STS 1229/2009, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución1229/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Felix y Olga, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª, que los condenó por delito continuado de falsificación en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. García Letrado. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida, instruyó Procedimiento abreviado con el número 72/2008, contra Olga y Felix y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª que, con fecha 13 de Mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara que la acusada, Olga, mayor de edad y sin antecedentes penales, casada con el también acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó durante los años 1996 a 2004 en la sucursal en Lleida de la Compañía de Seguros "Prosperity SA de seguros de vida y pensiones" de la que llegó a ocupar el cargo de directora comercial. Durante aquellos años y aprovechándose de su condición y de la confianza que en ella tenía depositada la sociedad para la que trabajaba así como algunos de sus clientes llevó a cabo, de común acuerdo con el otro acusado y con el propósito de obtener un beneficio económico, las siguientes operaciones:

  2. - La empresa TASSA, "Transitos y Aduanas del Segre", suscribió el 29 de noviembre de 1996 una póliza de seguro individual de vida, con número NUM013 con dos aportaciones mediante pagaré entregado a la imputada: uno de 2169,70 # y otro de 2704,55 #, resultando que solamente el primero fue ingresado en la cuenta de la entidad Prosperity mientras que el otro se ingresó en la cuenta de la acusada. A continuación la acusada para ocultar su acción fraudulenta, recomendó al asegurado (Tassa que cambiara la titularidad de la póliza a favor del gerente de la empresa como persona física, y a tal fin el gerente Luis Enrique, firmó el suplemento necesario a tal fin. Sin embargo, y para ocultar la disposición de uno de los pagarés, procedió a rescatar anticipadamente la póliza de vida indicada imitando la firma de su titular, Luis Enrique, y reinvirtió las cantidades depositadas en una nueva póliza, denominada "Standard Link" con número NUM014 que, a diferencia de la anterior, comportaba más riesgo ya que estaba compuesto de una inversión del 30 % en renta fija y un 70 % en renta variable, lo que podía suponer una mayor rentabilidad aunque supeditada a las variaciones bursátiles, operación que llevó a cabo con la finalidad de conseguir recuperar el dinero del que había dispuesto en la confianza de que hubiera una recuperación en la renta variable.

  3. - Rocío suscribió tres pólizas con la compañía Prosperity: una póliza Super Goleen num. NUM000, una póliza Standard Guaranteed con número NUM001 y una póliza Standard Top con número NUM002 . El 8 de febrero de 2000 se recibió en la compañía procedente de la sucursal de LLeida, petición de rescate de la póliza "Super Golden" firmada al parecer por la Sra. Rocío, cuando en realidad la firma habia sido imitada. La compañía Prosperity remitió el finiquito con un cheque de la Caixa por importe de 503.498 de las entonces pts. Este cheque se devolvió con un recibí también firmado por la acusada con imitación de la firma de la titular de la póliza y fue cobrado en una sucursal del Banco Santander Central Hispano de Lleida, por los acusados.

    El 30 de abril de 2000 venció otra póliza de la Sra. Rocío, Standard Guaranteed con número NUM001, y la compañía remitió a la acusada el finiquito con un cheque por importe de 45.034,2 euros. El finiquito fue devuelto por la acusada con una firma que imitaba a la de su titular, que sin embargo no recibió el importe del cheque que fue cobrado en la sucursal del Príncipe de Vaina del Banco de Sabadell por los acusados.

    El 24 de enero de 2001, se remitió por la acusada una solicitud de rescate parcial de 30.000 euros de la póliza Standard Top, con una firma que imitaba a la de su titular, Rocío . En este caso se pidió el rescate por transferencia a la cuenta NUM003 que era titularidad del acusado Felix y de su hija. La entidad Prosperity realizó la transferencia solicitada que, sin embargo, la entidad La Caixa la bloqueó debido a que no coincidía el beneficiario -Sra. Rocío - con el titular de la cuenta y se puso en contacto con la acusada, a la sazón directora de la sucursal de Lleida de la Compañía de Seguros que les indicó que mandaran un cheque nominativo a nombre de Rocío, cheque que fue cobrado en la oficina de la Caixa del Penedés de Tárrega por los acusados.

    Finalmente el día 5 de junio de 2001, los acusados rescataron parcialmente 5.709#6 euros más de la póliza Standard Top de la Sra. Rocío que mediante endoso del cheque se ingresó en la cuenta de los acusados.

  4. - Severino, marido de Noemi, como consecuencia de un siniestro percibió la cantidad de 233.307,92 # que invirtió en varias pólizas de seguro de vida del siguiente modo: póliza núm. NUM004, con

    97.553,56 #; núm. NUM005 con 120000 #; número NUM006 con 1200 #; número NUM007 con 97553,56 #; número NUM008 con 6100 #; y la número NUM009 con 810 #. El Sr. Severino cedió la posición de tomador a su esposa Noemi .

