. 850, 1º, LECr. Prueba que propuesta en tiempo y forma se haya denegado, y se expone para que en su caso sea considerada pertinente (sic) . VI .- Por quebrantamiento de forma.850,3º,LECr. Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en su audiencia pública, a la pregunta o preguntas que s ele dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, (Art.-709 de la LECR ) (sic) . VII .- Por infracción de Ley (art. 849.1 LECrim). VIII .- (aunque en el escrito de recurso por error mecanográfico figura como 6º ): Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de julio de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 3 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por La representación legal del acusado, Pedro Enrique, se interpone recurso de casación contra

la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de concurso ideal medial con un delito continuado de estafa. Por el recurrente se formalizan, con cierto desorden sistemático, ocho motivos de casación, algunos de los cuales, a su vez, se descomponen en distintas impugnaciones que habrían aconsejado un tratamiento individualizado.

2 .- El primero de los motivos al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, aduce infracción de precepto constitucional, vulneración de los arts. 24 y 25 de la CE .

  1. En una primera alegación, sostiene la defensa que "... la audición y el soporte digital de la grabación de la vista, apenas puede ser oída, por no decir que es prácticamente inaudible en muchas de las preguntas formuladas, y aún más en las propias respuestas" (sic).

    Sin embargo, el desarrollo del motivo no dedica una sola línea a explicar qué tipo de indefensión ha generado al recurrente esa dificultad -que no imposibilidad- para escuchar la grabación del plenario. La representación legal del acusado centra su discurso impugnativo en enfatizar el valor probatorio de algunas de las declaraciones testifícales -singularmente el testimonio de Victor Betancor Acosta- que, sin el más mínimo obstáculo auditivo, glosa y analiza desde la perspectiva de sus legítimos intereses defensivos.

    En consecuencia, ninguna vulneración de relieve constitucional puede ser respaldada.

  2. Con el formato de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), el acusado considera que se le ha impuesto una pena mayor de la solicitada.

    Se interesaron 4 años y 6 meses de prisión por la acusación particular y 3 años y 6 meses por el Ministerio Fiscal, con multa de 9 meses por ambas acusaciones. La Sala de instancia impuso 4 años y 9 meses de prisión y multa de 10 meses, según razona en el FJ 5º, por tratarse de la pena mínima que conlleva la calificación de las acusaciones, habida cuenta de la agravación de la pena de estafa (art. 250.1.3 CP ), que habrá de imponerse, primero en su mitad superior por virtud del concurso ideal con la falsedad documental continuada (art. 77 CP ) y, después, otra vez en su mitad superior por continuidad delictiva (art.

    74.1 ), lo que sitúa la pena mínima en 4 años y 9 meses de prisión.

    El motivo no puede prosperar.

    Las claves del acierto del Tribunal de instancia están expresadas por el Ministerio Fiscal en su encomiable informe en el que, además, se sugiere la conveniencia de complementar alguno de los Acuerdos de esta Sala con el fin de reforzar las garantías del principio acusatorio.

    En la STS 504/2007, 28 de mayo, ya abordábamos el problema suscitado. Decíamos entonces que la imposición por el órgano decisorio de una pena superior a la solicitada por las acusaciones, encontraba su apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), " los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «quantum» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre ).

    En la jurisprudencia constitucional tampoco habían faltado pronunciamientos que excluían del contenido del principio acusatorio la fijación del quantum de la pena. Tal principio -razona el Tribunal Constitucional- no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un factum, que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal (ATC 377/1987 y STC 43/1997, 10 de marzo ). La STC 163/2004, 4 de octubre, denegó el amparo ante la imposición de una pena de multa no contemplada, por error, en la acusación, mientras que la STC 59/2000, 2 de marzo, condicionó la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al hecho de que el Tribunal motivara de forma detallada las razones que justifican la imposición de la pena concreta.

    También es cierto que no faltaban pronunciamientos en la jurisprudencia constitucional que razonaban en sentido contrario. Así, la STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, ya había incluido la vinculación al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: "...hemos afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

    Sea como fuere, en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se sometió a debate mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: " El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ".

    Tal criterio ha sido ya aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. La STS 393/2007, 27 de abril, se refiere de modo expreso al ya mencionado acuerdo del Pleno, fechado el día 20 de diciembre de 2006, justificando el cambio de doctrina en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. Con cita de la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007, se recuerda que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

    Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina -sigue razonando la STS 1319/2006 -, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 95/1995, de 19 de junio,

  3. 2; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4; 4/2002, de 14 de enero, F. 3).

    Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: "... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ..." Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" ( ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros). Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que lo regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir que un procedimiento es más acusatorio que otro. Y, finalmente, siempre el Tribunal podrá plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la moderación que este Tribunal Supremo ha interpretado para su utilización, al efecto de corregir los manifiestos errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio.

    Con idéntico criterio, las SSTS 159/2007, 21 de febrero, 424/2007, 18 de mayo y 20/2007, 22 de enero, han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada por el Ministerio Público.

    Pues bien, al primero de los acuerdos de Pleno no jurisdiccional antes mencionado, ha seguido el acuerdo de 27 de noviembre de 2007. En él hemos proclamado que " el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

    Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.

    Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero, ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia.

    El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 155/2009, 25 de junio, ha considerado oportuno, una vez constatada algunas oscilaciones en su propia jurisprudencia, "... replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso ".