    Los días 19 y 21 de agosto y 28 de noviembre de 2002, se solicitaron desde la oficina de Lleida el rescate de algunas de estas pólizas, por un total de 29.304 #, imitando la acusada, Olga la firma de la Sra. Noemi . Los rescates se abonaron mediante cheques nominativos a nombre del asegurado desde Barcelona a la sucursal de Lleida y fueron endosados con una firma que estampó el acusado Felix en su cuenta bancaria.

  5. - Rubén suscribió el 18 de marzo de 2002 una póliza de vida número NUM010 depositando una prima de 9000 #. El 2 de julio de 2003, el Sr. Rubén procedió a rescatar a su vencimiento la citada póliza percibiendo la cantidad de 10.386,71 # que reinvirtió en la póliza NUM011 . El 23 de septiembre de 2003, la acusada Olga, imitando la firma del Sr. Rubén en una solicitud de suplemento de la referida póliza, procedió a cambiar el tomador a favor de su marido, el también acusado Felix quien poco después rescató la citada póliza haciendo suya la cantidad de 9.894#99#.

    El 16 de abril de 2004 el Sr. Rubén entregó en mano a la acusada Olga la cantidad de 19.347 # para la suscripción de una póliza de seguros de vida. Este dinero en efectivo debía ser ingresado en la cuenta de la compañía de seguros en la Caixa de Barcelona, pero la acusada se lo llevó a su propio domicilio, restituyendo aquel importe, tras ser detenida por los Mossos d#Esquadra, el día 14 de mayo de 2004.

  6. - Cesar tenía suscrita la póliza de vida "Standard Link" NUM012 depositando una prima de

    27.203#24 #. El 28 de octubre de 2002 fue remitida por fax desde la sucursal de Lleida a al central de la compañía Prosperity en Barcelona, una solicitud de suplemento en cuya virtud, el Sr. Cesar, cedía su posición de tomador en la referida póliza a Rocío . El 19 de noviembre de 2002 se volvió a enviar un fax en el mismo sentido desde la sucursal de Lleida en los que se imitó la firma al igual que también se imitó en la solicitud de rescate de la referida póliza, obteniendo de éste modo la suma de 19.908, 74 #. El importe total de las cantidades de las que dispusieron los acusados provenientes de las operaciones antes descritas ascendió a la suma de 144.280,68 # que la entidad Prosperity abono a sus clientes, generando además un perjuicio económico cifrado en la suma de 15.000 euros.

  7. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Olga y Felix como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsificación en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, anteriormente definidos, a las penas a cada uno de ellos de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA de NUEVE MESES, con una cuota de multa de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, por el primero de los delitos, y a la de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de OCHO MESES, con la misma cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, por el segundo delito, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 158.739#59 euros a quien acredite en ejecución de sentencia ser sucesor de la entidad "Prosperity S.A. de Seguros de Vida y Pensiones", intereses legales, y al pago de las costas procesales.

    Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma la pieza de responsabilidad civil.

    La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

  8. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - La representación de los procesados Olga y Felix, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la

L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la

L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

TERCERO

Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la

L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de Julio de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del motivo primero, que apoyaba parcialmente.

  2. - Por Providencia de 21 de Octubre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos condenados formalizan conjuntamente un solo recurso en cuyos tres

primeros motivos plantean cuestiones relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales.

  1. - El motivo primero suscita, como ya se había hecho en la instancia, la vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Reconoce que el motivo está relacionado con la cuestión previa resuelta por la sentencia en el sentido de que la acusación particular que estaba encarnada por una sociedad de seguros, había perdido su personalidad al haber sido absorbida con posterioridad por otra entidad mercantil que nunca se ha personado en las actuaciones.

  2. - El escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular y la proposición de prueba, concretamente de dos testigos, sólo se formuló por la entidad absorbida y a su juicio la prueba derivada de las manifestaciones de estas dos personas ha tenido una influencia decisiva en la formación de la convicción judicial y así se admite, según su criterio, por la sentencia, en el fundamento de derecho segundo. El letrado de la acusación particular tuvo, según se expone, una intervención directa, constante y decisiva en las sesiones del plenario en la fase de interrogatorio y posteriormente al llevar sus conclusiones definitivas y en el informe.

  3. - La absorción se produce, según documento obrante en la causa, en fecha 20 de Enero de 2009 (el juicio oral tuvo lugar el 13 de Mayo de 2009). Según la parte recurrente, se produce una nulidad parcial por vulneración de las normas esenciales de procedimiento (artículos 761 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Solicita que se proceda a anular el juicio y retrotraer las actuaciones al momento en que se comete la falta, sin precisarlo, aunque se supone que es el del comienzo del juicio oral, pero con la previa eliminación de la sociedad inicialmente querellante dejando subsistente, como ha dicho la sentencia recurrida, la acusación del Ministerio Fiscal.

  4. - El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo, aunque suscribe, en gran parte las argumentaciones de la sentencia recurrida, estimando que el objeto del proceso se delimita por la acusación mantenida por la acusación pública, sobre cuyos hechos y calificación jurídica, los recurrentes han tenido siempre la oportunidad de defenderse con plenitud de medios. Coherentemente con esta postura advierte que la única discordancia con la acusación particular, que estima extinguida, es la que se refiere al apartado número 5 de la sentencia, lo que no tiene en absoluto relevancia para la calificación jurídica pero sí para fijar la indemnización que debe ser reducida en la cantidad que allí se señala. En todo lo demás, la sentencia está firmemente asentada.

  5. - La cuestión no está debidamente planteada ni resuelta por la sentencia ni bien enfocada por el Ministerio Fiscal, ya que estimamos que no concurren los defectos invocados por los acusados y apoyados por la acusación pública. El tema es semejante al que plantea la sucesión de la acusación particular cuando fallece la persona física que la había ejercitado. Todas las cuestiones relacionadas con la absorción y la continuidad de la personalidad jurídica bajo una nueva entidad jurídica que se hace cargo de todos sus derechos y obligaciones, deben seguir un proceso semejante.

  6. - En el caso presente, al tratarse de una fusión con absorción, -el sistema español no contempla como figura específica la absorción-, entran en juego las disposiciones reguladoras de las sociedades y, más concretamente, la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, promulgada para ajustar nuestras previsiones a la legislación comunitaria. El artículo 53 establece, que toda operación asimilada a fusión debe entenderse como aquella, mediante la cual, una sociedad se extingue transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuotas correspondientes a aquellas. Es decir, se produce un subrogación en la titularidad de acciones, lo que exigiría para que prosperase la tesis de la extinción de la acción civil, que la sociedad absorbente, de forma expresa, se hubiera apartado del procedimiento renunciando al ejercicio de la acción civil.

  7. - El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitando la aplicación de una atenuante analógica con carácter de muy cualificada, ya que desde la iniciación del juicio hasta la celebración del juicio oral, han transcurrido casi cinco años, sin que ese retraso sea imputable a los acusados. Maneja y cita de forma correcta los criterios jurisprudenciales para estimar las dilaciones indebidas, estimando que no se ha debido a la complejidad de la causa ni a maniobras dilatorias de los acusados, por lo que se ha superado el plazo razonable y el derecho fundamental a que los órganos judiciales respondan en un período razonable, a las pretensiones esgrimidas en el proceso. El período más significativo es el que transcurre desde el 10 de Marzo de 2006 hasta el 22 de Junio de 2007. Se trata de cinco meses de absoluta inactividad procesal. El 19 de marzo de 2008 se dicta Auto de continuación por el procedimiento abreviado. Se presenta escrito de conclusiones provisionales el 15 de Septiembre de 2008, seis meses después de habérsele dado traslado para el trámite.

  8. - A pesar de lo que alega el Ministerio Fiscal, no puede obviarse que la parte recurrente ha señalado con precisión los períodos que estima excesivamente dilatorios y que ocasionan la posible aplicación de la atenuante. Ahora bien, tiene razón en su impugnación al advertir que estos períodos no fueron absolutamente paralizantes sino que se practicaron pruebas consistentes en la solicitud de dictámenes periciales y en la petición a una entidad bancaria de la entrega de determinados documentos. Tampoco es excesiva, y en ello tiene razón el Ministerio Fiscal, la tardanza en realizar la acusación particular.

  9. - El motivo tercero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo practicada en el plenario con todas las garantías. Este motivo está estrechamente vinculado con el primero, ya que se basa en la nulidad de toda la prueba practicada en el plenario por las razones anteriormente expuestas. Es decir, se subordina a la nulidad de las pruebas que estima indebidamente practicadas.

  10. - En este caso, se centra en los hechos que se contienen en los apartados tercero y quinto, este último ya ha sido aludido. En relación con los hechos del apartado tres, consta que las pruebas periciales caligráficas fueron examinadas en el juicio oral y que las manifestaciones de los testigos se convalidaron por su lectura en el juicio oral, sin que conste ninguna oposición por parte de los recurrentes.

Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Como documento básico invoca el que figura en el folio 645. Según la tesis de los recurrentes, impide tener por probado la apropiación dineraria que se consigna en el apartado quinto del relato fáctico de la sentencia. También el certificado emitido por una entidad financiera obrante al folio 655 que demuestra que la transferencia de 19.908 euros se realizó a la cuenta de su verdadera titular, por lo que no está acreditado que lo hiciera suyo ninguno de los acusados. Solicita la eliminación de este apartado de los hechos probados.

  2. - El motivo se refiere, una vez más, al apartado quinto del relato de hechos probados por lo que se subordina a la cuestión previa de la validez de la presencia como parte procesal de la entidad denunciante después absorbida por otra sociedad, cuestión que ya hemos resuelto en sentido negativo sus pretensiones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Olga y Felix, contra la sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por delito continuado de falsificación en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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