    Añade el Pleno del Tribunal que "...esta doctrina constitucional, en los términos en los que ha quedado expuesta y perfilada, sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, viene a coincidir sustancialmente, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en sus alegaciones, con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo" .

    Y es precisamente esta doctrina -como apunta el Fiscal- la que la Audiencia Provincial de Las Palmas ha aplicado en la sentencia recurrida, al corregir la petición de las acusaciones e imponerla -de acuerdo con la calificación de aquéllas- en el mínimo legal posible, lo que hace que la queja -articulada por falta de congruencia entre las pretensiones de las partes y la sentencia- carezca de fundamento.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

  4. Con la misma cobertura que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, llegando a postular, ahora en casación, se acuerde el sobreseimiento, en su defecto, se absuelva al recurrente o, en su caso, se aprecie una atenuante muy cualificada.

    El motivo no es viable. Sobre la improcedencia técnica de una decisión de sobreseimiento, basta recordar la naturaleza del recurso de casación y, sobre todo, el significado del sobreseimiento como resolución de cierre de la fase intermedia del proceso penal. Es también innecesario el recordatorio de la jurisprudencia de esta Sala acerca de la forma de reparar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que, en ningún caso, incluye la anulación de la sentencia y consiguiente absolución del recurrente.

    La Sala de instancia ha apreciado la atenuante simple de dilaciones indebidas, justificando su decisión en la jurisprudencia que se anota en el FJ 4º de la resolución recurrida. Al cuerpo de doctrina allí reflejado hay que remitirse. No procede aplicar esa atenuante, como pretende el recurrente, con el carácter de muy cualificada. La defensa no señala un solo momento de paralización de la causa desde su incoación, en diciembre del año 2002, hasta el mes de julio de 2007, fecha de su recepción por la Audiencia Provincial. Es a partir de ese momento, conforme razona el Tribunal a quo, cuando se produjo la paralización hasta el mes de enero de 2009, fecha de inicio de los debates del plenario. Y fue ese paréntesis temporal el que llevó a los Jueces a quo a apreciar, con indiscutible corrección, la atenuante simple prevista en el art. 21.6 del CP .

  5. También se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

    Sin embargo, tampoco tiene razón el recurrente. Olvida la defensa que, además de una amplia prueba de indudable significado incriminatorio -que el Tribunal de instancia describe pormenorizadamente en el FJ 2º de su sentencia-, el acusado reconoció en el plenario los siguientes extremos: a) haber sido técnico coordinador de los cursos organizados por la Federación de Asociaciones Empresariales de la Comarca de Telde y Valsequillo (FETEL) y subvencionados por el Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM); b) que, en su condición de técnico coordinador de dichos cursos, era apoderado de la cuenta corriente núm. 0030 1359 71 0001115271 de la entidad Banco Español de Crédito, titularidad de FETEL; c) que con cargo a dicha cuenta libró los cheques referenciados a favor de los profesores Elisenda, Moises, Guillerma, Jose Francisco, Sagrario y Vanesa ; d) y que presentó al cobro dichos cheques, ya endosados, e ingresó su importe en una cuenta corriente de la que era él titular.

    No debemos olvidar, además, que en la casación penal la posición de esta Sala a la hora de fiscalizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no permite desplazar la valoración que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia por otra de carácter alternativo. Nuestro papel se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria (cfr., por todas, SSTS 777/2009, 24 de junio, 395/2009, 16 de abril y 887/2008, 10 de diciembre ).

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    3 .- Los motivos segundo a séptimo son susceptibles de tratamiento unitario. Todos ellos adolecen del mismo defecto, en la medida en que no incluyen un desarrollo de las razones que justifican la discrepancia con la decisión del Tribunal a quo. Se incurre así en una causa de inadmisión (art. 884.4 LECrim ) que ahora se traduce en la desestimación del motivo.

    Así acontece con la alegada vulneración del principio de legalidad, con la denuncia de ausencia de motivación, dilaciones indebidas -que ya han sido abordadas en el desarrollo del motivo primero-, quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850.1 y 3 de la LECrim y, por último, infracción de ley del art. 849.1, en los que no se concreta ni la infracción constitucional anunciada, ni el quebrantamiento de forma que se denuncia ni, por supuesto, el precepto penal que se considera infringido.

    Resulta obligada la desestimación de los motivos segundo a séptimo (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    4 .- El octavo de los motivos atribuye a la Sala de instancia un error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y que expresan la equivocación del juzgador (art. 849.2 LECrim ).

    Los documentos que, a juicio de la defensa, acreditarían el error decisorio están integrados por todos los que incorpora la causa y, de modo especial, por una auditoria -folios 122 a 459- que justificaría que, en ocasiones, se daban por buenas las facturas emitidas, aunque no llevaran firma. Pese al laborioso esfuerzo de la defensa en la enumeración crítica de todos esos documentos, el motivo es improsperable. De un lado, por cuanto desborda el significado casacional del concepto de documento, incluyendo en su relación pruebas personales que nada tienen que ver con la genuina noción de documento; de otra parte, porque la auditoría invocada carece de la autosuficiencia probatoria que, de forma reiterada, viene exigiendo esta Sala para acreditar el error valorativo.

    El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    No ha existido, por tanto, error de la Sala, sino correcta valoración de la prueba, conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 de la LECrim .

    5 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la causa seguida por los delitos de falsedad y estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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